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CE-25000-23-27-000-2009-00268-01(18790)-2013

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Título
CE-25000-23-27-000-2009-00268-01(18790)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACTO QUE NIEGA DECLARATORIA DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Es susceptible de control jurisdiccional por sí solo, pues con su nulidad se pueden dejar sin piso los actos de determinación del tributo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Finalidad. Es por la pronta resolución de las peticiones presentadas ante las autoridades / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Regulación / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Configuración. Opera por la extemporánea decisión del recurso de reconsideración y da lugar a que este se entienda fallado a favor del contribuyente / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Efectos. Genera un acto ficto estimatorio de las pretensiones del recurso de reconsideración La Sala ha interpretado que cuando se cumplen los presupuestos del artículo 732 del E.T., si la administración no toma la iniciativa de declarar el silencio administrativo, le asiste el derecho al interesado de solicitarlo. De tal manera que, la decisión que niegue ese derecho es la que se puede controvertir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El silencio administrativo se presenta como una figura jurídica propia de los Estados Sociales de Derecho que, como el nuestro, propugnan por la pronta resolución de las peticiones presentadas ante las autoridades, la seguridad y confianza legítimas en que las mismas serán atendidas con prontitud y eficacia, y el derecho de defensa de quienes las suscriben. Es un mecanismo garante de los derechos de quienes requieren de una manifestación administrativa y se ven perjudicados por la desatención de la misma, dentro de los términos establecidos para responderla. En efecto, el artículo

41 del Código Contencioso Administrativo consagra la figura del silencio administrativo positivo, para todos los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, estableciendo que los términos para decidir comienzan a contarse a partir del día en que se inició la actuación, y que el acto presunto puede revocarse siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 71, 73 y 74 ejusdem. El Decreto Distrital 807 de 1993, por el cual se armoniza el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y se dictan otras disposiciones, dispone en el inciso primero del artículo 104, que “sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del presente decreto y en aquellas normas del Estatuto Tributario Nacional a las cuales se remiten sus disposiciones, contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sanciones y demás actos producidos por la Administración Tributaria Distrital, procede el recurso (de) reconsideración el cual se someterá a lo regulado por los artículos 720, 722 a 725, 729 a 734 del Estatuto Tributario Nacional”. En relación con el recurso de reconsideración, el artículo 732 del Estatuto Tributario prescribe que “La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma” y, a su vez, el artículo 734 establece que “Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado

a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará”. De conformidad con las anteriores disposiciones la Administración Distrital tendrá un (1) año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma; si no lo resuelve dentro de dicho término, se entenderá fallado a favor del recurrente, es decir, operará el silencio administrativo positivo […] En el asunto sub júdice se encuentran probados los siguientes hechos: - El 28 de enero de 2008 la demandante interpuso recurso de reconsideración contra las Resoluciones VA 01 y VA 012 del 30 de noviembre de 2007, notificadas el 30 del mismo mes y año […] Observa la Sala que el recurso de reconsideración contra las aludidas resoluciones se interpuso en debida forma el 28 de enero de 2008, fecha en que también fue admitido, pues entre los antecedentes administrativos aportados no reposa auto inadmisorio alguno que permita deducir lo contrario. A la luz de la normativa aplicable, se entiende que el plazo para resolver y notificar la decisión del recurso comenzó a transcurrir desde esa fecha y terminó el 28 de enero de 2009, dado que tampoco se demuestra ninguna causal legal de suspensión de dicho término. No obstante lo anterior, según consta en los antecedentes administrativos, hecho no discutido por las partes, la Resolución Nº 19678 del 26 de diciembre de 2008, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra las Resoluciones VA 001 y VA 012 del 30 de noviembre de 2007, por las

cuales se asignó la contribución de valorización, a cargo de la demandante, fue notificada mediante edicto desfijado el día 18 de febrero de 2009, esto es, en fecha posterior al 29 de enero de 2009, fecha límite para hacerlo. La verificación anterior permite afirmar que, respecto del recurso de reconsideración referido, operó el silencio administrativo positivo con los efectos que le son propios, esto es, la automática configuración de un acto ficto estimatorio de todas y cada una de las pretensiones planteadas a través de tal impugnación, en las que Carrefour solicitó la revocatoria de las resoluciones mencionadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 83 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 734 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 41 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 48 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 71 / DECRETO 01 DE 1984ARTICULO 73 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 74 / DECRETO 807 DE 1993 - ARTICULO 104

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Grandes Superficies de Colombia S.A. Carrefour pidió la nulidad del acto por el que el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU revocó el acto ficto presunto que se derivó de la configuración del silencio administrativo positivo generado por la extemporánea

notificación de la resolución a través de la cual esa entidad resolvió el recurso de reconsideración que Carrefour interpuso contra los actos de asignación de la contribución de valorización respecto de unos predios de su propiedad. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió para conocer de las pretensiones del asunto, con el argumento de que también se debieron demandar los referidos actos de asignación. La Sala revocó dicha decisión y, en su lugar, anuló el acto acusado y, como restablecimiento, declaró en firme el acto presunto positivo y declaró que Carrefour no estaba obligada a pagar la contribución determinada en los actos de asignación. Lo anterior, por cuanto el IDU no resolvió y notificó en tiempo la decisión del recurso de reconsideración que Carrefour interpuso contra los actos de asignación, de modo que operó el silencio administrativo positivo cuyo efecto es que el recurso se entiende fallado a favor del recurrente. Al respecto la Sala precisó que la expresión “resolver” el recurso comprende no sólo la decisión sino también la notificación del acto decisorio dentro de la oportunidad legal, so pena de que opere el aludido silencio, como ocurrió en el caso. Reiteró que dicho recurso se entiende interpuesto en debida forma desde su presentación y que el plazo de un año para resolverlo se cuenta a partir de su interposición. Además, que el acto que niega la declaratoria del silencio positivo es controvertible por sí solo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que la solicitud de nulidad del mismo cumple la finalidad de dejar sin piso la actuación oficial de asignación de la

contribución. En ese sentido concluyó que el acto ficto no fue ilegal ni se oponía a la Constitución, razón por la cual no procedía su revocatoria.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la posibilidad de controvertir judicialmente el acto denegatorio de la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo se reitera la sentencia de la Sección Cuarta de 21 de octubre de 2010, Exp. 76001-23-31-000-2004-04214-01(17142), M.P. Hugo

Fernando Bastidas Bárcenas. NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO - Finalidad / NOTIFICACION PERSONAL - Forma principal de dar a conocer las decisiones de la administración de impuestos / CITACION - Noción. Con ella se invita al contribuyente a que comparezca a notificarse personalmente de un acto administrativo. Su finalidad es distinta de la notificación por correo, por lo que no se pueden confundir / NOTIFICACION POR CORREO - Es diferente del envío de la citación para que el contribuyente comparezca a notificarse personalmente / CORREO - Medio para enviar la citación / EDICTO - Forma de notificación supletoria aplicable cuando el citado no comparece a notificarse personalmente / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVOPresupuestos. Se configura si el recurso de reconsideración no se resuelve y se notifica al contribuyente dentro del año siguiente contado a partir de su interposición En el acto administrativo demandado, refiere el IDU que el 23 de enero envió por correo certificado, citación a la sociedad actora para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la misma compareciera para notificarle el

contenido de la resolución que resolvía el recurso de reconsideración; que ante la no comparecencia de la sociedad actora procedió a notificarla por edicto. Al respecto, la Sala advierte que la notificación de los actos administrativos, como medio a través del cual el administrado conoce las decisiones que lo afectan y puede oponerse a las mismas, es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso. Así, mientras los actos no se notifiquen, no producen efecto ni son oponibles a los destinatarios. Según el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario “Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación”. Conforme con la norma reproducida, la notificación personal es el mecanismo principal para dar a conocer las providencias que resuelven los recursos interpuestos contra las decisiones proferidas por la Administración Tributaria y la notificación por edicto es la forma supletoria para cumplir dicha finalidad, cuando el administrado no comparece para surtir la notificación personal. Si bien es cierto, para procurar la notificación personal se debe enviar una citación al contribuyente para que éste asista a la Administración dentro de los 10 días siguientes a la fecha de introducción al correo de la misma, ello no significa que con ese aviso de citación se esté realizando la notificación por correo, como lo insinúa la entidad demandada, dado que si el interesado no comparece, el acto se notificará por edicto y la notificación quedará perfeccionada en la fecha de desfijación, lo que

debe ocurrir dentro del año siguiente a la interposición del recurso de reconsideración. Como antes se explicó, la notificación implica poner en conocimiento del interesado la decisión adoptada en el caso que le atañe, cometido que no se logra con la introducción al correo del aviso para que se presente a notificarse personalmente […] Por lo tanto, como de conformidad con el artículo 732 del Estatuto Tributario la demandada tenía un año para proferir y notificar la resolución con la cual decidió el recurso de reconsideración, esto es, hasta el 28 de enero de 2009, el haberlo hecho el 18 de febrero de 2009 conlleva su expedición irregular por falta de competencia y, por ende, la configuración del silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 734 del Estatuto Tributario, a favor de la sociedad demandante, pues el acto se notificó extemporáneamente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 48 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 734

NOTA DE RELATORIA: En relación con el procedimiento de notificación de las resoluciones que resuelven recursos tributarios se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 3 de marzo de 2011, Exp. 54001-23-31-000-200300301-01(17087), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

CONDENA EN COSTAS - Finalidad / COSTAS - Conceptos que comprende /

COSTAS - Presupuestos para imponerlas. No basta que se haya vencido a la parte en el proceso, sino que se debe analizar la conducta asumida por ella Como es sabido, la institución de la condena en costas es una figura de derecho procesal que busca sancionar a la parte que resulta vencida, en un proceso, incidente o recurso. En la noción de costas se ha distinguido entre el reembolso de los gastos necesarios para la atención del proceso y el equivalente a los honorarios profesionales que la parte vencida tuvo que sufragar en la modalidad "agencias en derecho". El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, en la forma como fue modificado por la Ley 446 de 1998, en el artículo 55, preceptúa que en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. De la norma mencionada se desprende que en esta regulación se establece la igualdad procesal, al disponer que en todos los procesos podrá haber condena en costas contra la parte vencida en el juicio, que le exige al juez una valoración y ponderación subjetivas, pues esta se deberá ejercer teniendo en cuenta “la conducta asumida por las partes”, exigencia que se traduce en que no basta que se haya vencido a la parte sino que se hace necesario analizar la conducta asumida por ella. Al respecto, observa la Sala que el IDU limitó su actuación a la defensa de los actos por el proferidos, sin que se

advierta una conducta temeraria o de mala fe, por lo que se estima improcedente lo solicitado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00268-01(18790)

Actor: GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. – CARREFOUR

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, proferida el 16 de diciembre de 2010 dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código

Contencioso Administrativo, que dispuso: 1 “PRIMERO: DECLÁRASE inhibido para conocer las pretensiones formuladas, según se expuso en la parte motiva de esta providencia. (…)” ANTECEDENTES El 20 de diciembre de 2007, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU notificó las Resoluciones VA 01 y VA 012 del 30 de noviembre del mismo año, en las que 2 3 determinó la contribución por valorización al predio distinguido con la matrícula inmobiliaria 50N-20451126, ubicado en la Avenida Carrera 9 N° 110 – 50 Local

100 de la ciudad de Bogotá D.C., de propiedad de la sociedad Grandes Superficies de Colombia - Carrefour, notificadas. El 28 de enero de 2008, la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración contra los referidos actos administrativos ; que fue admitido mediante Auto 4 000017961 de la misma fecha. 5 La División Jurídica, el 26 de diciembre de 2008, profirió la Resolución N° 19678 , 6 notificada por edicto desfijado el 18 de febrero de 2009, que confirmó la actuación impugnada. 7 1 Folios 332 a 352 del cuaderno principal 2 Folio 170 del cuaderno de pruebas 3 Folio 171 del cuaderno de pruebas 4 Folios 138 a 155 del cuaderno de pruebas 5 Folios165 a 166 del cuaderno de pruebas 6 Folios 299 a 312 del cuaderno de pruebas 7 Folios 78 a 79 del cuaderno principal El 12 de junio de 2009, el representante legal de la sociedad actora protocolizó, mediante la Escritura Pública N° 1020 de la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 734 del Estatuto Tributario, actuación de la cual informó, y envió copia, al IDU, el 30 de junio de 8 2009. El Director del Instituto de Desarrollo Urbano, mediante la Resolución N° 48176 del 16 de julio de 2009, revocó el acto administrativo presunto derivado del silencio administrativo positivo y ordenó la cancelación de la Escritura Pública N° 1020 del 12 de junio de 2009, de la Notaría 41 del Circulo de Bogotá. En este acto se

indicó que no procedía recurso alguno, por lo que se agotó la vía gubernativa. DEMANDA La sociedad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: 9

A. Se declare la nulidad total de la Resolución 48176 del 16 de julio de 2009, que revoca el acto ficto y ordena cancelar la escritura pública 1020 del 12 de junio de

2009 otorgada por la Notaría 41 del Círculo de Bogotá D.C., mediante la cual se protocolizó el acto administrativo presunto resultante del silencio positivo administrativo que conforme a la ley se configuró y mediante el cual se resolvió favorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra las resoluciones de Asignación 001 y 012 del 30 de noviembre del 2007. Lo anterior debido a que dentro del año siguiente a la interposición del recurso de reconsideración, el IDU no notificó a CARREFOUR el acto administrativo a través del cual resolvió el recurso. Como restablecimiento del derecho, solicito se declare la configuración del silencio administrativo positivo y como consecuencia se ordene la revocatoria de la cancelación de la escritura pública 1020 del 12 de junio de 2009 otorgada por la Notaría 41 del Círculo de Bogotá D.C., y se declare a paz y salvo a CARREFOUR por la contribución de valorización correspondiente a la Zona de Influencia 1 del Grupo 1 de obras del Sistema de Movilidad de la Fase I, establecida en el Acuerdo

180 de 2005 y Zona de influencia del Parque Country Club Cancha de Polo – Usaquén del Grupo 1 de obras del sistema de espacio público de la Fase I, establecida en el Acuerdo 180 de 2005, que se liquida en dichos actos administrativos, sobre el inmueble ubicado en la AK 9 110 50 LC 100. En caso de 8 Folios 80 a 82 del cuaderno principal 9 Folios 2 a 30 del cuaderno principal 1 que se acepten parcialmente los argumentos expuestos en este memorial, solicito la nulidad parcial derivada de los argumentos aceptados.

C. Se solicita adicionalmente la condena en costas de la demandada de conformidad con las tarifas establecidas para el efecto, por cuanto las actuaciones del IDU han sido arbitrarias, abiertamente contrarias a la ley, la Constitución y las garantías mínimas que una entidad pública imbuida con amplias facultades de fiscalización y liquidación de tributos debe observar. La existencia del silencio positivo administrativo es fehaciente, es, además, un hecho confesado por el IDU y, por ende, la revocatoria directa se erige en un acto de mala fe por parte del IDU.

Invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 29, 95 numeral 9, 209, 150 numeral 12, 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 732, 733, 734, 742 y 743 del Estatuto Tributario. - Artículos 2°, 28, 41, 42, 69, 73, 74 y 85 del Código Contencioso Administrativo. - Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

  • Artículo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993. - Artículos 16 y 39 del Acuerdo 7 de 1987. - Artículos 9° y 11 del Acuerdo 16 de 1990.

Para desarrollar el concepto de violación propuso lo siguiente: El silencio administrativo positivo, en materia tributaria, opera de pleno derecho luego de transcurrido un año desde la interposición en debida forma del recurso de reconsideración, de manera que la Administración no puede desconocer su ocurrencia y en tal virtud, la revocatoria directa es improcedente. El 28 de enero de 2008, Carrefour presentó el recurso de reconsideración contra los actos administrativos que determinaron la contribución de valorización, que fue admitido en la misma fecha. Sin embargo, la resolución que resolvió el aludido recurso, sólo fue notificada por edicto el 18 de febrero de 2009, es decir, vencido el término establecido en el artículo 732 del Estatuto Tributario, por lo que se entiende fallado a favor del recurrente. Según el IDU, el recurso se entiende debidamente presentado cuando se profiere el auto admisorio; no obstante, la norma antes mencionada exige que el recurso se presente en debida forma, sin referirse a la admisión para efectos del cálculo del término para resolverlo. Las decisiones surtidas con posterioridad al vencimiento del término de un (1) año, como es el caso de la notificación de fecha 18 de febrero de 2009, son extemporáneas y generan la configuración del acto ficto presunto. De conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario, las providencias que

decidan recursos deben notificarse personalmente pero si el contribuyente o declarante no comparece dentro del término de citación, se notificarán por edicto. Por lo tanto, pretender que con la sola emisión de un acto administrativo se entiende surtida la notificación, viola los principios del debido proceso, de contradicción y de publicidad. El acto ficto se produjo de conformidad con la ley, por el simple transcurso del tiempo, por lo que mal podría hablarse de una ilegalidad manifiesta, cuando es evidente que el recurso de reconsideración no se notificó dentro de la oportunidad legal. Conforme con el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, para revocar la consolidación de situaciones jurídicas a favor del administrado, es necesario obtener su autorización, lo que no se hizo en el presente caso. Adujo la entidad que el silencio administrativo positivo se supedita a la razonabilidad del recurso de reconsideración y a que el mismo no sea contrario al orden jurídico, por lo que debía realizarse un estudio de fondo sobre las peticiones. Al respecto, la actora manifestó que el silencio administrativo positivo se configura por la inactividad de la Administración, sin que se deban analizar otras circunstancias, revivir etapas procesales concluidas y menos aducir argumentos de razonabilidad. En el memorial del recurso de reconsideración se alegó la violación al debido proceso y al derecho de defensa, por cuanto el IDU no cumplió con el procedimiento de publicidad para el cobro de la contribución de valorización, como lo establece el artículo 16 del Acuerdo 7 de 1987; así mismo se adujo la insuficiencia en la motivación de las resoluciones de asignación VA 01 VA 12 y la

indebida aplicación de factores de asignación. Fueron varios los argumentos que se expusieron en el memorial del recurso de reconsideración para demostrar la improcedencia de la liquidación de la contribución de valorización, los que no fueron debatidos por el IDU en el momento procesal determinado por la ley para el efecto, por lo que no es procedente que en el acto administrativo demandado la entidad afirme que debe realizar un estudio de fondo sobre las peticiones. Advirtió que durante el proceso de discusión de la contribución, así como en las actuaciones asociadas a la revocatoria del acto ficto, el Instituto vulneró los derechos de contradicción, publicidad e impugnación, viciando la actuación administrativa de nulidad. Finalmente, solicitó la condena en costas, conforme con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo y 392 del Código de Procedimiento Civil, por la conducta asumida por el IDU durante el trámite procesal. CONTESTACION DE LA DEMANDA En la oportunidad legal, la apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, en escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma . 10 Propuso las siguientes excepciones: - Caducidad de la acción. Indicó que, según lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no se interpuso dentro de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo, según sea el caso. Que, en el presente caso, el acto administrativo que resolvió el recurso de

reconsideración se notificó por edicto desfijado el 18 de febrero de 2009. 10 Folios 128 a 162 del cuaderno principal Conforme con el artículo 136 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad comienza a contarse al día siguiente al que se desfija el edicto, de allí que para solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos de asignación de la contribución de valorización y las que ponen fin a la vía gubernativa, la demanda debió presentarse a más tardar el 19 de junio de 2009. Advirtió que no existe solicitud de nulidad respecto de los actos administrativos que resolvieron la vía gubernativa y que para la fecha de presentación de la demanda dichos actos se encontraban en firme, de tal forma que aún cuando hubiere querido demandar, su derecho había caducado; el hecho de que el IDU haya revocado el acto ficto no permite revivir el término de caducidad de la acción. La caducidad opera a partir de la notificación de los actos administrativos que resuelven el recurso de reconsideración y no desde la revocatoria del acto ficto y la orden de cancelación de la escritura pública que protocolizó el presunto silencio administrativo positivo, lo que no era necesario en materia tributaria. La operancia del presunto silencio administrativo se da bajo el supuesto de la notificación tardía, situación que en este caso no ocurrió y, por consiguiente, protocolizar el silencio administrativo positivo resulta, en este caso, una maniobra para extender el término para demandar, del que ya no podría hacer uso por

encontrarse en firme los actos administrativos y haber operado la caducidad. Por lo tanto, la sociedad actora no puede darle al acto administrativo que revocó el acto ficto, la potestad de agotar la vía gubernativa. El acto administrativo, cuya nulidad pretende la actora no es un acto definitivo, a diferencia de los de asignación de la contribución y del que resuelve el recurso de reconsideración, los que no pueden ser excluidos de este proceso y que eran los únicos demandables, según lo dispone el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, pues la vía gubernativa se agota con este último. - Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de individualización de las pretensiones. Según el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, el acto administrativo cuya nulidad se pretende, se debe individualizar con toda precisión; si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; por lo tanto, el no haber demandado los actos administrativos definitivos impide que la jurisdicción contencioso administrativa pueda ejercer un correcto control de legalidad y un efectivo restablecimiento del derecho. En materia impositiva el acto definitivo es aquel que crea, modifica o extingue una situación jurídica, que no es otra que la resolución que asigna la contribución de valorización, susceptible de ser demandada junto con la que resolvió el recurso de reconsideración, lo que debe hacerse dentro del término de caducidad de la acción. Como soporte de sus afirmaciones transcribió apartes de las sentencias del Consejo de Estado 1999-01195 del 13 de octubre de 2005 y 2000-2622 del 5 de

octubre de 2006, para concluir que actos diferentes al de asignación de la valorización y del recurso de reconsideración no son demandables. - Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. Indicó que las pretensiones formuladas no son coherentes por cuanto se excluyen entre sí y no es posible distinguir las principales y las subsidiarias, contraviniendo el inciso 2° del artículo 82 y el numeral 5° del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Refirió que en el párrafo primero de las pretensiones, la actora enfocó su solicitud a la declaratoria de nulidad total del acto administrativo que revocó la escritura pública; en el segundo párrafo solicitó la revocatoria del acto que ordenó cancelar la misma escritura y, más adelante, solicitó la nulidad parcial del acto demandado. Lo anterior demuestra que la actora confunde el objetivo de la acción contenciosa que persigue la nulidad de los actos administrativos y el restablecimiento del derecho, con los recursos administrativos que buscan la revocatoria de los actos. Señaló que la Administración debía revocar el acto ficto toda vez que el mismo se encontraba incurso en las causales de revocación contenidas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, esto es, por manifiesta oposición a la Constitución Política y a la Ley. De conformidad con lo expuesto, el silencio administrativo positivo no puede reconocerse cuando proviene de una clara y manifiesta transgresión al orden constitucional y el interés público o social; por ello, la Administración no podía reconocerlo; advirtió que el IDU no tenía el deber de comunicar ni solicitar el

consentimiento expreso y escrito de la demandante para revocar el acto ficto, puesto que éste se encontraba incurso en las causales de revocación. El silencio administrativo positivo es un mecanismo de carácter procesal que pone fin a una actuación administrativa y sobre el cual la Administración tiene la obligación de pronunciarse; sin embargo, la legislación exige qu

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