CE-25000-23-27-000-2009-00240-01(19417)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2009-00240-01(19417)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NOTIFICACION DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Al hacerse por fuera del término legal produce firmeza de la declaración tributaria / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO ESPECIAL – Se produce por notificación de inspección tributaria de oficio o por petición del contribuyente y del emplazamiento para corregir / INSPECCION TRIBUTARIA – Se inicia una vez se notifique el auto que la ordena / INSPECCION TRIBUTARIA DE OFICIO – Suspende por tres meses el término para notificar el requerimiento especial independiente que la declaración sea inferior o superior a ese término Conforme con el artículo 24 del Decreto Distrital 807 de 1993, si la notificación del requerimiento especial se efectúa por fuera del plazo señalado, la Administración no puede modificar la declaración privada, pues ésta queda en firme. A su vez, según el artículo 706 ibídem, el término para notificar el requerimiento especial se suspende (i) cuando se practica inspección tributaria de oficio, por el lapso de tres meses, contados a partir de la notificación del auto que la decrete; (ii) cuando se practica inspección tributaria a solicitud del contribuyente, por el término que dure la inspección y (iii) cuando se expida emplazamiento para corregir, por el término de un mes, contado a partir de la notificación del emplazamiento. La inspección tributaria está definida en el artículo 779 del Estatuto Tributario, como un medio de prueba que permite la constatación directa de los hechos que interesan a un determinado proceso y la práctica de todos los medios de prueba autorizados en
la ley. Tiene como propósito la verificación de la exactitud de las declaraciones y el cumplimiento de las obligaciones formales, al igual que la existencia de hechos gravables declarados o no. La misma norma señala que la inspección tributaria se inicia una vez se notifique al interesado el auto que la ordena. Sin embargo, no fija plazo alguno de duración ni término dentro del cual ésta deba desarrollarse. Frente a la inspección tributaria que se decreta de oficio, la Sala ha precisado que el término de notificación del requerimiento especial se suspende “a partir de la fecha de la notificación del auto que la decrete” por un lapso fijo de 3 meses, no prorrogable pero tampoco sujeto a disminución En consecuencia, en los casos en que la declaración privada se presente oportunamente y la Administración decrete oficiosamente la práctica de la inspección tributaria, el término para notificar el requerimiento especial, que es de dos años, se suspende por tres meses, contados a partir de la notificación por correo o personalmente del auto que la decrete, independientemente de que la prueba se practique en un lapso inferior o superior a éste. En todo caso, la diligencia debe practicarse dentro de los tres meses siguientes a la notificación del auto que la decreta.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 779
DECLARACION DEL IMPUESTO DE DELINEACION URBANA – Debe presentarse dentro de los diez días siguientes a la expedición de la licencia de construcción / INSPECCION TRIBUTARIA DE OFICIO – Para suspender el término para notificar el requerimiento especial, se debe verificar que
realmente se haya realizado la inspección / NOTIFICACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR – Suspende el término para notificar el requerimiento especial por un mes incluso adicional si ha existido requerimiento especial De acuerdo con el artículo 16 del Decreto Distrital 807 de 1993, en concordancia con la Resolución DSH-000203 del 27 de diciembre de 2005, la declaración del impuesto de delineación urbana debe presentarse dentro de los diez días siguientes a la expedición de la licencia de construcción. Teniendo en cuenta que la licencia de construcción LC06-2-0083 se expidió el 2 de marzo de 2006, los diez días hábiles siguientes para presentar la declaración del impuesto de delineación urbana vencían el 16 de marzo de 2006. Por lo anterior, conforme con el artículo 705 del Estatuto Tributario, la Administración debía notificar el requerimiento especial, a más tardar el 16 de marzo de 2008. Sin embargo, como la inspección tributaria se decretó “con el fin de verificar la correcta presentación de las declaraciones tributarias del Impuesto de Delineación Urbana” de la actora y no se discute que dicho auto se notificó el 28 de enero de 2008, para precisar si operó la suspensión por tres meses del término para notificar el requerimiento especial, que es uno de los puntos de controversia entre las partes, la Sala verifica si la prueba realmente se practicó. (…) De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la inspección tributaria sí se realizó y que en el trámite de la diligencia la Administración practicó pruebas tendientes a verificar el cumplimiento por parte de la actora de las obligaciones tributarias respecto del impuesto de delineación
urbana y, en concreto, si ésta había determinado correctamente la base gravable. En consecuencia, la inspección tributaria decretada de oficio tuvo la virtualidad de suspender el término de notificación del requerimiento especial. Lo anterior significa que el término para notificar el requerimiento especial, que vencía el 16 de marzo de 2008, se suspendió, por tres meses más, hasta el 16 de junio de
2008. Y, como consecuencia de la notificación del emplazamiento para corregir el 6 de junio de 2008 se postergó un mes más el plazo para notificar el requerimiento especial en las declaraciones privadas en discusión. En esas condiciones, el término para notificar el requerimiento especial vencía el 16 de julio de 2008. Por lo anterior, el Requerimiento Especial 2008EE187476 del 11 de julio de 2008, notificado el 14 de julio de 2008, fue oportuno y no permitió que operara la firmeza de la declaración privada del contribuyente. No prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 705
IMPUESTO DE DELINEACION URBANA – Evolución normativa en el Distrito Capital / LICENCIA PARA CONSTRUCCION – Su expedición genera el impuesto de delineación urbana en el Distrito Capital / PRESUPUESTO DE OBRA O CONSTRUCCION – Como base gravable del impuesto de delineación urbana, no requiere ser el mismo valor del costo real de la obra / DATOS ESTADISTICOS COMO INDICIOS – Deben provenir de entidades oficiales / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE DELINEACION URBANA – Es ilegal adicionarla por la administración tributaria con base en costos de
obra según informes de entidades privadas El artículo 1 literal g) de la Ley 97 de 1913 facultó al Concejo de Bogotá para crear, entre otros impuesto, el “de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes”. El artículo 233 del Decreto Extraordinario 1333 de 1986 reiteró esta facultad en cabeza de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá. El artículo 158 del Decreto Ley 1421 de 1993 señaló que “la base gravable para la liquidación del impuesto de delineación urbana en el Distrito Capital será el monto total del presupuesto de la obra o construcción. La entidad distrital de planeación fijará mediante normas de carácter general el método que se debe emplear para determinar el presupuesto y podrá establecer precios mínimos de costo por metro cuadrado y por estrato. El impuesto será liquidado por el contribuyente” Por su parte, el Decreto Distrital 352 de 2002, que regía para el año 2006, regulaba el impuesto de delineación urbana (…) Conforme con las normas transcritas, la expedición de la licencia para la construcción de obras generaba el impuesto de delineación urbana en el Distrito Capital y el gravamen debía liquidarse sobre el monto total del presupuesto de obra o construcción. En desarrollo del artículo 158 del Decreto Ley 1421 de 1993, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital expidió la Resolución 1291 de 1993 que fijó el método para determinar el presupuesto de obra (…) En este orden de ideas, para determinar el presupuesto de obra, el contribuyente debía calcular el valor aproximado de las expensas en
las que podía incurrir para la realización de la obra, teniendo en cuenta las exclusiones que señala el artículo transcrito. Las expensas estimadas en el presupuesto puede que no coincidan con los costos efectivamente ejecutados, porque es factible que estos varíen durante el desarrollo de la obra (…) Así, la normativa vigente en el caso de estudio, no exige que la estimación del presupuesto de la obra deba aproximarse al costo real de la obra; simplemente estableció ciertos conceptos que lo conforman, los cuales deben determinarse como un costo estimado. (…) En los actos demandados, el Distrito Capital adujo que el presupuesto debía ajustarse al valor real de la construcción, teniendo en cuenta la información suministrada por CONSTRUDATA en relación con el costo del metro cuadrado para vivienda multifamiliar en estrato 6 correspondiente al 2º trimestre de 2006. Al respecto se advierte que la Administración no acreditó los documentos soporte de dicho presupuesto, lo que impide la verificación de los valores señalados en los actos administrativos demandados. Además, los datos suministrados por CONSTRUDATA tampoco fueron puestos en conocimiento de la demandante en aras de preservar su derecho de defensa y contradicción. Aunado a lo anterior, se reitera el criterio de la Sala en el sentido de que si bien la Administración puede tener como indicios los datos estadísticos de sectores económicos de conformidad con el artículo 115 del Decreto 807 de 1993en concordancia con los artículos 754 y 754-1 del Estatuto Tributario, tales datos deben ser oficiales, obtenidos o procesados por la DIAN, la Dirección Distrital de
Impuestos y el Banco de la República, y no por sociedades del sector privado, como lo es CONSTRUDATA. De acuerdo con el análisis que antecede, la parte demandada no podía modificar la base gravable declarada por la actora, como en efecto lo hizo, motivo por el cual no solo pierde sustento la adición de la base gravable sino la imposición de la sanción por inexactitud, lo que conduce a la ilegalidad de los actos acusados.
FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTICULO 1 LITERAL G / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTICULO 233 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTICULO 158 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTICULO 71
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013).
Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00240-01(19417)
Actor: ANNA SACHTER DE AVINAMI
Demandado: DISTRITO CAPITAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 26 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: “1. Se declara la NULIDAD de la Resolución 1036 DDI 187389 de 30 de octubre de 2008, por medio de la cual el Jefe de la Subdirección de
Impuestos a la Producción y el Consumo de Bogotá profirió Liquidación Oficial de Revisión en relación con el impuesto de delineación urbana de ANNA SACHTER DE AVINAMI y le impuso sanción por inexactitud.
2. Se declara la NULIDAD de la Resolución DDI 235035 2009EE667310 de 16 de septiembre de 2009, mediante la cual el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos confirmó la anterior resolución.
3. A título de restablecimiento del derecho se declara en firme la declaración privada del impuesto de delineación urbana presentada por
ANNA SACHTER DE AVINAMI.
4. Por no configurarse los presupuestos normativos, no se condena en costas.”1
ANTECEDENTES El 27 de febrero de 2006, ANNA SACHTER DE AVINAMI presentó declaración del impuesto de delineación urbana2 por la expedición de la licencia de construcción LC06-2-0083 del 2 de marzo de 20063 para la realización de obras, previa demolición, en la Calle 106 No. 21 – 63 / Transversal 19 A No. 105 - 40 de Bogotá. El 26 de diciembre de 2007, la Secretaría Distrital de Hacienda notificó el Requerimiento de Información 2008EE12965 del 13 de diciembre de 20074. El 24 de enero de 2008, la demandante entregó parte de la información solicitada por la Administración5. 1 Folio 231. 2 Folio 115 c.a. 3 Folio 36 c.a.
4 Folio 28 c.a. 5 Folios 32 a 33 c.a. El 28 de enero de 2008, la Administración Distrital notificó el auto de inspección tributaria 2008EE12965 del 21 de enero de 20086 y el 6 de junio de 2008 notificó el emplazamiento para corregir 2008EE166193 del 4 de junio de 20087. El 14 de julio de 2008, la Secretaría Distrital de Hacienda notificó el Requerimiento Especial 2008EE1874768, en el que propuso liquidar el impuesto a cargo de la sociedad con base en los costos de la obra efectivamente ejecutados e imponer sanción por inexactitud. El 9 de octubre de 2008, la demandante dio respuesta al requerimiento especial9. El 30 de octubre de 2008, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión 2008EE435211 (Resolución 1036DDI187389) para modificar la declaración del demandante como se propuso en el requerimiento especial10. Previa interposición del recurso de reconsideración11, mediante Resolución DDI 235035 del 16 de septiembre de 2009, la Administración confirmó el acto recurrido12. DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., ANNA SACHTER DE AVINAMI solicitó: “PRIMERO: Que se DECLARE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión número 1036 DDI 187389 proferida el 30 de octubre de 2008, por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.
SEGUNDO: Que se DECLARE la nulidad de la Resolución número D.D.I.235035 proferida el 16 de septiembre de 2009, por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se confirma la RESOLUCIÓN NÚMERO 1036
DDI 187389 POR LA CUAL SE PROFIERE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE
REVISIÓN A LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN
URBANA CON STICKER 19005010000999 PRESENTADA POR EL
CONTRIBUYENTE SACHTER DE AVINAMI ANNA CON CC.160232 CON OCASIÓN A LA EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN LC 06-2-0083 DE MARZO 2 DE 2006 EN MODALIDAD DE OBRA NUEVA Y DEMOLICIÓN TOTAL. 6 Folios 30 a 31 c.a. 7 Folio 80 c.a. 8 Folios 129 a 134 c.a. 9 Folios 136 a 143 c.a. 10 Folios 144 a 162 c.a. 11 Folios 163 a 172 c.a. 12 Folios 180 a 187 c.a.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezcan los derechos de la señora ANNA SACHTER DE AVINAMI, y en consecuencia se dejen en firme las liquidaciones realizadas y presentadas por el contribuyente.
CUARTO: Que se condene en costos, costas y agencias en derecho a la parte demandada.”13
Invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 705, 706 y 707 del Estatuto Tributario. - Artículos 84, 97 y 101 del Decreto 807 de 1993.
- Artículo 74 del Decreto 352 de 2002.
En el concepto de la violación expuesto en la demanda y la corrección, la demandante propuso los siguientes cargos:
1. Violación de los artículos 97 y 84 del Decreto 807 de 1993
El artículo 705 del E.T. dispone que el requerimiento especial debe notificarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y si la declaración fue extemporánea, los dos años se cuentan desde la fecha de presentación de la misma. A su vez, el artículo 706 ibídem consagra que el término para notificar el requerimiento especial se suspende por tres meses, a partir de la fecha de notificación del auto que decrete la inspección tributaria. De otra parte, el artículo 84 del Decreto 807 de 1993 establece que la Administración Distrital podrá ordenar la práctica de inspecciones tributarias y contables de conformidad con los artículos 779 y 782 del E.T., de los cuales se extrae que la finalidad de la inspección es establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, verificar el cumplimiento de las obligaciones formales y en últimas, la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria. En el presente caso, la declaración del impuesto de delineación urbana presentada el 27 de febrero de 2006 se encuentra en firme, toda vez que el requerimiento especial fue notificado extemporáneamente y no operó la suspensión de términos 13 Folio 3. para notificarlo. Lo anterior, porque a pesar de haberse ordenado la inspección tributaria, esta diligencia no se realizó, ya que los comisionados o inspectores no
efectuaron ninguna actividad propia de su encargo, de acuerdo con el artículo 779 del E.T. Se encuentra demostrado que las pruebas que sirvieron de fundamento para la expedición del requerimiento especial fueron recaudadas y suministradas con ocasión del requerimiento de información 2007 EE 656726 proferido el 13 de diciembre de 2007 y no del auto de inspección tributaria. Tal situación evidencia que no hubo suspensión de términos en virtud de la inspección tributaria, pues no existe prueba alguna que se haya practicado en desarrollo de la inspección en comentario. Como no hubo suspensión de términos, la Administración tenía hasta el 16 de marzo de 2008 para notificar a la actora el requerimiento especial porque el plazo para declarar vencía el 16 de marzo de 2006. Sin embargo, solamente hasta el 14 de julio de 2008 efectuó dicha notificación.
2. La demandante no es sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana El 2 de marzo de 2006 fue expedida la licencia de construcción LC 06-2-0083 para
la construcción de una obra nueva con demolición en el predio ubicado en la Calle 106 No. 21 – 63 / Transversal 19 A No. 105 - 40. Posteriormente (el 23 de junio de 2006), el proyecto fue vendido a la Constructora Eukaliptus Ltda., quien ejecutó el proyecto hasta su culminación. Conforme con el artículo 74 del Decreto Distrital 352 de 2002, son sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana los propietarios de los predios en los cuales se realiza el hecho generador del impuesto, que según el artículo 71 ibídem es la
expedición de la licencia de construcción. De acuerdo con el artículo 108 del Decreto 564 del 24 de febrero de 2006, el impuesto de delineación urbana se declara y paga con anterioridad a la expedición de la licencia de construcción por parte del propietario del bien inmueble. En esas condiciones, dado que el sujeto pasivo del tributo es el propietario del predio al cual se le expidió la licencia, al haberse vendido el proyecto a la Constructora Eukaliptus Ltda, la demandante dejó de ser propietaria del predio y, por ende, no es sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana.
3. Base gravable y sanción por inexactitud La demandante declaró el impuesto teniendo en cuenta los costos estimados de la obra, que es la base gravable aplicable de acuerdo con el artículo 76 del Decreto Distrital 352 de 2002. No obstante, la Administración modificó la declaración e impuso sanción por inexactitud al considerar que el monto declarado como base de liquidación del gravamen es inferior al que en realidad corresponde.
No procede la sanción por inexactitud porque lo que se presenta es una diferencia de criterio entre las partes en relación con la base gravable declarada por la demandante y los costos mínimos de obra para determinar el impuesto con fundamento en el artículo 76 del Decreto 352 de 2006. Además, la demandante no incluyó en su declaración datos o factores falsos, equivocados o incompletos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se resumen a continuación14: El impuesto de delineación urbana se genera por la expedición de la licencia de
construcción. Los sujetos pasivos del impuesto son los propietarios del predio y están obligados a declarar el gravamen cada vez que se configure el hecho generador, de acuerdo con los artículos 71, 72, 74 y 75 del Decreto Distrital 352 de 2002 y el Acuerdo 28 de 1995. El artículo 24 del Decreto Distrital 807 de 1993 dispone que la declaración tributaria quedará en firme si dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar no se ha notificado el requerimiento especial. En concordancia con la norma anterior, el artículo 705 del E.T. señala que el requerimiento deberá notificarse dentro de los dos años siguientes a la fecha del 14 Folios 126 a 132. vencimiento del plazo para declarar y el término se suspenderá por tres meses cuando se practique inspección tributaria de oficio, según el artículo 706 ibídem. De acuerdo con el artículo 779 del E.T., al cual remite el artículo 84 del Decreto Distrital 807 de 1993, se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración. De conformidad con las pruebas que existen en el expediente, el 28 de enero de 2008 la Administración notificó el auto de inspección tributaria. A su vez, el 11 de febrero de 2008, el apoderado de la contribuyente se presentó ante las oficinas de la Administración Distrital y actuó dentro de las diligencias decretadas en el auto de inspección tributaria. Además, con el fin de determinar la base gravable, se le
solicitó que allegara certificado del revisor fiscal de la Constructora Eukaliptus Ltda con el valor ejecutado de la obra, discriminando costos directos e indirectos, con soportes y copia de matrícula profesional del revisor. Con base en estos documentos se acreditó la calidad de sujeto pasivo de la demandante y la base gravable del impuesto de delineación urbana. En este orden de ideas, sí hubo suspensión del término para notificar el requerimiento especial. Por lo anterior, es claro que el requerimiento especial fue notificado oportunamente dado que la licencia de construcción LC-06-2-0083 fue expedida el 2 de marzo de 2006, lo que significa que la declaración quedaba en firme el 2 de marzo de 2008 (sic). Sin embargo, como consecuencia de la inspección tributaria, el término se prorrogó por tres meses, hasta el 16 de junio de 2008, y por un mes más por efecto de la notificación del emplazamiento para corregir. Por lo tanto, el término de firmeza de la declaración se amplió hasta el 16 de julio de 2008, fecha para la cual el requerimiento especial ya había sido notificado. De otra parte, se encuentra demostrado que la contribuyente utilizó en la declaración del impuesto de delineación urbana una cifra muy inferior a la del presupuesto de obra, lo que no se ajusta a la realidad de los hechos económicos, motivo por el cual, los datos declarados son equivocados y dan como resultado un menor impuesto a pagar. De modo que está demostrado que la actora incurrió en una de las conductas descritas como inexactitud sancionable, en los términos del
artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 1993. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones15:
1. La demandante es sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana El artículo 74 del Decreto 352 de 2002, vigente para el momento de los hechos, dispuso que el sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana es el propietario de los predios sobre los cuales se realiza el hecho generador, esto es, la expedición, ampliación y modificación de la licencia de construcción.
El 27 de febrero de 2006, la demandante presentó la declaración del impuesto de delineación urbana por la obra en la Calle 106 No. 21-63/Transversal 19 A No. 105-40. Para esa fecha, la actora era una de las propietarias del predio, según el certificado de tradición y libertad. En consecuencia, para la fecha de presentación de la declaración, la demandante era sujeto pasivo del tributo.
2. Violación de los artículos 97 y 84 del Decreto 807 de 1993
La suspensión de términos para notificar el requerimiento especial se surte en los días en que efectivamente se realizó la inspección tributaria, por lo que debe entenderse que los tres meses a que se refiere el artículo 706 del Estatuto Tributario, es el plazo máximo que tiene la Administración para practicar de oficio la inspección tributaria. Si la diligencia finaliza antes de ese lapso, debe reanudarse el plazo previsto para notificar el requerimiento especial. En el presente asunto, la declaración fue presentada el 27 de febrero de 2006 y el
28 de enero de 2008 fue notificado el auto de inspección tributaria, por lo que el término para notificar el requerimiento especial fue suspendido cuando faltaba un mes para que se cumpliera el plazo previsto para que la declaración privada adquiriera firmeza. 15 Folios 206 a 232. De otra parte, con ocasión del requerimiento de información y del auto de inspección tributaria, el 11 de febrero de 2008 la demandante presentó pruebas y se pronunció sobre el auto de inspección tributaria. Lo anterior significa que a partir del 12 de febrero de 2008 el demandado no realizó actuación alguna en relación con la inspección tributaria, motivo por el cual la notificación del requerimiento especial debió efectuarse a más tardar el 12 de marzo de 2008. Sin embargo, el requerimiento especial se notificó sólo hasta el 14 de julio de 2008, esto es, de manera extemporánea, por lo cual la declaración privada adquirió firmeza. RECURSO DE APELACIÓN El demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con los argumentos que a continuación se sintetizan16: De acuerdo con el artículo 706 del Estatuto Tributario, la inspección tributaria decretada de oficio suspende por tres meses el término para notificar el requerimiento especial, contados a partir del auto que la decrete. Se entiende practicada esta diligencia cuando los inspectores desarrollan actividades propias de su encargo, esto es, la constatación directa de los hechos que interesan al proceso. En el presente caso, la Administración expidió el auto de inspección tributaria el 21 de enero de 2008, que fue notificado el 28 de enero de 2008. Posteriormente,
según acta de visita de 8 de febrero de 2008, uno de los funcionarios comisionados para la diligencia visitó el domicilio de la contribuyente y aun cuando no fue posible ubicarla, tal gestión constituye una actividad propia de la labor encomendada a los funcionarios comisionados. Además, la inspección tributaria no necesariamente requiere la presencia física en la sede del contribuyente, pues los datos que interesan a la diligencia pueden obtenerse por otros medios de prueba. De otra parte, el 11 de febrero de 2008, el apoderado de la demandante se hizo presente en la Administración y se le solicitó el certificado del revisor fiscal de la Constructora Eukaliptus con el valor ejecutado de la obra, para verificar que la 16 Folios 234 a 236. base gravable fuera la correcta. Ese mismo día, el apoderado de la demandante radicó un escrito ante la Administración, relacionado con la inspección tributaria, lo que lleva a concluir que si hubo inspección. En esas condiciones, como la licencia de construcción fue expedida el 2 de marzo de 2006 y el plazo para declarar el impuesto de delineación urbana vencía el 16 de marzo de 2006, la declaración tributaria quedaba en firme el 16 de marzo de 2008. Sin embargo, el término de firmeza se prorrogó por tres (3) meses, esto es, hasta el 16 de junio de 2008, como consecuencia del auto de inspección tributaria notificado el 28 de enero de 2008. Luego, por efecto de la notificación del emplazamiento para corregir del 9 de junio de 2008, se amplió el término de firmeza hasta el 16 de julio de 2008, por lo que el
requerimiento especial notificado el 14 de julio de 2008 fue oportuno. Por lo mismo, no procedía la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo expuesto en la demanda y en los alegatos de conclusión17. El demandado insistió en los planteamientos de la contestación de la demanda y en el recurso de alzada. Además, alegó que la contribuyente utilizó en la declaración del impuesto de delineación urbana una cifra inferior a la del presupuesto de obra, razón por la que procedía la liquidación oficial de revisión18. El Ministerio Público estimó que el fallo de primera instancia debe revocarse y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos19: El requerimiento especial debe notificarse dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar. El término en mención se suspende por tres meses, cuando se practica inspección tributaria, y por un mes, cuando se notifica emplazamiento para corregir. 17 Folios 245 a 258. 18 Folios 259 a 260. 19 Folios 263 El vencimiento del plazo para declarar el impuesto de delineación urbana fue el 16 de marzo de 2006, hecho que no se discute por las partes, por lo que inicialmente la declaración privada quedaba en firme el 16 de marzo de 2008. El 28 de enero de 2008 la Administración notificó el auto que ordenó la inspección tributaria. Posteriormente, se adelantaron actuaciones en relación con dicha inspección, de lo que se puede colegir que se suspendió por tres meses el término
para notificar el requerimiento especial, por lo cual el plazo para notificar el requerimiento especial se extendió hasta el 16 de junio de 2008. Por otra parte, la Administración expidió el emplazamiento para corregir el 4 de junio de 2008, acto que fue atendido por la demandante el 3 de julio de 2008, por lo que operó la suspensión por un mes más. Conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término de notificación del requerimiento especial se suspende a partir de la fecha de la notificación del auto que la decrete por un lapso fijo de 3 meses, no prorrogable pero tampoco sujeto a disminución20. En esas condiciones, la notificación del requerimiento especial se produjo antes de que adquiriera firmeza la declaración privada y se encuentra ajustada a los preceptos legales.
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