CE-25000-23-27-000-2009-00247-01(18764)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2009-00247-01(18764)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CADUCIDAD DE LA ACCION / CADUCIDAD EN LA ACCION DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO DEFINITIVO / DIRECCION
PROCESAL / DIRECCION DEL REGISTRO UNICO TRIBUTARIO / NOMENCLATURA ANTIGUA Y NUEVA PARA EFECTOS DE NOTIFICACIONES / AVISO DE CITACION PARA NOTIFICAR EL ACTO QUE RESUELVE EL
RECURSO DE RECONSIDERACION / DESTINATARIO DE LOS ACTOS
TRIBUTARIOS A NOTIFICAR / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 565 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 568
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00247-01(18764)
Actor: INVERSIONES BELEÑO S.A. – INVERBEL S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 4 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió: “PRIMERO. Se declara probada la excepción de caducidad propuesta
por la parte demandada. SEGUNDO. Se declara inhibido para emitir pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones de la demanda”. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - El 8 de marzo de 2004, INVERSIONES BELEÑO S.A. (INVERBEL S.A.) presentó la declaración del impuesto a las ventas correspondiente al primer periodo del año 2004. - Previo requerimiento especial (300632007000146, del 28 de junio de 2007), la DIAN expidió la liquidación oficial de revisión número 300642008000017, del 12 de marzo de 2008, mediante la cual determinó el impuesto a las ventas correspondiente al primer periodo de 2004. La liquidación oficial, en resumen, quedó de la siguiente manera:
CONCEPTO VALOR LIQUIDACIÓN DIFERENCIA
DECLARADO OFICIAL DE REVISIÓN
POR EL CONTRIBUYENTE Ingresos brutos $7’011.000 $487’764.000 $480’753.000 por operaciones gravadas Total ingresos $7’011.000 $487’764.000 $480’753.000 netos recibidos durante el periodo Impuesto $1’122.000 $78’042.000 $76’920.000 generado a la tarifa del 16% Saldo a pagar $1’122.000 $78’042.000 $76’920.000 Sanciones $0 $123’072.000 $123’072.000 Total saldo a $0 $198’825.000 $198’825.000 pagar Total saldo a favor $1’167.000 0 - El 9 de mayo de 2008, la contribuyente -INVERSIONES BELEÑO S.A.- presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, que fue decidido
mediante la Resolución 300662008000074, del 30 de octubre de 2008, que la confirmó. ANTECEDENTES PROCESALES La demanda La demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pidió la nulidad de la liquidación oficial de revisión expedida el 12 de marzo de 2008, de la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial y del oficio 032-236-408-103 del 20 de octubre de 2009, que negó el reconocimiento del silencio positivo pedido por la contribuyente. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto presentada por la contribuyente. La demandante citó como normas violadas las siguientes: - Numerales 2, 3 y 4 del artículo 730 y artículos 683, 705, 732, 734 y 779 del Estatuto Tributario. - Artículos 45 y 47 de la Ley 1111 de 2006. - Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. - Artículos 35, 41, 48 y 84 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación se sintetiza así:
1. Silencio positivo La demandante dijo que la resolución mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, no fue debidamente notificada y que, en consecuencia, a pesar de haber sido expedido el acto que resolvió el recurso de reconsideración, no se notificó dentro del término legal de un
año contado a partir de la fecha de su interposición y, por ende, se produjo el silencio positivo. La irregularidad de la notificación consiste, según la demandante, en que el parágrafo 2 del artículo 565 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, dispone que cuando se trate de actuaciones en las que el contribuyente actúa mediante apoderado, la notificación se debe hacer a la dirección que dicho apoderado tenga registrada en el RUT. En el presente caso, en el recurso de reconsideración se informó que la dirección registrada en el RUT era la Avenida Calle 34 N° 28-40 de Bogotá. Transcurrido un año desde la interposición del recurso sin obtener decisión, el apoderado solicitó copia de toda la actuación administrativa posterior al recurso y encontró que había dos citaciones enviadas a la calle 34 N° 27-14. Una de ellas estaba dirigida a “CARLOS ARTURO ROMERO GARZÓN / APODERADO / INVERSIONES BELEÑO”, y la otra a “CARLOS ARTURO ROMERO GARZÓN /
APODERADO”.
También aparece una tercera citación dirigida a “INVERSIONES BELEÑO – apoderado”, enviada a la calle 34 N° 28-40. Afirmó también la demandante que existen tres guías crédito de SERVIENTREGA, correspondientes al sexto período periodo gravable de 2004, esto es, a otro periodo diferente al que se discute en este proceso, así:
- 1006618224, dirigida a CARLOS ARTURO ROMERO GARZÓN, a la calle 34 N° 27-14.
- 1006618217, dirigida a INVERSIONES BELEO S.A. (sic), a la Avenida calle
34 N° 28-40. - 1006620511, dirigida a CARLOS ARTURO ROMERO GARZÓN,
INVERSIONES BELEÑO S.A. INVERBEL, a la calle 34 N° 24-14.
En esas guías no aparece constancia de que el destinatario hubiera recibido el aviso respectivo, de lo que se concluye que las citaciones no produjeron efecto alguno debido a los errores en la dirección o en el destinatario. Concluye la demandante que el acto mediante el cual se resolvió el recurso de reconsideración no se notificó al apoderado en la dirección informada por él en el RUT, ni en la de INVERSIONES BELEÑO, que era la Diagonal 16 sur N° 23-28. La demandante invocó también la violación del artículo 568 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 47 de la Ley 1111 de 2006), que establecía que las actuaciones de la Administración enviadas por correo, que fueren devueltas por haber sido enviadas a una dirección distinta a la informada en el RUT, debían ser notificadas en la dirección correcta, dentro del término legal. Como consecuencia de la indebida notificación, se produjo silencio positivo en los términos de los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario.
2. Ausencia de caducidad de la acción La demandante dice que el acto que resolvió el recurso de reconsideración le fue notificado por conducta concluyente el 29 de julio de 2009, fecha en que le fue entregada copia de la actuación administrativa y que, por ende, a partir de ese día debe contarse el término de caducidad de la acción interpuesta.
3. Extemporaneidad del requerimiento especial
Según el artículo 705 del Estatuto Tributario, el requerimiento especial debe notificarse dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Dicho término se suspende, por tres meses, cuando se practique inspección tributaria. En el presente caso, aunque mediante auto del 15 de marzo de 2007 se decretó la inspección, la diligencia no se practicó. El 3 de abril de 2007 se hizo presente el funcionario Oscar Hernando Vega Ortiz, quien se limitó a dejar una relación de la información que la sociedad debía suministrar. Es decir, esa no fue una inspección tributaria, sino un requerimiento de información. Por ende, no se produjo la suspensión del término para emitir el requerimiento especial.
4. Ausencia de requerimiento especial previo a la liquidación oficial El requerimiento especial no fue notificado al apoderado de la sociedad INVERSIONES BELEÑO, en la dirección indicada en el RUT de dicho apoderado.
Por tal motivo, se violó el artículo 730 del Estatuto Tributario, según el cual los actos de liquidación de impuestos son nulos cuando se omita el requerimiento especial previo a dicha liquidación.
5. Falta de motivación de la liquidación oficial Según la demandante, se violó el numeral 4 del artículo 730 del Estatuto Tributario, ya que en la liquidación oficial se dijo que se incrementaba el rubro correspondiente a ingresos brutos por operaciones gravadas, pero no se discriminó en “rubros especificados”. De nada sirve decir que los ingresos adicionados se encontraban a folios 671 a 2.462 del expediente, ya que no se dijo a cuál expediente se refería ni en dónde se encontraba dicho expediente.
Tampoco se explicó si ese expediente le había sido notificado a la contribuyente,
cómo se detectaron las presuntas adiciones, ni se notificaron esas adiciones al apoderado de la contribuyente.
6. Violación del derecho de defensa Afirmó la demandante que se vulneró el derecho de defensa por el hecho de haber interrogado varias funcionarias de la sociedad al momento de practicarse la diligencia de registro del 1° de noviembre de 2005, pues no se respetaron los principios de publicidad y contradicción de la prueba.
7. Expedición irregular Según la demandante, hubo expedición irregular de los actos acusados ya que la Administración le reconoció personería al apoderado apenas en el auto admisorio del recurso de reconsideración, a pesar de que el recurso fue presentado personalmente el 5 de noviembre de 2005.
8. Espíritu de justicia La actuación de la Administración “desbordó todos los límites de racionalidad, equidad y proporcionalidad en la determinación de una carga tributaria por demás exagerada”. La sanción por inexactitud fue desproporcionada, razón por la cual considera la demandante que se violó lo dispuesto en el artículo 683 del Estatuto
Tributario. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda1, con fundamento en los siguientes argumentos:
I. Excepción de caducidad de la acción Dijo la DIAN que en el recurso de reconsideración se indicó como dirección para
notificaciones la Avenida Calle 34 N° 28-40, antes Calle 34 N° 27-14. Que para notificar el auto admisorio del recurso se envió a esa dirección y fue devuelto por la causal “DESTINATARIO SE TRASLADÓ”. En vista de esto, se notificó mediante
aviso que fue publicado en el Diario El Tiempo. El 30 de octubre de 2008 fue proferida la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Para la notificación de dicho acto se enviaron avisos de citación tanto a la dirección nueva como a la antigua. En total se enviaron tres avisos, que fueron devueltos por la misma causal: “DESTINATARIO SE TRASLADÓ”. En vista de que no se logró la notificación personal, se hizo por edicto, que fue desfijado el 18 de diciembre de 2008. En consecuencia los 4 meses del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento se vencieron el 19 de abril de
2009. Como la demanda fue presentada el 23 de noviembre de 2009, debe declararse la caducidad de la acción. 1 Fls. 129 a 141, c.p.
II. Argumentos de defensa respecto de las causales de nulidad alegadas en la demanda
1. Silencio positivo La DIAN alegó que la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración se hizo en debida forma. Se enviaron citaciones a la dirección antigua y a la nueva. La dirección informada en el recurso por parte de la misma contribuyente es la misma que estaba registrada en el RUT. Por ende, no hubo irregularidad alguna en dicha citación.
Si el aviso de citación fue devuelto por la causal “DESTINATARIO SE TRASLADÓ”, lo procedente era la notificación por edicto, tal como lo ordena el artículo 565 del Estatuto Tributario.
2. Extemporaneidad del requerimiento especial Del acta que obra a folio 661 del expediente administrativo, se deduce que el
funcionario que realizó la inspección tributaria si hizo una verificación de los libros de la sociedad y demás documentos. En consecuencia, sí hubo suspensión del término para proferir el requerimiento especial, el cual fue proferido en tiempo.
3. Ausencia de requerimiento especial previo a la liquidación oficial La DIAN alegó que el poder que le fue conferido por INVERSIONES BELEÑO al abogado CARLOS ARTURO ROMERO GARZÓN era solo para la diligencia de registro. Por esa razón la notificación del requerimiento especial se hizo a la sociedad.
SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró probada la excepción de caducidad de la acción, por las razones que se resumen a continuación. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Tribunal dijo que en el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial se indicó como dirección de notificaciones la Avenida Calle 34 N° 28-40, antes Calle 34 N° 27-14 de Bogotá y que, luego de la expedición de la resolución que resolvió dicho recurso, se enviaron tres avisos de citación a la dirección procesal indicada por el recurrente. La notificación personal no pudo llevarse a cabo por causas ajenas a la Administración. El traslado de dirección, de que dan cuenta los informes de correo ha debido ser informado por el apoderado, quien tenía el deber de indicar la nueva dirección o, al menos, estar pendiente de la correspondencia que llegara a su antigua dirección. En consecuencia, dijo el Tribunal, la notificación por edicto fue válida. Dicha notificación se produjo el 18 de diciembre de 2008, es decir, dentro del término de un año que tenía la DIAN para expedir y notificar el acto que decidió el recurso.
De lo anterior también dedujo el Tribunal que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se venció, ya que la notificación del último acto se produjo el 18 de diciembre de 2008 y la demanda fue presentada el 23 de noviembre de 2009. Respecto del acto mediante el cual la Administración negó la petición de reconocimiento del silencio positivo invocado por la contribuyente, el Tribunal dijo que, aunque en principio la demanda habría sido presentada dentro del término de caducidad, la notificación por edicto de la resolución que decidió el recurso de reconsideración tiene plena validez y, en consecuencia, resultaría inadmisible el estudio de fondo. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia de primera instancia y expuso los siguientes argumentos2: Caducidad de la acción Según la apelante, la sentencia no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente. Se refirió específicamente al oficio del 19 de agosto emitido por SERVIENTREGA y a las guías de correo cuyas copias fueron aportadas con la demanda. Reiteró que la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración se produjo por conducta concluyente el día 29 de julio de 2009 y no mediante la notificación por edicto alegada por la DIAN. Esto, por cuanto los avisos de citación fueron enviados a una dirección errada. Según la apelante, la dirección informada tanto en el RUT como en el recurso de reconsideración era: Calle 34 N° 28-40 y los avisos fueron enviados a la Calle 34 N° 27-14. Por ende, la notificación por
edicto no fue válidamente hecha. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante presentó alegatos de conclusión. Reiteró la argumentación expuesta en el recurso de apelación. Agregó, sin embargo, que a partir del 13 de junio de 2000 la dirección “Calle 34 N° 27-14” desapareció del plano urbano de Bogotá y que, en consecuencia, toda la correspondencia remitida a esa dirección es devuelta por las oficinas de correo. Para demostrarlo, dijo que allegaba un certificado catastral según el cual la dirección mencionada “no se encuentra en el archivo de predios”. 2 Fls. 202 a 209, c.p. La DIAN presentó alegatos de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen. Caducidad de la acción El Ministerio Público consideró que la notificación del acto mediante el cual se resolvió el recurso de reconsideración se hizo en debida forma. Los avisos de citación fueron enviados a la misma dirección que se informó en el recurso y en el RUT del apoderado. Pese a dichos avisos de citación, no se pudo llevar a cabo la notificación personal, lo que motivó que se hiciera la notificación por edicto, que fue desfijado el 18 de diciembre de 2008. Es decir, que el término de caducidad de cuatro meses se venció el 19 de abril de 2009. La demanda fue presentada el 23
de noviembre de 2009. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir si es nula la liquidación oficial de revisión 300642008000017, del 12 de marzo de 2008, la Resolución 300662008000074, del 30 de octubre de 2008 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, y del Oficio 032-236-408103, del 20 de octubre de 2009, que negó la aplicación de los efectos del silencio positivo solicitada por INVERSIONES BELEÑO. En primer lugar, la Sala abordará el análisis de la excepción de caducidad, toda vez que cuando se configura constituye un impedimento para el estudio de fondo los cargos de nulidad. Como se verá en seguida, en el presente asunto se produjo la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, se confirmará la sentencia apelada, que fue inhibitoria, lo que impide el estudio de fondo de las causales de nulidad alegadas en la demanda. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad de la acción es uno de los llamados presupuestos procesales de la acción, esto es, uno de aquellos requisitos que se deben acreditar, ab initio, para que se pueda instaurar la acción. Dichos requisitos, por regla general, deben ser verificados por el juez en la primera etapa del proceso, es decir, en el momento del estudio para la admisión de la demanda. Sin embargo, en ocasiones es necesario postergar la decisión sobre el cumplimiento de alguno de dichos presupuestos procesales y, en consecuencia, adelantar todo el proceso y adoptar
la decisión en la sentencia. Esto ocurre, por ejemplo, cuando la discusión sobre la existencia o no de alguno de dichos presupuestos hace parte del debate litigioso y se hace necesario oír a las partes y eventualmente practicar pruebas orientadas al esclarecimiento de los hechos relacionados con ese tema. La caducidad de la acción busca que los actos administrativos de carácter particular adquieran firmeza y no queden indefinidamente sujetos a la incertidumbre de un proceso judicial destinado a cuestionar su legalidad. En el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone: “ART. 136.-Modificado. L. 446/98, art. 44. Caducidad de las acciones. (…)
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación, o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
La norma establece, pues, que el término de caducidad es de cuatros meses y que dicho término se empieza a contar a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto. Por “acto” debe entenderse acto definitivo, esto es, el que resuelve de fondo la situación planteada. Sin embargo, cuando dicho acto definitivo es susceptible de algún recurso en la vía gubernativa, y el recurso es presentado con el lleno de los
requisitos exigidos por la ley, el término de caducidad empezará a correr a partir del día siguiente a aquel en que se notifique el acto que resuelva el recurso. El acto definitivo, en el caso bajo estudio, fue aquel mediante el cual la Administración decidió modificar las cifras correspondientes a la liquidación del impuesto sobre las ventas de la contribuyente INVERSIONES BELEÑO S.A., correspondiente al primer periodo del año 2004. Es decir, la liquidación oficial de revisión 300642008000017, del 12 de marzo de 2008. Contra este acto, la ley establece (art. 720, E.T.) que es procedente el recurso de reconsideración. Como dicho recurso fue presentado, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente a aquel en que se notificó el acto que decidió tal recurso. Según la demandante, la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración fue irregular porque el aviso de citación fue enviado a una dirección que no era la que se encontraba registrada en el RUT del apoderado. Pues bien, la Sala considera que es necesario, para efectos de resolver, determinar, en primer lugar, cómo se debe hacer la notificación del acto que resuelve un recurso en la vía gubernativa, en materia tributaria.
El Estatuto Tributario dispone: “ARTÍCULO 563. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los
tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración de impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación. ARTICULO 564. DIRECCIÓN PROCESAL. Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección. ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. <Modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006> Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o
por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. PARÁGRAFO 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto. PARÁGRAFO 2o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última
dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT. PARÁGRAFO 3o. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada serán gratuitos, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias”. De las normas se desprende que el acto mediante el cual se resuelve un recurso en la vía gubernativa se debe notificar personalmente o en su defecto por edicto. Es decir, en primer lugar debe intentarse la notificación personal y para eso debe la Administración enviar un aviso de citación al interesado cuya finalidad es conminar al interesado a que se acerque a la entidad para poder hacer la notificación personal, para lo cual la norma contempla un plazo de diez días siguientes a la fecha de introducción en el correo del aviso de citación. Si dentro de este término, no comparece, la Administración debe proceder a hacer la notificación por edicto. Ahora bien, el segundo aspecto a determinar es a cuál dirección debe enviarse el aviso de citación. Esta Sala ha dicho en varias oportunidades que cuando se trata de una actuación administrativa de discusión y determinación del tributo y dentro de dicha actuación el contribuyente ha indicado expresamente una dirección para efectos de notificaciones, esta tiene prevalencia sobre las demás direcciones que aparezcan en el RUT o en otros registros o que se hayan consignado en las declaraciones tributarias u otras actuaciones ante la autoridad tributaria. Esa dirección es la que se conoce como “dirección procesal” y está contemplada en el
artículo 564 del Estatuto Tributario que se acaba de transcribir. Sin embargo, en la demanda se ha alegado que en el presente caso no se trata de una dirección procesal, en los términos señalados, ya que en el recurso de reconsideración se dijo que la dirección para efectos de notificaciones era la que aparecía en el RUT del apoderado. La Sala encuentra que la discusión es irrelevante, toda vez que tanto la dirección indicada en el recurso como la dirección registrada en el RUT son idénticas y corresponden al mismo inmueble. En efecto, en el recurso de reconsideración se dijo textualmente: “8. DIRECCIÓN: La informada en el R.U.T.: AVENIDA CALLE 34 No. 28-40, ANTES CALLE 34 NO. 27-14, de la ciudad de Bogotá, D.C.”. Y en el formulario del Registro Único Tributario que obra en el expediente3, se lee: “41. Dirección
AV CL 34 28 40 BRR LA SOLEDAD”.
Ahora bien, en el expediente se encuentra demostrado que luego de la expedición del acto mediante el cual se resolvió el recurso de reconsideración, la Administración envió tres avisos de citación, así: 3 Fl. 88, c.a. a) Del 30 de octubre de 2008, dirigido a “INVERSIONES BELEO (sic) S A INVERBEL”, enviado a la avenida calle 34 N° 28-40. Este tiene una anotación que dice “DIRECCIÓN INCORRECTA”. b) Del 30 de octubre de 2008, dirigido a CARLOS ARTURO ROMERO GARZÓN, enviado a la calle 34 N° 27-14. Tiene una anotación que dice
“DESTINATARIO SE TRASLADÓ”. c) Del 20 de noviembre de 2008, dirigido a CARLOS ARTURO ROMERO GARZÓN, enviado a la calle 34 N° 27-14. Tiene una anotación que dice
“DESTINATARIO SE TRASLADÓ”.
Según la demandante, los avisos que fueron enviados a la calle 34 N° 27-14 no pueden tenerse como citaciones válidas debido a que fueron remitidos a una dirección incorrecta (la calle 34 N° 27-14). La Sala encuentra que eso no es así. Del certificado catastral allegado por la demandante4 y de la afirmación hecha en el recurso de reconsideración5, se desprende, sin lugar a dudas, que las dos direcciones, esto es la avenida calle 34 N° 28-40 y la calle 34 N° 27-14 corresponden al mismo predio. Es decir, identifican el mismo inmueble físico. Por efectos de los cambios de nomenclatura, el sistema de identificación catastral varía con el paso del tiempo, sin que varíe la ubicación física del inmueble. Y, de hecho, ese cambio implica que muchas veces coexistan en un mismo inmueble las placas identificadoras nueva y antigua durante prolongados periodos. Pero lo cierto es que, desde el punto de vista de la notificación de actos administrativos, el envío del aviso de citación que se haga a una u otra dirección no pierde su validez por el mero cambio de la nomenclatura, siempre que se demuestre que las dos identificaciones corresponden al mismo inmueble, como ocurrió en el presente caso. Esto, por cuanto, lo que realmente es relevante es que se cumpla con el envío del
aviso de citación al sitio físico que fue señalado por el interesado dentro de la 4 Fl. 222, c.p. 5 Fl. 350, c.a. actuación administrativa respectiva. Si se logra acreditar que el aviso fue enviado al lugar que el propio contribuyente (o su apoderado) señaló como lugar para notificaciones, la citación es válida, independientemente de que la nomenclatura utilizada hubiere sido la vigente o la antigua. De hecho, el sistema de identificación de predios mediante el uso de calles, carreras, avenidas, etc., identificadas con nombres y números, no es la única manera de determinar la ubicación física. En sitios rurales se puede utilizar el sistema de referencias geográficas o de señas para lograr el mismo fin. En consecuencia, está demostrado que los avis
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.