CE-25000-23-27-000-2009-00268-01(18790)A-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2009-00268-01(18790)A-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RECURSO DE RECONSIDERACION – Debe ser resuelto y notificado dentro la oportunidad legal, so pena de que una vez vencido el plazo pierda la administración competencia para decidir / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Efectos. Opera cuando el recurso de reconsideración se resuelve fuera del término previsto en el artículo 732 del E.T. / CONTRIBUCION DE VALORIZACION – No es necesario demandar los actos administrativos de determinación y discusión del tributo, si lo que se discute es el acto que niega la configuración del silencio administrativo positivo Como lo acepta el demandado, CARREFOUR interpuso el 28 de enero de 2008, oportunamente, y en debida forma, el recurso de reconsideración contra las resoluciones que asignaron la contribución de valorización a su cargo; por lo tanto, a partir de esa fecha inició el conteo del término de un año, fijado para proferir y notificar el acto que lo decidió, sin suspensión alguna. En consecuencia, dicho plazo venció el 28 de enero de 2009, conforme con el artículo 67 del Código Civil, modificado por el art. 59 del Código de Régimen Político y Municipal. La Sala observa que si bien la Resolución 19678, con la que se decidió el recurso de reconsideración, fue expedida en tiempo pues tiene fecha del 26 de diciembre de 2009, antes de vencer el término legal, lo cierto es que la demandante sólo la conoció hasta el 18 de febrero de 2009, fecha en que se desfijó el edicto con el que fue notificada. Para ese momento ya había vencido el plazo para “resolver” el
recurso y, por ende, la administración había perdido la competencia, lo que conlleva la nulidad de la Resolución 19678 mediante la cual el demandado desató el recurso administrativo. Lo anterior también permite concluir la ilegalidad de la Resolución 48176 del 16 de julio de 2009, con la que el IDU revocó el acto administrativo presunto y ordenó la cancelación de la Escritura Pública N° 1020 del 12 de junio de 2009. En conclusión, el acto que resolvió el recurso de reconsideración fue “resuelto” vencido el término señalado en el artículo 732 del E.T., por lo que se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 734 ib., es decir, la ocurrencia del silencio de la administración frente a la impugnación presentada; en consecuencia, el recurso de reconsideración interpuesto contra los actos de asignación de la contribución de valorización se entiende fallado a favor de la demandante.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE REGIMEN POLITICO Y MUNICIPAL – ARTICULO 67 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 734
ACLARACION DE SENTENCIA – Improcedente. Al no existir conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Reiteración jurisprudencial De conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, es posible la aclaración de la sentencia, por auto complementario, cuando existan frases que ofrezcan duda, siempre que
estén señalada en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309
NOTA DE RELATORIA: Sobre la aclaración de sentencia contenida en el artículo 309 del C.P.C, la Sala precisa que a partir del 1 de enero de 2014, la norma referida se encuentra derogada por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, en los términos del numeral 6) del artículo 627 ibídem CORRECION DE SENTENCIA – Noción. Procede respecto de errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella De conformidad con la norma transcrita, son susceptibles de corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, los errores aritméticos en los que incurra el juez en la sentencia, así como los errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella. Analizada la parte resolutiva del fallo cuya aclaración solicita la apoderada de la demandante, encuentra la Sala que efectivamente se incurrió en error al escribir la fecha de las Resoluciones VA 001 y VA 012, pues se precisó que habían sido expedidas el 20 de diciembre de 2007, (fecha de su notificación) siendo la fecha correcta el 30 de noviembre de 2007. En consecuencia, se dispondrá la enmienda correspondiente.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00268-01(18790)
Actor: GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. – CARREFOUR
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU AUTO Procede la Sala a decidir sobre las solicitudes de aclaración de la sentencia del 7 de marzo de 2013, radicadas por las partes el 15 de abril del mismo año1.
En la sentencia cuya aclaración se solicita, la Sala revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, anuló la Resolución 48176 del 16 de julio de 2009, por medio de la cual el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, revocó el acto ficto positivo. A título de restablecimiento del derecho declaró en firme tal acto ficto y que la sociedad Grandes Superficies de Colombia S.A. Carrefour no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la contribución por valorización determinada 1 Folios 413 a 418 del cuaderno principal por el IDU mediante las Resoluciones VA 001 y VA 012 del 30 de noviembre de 2007. La apoderada de la entidad demandada pretende que se aclare la sentencia por cuanto considera que la misma no es congruente con la petición contenida en el recurso de reconsideración presentado por Grandes Superficies de Colombia S.A.
Carrefour. Dijo que en la señalada petición, que dio origen al silencio administrativo positivo, la sociedad demandante no planteó el no pago de la contribución por valorización; que lo que solicitó fue que se revocaran las resoluciones antes mencionadas, y subsidiariamente que se reliquidara la contribución. Adicional a lo anterior, pidió aclaración frente a la presunción de legalidad de los actos administrativos de asignación de la contribución por valorización. Por su parte, la apoderada de la sociedad demandante solicita aclaración de la sentencia porque en su criterio, la Sala cometió un error en la parte resolutiva, referente a la fecha de las Resoluciones VA 001 y VA 012, la cual corresponde al 30 de noviembre de 2007 y no al 20 de diciembre de 2007. Antecedentes. El 20 de diciembre de 2007, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU notificó las Resoluciones VA 001 y VA 012 del 30 de noviembre del mismo año, en las que determinó la contribución por valorización al predio distinguido con la matrícula inmobiliaria 50N-20451126, ubicado en la Avenida Carrera 9 N° 110 – 50 Local 100 de la ciudad de Bogotá D.C., de propiedad de la sociedad Grandes Superficies de Colombia - Carrefour. El 28 de enero de 2008, la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración contra los referidos actos administrativos, que fue resuelto el 26 de diciembre de 2008, por la División Jurídica de la entidad, mediante la Resolución 19678, que confirmó la actuación impugnada. Esta resolución fue notificada por edicto
desfijado el 18 de febrero de 2009. El 12 de junio de 2009, el representante legal de la sociedad actora protocolizó, mediante la Escritura Pública N° 1020 de la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 734 del Estatuto Tributario, actuación de la cual informó, y envió copia, al IDU, el 30 de junio de 2009. El Director del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, mediante la Resolución 48176 del 16 de julio de 2009, revocó el acto administrativo presunto derivado del silencio administrativo positivo y ordenó la cancelación de la escritura pública. En ese acto se indicó que no procedía recurso alguno, por lo que se agotó la vía gubernativa. Este último acto fue el que la actora demandó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en procura de su nulidad; como restablecimiento del derecho pidió que se declarara la configuración del silencio administrativo positivo y que se encontraba a paz y salvo por la contribución de valorización. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2010, se declaró inhibido para resolver de fondo la cuestión litigiosa, porque consideró que la pretensión de nulidad del acto revocatorio del silencio administrativo positivo y el restablecimiento del derecho pedido, desconocen los actos de asignación de la contribución de valorización y el que resolvió el recurso de reconsideración, los que no fueron demandados. Agregó el a-quo que dejar sin efectos los actos administrativos de determinación y
discusión del tributo, a pesar de no haber sido demandados, tendría unos alcances implícitos pero reales de nulidad no pedida, que no son aceptables, porque desconocerían, entre otros, el debido proceso y los derechos de defensa y a la seguridad jurídica, a los que también tiene derecho la Administración. Inconforme con la decisión de primera instancia, Carrefour interpuso recurso de apelación, en el que en general, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. La Sala, mediante sentencia del 7 de marzo de 2013 revocó la providencia impugnada y, en su lugar, anuló la Resolución 48176 del 16 de julio de 2009, proferida por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU. A título de restablecimiento del derecho, declaró en firme el acto ficto positivo; así mismo, declaró que la sociedad GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. CARREFOUR no estaba obligada a pagar suma alguna por concepto de la contribución por valorización determinada por el IDU mediante las Resoluciones VA 001 y VA 012 del 20 de diciembre de 2007 (sic). Para resolver, la Sala precisa: El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil2, dispone: “ARTICULO 309. ACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su
ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. De conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, es posible la aclaración de la sentencia, por auto complementario, cuando existan frases que ofrezcan duda, siempre que estén señalada en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La entidad demandada sustenta la petición de aclaración argumentando que la sentencia no es congruente con la petición contenida en el recurso de reconsideración presentado por Grandes Superficies de Colombia S.A. Carrefour, porque en dicha petición la demandante no planteó el no pago de la contribución de valorización sino que se revocaran las Resoluciones VA 001 y VA 012 del 30 de noviembre de 2007, y subsidiariamente que se reliquidara la citada contribución. Es oportuno, en este punto, reiterar lo expuesto en la sentencia, en relación con los hechos acreditados en el presente asunto. 2 Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1° de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. Como lo acepta el demandado, CARREFOUR interpuso el 28 de enero de 2008, oportunamente, y en debida forma, el recurso de reconsideración contra las resoluciones que asignaron la contribución de valorización a su cargo; por lo tanto,
a partir de esa fecha inició el conteo del término de un año, fijado para proferir y notificar el acto que lo decidió, sin suspensión alguna. En consecuencia, dicho plazo venció el 28 de enero de 2009, conforme con el artículo 67 del Código Civil, modificado por el art. 59 del Código de Régimen Político y Municipal3. La Sala observa que si bien la Resolución 19678, con la que se decidió el recurso de reconsideración, fue expedida en tiempo pues tiene fecha del 26 de diciembre de 2009, antes de vencer el término legal, lo cierto es que la demandante sólo la conoció hasta el 18 de febrero de 2009, fecha en que se desfijó el edicto con el que fue notificada. Para ese momento ya había vencido el plazo para “resolver” el recurso y, por ende, la administración había perdido la competencia, lo que conlleva la nulidad de la Resolución 19678 mediante la cual el demandado desató el recurso administrativo. Lo anterior también permite concluir la ilegalidad de la Resolución 48176 del 16 de julio de 2009, con la que el IDU revocó el acto administrativo presunto y ordenó la cancelación de la Escritura Pública N° 1020 del 12 de junio de 2009. En conclusión, el acto que resolvió el recurso de reconsideración fue “resuelto” vencido el término señalado en el artículo 732 del E.T., por lo que se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 734 ib., es decir, la ocurrencia del silencio de la administración frente a la impugnación presentada; en consecuencia,
el recurso de reconsideración interpuesto contra los actos de asignación de la contribución de valorización se entiende fallado a favor de la demandante. Lo anterior significa que como en el recurso se solicitó la revocatoria de las Resoluciones VA 001 y VA 012, del 30 de noviembre de 2007, el efecto del silencio administrativo es la decisión en ese sentido, aunque así no se haya 3 C.C. art. 67. Plazos. “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos. (…)” consignado en la parte resolutiva del fallo, en consideración a que el acto demandado y cuya nulidad se solicitó fue la Resolución 48176 del 16 de julio de 2009, proferida por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU. Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en la sentencia cuya aclaración se solicita fue la de i) anular la Resolución 48176 del 16 de julio de 2009, con la que el IDU revocó el acto administrativo presunto y ordenó la cancelación de la Escritura Pública N° 1020 del 12 de junio de 2009, ii) declarar en firme el acto ficto
positivo y iii) declarar que la actora no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la contribución por valorización determinada por el IDU mediante las Resoluciones VA 001 y VA 012 del 30 de diciembre de 2007, se observa que dicha decisión es congruente con lo solicitado en el recurso de reconsideración, (la revocatoria de las resoluciones de asignación de la contribución), consecuencia de la configuración del silencio administrativo positivo. Por lo expuesto, la Sala negará la aclaración solicitada por la apoderada de la entidad demandada. Respecto a la petición de aclaración presentada por la apoderada de Carrefour S. A., la Sala precisa: El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1° y 2° del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. De conformidad con la norma transcrita, son susceptibles de corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, los errores aritméticos en los que incurra el juez en la sentencia, así como los errores por omisión o cambio de
palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella. Analizada la parte resolutiva del fallo cuya aclaración solicita la apoderada de la demandante, encuentra la Sala que efectivamente se incurrió en error al escribir la fecha de las Resoluciones VA 001 y VA 012, pues se precisó que habían sido expedidas el 20 de diciembre de 2007, (fecha de su notificación) siendo la fecha correcta el 30 de noviembre de 2007. En consecuencia, se dispondrá la enmienda correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE PRIMERO. NIÉGASE la aclaración de la sentencia del 7 de marzo de 2013, solicitada por la entidad demandada. SEGUNDO. CORRÍGESE la fecha de las resoluciones señaladas en la parte resolutiva de dicha providencia, la que quedará así: “Así mismo, DECLÁRASE que la sociedad GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. CARREFOUR no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la contribución por valorización determinada por el IDU mediante las Resoluciones VA 01 y VA 012 del 30 de noviembre de 2007”. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Presidente