CE-25000-23-27-000-2009-00231-01(18761)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2009-00231-01(18761)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SANCION POR NO INFORMAR Y SANCION POR INCONSISTENCIAS EN LA INFORMACION REMITIDA - Para imponerlas no se requiere demostrar que se causó un daño al Estado sino que basta que se incurra en la respectiva falta / SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION Y SANCION POR ERRORES EN INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - Presuponen el riesgo real o potencial de que esas conductas lesionen los intereses públicos, es decir que el daño es consustancial a la antijuridicidad de las faltas tipificadas como infracción / ENTIDADES RECAUDADORAS - Ejecutan su actividad en ejercicio de una función pública de colaboración con el Estado. Sus obligaciones no solo devienen de la ley sino de un convenio remunerado de compromiso En el caso que ahora se estudia, la DIAN fundamentó los actos demandados en el error que cometió la entidad bancaria demandante. De manera genérica precisó que esos errores lesionan los intereses del Estado, de los particulares y de la misma institucionalidad, porque una información erróneamente presentada por las entidades recaudadoras podría propiciar la inclusión en programas de fiscalización, de personas que cumplieron las obligaciones tributarias, con todos los riesgos y costos que esto implica. La Sala precisa que no enviar la información tributaria requerida por la DIAN o enviar información inconsistente son conductas tipificadas como infracción en los artículos 651 y 675 del Estatuto Tributario, respectivamente. En estas disposiciones se tipificó el hecho de no enviar información y el hecho de incurrir en inconsistencias en la información como hechos sancionables. En consecuencia, basta que las personas o entidades
obligadas a suministrar información tributaria -en el primer casoo las entidades recaudadoras obligadas a remitir la información de manera fiel a la contenida en los denuncios tributarios -en el segundo casono envíen la información o incurran en inconsistencias en la información enviada para que se configure, en cada caso, una conducta contraria a los deberes de diligencia y cuidado, merecedora de la condigna sanción. No se requiere que la autoridad tributaria demuestre que la omisión o la acción del obligado, según el caso, haya causado efectivamente un daño a los intereses de la propia administración o de terceros, puesto que el tipo de faltas administrativas previstas en los artículos 651 y 675 del E.T. presuponen el riesgo real o potencial de que la omisión o la comisión del error cause un daño, en general, a los intereses públicos. Las infracciones previstas en los artículos 651 y 675 E.T. parten del presupuesto de que la información que se pide a los obligados a suministrarla es relevante para los asuntos misionales de la autoridad tributaria, esto es, relevante para mantener la seguridad fiscal y preservar el orden económico nacional, que son los fines propios que la DIAN está obligada a salvaguardar. De manera que el riesgo real o potencial del daño a los intereses públicos tutelados es consustancial a la antijuridicidad de las conductas tipificadas como infracción. La antijuridicidad está implícita en el mismo verbo rector de las faltas: no enviar información o enviar información inconsistente. Por lo tanto, tampoco se requiere que la DIAN demuestre que la conducta fue culposa o
dolosa, puesto que estos extremos (la culpabilidad), están involucrados en el mismo tipo o infracción. Si el obligado no dio la información o la dio mal, se supone que actuó por culpa o descuido, cuanto menos. La comisión del error es presupuesto suficiente para imponer la sanción. Le corresponde al sujeto pasivo de la obligación demostrar una eximente de imputabilidad de la falta, como la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-690 de 1996, para evitar la sanción. De manera que, para la Sala, la DIAN no está conminada a demostrar que, por el error cometido, el Banco propició un beneficio a su favor o de un tercero en detrimento de la administración. Basta que se cometa el error para que se tipifique la infracción pues la comisión de la infracción pone en riesgo la función pública encomendada a la DIAN y que la ejecuta en colaboración con el Banco. A diferencia de los demás obligados a suministrar información, las entidades recaudadoras ejecutan esa actividad en ejercicio de una función pública de colaboración con el Estado debido al profesionalismo que supone la actividad asociada al recaudo, esto es, la actividad bancaria. Es preciso destacar que las actividades que cumplen las entidades autorizadas para recaudar deviene también de un convenio de compromiso, que como lo estipula la Resolución Ministerial 0008 de 2000, son remuneradas y no proviene simplemente del deber de cumplir una norma que así lo exija, como los deberes de los simples contribuyentes.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 651 / ESTATUTO
TRIBUTARIO - ARTICULO 675 / RESOLUCION 0008 DE 2000 MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos por los que la DIAN sancionó al Banco BBVA Colombia S.A. por incumplir sus obligaciones como entidad autorizada para recaudar impuestos. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló parcialmente dichos actos y redujo la sanción porque consideró que, aunque hubo errores en la calidad de la información reportada en medios magnéticos, la sanción no se tasó en forma proporcional al número de documentos con inconsistencias. Agregó que, en contra de lo que sostuvo el Banco, para imponer las sanciones previstas en los arts. 651 y 675 del E.T., la DIAN no está obligada a demostrar el daño que las conductas allí descritas causan a los intereses públicos, dado que las mismas presuponen el riesgo real o potencial de que la omisión en el envío de información o la comisión de errores en su envío ocasionen ese daño. Es decir que basta que se cometa la falta para que se tipifique la infracción. Señaló que las entidades recaudadoras deben implementar los controles necesarios para garantizar la calidad del proceso de sistematización de la información durante todo el convenio y en cumplimiento de las normas que regulan la función de recaudo, pues el hecho de que la DIAN no haya advertido la existencia de errores al recibir el medio magnético de prueba no las releva de esa obligación, así como que tampoco se puede entender subsanada la falta si se corrigen los errores antes de
la imposición de la sanción, dado que no hay norma que así lo prevea. RECAUDO DE IMPUESTOS - Entidades autorizadas para recaudar. Obligaciones. Régimen sancionatorio El artículo 800 del E.T. dispone que el Gobierno Nacional puede recaudar los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses administrados por la DIAN, a través de los bancos y demás entidades financieras. Por su parte, el artículo 801 del E.T. faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para señalar los bancos y demás entidades, que cumpliendo con los requisitos exigidos, están autorizadas para recaudar y cobrar impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y para recibir declaraciones tributarias. Adicionalmente, el artículo 801 establece las obligaciones que deben cumplir las entidades autorizadas para recaudar, entre las que se encuentra la de transcribir y entregar en medios magnéticos, en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información contenida en las declaraciones y recibos de pago. Mediante la Resolución No. 0008 de 2000, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estableció el proceso de recepción de los documentos físicos y el envío de la información en medios magnéticos de que trata el artículo 801 del E.T. En el artículo 8 de la referida resolución se reiteran las obligaciones establecidas en el artículo 801 del E.T. y a partir del capítulo II se detalla el proceso de recepción y recaudo. Sobre dicho proceso, la resolución precisa que las entidades autorizadas para recaudar deben recibir los documentos que diga la
DIAN, y el artículo 16 dispone que deben entregar la totalidad de los documentos, así como la información en medios magnéticos, en los plazos y lugares señalados por la Administración de acuerdo con las especificaciones que se indiquen para tal efecto. Mediante la Resolución No. 0478 de 2000, la DIAN precisó, entre otros aspectos, la obligación de suministrar en medios magnéticos la información recibida por las entidades autorizadas para recaudar […] A efectos de que las obligaciones impuestas en las normas citadas se cumplan, los artículos 674 al 678 del Estatuto Tributario regulan el régimen sancionatorio de las entidades financieras autorizadas por la DIAN para recaudar. El artículo 675 del E.T., regula la sanción por inconsistencias o errores en el reporte de la información recibida […] Como se ve, el artículo 675 del E.T. tipifica como infracción el hecho de consignar errores en la información que se remite a la DIAN, respecto de la contenida en los formularios o recibos de pago recibidos por las entidades recaudadoras.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 675 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 800 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 801 / RESOLUCION 0008 DE 2000 MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - ARTICULO 8 / RESOLUCION 0008 DE 2000 MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - ARTICULO 16 / RESOLUCION DIAN 0478
DE 2000 - ARTICULO 29 / RESOLUCION DIAN 0478 DE 2000 - ARTICULO 31
SANCION A ENTIDAD RECAUDADORA - Finalidad. La entrega de información con errores constituye un daño que se debe sancionar / FUNCION FISCALIZADORA DE LA DIAN - Se perjudica cuando las entidades recaudadoras no remiten la información en medios magnéticos o la reportan con errores o inconsistencias / ENTIDADES RECAUDADORASResponsabilidad / SANCION A ENTIDAD RECAUDADORA - No se evita si se subsana la falta antes de la imposición de la sanción ni tampoco si la DIAN no advierte los errores al recibir el medio magnético de prueba, pues hay norma que así lo prevea […] conforme lo ha dicho la Sala, las sanciones previstas para cuando las entidades recaudadoras incumplan tienen por objeto tutelar el interés público del Estado de obtener información oportuna y confiable, pues esta información se utilizará para cumplir los fines misionales propios del Estado en materia de política fiscal y seguridad económica. En consecuencia, las entidades autorizadas para recaudar asumen una mayor responsabilidad en el manejo de la información a su cargo, lo que supone que deban contar con una capacidad técnica, suficiente y especializada en la ejecución de las obligaciones voluntariamente aceptadas. En otras palabras, deben tener mayor cuidado del que normalmente pueda exigirse a otros sujetos pues, se reitera, al Estado le interesa que la información que estas entidades suministran sea oportuna y confiable. Por lo tanto, no basta que se cumpla la obligación de reportar la información en los medios magnéticos como lo exige el artículo 801 del E.T., es menester que la información requerida se entregue conforme con las especificaciones técnicas que haya fijado la Administración, y como contraprestación por el producto satisfactoriamente
entregado, el Estado paga un precio. De allí que la Sala también haya precisado que la obligación de reportar información en medios magnéticos estipulada en el artículo 631 del E.T. se instituyó como una herramienta que le facilita a la DIAN la facultad de fiscalización. Que de esa manera se racionaliza su labor, pues permite orientar las investigaciones hacia aquellos contribuyentes cuya información reportó hallazgos que ameritan ser comprobados. De ahí que, cuando no se suministra la información en medios magnéticos o se suministra con errores que impiden su convalidación, se perjudica la misión de la DIAN y ese perjuicio, que en principio es potencial, constituye un daño per se y una amenaza de daños mayores que amerita ser sancionado en las condiciones de razonabilidad y proporcionalidad que fijó la misma ley. La Sala estima que las anteriores consideraciones también se predican de la obligación de reportar en medios magnéticos la información consignada en las declaraciones y recibos de pago instituida en el artículo 801 del E.T., pues en el evento de presentar inconsistencias o errores se obstruye, además de las labores de fiscalización, el control que la Administración debe ejercer sobre los recursos que administra y es precisamente en esa obstrucción en donde se concreta el daño o perjuicio requerido para imponer la sanción del artículo 675 ibídem. Por las razones expuestas, la Sala considera que sí se tipificó la infracción y, por ende, era pertinente que se impusiera la sanción. De otra parte, la Sala considera que la DIAN no vulneró la confianza legítima que habría generado en el Banco demandante por el hecho de no haber advertido, con
ocasión del recibo del medio magnético de prueba, los errores en que esta entidad incurrió, pues no hay ninguna norma que diga que durante ese período la entidad recaudadora está eximida de sanciones, si llegare a incurrir en errores. Y el hecho de incurrir en un yerro o equívoco profesional no advertido por el beneficiario de la actividad profesional del banco, no le da confianza legítima al banco para continuar cometiendo el yerro por siempre. Al contrario, esa conducta podría ser indicadora de grave negligencia del que no corrige los yerros cometidos en cumplimiento de una actividad que se supone ejecuta con idoneidad. Por el contrario, como se precisó anteriormente, las entidades recaudadoras asumen la obligación de implementar los respectivos controles para garantizar la calidad del proceso de sistematización de la información, durante toda la vigencia del convenio y en cumplimiento de las leyes de la función de recaudo. Tampoco hay norma que permita entender subsanada la falta por el hecho de haber corregido los errores de manera previa a la imposición de la sanción.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 675 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 801 / RESOLUCION DIAN 0478 DE 2000 - ARTICULO 2
NOTA DE RELATORIA: Sobre las sanciones a las entidades recaudadoras se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 16 de mayo de 2013, Radicación 25000-23-27-000-2010-00018-01(19194), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y sobre los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para la
imposición de sanciones la de 3 de junio de 2010, Radicación 68001-23-15-0002000-00372-01(17121), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00231-01(18761)
Actor: BANCO BBVA COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Banco BBVA Colombia S.A. contra la sentencia del 30 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió: PRIMERO: ANÚLANSE parcialmente la Resolución No. 06442 de de (sic) 18 de julio de 2008 y la Resolución No. 6741 del 25 de junio de 2009 por medio de las cuales se impone al banco BBVA COLOMBIA S.A. la sanción por inconsistencia en la información remitida y por extemporaneidad, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, FÍJASE el monto total de la sanción para la sociedad BBVA COLOMBIA S.A. en la suma de CIENTO OCHENTA
Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($182.180.000).
(…).
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - El 31 de octubre de 2007, la DIAN formuló el Pliego de Cargos No. 00008 contra el Banco BBVA Colombia S.A.1 con el fin de imponerle las sanciones previstas en los artículos 675 y 676 del E. T. por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de su calidad de entidad autorizada para recaudar impuestos durante el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2006. - El 18 de julio de 2008, mediante la Resolución No. 06442, la DIAN le impuso al Banco BBVA las sanciones previstas en los artículos 675 y 676 del E.T. de acuerdo con lo señalado en el pliego de cargos. - El 25 de junio de 2009, la DIAN expidió la Resolución No. 006741, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 06442 del 18 de julio de 2008, en el sentido de modificar el monto de las sanciones impuestas.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. LA DEMANDA
1 En adelante Banco BBVA. El Banco BBVA, a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo integrado por las siguientes resoluciones: I) La Resolución Sanción No, 6442 de 18 de julio de 2008, expedida por la
Subdirectora de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante UAE-DIAN, antecedida por el Pliego de Cargos No. 00008 de 31 de octubre de 2007, de la Subdirección de Recaudación de esa Entidad, mediante la cual se decidió imponer como sanción a mi representada, “la suma de doscientos noventa y siete millones cuatrocientos veinte mil pesos ($297.420.000) por el artículo 675 y de cuatro millones setecientos noventa mil cuatrocientos dieciocho pesos ($4.790.418.) por el artículo 676 del Estatuto Tributario, para un total por concepto de sanciones de trescientos dos millones de pesos doscientos diez mil cuatrocientos dieciocho pesos ($302.210.418.), durante el periodo comprendido del 1º de enero al 31 de diciembre de 2006” ii) La Resolución No. 6741 de 25 de junio de 2009, expedida por la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, UAE-DIAN, notificada personalmente el 9 de julio de 2009, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesta por mi representada el 11 de agosto de 2008 y si bien modificó la Resolución Sanción mantuvo sanciones por un total de $297.864.060, discriminado así; (sic) $297.846.060, discriminado así; $297.280.000 por el artículo 675 del Estatuto Tributario y $466.060 por el artículo 676 ibídem.
TERCERA: Que, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se
declare que el BANCO BBVA COLOMBIA S.A. no está obligado a pagar la suma que la DIAN pretende cobrarle con ocasión de los actos materia de esta demanda. 2.1.1. Normas violadas: Invocó como disposiciones violadas las siguientes: Constitución Política: artículos 6 y 209. Código Contencioso Administrativo: artículo 2. Estatuto Tributario: artículos 675, 676, 742 y 683. Resolución 008 del 2 de enero de 2002 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: artículo 19. 2.1.2. Concepto de la violación: a. Sanción por error técnico. Código de grandes contribuyentes. El demandante precisó que la DIAN fundamentó la sanción impuesta en el presunto daño que se le habría causado a los contribuyentes y al Estado por el hecho de que el banco haya remitido la información en medios magnéticos con errores. Dijo que, según la DIAN, las inconsistencias en la información generan cargas costosas porque esta entidad pública se ve abocada a incluir a los contribuyentes o declarantes que cumplieron oportunamente sus deberes tributarios, en los programas de seguimiento y control de las áreas de determinación, discusión y cobro, precisamente, a causa de los errores cometidos por las entidades financieras. Sostuvo que las anteriores razones no eran predicables al caso concreto. Dijo que la DIAN quiere imputarle un presunto error en que habría incurrido el banco en 4.303 documentos que contienen información de grandes contribuyentes. Que el presunto error consistió en haber citado mal el código que identifica a los grandes
contribuyentes, pues en vez de haber citado el código 11 se citó el código 03. Precisó que el código 03 también correspondió a los grandes contribuyentes, pero que rigió hasta el año 2005, conforme lo había establecido la misma DIAN. Explicó que, habida cuenta de que la DIAN modificó las especificaciones técnicas exigidas por ella, para el año 2006, para suministrar la información, el Banco envió el medio magnético de prueba, que fue aceptado por la Administración sin advertir del error presuntamente cometido. Que, en consecuencia, el Banco continuó presentando la información, confiado en que la DIAN había aprobado el medio magnético de prueba. Que la información fue recibida periódicamente por la Administración y que solo el 22 de septiembre del año 2006 le advirtió que se estaban presentando deficiencias en cuanto al código de los grandes contribuyentes. No obstante lo anterior, la demandante alegó que sí cumplió la obligación de identificar a los grandes contribuyentes, porque suministró la información necesaria para tales propósitos, puesto que los bancos están obligados a emitir reportes diarios de las declaraciones que se recaudan en las cajas, y que en ejercicio de la actividad de recaudo cruza la información del contribuyente que figura en el documento físico con la base de datos que la DIAN proporciona para su correcta identificación. Que, además, en cumplimiento de la Resolución No. 0478 de 2000, y en atención a la obligación de discriminar la información según la modalidad de contribuyentes, los medios magnéticos que contienen los registros correspondientes a los grandes contribuyentes se presentan directamente a la Administración de los Grandes Contribuyentes en cintas separadas plenamente identificables por su contenido y por el
formulario de control adjunto. Que, en consecuencia, dichas cintas contienen, únicamente, información de los documentos presentados por los grandes contribuyentes. Que esto demuestra que, para efectos prácticos, resulta irrelevante que a los grandes contribuyentes se les identificara con el código 03 o con el código 11. Agregó que, en el año 2005, la Administración impuso a las entidades autorizadas para recaudar la obligación de cambiar el código 03 por el código 11, de manera que, verificada la información reportada, debía concluirse que todo código 11 correspondía al código 03, habida cuenta de que el primero había desaparecido. Manifestó que pretender sancionar al demandante sin considerar el resto de la información que le permitía a la propia DIAN establecer si el sujeto a quien se le había efectuado el recaudo era un gran contribuyente, se aparta de los postulados de los artículos 683 del E.T., 2, 29 y 209 de la Constitución Política y 2 del C.C.A. Que no fue justo imponer la sanción máxima, pues el demandante había entregado toda la información de los grandes contribuyentes con el pretexto de que se le causó un perjuicio al Estado, derivado de la presunta falta de identificación de los grandes contribuyentes, cuando lo cierto es que la Administración siempre tuvo en su poder la identificación completa de los grandes contribuyentes asociada a la información que el banco suministró. Dijo que la DIAN no empleó el criterio de justicia que le impone el artículo 683 del E.T. ni se sujetó a los lineamientos de razonabilidad tendientes a disminuir los defectos en la calidad de los documentos,
como lo ordena la Resolución 008 del 5 de enero de 2002, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que la Administración también transgredió el artículo 742 del E.T. porque pretendió imponer una sanción que no se fundó en hechos que aparecieran probados en el expediente. Aseguró que en la resolución sancionatoria, la DIAN aceptó como correctos 11 documentos que también presentaban el error en la identificación del contribuyente, y que esos documentos no se diferenciaban de los otros respecto de los que impuso la sanción. Que, por tanto, lo procedente era aceptar como correctos todos aquellos documentos que presentaran inconsistencias similares. b. Violación del artículo 675 del Estatuto Tributario. Gradualidad y proporcionalidad de la sanción con base en el término “hasta”. Dijo que según lo establecido en el artículo 675 del E.T., una vez establecido el porcentaje de los documentos con errores, la Administración debió realizar un proceso de graduación y depuración, pues la base constituye un tope máximo y no un monto fijo. Que como la administración no aplicó el proceso de graduación, violó directamente el artículo 675 E.T. Precisó que la gradualidad que comporta el término hasta correlaciona la cantidad de documentos errados frente al total presentado en el periodo objeto de la sanción, con el fin de establecer una justa proporción. Sostuvo que la Administración, al no aplicar un criterio de gradualidad en la sanción, desconoció, además de los principios de justicia y equidad previstos en el artículo 230 de la Constitución Política, los precedentes judiciales tanto de la Corte Constitucional como del
Consejo de Estado que han decidido sobre el particular. De manera puntual, dijo que la DIAN desconoció la sentencia C-116 de 1998 de la Corte Constitucional, y las sentencias del 12 de septiembre de 2002 y 7 de febrero del 2008, dictadas por el Consejo de Estado en los expedientes 12615 y 16164, respectivamente. Agregó que el proceder de la DIAN resultaba violatorio de los artículos 2 de la Constitución Política y 2 del C.C.A., porque no aceptó que la gradualidad y la proporcionalidad de la sanción fueran un derecho reconocido por el artículo 675 del E.T. Por último, dijo que la Administración desconoció lo establecido por la misma entidad en la Circular 0175 del 29 de octubre de 2002, en lo que corresponde a los lineamientos que sus funcionarios deben tener en cuenta para imponer las sanciones. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: a. Sobre la sanción por error técnico. Código de grandes contribuyentes. La DIAN explicó que al comienzo de cada año entrega a las entidades autorizadas para el recaudo las especificaciones técnicas con el fin de que actualicen las bases de datos. Que las entidades recaudadoras deben actualizar las bases de datos de manera diligente en aras de evitar inconvenientes a los contribuyentes, desgaste para la Administración, deterioro en la imagen corporativa de la DIAN, y las consecuentes sanciones, así como la disminución en los días de compensación a que tendrían derecho los bancos recaudadores. Sostuvo que la Administración tiene en su poder la identificación de los
grandes contribuyentes, pero que ese hecho no releva a las entidades de recaudo el cumplimiento de la obligación de aportar la información en el tiempo establecido y en forma correcta, lo que incluye identificar a los contribuyentes con el código correspondiente. Que lo contrario implicará incumplir las obligaciones derivadas del artículo 675 del E.T. Que la mínima obligación del recaudador es la de identificar la clase de contribuyente y no pretender delegar en la Administración la tarea de confrontar cada documento con la identificación que posee de cada uno de los contribuyentes, pues, además de ser una labor dispendiosa, es eso lo que le corresponde a la entidad recaudadora. Que, precisamente, por ejecutar esa actividad, el Estado le reconoce una contraprestación, que consiste en mantener los recursos recaudados por cierto tiempo en el respectivo banco. Señaló que no hay dudas sobre las obligaciones que tienen las entidades autorizadas de recaudo en relación con la captura de la información, pues el artículo 18 de la Resolución 0478, modificado por el artículo 2º de la Resolución 021184 del 18 de marzo de 2004, es claro en cuanto a la obligación que tienen de verificar la información al momento en que los cajeros de la entidad reciben las declaraciones y recibos oficiales de pago. Advirtió que la comisión del error en el código que identifica la clase de contribuyente no es subsanable por el hecho de que la DIAN disponga de la información necesaria para poder identificarlo con posterioridad. Agregó que al demandante se le entregaron las especificaciones técnicas aplicables para el año 2006 para que las actualizara en su oportunidad y que entre tales especificaciones estaba la nueva codificación de los grandes contribuyentes.
b. Sobre la supuesta violación del artículo 675 del Estatuto Tributario. Dijo que la sentencia del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 2002, que mencionó el demandante en la demanda, alude a la actividad recaudadora de los bancos y demás entidades financieras pero ejecutada y sustentada en nomas del Distrito Capital de Bogotá. Que, por lo tanto, la sentencia no le es aplicable a la DIAN. Manifestó que la sanción por la comisión de errores en la información reportada en medios magnéticos se gradúa conforme lo dispone el artículo 675 del E.T., esto es, cuando los errores superen el 1 % del total de documentos recibidos por día de recaudo. Que, en esa medida, un alto porcentaje de documentos que presentan inconsistencias no son sancionados. Advirtió que en la Resolución 6442 de 18 de julio de 2008 (acto acusado) se advierte que la Administración atendió a la gradualidad establecida en el artículo 675 del E.T. Que así, en el folio 97 se relacionan los documentos que no fueron tenidos en cuenta para imponer la sanción, los que sí fueron tenidos en cuenta y el porcentaje de graduación conforme con el porcentaje de errores cometidos.
2.3. LA SENTENCIA APELADA.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló parcialmente los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, reliquidó la sanción, que fijó en $182.180.000. La decisión del Tribunal se fundó en las siguientes razones: a. Errores o inconsistencias en la información. Dijo que según lo establecido en los artículos 674 al 678 del E.T., las sanciones
que la Administración puede imponer a las entidades autorizadas para recaudar pueden provenir de tres situaciones: i) l
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