CE-25000-23-27-000-2009-00254-01(18668)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2009-00254-01(18668)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECURSOS – Finalidad. Principio de acceso a la administración de justicia / RECURSO DE APELACION – Finalidad. Limita la decisión del juez de segunda instancia. Sustentación. Se interpone contra lo que no le es favorable a las partes / APELACION DE SENTENCIAS – procedimiento Los recursos son instrumentos idóneos y efectivos previstos en la ley para asegurar la recta administración de justicia y la protección de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato estatal. La Corte Constitucional ha considerado que este principio hace efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 212, regula el trámite del recurso de apelación de las sentencias; y, por disposición del artículo 267 ib., en los aspectos no contemplados en este ordenamiento, son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil. El artículo 350 del C. de P. C. establece que el recurso de apelación tiene como finalidad que el superior estudie la cuestión decidida por el juez de primera instancia y, si halla mérito, la revoque, reforme o confirme; prevé, además, que podrá interponerlo la parte a quien le fue desfavorable, parcial o totalmente, es decir, que quien hace uso de este recurso debe tener interés. Esta disposición distingue dos circunstancias: (i) cuando una de las partes recurre la decisión y (ii) cuando lo hacen las dos, sea porque de manera independiente ambas presentaron el recurso o porque la que no apeló adhirió al que la otra interpuso. Así, tratándose de apelante único la competencia del superior se restringe a lo
que fue adverso al recurrente, pero, cuando las dos partes han apelado el superior resolverá sin limitaciones. La norma establece el requisito de la sustentación, esto es, exige que quien interpone el recurso debe manifestar la inconformidad con la decisión que le afecta, so pena de ser declarado desierto. Se observa que, así como la demanda fija el límite del análisis que el juez debe hacer frente a la legalidad del acto cuya nulidad se solicita, el escrito de apelación delimita el estudio que de la sentencia de primer grado debe realizar el ad quem. Por tanto, los motivos de inconformidad planteados por el recurrente frente a la parte resolutiva del fallo serán los que el superior estudie para revocar, modificar o confirmar la decisión del a quo que fue desfavorable al apelante. En consecuencia, como el apelante al “sustentar” el recurso no señaló motivos de inconformidad contra el fallo de primera instancia que permitieran realizar el estudio del asunto decidido y, de manera alguna, desvirtuó las razones esgrimidas por el Tribunal en las que se funda la decisión, pues, por el contrario, la comparte, se concluye que el recurso no tiene vocación de prosperidad, por lo que se confirmará la decisión recurrida.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 212 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 350
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012)
Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00254-01(18668)
Actor: CESAR ALBERTO PINEDA CARDONA
Demandado: DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE HACIENDA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 10 de noviembre de 2010 que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La Jefe de la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, mediante Resolución N°DDI 037424 del 7 de julio de 20081, decretó el desembargo del predio ubicado en la CL 18 A 7 17, con matrícula inmobiliaria 050C288774 de esta ciudad, de propiedad del patrimonio autónomo “Virrey Espeleta”, administrado por la Fiduciaria Tequendama S.A.2, por pago total de la obligación que adeudaba por concepto de impuesto predial unificado. Además, ordenó al secuestre designado entregar el inmueble que tenía bajo su custodia. El 22 de agosto de 2008, con el fin de cumplir la orden impartida, el secuestre acudió a la Calle 18 7 80, dirección en la que funciona el parqueadero “Park Center International S.A.”. Luego de alinderado el predio, la apoderada del actor de la referencia se opuso a la entrega del bien para lo cual argumentó que él ostenta la posesión real y material del parqueadero en su condición de arrendatario del señor Luis Mariano Barragán Gamarra, de acuerdo con el
contrato de arrendamiento (que aportó en ese momento)”; que la entrega debió ser ordenada por la justicia civil ordinaria mediante sentencia. Por esta razón, la diligencia de entrega fue suspendida y la oposición puesta en conocimiento de la Jefe de la Oficina de Cobro para su decisión. Por Auto N°002 del 26 de agosto de 2008, la funcionaria rechazó de plano la oposición al encontrar que quien figura como arrendador en el contrato de arrendamiento allegado no tenía facultad legal para celebrar el contrato, ni el incidentante acreditó la posesión alegada3. Luego, por Auto N°003 del 18 de septiembre de 2008, ordenó al secuestre continuar la entrega del predio. El 25 de septiembre de 2008 fue reanudada la diligencia suspendida y el auxiliar de la justicia hizo “entrega real, física y material del inmueble totalmente desocupado libre de bienes muebles, animales, cosas y personas al Dr. Germán Lorenzo Castillo Gómez4 (…)”, representante legal de la entidad autorizada por la vocera del Patrimonio Autónomo “Virrey Espeleta” para recibir el bien5. 1 Fl. 1304 y s.s.. Anexo 7. 2 En el 2005, la Fiduciaria Tequendama S.A. cambió de razón social por Fiduciaria GNB Sudameris S.A. Luego, en el 2009, cambió este nombre por el de Servitrust GNB Sudameris S.A. (Cfr, fl. 51 c.p.). 3 Fl. 1645 y s.s. c.a. anexo 9. 4 Se lee en el Acta de entrega que el señor Germán Castillo Gómez acudió a la diligencia en calidad de Representante Legal de la Constructora AMCO, autorizada a recibir el predio por la Fiduciaria Tequendama
S.A. hoy Fiduciaria GNB Sudameris (Cfr. fl. 1772). 5 Según el Acta correspondiente que obra a folios 1771 del cuaderno de antecedentes (Anexo 9). El 3 de octubre de 2008, Cesar Alberto Pineda Cardona, por intermedio de apoderada, propuso incidente de nulidad para que se anularan las diligencias de entrega del inmueble que fue embargado y secuestrado en el proceso de cobro coactivo adelantado por la Oficina de Cobro Coactivo de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, con fundamento en la falta de competencia de la Administración para adelantar la entrega del bien, pues, en su criterio, presentada la oposición, el secuestre debió tramitarla ante la justicia civil ordinaria, porque es a esa jurisdicción a quien le corresponde decidirla y ordenar la entrega. Dicha solicitud fue rechazada por improcedente, mediante la Resolución N°DDI 184541 del 20 de octubre de 20086. LA DEMANDA CÉSAR ALBERTO PINEDA CARDONA, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Resolución DDI 184541 del 20 de octubre de 2008 que “rechazó por improcedente la solicitud de nulidad impetrada por Graciela Elvira Moreno Díaz, apoderada del señor César Alberto Pineda Cardona y se ordenó notificarse personalmente, con la advertencia de que contra dicho acto
administrativo no procedía recurso alguno”, proferida en el Proceso de Cobro Coactivo N°15107142; y, en consecuencia, que se ordene “tramitar ante la justicia civil ordinaria (…) la oposición a la entrega del inmueble (…) y se le restablezca el derecho al uso y goce de la posesión material que venía ejerciendo (…) en su condición de arrendatario de dicho inmueble y en el cual venía explotando el servicio de parqueadero público denominado Park Center Internacional de su propiedad”. Además, que se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales y de las costas del proceso. Citó violados los artículos 2°, 13, 29 y 228 de la Constitución Política, 136, 337 y 338 del Código de Procedimiento Civil, 515 del Código de Comercio y 1602 y 1973 del Código Civil. Desarrolló el concepto de la violación, en síntesis, así: La demandada no tenía competencia para realizar la diligencia de entrega del inmueble embargado y secuestrado, debido a que su facultad cesó en el momento en que obtuvo el pago de los impuestos causados y debidos. El secuestre debió tramitar la entrega del bien ante la justicia civil ordinaria y a ésta le corresponde resolver la oposición presentada por el demandante en su condición de arrendatario del inmueble materia de la entrega, conforme al artículo 337 del C. de P. C. Con la actuación acusada, la Administración violó los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia porque pretermitió el procedimiento señalado en el artículo 338 del C. de P. C., razones que, a su juicio, son suficientes para declarar
la nulidad del acto que negó de plano la oposición a la entrega del inmueble y ordenar el pago de los perjuicios causados, por daño emergente y lucro cesante, toda vez que la entrega fue arbitraria y caprichosa y desconoce el trámite legal de entrega de bienes por parte de los auxiliares de la justicia. 6 Fl. 1805 c.a. Anexo 10. El contrato de arrendamiento presentado para acreditar “la posesión real y material” que ejerce el actor y la explotación económica del inmueble arrendado tiene el alcance probatorio de los documentos privados, previsto en el artículo 279 ib.; es ley para las partes y su ejecución se dio de buena fe, conforme con los artículos 1602 y 1603 del C.C. Además, fue suscrito para que en el inmueble arrendado funcionara un parqueadero público. El acto acusado no fue notificado debidamente, pues no se le notificó personalmente al actor ni a su apoderada, ni fue publicado tal como lo disponen los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, impidiéndole “interponer los recursos de ley”. EL IMPUGNANTE El patrimonio autónomo “Virrey Espeleta”, en su condición de tercero interesado7, impugnó la demanda, para el efecto expuso lo siguiente:
1. El acto acusado no es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme con el artículo 835 del Estatuto Tributario.
2. Es improcedente la “nulidad procesal” propuesta por el demandante contra las “diligencias de entrega”, pues las decisiones que se toman en los procesos de
cobro coactivo no son actos jurisdiccionales. Además, según el artículo 833-1 del E.T., las mismas no son susceptibles de recurso alguno.
3. La demandada es competente para adelantar y tramitar, en su totalidad, el proceso de cobro coactivo. La diligencia de entrega del bien, previamente embargado y secuestrado, hace parte de ese proceso y, por ende, la misma autoridad que decretó las medidas cautelares está facultada para exigir la entrega del bien y decidir las objeciones que se presenten en ese momento.
4. El acto acusado se ajusta a la legalidad, de una parte, porque por disposición de los artículos 688 y 531 del C. de P. C. en la entrega de bienes no hay lugar a oposiciones y, si en gracia de discusión, se aceptara que deben ser atendidas, igual procedía el rechazo de la oposición del actor, pues él no acreditó estar legitimado para hacerlo.
LA CONTESTACIÓN La Secretaría de Hacienda Distrital, por intermedio de apoderada, contestó la demanda en los siguientes términos: La Oficina de Cobro es competente para realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener el pago de las obligaciones a su favor, dentro de las que se encuentra la diligencia de entrega de los bienes embargados y secuestrados, medida cautelar decretada en el proceso de cobro coactivo. Las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales otorgan a las entidades públicas facultades para hacer efectivos los créditos mediante la jurisdicción coactiva, sin que deba mediar la intervención de autoridad judicial alguna, salvo lo previsto en
la ley. 7 En el auto admisorio de la demanda del 11 de febrero de 2010 (fl. 43 c.p.), se ordenó la notificación personal al representante legal de “la Fiduciaria Tequendama S.A. (hoy Fiduciaria GNB Sudameris S.A.)”, como interesado en las resultas del proceso. Esta entidad en calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado “Virrey Espeleta”, por intermedio de apoderado, presentó la impugnación a la demanda (fl. 52). El contrato de arrendamiento aportado es prueba suficiente para rechazar de plano la oposición, pues este documento permite establecer que quien obra como arrendador no es el propietario del inmueble objeto de entrega, ni el secuestre designado, ni el representante de aquél ni de éste. Además, en el certificado de libertad del bien no existe anotación relacionada con el registro de sentencia judicial de reconocimiento de la posesión, ni con la inscripción de demanda de pertenencia alguna; así, el arrendatario no estaba legitimado para oponerse a la entrega. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar los siguientes aspectos: El acto administrativo demandado es susceptible de control de legalidad. Por vía jurisprudencial este control se ha ampliado a actuaciones distintas a las enunciadas en el artículo 835 del Estatuto Tributario, que, como en este caso, constituyen decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria. El acto acusado es demandable, pues aunque no se profirió en el trámite del proceso administrativo coactivo, es el resultado de la oposición del demandante a
la entrega del inmueble; así, contiene una decisión de fondo frente a la situación planteada por él, tercero incidentante. En el proceso de cobro adelantado por la Administración Distrital contra el fideicomiso Fiduciaria Tequendama, el actor se opuso a la entrega del inmueble embargado y secuestrado, pero sin estar legitimado para ello, pues no es el propietario, ni el poseedor del bien, solo el tenedor, como lo demostró con el contrato de arrendamiento que allegó. El proceso de cobro por jurisdicción coactiva es de naturaleza administrativa más que de carácter judicial, en el cual no media la intervención de los funcionarios judiciales, dado que es la propia administración la que adelanta la ejecución en aras de hacer efectivas las obligaciones previamente definidas a su favor. La Dirección Distrital de Impuestos es competente para exigir el cobro coactivo de las deudas fiscales a su favor, la cual opera para iniciar y llevar hasta su terminación el respectivo proceso, sin que medie intervención de la jurisdicción ordinaria. Por ende, la Administración podía adelantar las actuaciones y resolver todas las situaciones que se suscitaran en él, puesto que, de lo contrario, se desnaturalizaría este procedimiento. La terminación del proceso de cobro coactivo se surtió antes del remate del bien y por la causal de pago total de la obligación. Esto no le resta competencia a la Administración para adelantar la entrega del predio sobre el cual había decretado el embargo y secuestro preventivo. La resolución acusada se ajusta a la normativa, pues la Administración tenía competencia para adoptar la decisión y el demandante no acreditó el derecho pretendido; así, no desvirtuó la presunción de legalidad que ampara el acto
administrativo. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte actora interpuso el recurso oportunamente y al “sustentarlo” argumentó lo siguiente: Las medidas cautelares decretadas al inicio del proceso coactivo, por diversas circunstancias, fueron inocuas. El embargo y el secuestro del inmueble se llevaron a cabo sin atender la oposición y la nulidad propuestas. La sentencia de primera instancia “se ajusta a la realidad procesal”; puso en claro que el actor es tenedor y no poseedor del bien; que el acto demandado se ajusta a la legalidad; que la demandada “tenía plenas facultades para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble y para realizar directamente todas las actuaciones procesales tendientes a obtener el pago de las obligaciones causadas”. Agrega: “Como en la sentencia referida se puso en claro la posible nulidad que se evidenciaba y se aclaró lo relacionado a la posesión y tenencia alegadas en este asunto, la suscrita apoderada acepta desde ya lo decidido en la sentencia y por lo mismo se aceptará que la jurisdicción coactiva consiste en recaudar en forma rápida, las deudas a favor de las entidades públicas para así poder logar el cumplimiento de los cometidos estatales y que por consiguiente debe concluirse que en (el) proceso coactivo no media intervención de los funcionarios judiciales, porque es la propia administración, quien adelanta la ejecución para hacer efectivas las obligaciones claras, expresas y exigibles, previamente definidas a su favor. En otras palabras, el proceso de jurisdicción coactiva es de naturaleza administrativa, por cuanto su objetivo es hacer efectiva la orden dictada por la Administración, de cobro de una obligación tributaria y
por lo mismo en el presente caso debe ordenarse hacer efectiva dicha orden, tal como se ha pedido en la demanda y que hoy vuelvo a reiterar, a favor de mi patrocinado”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada, por intermedio de apoderada, ratifica los argumentos aducidos en la primera instancia. Luego, hace referencia a la normativa que regula el proceso de jurisdicción coactiva a nivel nacional y distrital para precisar que de conformidad con los artículos 833-1 y 835 del E. T. sólo son demandables las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, aunque la jurisprudencia ha señalado como susceptibles de control de legalidad las decisiones definitivas que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica concreta. Indica que en el proceso de cobro coactivo no es procedente la nulidad por falta de competencia dado que las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales otorgan a las entidades públicas facultades para hacer efectivos los créditos a su favor, entre éstas, la entrega de los bienes embargados y secuestrados, sin que sea necesaria la intervención de funcionarios de la jurisdicción ordinaria. Destaca que el actor se opuso a la diligencia de entrega del bien, pero que dicha oposición fue rechazada de plano porque “no cumplió los presupuestos legales” que le dan derecho a la oposición. El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación solicita que se confirme la sentencia apelada, al encontrar que el apelante no propuso ningún cargo contra el fallo de primera instancia, por el contrario, que acepta lo decidido por el a quo.
El apoderado del Patrimonio Autónomo “Virrey Espeleta” pide que se confirme la sentencia apelada. Argumenta que en la diligencia de entrega de bienes, previamente embargados y secuestrados, no hay lugar a la oposición conforme con los artículos 688 y 531 del C. de P. C. y que, de ser posible, forzosamente tendría que ser rechazada porque el demandante no cumplía las condiciones del artículo 338 ib; además, que al oponerse alega la calidad de poseedor pero “como prueba de su supuesta posesión presenta un título de tenencia”, esto es, el contrato de arrendamiento. La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso se controvierte la legalidad de la Resolución N°DDI 184541 del 20 de octubre de 2008, acto administrativo que rechazó por improcedente el incidente de nulidad propuesto por el actor contra la diligencia de entrega al deudor del inmueble ubicado en la Calle 18 7 80, dirección en la que funcionaba el parqueadero “Park Center International S.A.”, ordenada por la Resolución N°DDI 037424 del 7 de julio de 2008 y llevada a cabo el 25 de septiembre del mismo año. El bien inmueble fue objeto de embargo y secuestro en el proceso de cobro coactivo adelantado por la Oficina de Cobro Coactivo de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Secretaría de Hacienda de Bogotá contra el fideicomiso Fiduciaria Tequendama S.A., por las sumas que adeudaba por concepto de impuesto predial unificado de los inmuebles relacionados en el
mandamiento de pago librado en su contra. Este proceso terminó por pago total y se ordenó la entrega del inmueble al ejecutado. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda al considerar que: - El acto demandado es susceptible de control de legalidad, toda vez que decide de fondo la situación planteada por el actor, tercero incidentante en un proceso administrativo de cobro coactivo. - La Administración es competente para iniciar, adelantar y llevar hasta su terminación el proceso de cobro, pues para ello tiene plenas facultades constitucionales y legales. - La entrega del predio embargado y secuestrado hace parte del proceso de cobro administrativo en el cual no media la intervención de funcionarios judiciales. - La Oficina que adelantó el proceso es competente para resolver la oposición a la entrega, máxime cuando la misma Administración decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro del bien. - El acto demandado se ajusta a la legalidad, toda vez que fue proferido por el funcionario competente. Además, porque el actor no acreditó la alegada vulneración de los derechos constitucionales citados como infringidos. La parte demandante en el término legal interpuso el recurso de apelación y al “sustentarlo” dijo expresamente que como en la sentencia recurrida se aclaró la posible nulidad alegada al igual que lo relacionado con la tenencia y posesión del inmueble, “acepta” la decisión de primera instancia. Pero al final del escrito solicitó que se ordene “hacer efectiva dicha orden [se refiere a la orden de cobro de una obligación tributaria], tal como se ha pedido en la demanda y que hoy vuelvo a reiterar, a favor de mi patrocinado”.
Ante las evidentes inconsistencias en que incurre la apelante, debe la Sala analizar cuál es el fin de este recurso y la competencia del superior, para establecer si, en este caso, el interpuesto reúne las exigencias legales para su procedibilidad y, de ser así, si se desvirtúan las razones en que se funda la sentencia de primera instancia. El principio de la doble instancia Los recursos son instrumentos idóneos y efectivos previstos en la ley para asegurar la recta administración de justicia y la protección de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato estatal. La Corte Constitucional ha considerado que este principio8 hace efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 212, regula el trámite del recurso de apelación de las sentencias; y, por disposición del artículo 267 ib., en los aspectos no contemplados en este ordenamiento, son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil. El artículo 350 del C. de P. C. establece que el recurso de apelación tiene como finalidad que el superior estudie la cuestión decidida por el juez de primera instancia y, si halla mérito, la revoque, reforme o confirme; prevé, además, que podrá interponerlo la parte a quien le fue desfavorable, parcial o totalmente, es decir, que quien hace uso de este recurso debe tener interés. El mismo ordenamiento, en el artículo 357, define la competencia del ad quem en el sentido de señalar que “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente (…)” y, en consecuencia, el superior no podrá enmendar la
providencia en la parte que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí prevista9. Esta disposición distingue dos circunstancias: (i) cuando una de las partes recurre la decisión y (ii) cuando lo hacen las dos, sea porque de manera independiente ambas presentaron el recurso o porque la que no apeló adhirió al que la otra interpuso. Así, tratándose de apelante único la competencia del superior se restringe a lo que fue adverso al recurrente, pero, cuando las dos partes han apelado el superior resolverá sin limitaciones. 8 La doble instancia surgió ante la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley. Con este propósito, el citado principio, se constituye en una garantía contra la arbitrariedad, y en mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública. Sentencia C-095/93. M.P. Rodrigo Esbocar Gil. 9 Se refiere a cuando “en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”. El artículo 212 del C.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, al regular el procedimiento de la apelación de sentencias, dispone: “el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el
recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior”. La norma establece el requisito de la sustentación, esto es, exige que quien interpone el recurso debe manifestar la inconformidad con la decisión que le afecta, so pena de ser declarado desierto. Se observa que, así como la demanda fija el límite del análisis que el juez debe hacer frente a la legalidad del acto cuya nulidad se solicita10, el escrito de apelación delimita el estudio que de la sentencia de primer grado debe realizar el ad quem. Por tanto, los motivos de inconformidad planteados por el recurrente frente a la parte resolutiva del fallo serán los que el superior estudie para revocar, modificar o confirmar la decisión del a quo que fue desfavorable al apelante. En el caso concreto, dentro del término legal11 el demandante interpuso12 y “sustentó” 13 el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. El Tribunal mediante auto del 21 de enero de 2011 lo concedió14 y fue admitido por el despacho de conocimiento el 11 de marzo del mismo año15. De la lectura del memorial que está en el folio 136 del cuaderno principal, se advierte que el apelante manifiesta: “… por el presente escrito sustento el RECURSO DE APELACIÓN que interpuse contra la sentencia del 10 de noviembre del año en curso (se refiere al 2010) (…)”. En este proceso, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, es decir, que la decisión fue desfavorable al demandante, de lo cual se colige que le asiste
interés para recurrir la providencia. Por otra parte, interpuesto el recurso por el actor, presentado memorial adicional en el que dijo sustentarlo y concedido por el Tribunal al encontrar que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, el Despacho de conocimiento le dio el trámite propio de la instancia. Sin embargo, al momento de proferir el fallo y leer con detenimiento el memorial de sustentación del recurso, se advierte que en él la recurrente, afirma que la 10 Con la salvedad hecha por la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del artículo 137 numeral 4 del Código Contencioso Administrativo, conforme a la cual “… cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito tantas veces mencionado, y que cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica deberá aplicar el art. 4 de la Constitución”. Sentencia C-197/99, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 11 C.C.A. art. 212, mod. Art. 67, L.1395/10. “(…) El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia”. 12 Cfr. Fl. 135 c.p. 13 Cfr. fls 136 a 138 c.p. 14 Cfr. Fl. 140 c.p. 15 Fl. 145 c.p. sentencia se ajusta a la realidad procesal y señala los aspectos definidos por el juzgador de primera instancia, relacionados con la competencia del funcionario
para expedir el acto acusado y los hechos que encontró acreditados para entender que, dicho acto, se ajusta a la legalidad. A su vez, expresamente, quien recurre dice que acepta tal decisión, fundamentalmente porque dejó en claro la supuesta nulidad que él invocó respecto de la diligencia de entrega del inmueble y lo relacionado con la tenencia del mismo. De estas argumentaciones es evidente que el apelante está de acuerdo con el estudio, análisis e interpretación que realizó el Tribunal de los distintos aspectos que él, el interviniente y la demandada pusieron en su conocimiento y de la conclusión a la que llegó que concretó en la parte resolutiva al negar las pretensiones de la demanda. Además, expresamente, el actor aceptó la decisión del a quo, pues no expuso razón alguna de inconformidad. De otra parte, la manifestación del recurrente al final de su escrito en el sentido de que, como lo pidió en la demanda, se haga efectiva a su favor “dicha orden”, que no es otra que la orden de cobro de una obligación tributaria por parte de la Administración, no es más que otra inconsistencia del recurso, pues en la demanda no pidió hacer efectiva ninguna orden de cobro. Mucho menos una orden de cobro de la Administración por el pago de tributos constituye una orden a favor del demandante. En consecuencia, como el apelante al “sustentar” el recurso no señaló motivos de inconformidad contra el fallo de primera instancia que permitieran realizar el estudio del asunto decidido y, de manera alguna, desvirtuó las razones esgrimidas por el Tribunal en las que se funda la decisión, pues, por el contrario, la comparte, se concluye que el recurso no tiene vocación de prosperidad, por lo
que se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto
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