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CE-25000-23-27-000-2009-00251-02(18934)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2009-00251-02(18934)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO --- Tiene por finalidad hacer efectivas mediante su ejecución las obligaciones expresas y exigibles / LIQUIDACION OFICIAL EJECUTORIADA – Constituye título ejecutivo según el Estatuto Tributario […] el procedimiento de cobro coactivo tiene por finalidad hacer efectivas, mediante su ejecución, las obligaciones claras, expresas y exigibles, previamente definidas a cargo de los contribuyentes. Por tanto, su punto de partida serán los títulos ejecutivos en los que se indica el monto y característica de la obligación tributaria. El artículo 828 del Estatuto Tributario se refiere a todos los documentos que fiscalmente prestan mérito ejecutivo: (…) Como se observa, el Estatuto Tributario otorgó mérito ejecutivo a las liquidaciones oficiales ejecutoriadas y a los demás actos administrativos debidamente ejecutoriados en los que se fijen sumas liquidas de dinero a favor del fisco. Basta que la liquidación oficial se encuentre ejecutoriada para que se constituya el título ejecutivo, toda vez que con este acto se determina la obligación tributaria a cargo de los contribuyentes.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 828

ACTOS PREPARATORIOS TRIBUTARIOS – Sus posibles irregularidades no pueden ser alegadas dentro del proceso de cobro coactivo / EXCEPCIONES EN EL COBRO COACTIVO – Deben tener incidencia directa con el título ejecutivo y no con los actos preparatorios que le precedieron / EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR – Su indebida notificación se puede demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa / LIQUIDACION OFICIAL DE AFORO – Procede analizar su notificación dentro del proceso

de cobro coactivo Como el título ejecutivo lo constituyen las liquidaciones oficiales, las irregularidades que se aleguen respecto de los actos preparatorios de las mismas no pueden ser analizadas en el estudio de legalidad del proceso de cobro coactivo, sino en el de determinación. En efecto, el artículo 829-1 del Estatuto Tributario establece de manera expresa que en el procedimiento de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa, precisamente porque ese proceso parte de la existencia de un título ejecutivo, es decir de una obligación clara, expresa y exigible. Es por esa razón que las excepciones que pueden proponerse en el proceso de cobro coactivo deben tener incidencia directa con el título ejecutivo, y no existe ninguna que cuestione los actos preparatorios del mismo, ni la determinación de la obligación tributaria. Así las cosas, si bien el emplazamiento para declarar es un acto de trámite que debe proferirse antes de la liquidación de aforo, en el proceso de determinación se le otorga al contribuyente la oportunidad procesal para cuestionar dicho asunto mediante la interposición del recurso de reconsideración. Así mismo, el Código Contencioso Administrativo le permite demandar ante la jurisdicción la supuesta ilegalidad de la liquidación de aforo por la indebida notificación del emplazamiento para declarar. En ese sentido, lo que resulta procedente analizar es la notificación de la liquidación oficial de aforo que sirve de título ejecutivo, además, porque se insiste, para que el acto tenga vocación de ejecutoria y sea exigible, debe producir efectos jurídicos, lo cual sólo ocurre

cuando se da a conocer al interesado mediante las formas de notificación previstas en la Ley.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 829-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 831

EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Depende de su firmeza y esta a su vez de la oponibilidad / OPONIBILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Tiene que ver con la publicidad del acto administrativo, que para los actos particulares se cumple con la notificación / NOTIFICACION DE LAS LIQUIDACIONES OFICIALES – Se notifican de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos / NOTIFICACION POR CORREO – Se cumple con la entrega de la copia del acto en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT / NOTIFICACION EN PERIODICO DE AMPLIA CIRCULACION – Procede cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente o responsable por otros medios La ejecutoriedad depende de la firmeza del acto y ésta, a su vez, de que el mismo sea oponible. La oponibilidad, por su parte, tiene que ver con la publicidad de la decisión administrativa, que en el caso de los actos particulares se cumple con la notificación. La exigibilidad tiene relación con la ejecutoria o firmeza del acto administrativo y acontece en los eventos previstos en el artículo 829 del E. T. Por tanto, si el acto administrativo no se notifica al interesado o se le notifica indebidamente, salvo que se demuestre la notificación por conducta concluyente, no produce efecto jurídico, y, como consecuencia, no puede quedar ejecutoriado. Además, si la obligación no está en firme no es posible iniciar su cobro por falta

de exigibilidad de la misma. El artículo 565 del Estatuto Tributario señala que, entre otros actos administrativos, las liquidaciones oficiales deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizado por la autoridad competente. La notificación por correo de las actuaciones de la administración debe realizarse mediante la entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y, en general, de información oficial, comercial o bancaria. En el caso de que no sea posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 829

NOTA DE RELATORIA: Sobre los efectos ante la falta de notificación de los actos administrativos se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 5 de mayo de 2005, Exp. 25000-23-27-000-2002-00896-01(14151), C.P. Ligia

López Díaz

NOTIFICACION DE LIQUIDACION OFICIAL EN IMPUESTO PREDIAL – Se

aplican las normas establecidas en el Estatuto Tributario Nacional / LIQUIDACION OFICIAL DE AFORO EN IMPUESTO PREDIAL – Debe indicar el recurso que procede contra ella / NOTIFICACION DEL EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR – Su posible irregularidad se puede alegar en el recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo, más no en el cobro coactivo En segundo término, en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo y 570 del Estatuto Tributario, se hacen las siguientes precisiones: La Ley 788 de 2002, en su artículo 59, dispuso que los departamentos y municipios debían aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para efectos de la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio, incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Por consiguiente, para la notificación de los actos de determinación del impuesto debe observarse la regulación establecida en el Estatuto Tributario Nacional. Así las cosas, el artículo 570 del Estatuto Tributario dispone que en el acto de notificación de las providencias se dejará constancia de los recursos que proceden contra el correspondiente acto administrativo. (…) Como se observa, si bien el acto de notificación no indicó los recursos que procedían contra la liquidación oficial de aforo, esa situación se encuentra subsanada debido a que esa comunicación fue acompañada con la Liquidación de Aforo No. 894 del 11 de noviembre de 2008, la cual informa en su artículo 4º: contra la presente resolución procede el recurso de

reconsideración debidamente sustentado dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de conformidad al artículo 720 del E.T.N, con lo cual la Administración cumplió con informarle al contribuyente, en el acto de notificación, el recurso que procedía contra el acto administrativo y el término que tenía para interponerlo. (…) Además, está demostrado en el expediente administrativo que la liquidación de aforo fue notificada por correo el 13 de noviembre de 2008, y en el mismo no existe constancia de que el correo haya sido devuelto. Así las cosas, se encuentra que la sociedad tuvo conocimiento de la Liquidación de Aforo No. 894 del 11 de noviembre de 2008 y, por tanto, de la oportunidad de interponer el recurso de reconsideración contra la misma. Es en esa etapa procesal en que a la sociedad le correspondía alegar y discutir las irregularidades que según ella se presentaron en la notificación del emplazamiento para declarar, y no, en el proceso de cobro coactivo. En ese sentido, la Liquidación de Aforo No. 894 del 11 de noviembre de 2008 se encuentra en firme toda vez que contra la misma no se interpuso el recurso de reconsideración. Así mismo, no se advierte en el expediente, ni fue afirmado por la demandante, que la misma se hubiere demandado en esta jurisdicción en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 47 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 48 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 570 / LEY 788 DE 2002 – ARTICULO 59

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E)

Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00251-02(18934)

Actor: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa e interposición de demanda y denegó las súplicas de la demanda. La sentencia dispuso: “1. Declárase no probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa e interposición de demanda contra la Resolución No. 894 del 11 de noviembre de 2008, que practicó la liquidación de aforo, propuesta por la entidad demandada.

2. Declárase inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo, respecto del Mandamiento de Pago contenido en la Resolución No. 002 del 15 de enero de 2009 y de la Resolución No. 043 del 14 de febrero de 2009, por medio de la cual se ordena seguir adelante con la ejecución, proferidas por la Subsecretaría de Hacienda y Tesorería del Municipio de Ricaurte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. Deniéganse las súplicas de la demanda.

4. No se condena en costas por cuanto no aparecen probadas.

5. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias del caso”.

  1. ANTECEDENTES El 6 de octubre de 2008, la Secretaría de Hacienda y Tesorería del Municipio de Ricaurte emplazó a la sociedad Banco Comercial Av Villas S.A. para que pagara el impuesto predial unificado del inmueble denominado “Lote 2 parte restante”, correspondiente a los años gravables 1999 a 2008. La sociedad no respondió el emplazamiento.

Mediante la Resolución No.894 del 11 de noviembre de 2008, la citada dependencia profirió liquidación de aforo por el impuesto predial unificado a cargo de la actora por los períodos gravables 1999 a 2008, correspondiente al predio identificado con la ficha catastral No. 01-00-0027-0039-000, ubicado en la calle 10ª No. 7-140 del municipio mencionado. Mediante la Resolución No. 002 del 15 de enero de 2009, se libró mandamiento de pago por la suma de $582.894.777, por concepto del impuesto predial unificado por los períodos gravables y predio antes identificados, y, con la Resolución No. 043 del 14 de febrero de 2009, la Secretaría de Hacienda y

Tesorería del Municipio de Ricaurte ordenó seguir adelante la ejecución por este concepto. El 24 de febrero de 2009, la sociedad interpuso incidente de nulidad por la indebida notificación del emplazamiento para declarar y del mandamiento de pago. Mediante el auto del 5 de marzo de 2009, la Administración decretó la nulidad de la notificación del Mandamiento de Pago No. 002 del 15 de enero de 2009, así como de las actuaciones siguientes, y ordenó que se practicara nuevamente la notificación del referido acto. El 10 de marzo de 2009, la sociedad solicitó adición del auto del 5 de marzo de 2009, para que el municipio se pronunciara sobre la indebida notificación del emplazamiento para declarar, que también fue fundamento del incidente de nulidad, nulidad que fue negada, mediante auto del 17 de marzo de 2009. El 9 de mayo de 2009, la sociedad presentó excepciones contra el Mandamiento de Pago No. 002 del 15 de enero de 2009, y mediante la Resolución No. 433 del 28 de mayo de 2009, la Administración las resolvió. Contra el anterior acto administrativo, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, resuelto por la Resolución No. 588 del 17 de julio de 2009, que confirmó el acto recurrido.

  1. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Banco Comercial Av Villas S.A., solicitó: “1. Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 002 del 15 de enero de 2009, 043 del 14 de febrero de 2009, 433 del 28 de mayo de 2009 y 588 del

17 de julio de 2009, notificada ésta última el 24 de julio de 2009, expedidas en desarrollo del proceso administrativo de cobro coactivo, radicado con el número 497/2001, que fue instaurado por el Municipio de Ricaurte – Secretaría de Hacienda y Tesorería en contra del Banco Comercial Av Villas S.A., a pesar de la falta de título ejecutivo necesario para iniciar la acción de cobro coactivo, dada la falta de notificación del emplazamiento del 6 de octubre de 2008 y de la Resolución de aforo del 11 de noviembre de 2008 emanadas de la Secretaría de Hacienda y Tesorería del Municipio de Ricaurte. (Numeral 7º del artículo 831 del Estatuto Tributario).

2. Ordenar el restablecimiento del derecho al Banco Comercial Av Villas S.A., en el sentido de ordenar al Municipio de Ricaurte – Secretaría de Hacienda y Tesorería, a reintegrar al Banco Comercial Av Villas S.A., la

suma de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES (SIC) TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS M/CTE ($676.739.405.oo), junto con los intereses generados sobre esta suma de dinero a partir del 11 de agosto de 2009, fecha en que fue descontada esta suma de dinero, del título judicial número título de depósito No. A 4335117, título judicial No. 466350000204051.

3. Que en consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Secretaría de Hacienda y Tesorería del Municipio de Ricaurte, Cundinamarca, tramitar en forma legal de acuerdo con los procedimientos y normas vigentes, la

etapa de discusión y determinación del impuesto predial unificado, mediante Emplazamiento al Banco Av Villas S.A., como propietario del inmueble con cédula catastral número 01-00-0027-0039-000 y matrícula inmobiliaria número 307-50879, ubicado en la Calle 10 No. 7-140 Lote 2 parte restante del Municipio de RicaurteCundinamarca.

4. Que se ordene al Municipio de Ricaurte – Secretaría de Hacienda y Tesorería, al cumplimiento de la sentencia que se profiera en desarrollo del presente proceso, dentro del término establecido en el artículo 176 del

Código Contencioso Administrativo.

5. Si no se efectúa el reintegro de las sumas de dinero en forma oportuna, la entidad demandada deberá liquidar los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

6. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo”.

Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Violación de los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, 565, 566, 717 y 817 del Estatuto Tributario, 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo y de los numerales 8º y 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaría de Hacienda y Tesorería del Municipio de Ricaurte violó las normas legales que regulan el trámite de notificación de las actuaciones de la Administración, por haber omitido el cumplimiento de los requisitos establecidos

en el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo, y porque realizó la notificación del emplazamiento del 6 de octubre de 2008 con fundamento en el artículo 566 del Estatuto Tributario, norma derogada por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006. La indebida notificación del emplazamiento genera una nulidad procesal que no puede ser saneada por el juez o por las partes, debido a que esa irregularidad impide que las personas sean vinculadas al proceso y ejerzan el derecho de defensa. La vulneración del derecho al debido proceso se estructura por la indebida notificación del emplazamiento, por la falta de notificación de la liquidación de aforo, y porque el procedimiento administrativo de cobro coactivo se tramitó sin la existencia del título ejecutivo. En el Concepto No. 007367, la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que resulta necesario que las entidades territoriales expidan, dentro de los términos legales, los actos administrativos respectivos, los cuales, una vez ejecutoriados, sirven de títulos ejecutivos, y de parámetro para el conteo del término de 5 años previsto en el Estatuto Tributario para la prescripción de la acción de cobro.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con fundamento en los siguientes argumentos: El artículo 566 del Estatuto Tributario, citado por la Administración en el emplazamiento del 6 de octubre de 2008, no ha desparecido del ordenamiento jurídico sino que fue incorporado en el artículo 565 del mismo estatuto.

El hecho de que en el emplazamiento se hubiere mencionado el artículo 566, ibídem, no le resta

validez a la notificación del mismo, toda vez que la misma se realizó en debida forma, como consta en el expediente de cobro coactivo, en el cual se observa que dicho acto fue enviado por correo certificado el 6 de octubre de 2008 por la empresa Deprisa – Avianca con guía No. 161574885 al Banco Av Villas – Representante LegalDirección General, a la Carrera 13 No. 27 – 47 de la ciudad de Bogotá D.C., dirección que según la guía telefónica corresponde a su domicilio principal. Es decir la notificación por correo se efectuó tal y como lo establece el artículo 565 del E. T. Por consiguiente, el emplazamiento fue efectivamente recibido por la sociedad, y tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa. Si el contribuyente consideró que tanto el emplazamiento para declarar como la liquidación de aforo se encontraban viciados de nulidad, debió interponer el recurso de reconsideración o presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por el contrario, la sociedad guardó silencio durante la etapa de determinación del tributo. Las sentencias del juez de tutela, en las que se declaró que la notificación del emplazamiento no vulneró el debido proceso, constituyen cosa juzgada. Además, tanto el emplazamiento para declarar como la liquidación de aforo se encuentran debidamente ejecutoriados y está precluido el término para solicitar a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo un pronunciamiento de legalidad sobre los mismos. El Municipio de Ricaurte tuvo como sustento un título ejecutivo debidamente ejecutoriado que no

fue objeto de demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Excepción de no agotamiento de la vía gubernativa La demandante no agotó la vía gubernativa ni interpuso demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto del emplazamiento por no declarar y la liquidación de aforo. Además, estos actos se encuentran debidamente ejecutoriados, como consta en las pruebas que obran en el expediente administrativo, y fueron objeto de revisión por parte del juez de tutela que declaró que la Administración, con su expedición, no había vulnerado el debido proceso.

  1. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante providencia del 25 de mayo de 2011, declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa e interposición de demanda y denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: La Sala debe declarase inhibida para proferir un pronunciamiento de fondo respecto del mandamiento de pago, por cuanto conforme con lo dispuesto en el artículo 835 del Estatuto Tributario, no constituye un acto demandable ante la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, esta Corporación debe inhibirse de proferir un pronunciamiento de fondo en relación con la Resolución No. 043 del 14 de febrero de 2009, toda vez que fue anulada por el auto del 5 de marzo de 2009. La excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa no está llamada a prosperar puesto que el emplazamiento y la liquidación de aforo no se encuentran

demandados en este proceso. Igual precisión cabe respecto del cargo relativo a la indebida notificación del emplazamiento del 6 de octubre de 2008, dado que no se están demandando los actos de determinación del impuesto predial. En el sub examine se encuentra demostrado que la Administración notificó al Banco AV Villas la liquidación de aforo, asunto que no es discutido en este proceso, ya que lo que se controvirtió, fue la notificación del emplazamiento del 6 de octubre de 2008. Para la Sala, el título se encuentra ejecutoriado toda vez que contra este no se interpuso recurso alguno, como tampoco se advierte que se haya instaurado demanda ante esta jurisdicción. Teniendo en cuenta que la liquidación de aforo se notificó a la demandante el 13 de noviembre de 2008, y la notificación del mandamiento de pago se realizó el 22 de abril de 2009, es evidente que la acción de cobro se inició dentro de los 5 años previstos en el artículo 817 del Estatuto Tributario.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: El recurso de apelación tiene por finalidad que el Consejo de Estado revoque parcialmente la sentencia del tribunal1, y que, en su lugar, declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 433 del 28 de mayo de 2009 y 588 del 17 de julio de 2009, proferidas por la Secretaría de Hacienda y Tesorería del Municipio de Ricaurte, en desarrollo del proceso ejecutivo de cobro coactivo radicado bajo el No. 497/2001.

La solicitud de nulidad de las Resoluciones 433 del 28 de mayo de 2009 y 588 del 17 de julio del mismo año, se realizó con fundamento en lo señalado en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto esos actos fueron expedidos en forma irregular, por carecer del título ejecutivo necesario para ejercitar la acción ejecutiva de cobro coactivo. 1 Se refiere a los numerales 3 y 5. El Tribunal pasó por alto que los argumentos que hemos reiterado en este proceso, corresponden a que la sociedad no fue notificada en debida forma del emplazamiento para declarar y la liquidación de aforo, actos que expidió el Municipio de Ricaurte para la constitución del título ejecutivo que sirvió de base para librar el mandamiento de pago. Tanto el emplazamiento como la liquidación de aforo no fueron debidamente notificados toda vez que el procedimiento empleado se surtió con fundamento en una norma que se encontraba derogada. Además, la notificación realizada por la empresa Deprisa no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 565 del E. T., puesto que no está demostrado que la misma preste un servicio de mensajería especializada debidamente autorizado por la autoridad competente o que haga parte de una red oficial de correos. El Municipio no aportó la certificación expedida por la empresa de envío Deprisa, junto con la planilla correspondiente, que demuestre que tanto la notificación del emplazamiento como la de la liquidación de aforo fueron realizadas conforme con las normas legales vigentes al momento de la notificación. Esto lleva a concluir que la empresa Deprisa no presta un servicio de correo certificado. Como la notificación del emplazamiento y de la liquidación de aforo no se realizó

en legal forma, el título ejecutivo que sirvió de base para expedir el mandamiento de pago carece de ejecutoria. Debe analizarse la notificación del emplazamiento para declarar, toda vez que este es un acto preparatorio del título ejecutivo que da lugar a la expedición del mandamiento de pago, como lo dispone el artículo 717 del Estatuto Tributario. Por consiguiente, su indebida notificación genera que el procedimiento de aforo se haya realizado de forma irregular. Los artículos 715 a 717 del Estatuto Tributario establecen que el procedimiento de aforo se inicia con el emplazamiento para declarar. Por consiguiente, si el emplazamiento no es notificado en debida forma, la liquidación de aforo no produce efectos legales. El Municipio de Ricaurte, en la notificación de la liquidación de aforo, no indicó los recursos de ley que procedían contra ese acto administrativo, ni el término ni la autoridad ante quién se debían interponer. En consecuencia, dada la inexistencia y falta de ejecutoria del título ejecutivo, no era procedente que el municipio profiriera un mandamiento de pago contra la sociedad.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. La demandada no presentó alegatos de conclusión.

El Ministerio Público no rindió concepto.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, respecto de la declaratoria de

legalidad de las Resoluciones Nos. 433 del 28 de mayo de 2009 y 588 del 17 de julio de 2009, que resolvieron las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 002 del 15 de enero de 2009. La inconformidad del demandante se concreta en que la Administración no le notificó el Emplazamiento para declarar del 6 de octubre de 2008 ni la Liquidación de Aforo No. 894 del 11 de noviembre de 2008, a pesar de que son actos administrativos necesarios para la constitución del título ejecutivo que sirvió de fundamento para librar el mandamiento de pago. Que, por tanto, la Administración carecía del título ejecutivo que le permitiera ejercer la acción de cobro derivada de la Liquidación de Aforo No. 894 del 11 de noviembre de 2008. A ese respecto, se debe señalar que el procedimiento de cobro coactivo tiene por finalidad hacer efectivas, mediante su ejecución, las obligaciones claras, expresas y exigibles, previamente definidas a cargo de los contribuyentes. Por tanto, su punto de partida serán los títulos ejecutivos en los que se indica el monto y característica de la obligación tributaria. El artículo 828 del Estatuto Tributario se refiere a todos los documentos que fiscalmente prestan mérito ejecutivo: “ARTICULO 828. TITULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de

Impuestos Nacionales”. Como se observa, el Estatuto Tributario otorgó mérito ejecutivo a las liquidaciones oficiales ejecutoriadas y a los demás actos administrativos debidamente ejecutoriados en los que se fijen sumas liquidas de dinero a favor del fisco. Basta que la liquidación oficial se encuentre ejecutoriada para que se constituya el título ejecutivo, toda vez que con este acto se determina la obligación tributaria a cargo de los contribuyentes. En el presente caso, el título ejecutivo con fundamento en el cual se libró el mandamiento de pago es la Liquidación de Aforo No. 894 del 11 de noviembre de 2008, en la que se determinó que la sociedad Banco AV Villas S.A. tenía la obligación de declarar el impuesto predial unificado por los períodos gravables 1999 a 2008, por el predio con ficha catastral No. 01-00-0027-0039-000 ubicado en la Calle 10ª No. 7 – 140 denominado Lote 2 parte restante2.

Como el título ejecutivo lo constituyen las liquidaciones oficiales, las irregularidades que se aleguen respecto de los actos preparatorios de las mismas no pueden ser analizadas en el estudio de legalidad del proceso de cobro coactivo, sino en el de determinación. En efecto, el artículo 829-1 del Estatuto Tributario establece de manera expresa que en el procedimiento de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la 2

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