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CE-25000-23-27-000-2009-00271-01(18932)-2013

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Título
CE-25000-23-27-000-2009-00271-01(18932)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PREJUDICIALIDAD – Se refiere a la suspensión del proceso cuando la sentencia que se deba dictar dependa de otra o de la demanda de nulidad contra un acto particular / SUSPENSION DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ – Se produce temporalmente respecto de un proceso hasta tanto se decida otro que incide en el que se suspende Antes de iniciar el respectivo análisis, es necesario precisar que la prejudicialidad encuentra sustento en el inciso 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, según el cual el juez decretará la suspensión del proceso cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestiones que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado del proceso contencioso administrativo. De acuerdo con la doctrina, “Para que pueda hablarse de prejudicialidad se requiere no la simple relación entre dos procesos sino la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro, de modo tal que sea condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse”. La prejudicialidad genera la suspensión temporal de la competencia del juez en un proceso hasta tanto se decida otro cuya decisión incida en el que se suspende; con esta herramienta se busca que no haya decisiones opuestas o contradictorias.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 170

INCISO 2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267

SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE DE SALDOS A FAVOR – Para imponerla no es necesario esperar a que se decida la demanda contra los actos de determinación / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Es necesaria su expedición para poder expedir la sanción por devolución improcedente / DEMANDA CONTRA LIQUIDACION DE REVISION QUE MODIFICA SALDO A FAVOR – No es necesario que se decida en la jurisdicción para expedir la sanción por devolución improcedente De la norma transcrita se establece que la devolución de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre la renta y sobre las ventas tiene carácter provisional, por el proceso de determinación que puede iniciarse respecto de dichos saldos y dentro del cual es posible que éstos se modifiquen o rechacen, en esas circunstancias procede el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados en un cincuenta por ciento (50%). La norma también señala que cuando el recurso de reconsideración contra la resolución sancionatoria se resuelva desfavorablemente o estuviere pendiente de decidirse en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la que se discute la improcedencia de la devolución, la Administración Tributaria no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que resuelva negativamente la demanda o recurso. (…) Aunque la ejecutoria de la liquidación oficial de revisión no se consagró como requisito para que pueda proferirse la resolución de imposición de la sanción, sí es necesaria su expedición para que el

proceso sancionatorio pueda adelantarse. Lo anterior ha sido precisado por la Sala al expresar que no es necesario esperar que se decida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos de determinación, para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente: (…) En ese contexto, es claro que la liquidación oficial de revisión, mediante la cual se modifica un saldo a favor, independientemente de que se hubiera presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra ella, ante la jurisdicción contencioso administrativa, basta para que la Administración pudiera adelantar el proceso tendiente a imponer la sanción de que se trata, ya que la misma tuvo como fundamento la devolución de un saldo a favor generado en una declaración tributaria, que fue modificado por la mencionada entidad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 670

FIRMEZA DE LA LIQUIDACION PRIVADA – Hace desaparecer el sustento para la sanción por devolución improcedente / SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE DE SALDOS A FAVOR – Es nulo el acto sancionatorio cuando la liquidación de revisión que sirvió de sustento es declarada nula por la jurisdicción Al respecto observa la Sala que el proceso 25000-23-27-000-2007-00097-01 (17360), que se adelantó en relación con el proceso de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2003 a cargo de PAVCO S.A., concluyó con la sentencia del 12 de abril de 2012, declarando la

nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 310642006000153 del 18 de enero de 2007, y se estableció como restablecimiento del derecho la firmeza de la declaración privada del impuesto a que se alude. El fallo en mención, es decisivo para el caso sub examine, toda vez que desapareció el sustento legal de la Resolución Sanción por Improcedencia de la Devolución N° 310642008000039 del 24 de julio de 2008 y de la Resolución 900030 del 11 de agosto de 2009; en consecuencia, la sanción impuesta en los actos mencionados, por valor de $544.097.000, más los intereses moratorios aumentados en un cincuenta por ciento (50%) resulta improcedente. La Sala advierte que la diferencia entre el saldo a favor inicialmente declarado por la suma de $4.493.983.000, que fue devuelto, y el menor saldo a favor liquidado en la declaración de corrección, presentada el 11 de abril de 2006, en cuantía de $4.361.660.000, diferencia que totaliza $132.323.000, fue pagada por la actora con la presentación de la corrección, como se evidencia en la impresión del sistema de cuenta corriente de la DIAN, que obra en el folio 44 del anexo 1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D. C. once (11) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00271-01(18932)

Actor: PAVCO S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 29 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que dispuso1: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 310642008000039 y la 900030 de 24 de julio y 11 de agosto de 2009,

proferidas por la DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN Y JURÍDICA DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, respectivamente de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que la sociedad accionante está obligada a reintegrar el valor de $209.268.000, más los intereses moratorios que correspondan aumentados en un cincuenta porciento (50%).

(…)”. ANTECEDENTES La sociedad PAVCO S.A. presentó, el 5 de abril de 20042, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2003, corregida el 29 de abril de la misma anualidad3, en la que liquidó un saldo a favor de $4.493.983.000. El 13 de mayo de 2004, la demandante solicitó a la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá la devolución de la suma antes mencionada, aprobada mediante Resolución 608-0629 del 26 de mayo de 20044. El 11 de abril de 2006, la sociedad actora presentó una nueva declaración de

corrección, en la que liquidó un saldo a favor de $ 4.361.660.0005. 1 Folios 150 a 183 del cuaderno principal 2 Folios 36 a 38 del anexo 1 3 Folios 39 a 41 del anexo 1 4 Folios 10 a 13 del anexo1 5 Folios 42 a 44 del anexo 1 La DIAN inició investigación de fondo por el programa “Post devoluciones” y, el 18 de enero de 2007 la Jefe de la División de Liquidación de la Administración que se alude, practicó la Liquidación Oficial de Revisión N° 310642006000153, mediante la cual modificó la declaración privada y señaló como saldo a favor la suma de $3.817.563.0006. La actora prescindió del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión y acudió directamente ante la jurisdicción en procura de la nulidad del acto liquidatorio. El 13 de febrero de 2008, la División de Fiscalización profirió el Pliego de Cargos N° 310632008000016, por improcedencia en la devolución7, como consecuencia de la Liquidación Oficial de Revisión N° 310642006000153. El 14 de marzo de 2008, la sociedad actora respondió el pliego de cargos manifestando su desacuerdo con la sanción propuesta8 y, el 24 de julio de 2008, la División de Liquidación profirió la Resolución Sanción por Improcedencia en las Devoluciones N° 310642008000039, en la que ordenó el reintegro de la suma de $544.097.000 más los intereses moratorios, aumentados en un cincuenta por ciento (50%)9.

Dentro de la oportunidad legal, el 26 de septiembre de 2008, PAVCO interpuso recurso de reconsideración10, que fue resuelto por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la Resolución N° 900030 del 11 de agosto de 2009, confirmando la resolución sanción11. LA DEMANDA 6 Folios 14 a 33 del anexo 1 7 Folios 46 a 49 del anexo 1 8 Folios 50 a 54 del anexo 1 9 Folios 91 a101 del anexo 1 10 Folios 102 a 113 del anexo 1 11 Folios149 a 165 del anexo 1 La sociedad demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones12: “A. Que se declare la nulidad total de la actuación Administrativa integrada por los siguientes actos:

1. La Resolución Sanción N°. 310642008000039 del 24 de julio de 2008, proferida en contra de PAVCO por la División de Liquidación Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá (en adelante DIAN), mediante la cual se impone a la Compañía sanción por devolución improcedente del saldo a favor por ella determinado en su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2003, y

2. La Resolución N° 900030 del 11 de agosto de 2009, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Administración Especial de Impuestos de

los Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por mi representada contra el acto administrativo determinado en el numeral anterior. Dichas resoluciones integran la actuación administrativa por medio de la cual la DIAN impone a mi representada sanción por valor de $544.097.000 por devolución improcedente más los intereses moratorios que correspondan incrementados en un 50%.

B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho

de PAVCO, en los siguientes términos:

1. Declarando que no procede la sanción por devolución improcedente que propone la Administración Especial de 12 Folios 3 a 24 del cuaderno principal Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá en contra de PAVCO y, en su lugar, se archive el proceso.

2. Declarando que no son de cargo de PAVCO las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso”.

Invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 29, 95 numeral 9, 209 inciso 1 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 2°, 3°, 62 y 64 del Código Contencioso Administrativo. - Artículos 634, 670, 683 y 742 del Estatuto Tributario. - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995. - Parágrafo del artículo 13 del Decreto 1725 de 1997. - Artículo 11 del Decreto 1265 de 1999. Para desarrollar el concepto de violación propuso los siguientes cargos:

Falsa motivación de los actos administrativos. Manifestó la demandante que los actos administrativos, mediante los cuales la DIAN impuso sanción por devolución improcedente, son nulos por indebida motivación; que la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2003 está en discusión en la vía jurisdiccional, por lo tanto, la entidad demandada no puede exigir el reintegro del saldo a favor devuelto más los intereses por mora, incrementados en un 50%, hasta tanto no se encuentre ejecutoriado el acto administrativo de determinación. Agregó que las normas tributarias no exigen la suspensión del proceso sancionatorio, sino únicamente del proceso de cobro, es una situación, desde todo punto de vista equivocado que se sancione a un contribuyente cuando el acto administrativo que modificó el saldo a favor se encuentra en discusión. Adujo que, si bien los procesos de determinación y sancionatorios son independientes, es necesario que la Administración Tributaria espere el pronunciamiento de la jurisdicción sobre la legalidad del acto administrativo que modificó el saldo a favor determinado en la declaración tributaria, no hacerlo vulnera los principios de economía procesal, certeza, celeridad y presunción de inocencia. Expresó que el proceso sancionatorio adelantado contra PAVCO se surtió al amparo de una presunción de culpabilidad, pues no existe certeza sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración privada; que las normas sancionatorias deben aplicarse de forma restringida, de manera que si no se ha probado la existencia de la irregularidad, la DIAN no puede imponer una

sanción basada en una probabilidad. Que, en consecuencia, la motivación de los actos administrativos demandados es falsa, pues no tuvieron en cuenta la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra de la Liquidación Oficial de Revisión N° 310642006000153 del 18 de enero de 2007. Así mismo, afirmó que en atención a que los actos administrativos sancionatorios se profirieron con posterioridad a la sentencia de primera instancia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la liquidación oficial de revisión antes mencionada, adversa a los intereses de la DIAN, la actuación no se fundamentó en un acto administrativo exigible. Determinación de la sanción por devolución improcedente. Indicó que en caso de aceptarse el menor saldo a favor, la Administración Tributaria no puede tener en cuenta la sanción por inexactitud, determinada en la liquidación oficial, para liquidar la sanción por devolución improcedente, pues solo la parte correspondiente al reintegro del impuesto puede generar intereses de mora, tal como lo exige el artículo 670 del Estatuto Tributario. La DIAN determinó que la sociedad debía reintegrar parte del saldo a favor que le fue devuelto; saldo que fue disminuido como resultado de la determinación de un mayor impuesto a cargo y de la sobretasa. La diferencia entre la base de la sanción por devolución improcedente y el mayor impuesto determinado corresponde en parte a la sanción por inexactitud. Señaló que la entidad demandada cuantificó indebidamente la base de la sanción

por devolución improcedente, por cuanto tuvo en cuenta para su cálculo la sanción por inexactitud, que no puede ser base para la imposición de una sanción. Indicó que según el artículo 670 del Estatuto Tributario y el Concepto de la DIAN 029418 del 18 de mayo de 2005, la base de liquidación de la sanción por improcedencia de las devoluciones la constituye el monto que se consideró no era permitido compensar o devolver y que de él no hace parte la sanción por inexactitud impuesta en el proceso de determinación, toda vez que dicha suma nunca fue devuelta ni compensada. Así mismo, señaló que, de acuerdo con el artículo 634 del Estatuto Tributario, no proceden intereses sobre las sanciones. Censuró el Concepto 68351 del 23 de septiembre de 2005, proferido por la misma entidad, en el que señala que solo cuando se trate de una modificación que genere un saldo a pagar, la base sancionable se liquidará excluyendo la sanción por inexactitud de la base para el cálculo de los intereses. Violación al debido proceso. Estimó que los actos administrativos demandados violan el debido proceso, porque se fundamentaron en un acto cuya legalidad se encuentra suspendida con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra; que, por lo tanto, no es un acto administrativo idóneo para iniciar un proceso sancionatorio, pues ello equivale a predicar efectos jurídicos de un acto que no tiene ejecutoria, y por ende, es inejecutable. Resaltó que la DIAN ha considerado que desde el momento mismo en que notificó

la liquidación oficial de revisión por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2003, surgió el derecho a solicitar de PAVCO el reintegro del saldo a favor improcedente, junto con los intereses por mora, incrementados en un 50%, sin perjuicio de la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, señaló que los actos administrativos demandados violan las normas en que han debido fundamentarse y, en consecuencia, están viciados de nulidad, porque el proceso administrativo se adelantó sin esperar la firmeza de los actos administrativos de determinación, indispensable para su ejecución. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En la oportunidad legal, la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en escrito de contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda13. Falsa motivación de los actos administrativos. Señaló que, de conformidad con el artículo 670 del Estatuto Tributario, la sanción por devolución improcedente supone que con anterioridad a su imposición se haya adelantado un proceso de determinación rechazando o modificando el saldo a favor objeto de devolución o compensación y que dicho acto administrativo haya sido notificado al contribuyente. Adicionalmente, exige la norma aludida que una vez notificado el acto administrativo de determinación, la Administración Tributaria debe imponer la sanción correspondiente dentro del término de dos (2) años, contados a partir de la fecha de notificación de la liquidación oficial de revisión. Que, por lo tanto, es errado considerar como requisito de procedencia de la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, la

firmeza de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modificó el saldo a favor; en la medida en que el precepto aludido no lo define así. Indicó que aceptar la tesis de la sociedad actora implicaría la pérdida de la facultad sancionatoria de la Administración Tributaria y un grave perjuicio para la Nación, porque para el momento de la decisión de la jurisdicción la entidad, por su inactividad, ya habría perdido competencia para exigir el reintegro de las sumas devueltas en forma improcedente y para imponer sanción por la misma causa. 13 Folios 94 a 111 del cuaderno principal Precisó que el parágrafo 2 del artículo 670 del Estatuto Tributario se refiere a la imposibilidad de la Administración de iniciar el proceso de cobro, sin limitar de manera alguna la facultad sancionatoria. En cuanto a la oportunidad de la imposición de la sanción, manifestó que se cumplió con lo establecido en el artículo 670 del Estatuto Tributario, pues entre la expedición de la liquidación oficial de revisión y la resolución sanción demandada transcurrieron menos de dos (2) años. Se refirió al artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, para manifestar que mientras el acto de determinación no haya sido anulado o suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es obligatorio para las partes. Que la liquidación oficial de revisión fue anulada mediante sentencia de primera instancia, fallo que fue apelado por la Administración Tributaria; en consecuencia, el acto administrativo no se encuentra ejecutoriado, pues es el Consejo de Estado

quien definirá la legalidad del mismo. Precisó que en la parte motiva de los actos administrativos demandados se evidencian los fundamentos de hecho y de derecho que los sustentan y las normas en que se justifican, por lo tanto, no existe la alega nulidad por falsa motivación. Independencia de los procesos. Dijo que los procesos de determinación y sancionatorio son independientes y autónomos; que difieren en su objeto, causales y normativa, pues el de determinación del impuesto pretende modificar la declaración privada presentada por el contribuyente, cuando a juicio de la Administración Tributaria la liquidación no fue correcta, mientras que la finalidad del proceso sancionatorio, se traduce en el reproche por infracciones a la normativa tributaria, en este caso, por faltar al deber de cuidado y diligencia en la liquidación del saldo a favor, cuya consecuencia es la de apropiarse, a través de la devolución de una suma improcedente. Liquidación de la sanción por devolución improcedente. Manifestó que el valor a reintegrar surge de la diferencia del saldo a favor liquidado en la declaración privada, que fue devuelto y/o compensado, y el establecido en virtud de la liquidación oficial de revisión. Señaló que, en el presente caso, la sociedad actora realizó una doble disposición del saldo a favor, mediante la devolución de la suma de $4.493.983.000 y para pagar los mayores valores determinados oficialmente. Advirtió que el saldo a favor reflejado en la declaración privada corresponde a la suma de $4.361.660.000 y el determinado oficialmente es por valor de $3.817.563.000, que por lo tanto, la suma a reintegrar asciende a $544.097.000,

base para la sanción por devolución improcedente, que no contiene la sanción por inexactitud, en la medida en que la Administración Tributaria, cuando realizó la depuración del impuesto sobre la renta utilizó parte del saldo a favor para pagar el monto de la sanción aludida. Como soporte de su afirmación transcribió apartes de los Conceptos de la DIAN 068351 del 23 de septiembre de 2005, 054184 del 29 de junio de 2006 y 029418 del 18 de mayo de 2005, que tratan el asunto objeto de discusión. Así mismo, se refirió a la sentencia C-075 del 3 de febrero de 2004 de la Corte Constitucional, en la que se consideró que “Si la entidad tributaria dentro del proceso de determinación modifica o rechaza el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberá reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%)”, para concluir que, contrario a lo afirmado por la demandante, no hubo aplicación de intereses sobre la sanción por inexactitud. Agregó que lo cobrado corresponde a la diferencia entre el saldo a favor liquidado en la declaración privada y el saldo a favor determinado oficialmente, más los intereses moratorios, aumentados en un 50%, de conformidad con el artículo 670 del Estatuto Tributario. Violación al debido proceso. En lo relacionado con la violación al debido proceso afirmó que los actos administrativo demandados se ajustaron al principio de legalidad que supone el derecho fundamental al debido proceso. Resaltó que no se violó el principio de presunción de inocencia a favor del

contribuyente en la medida en que se cumplieron los supuestos de hecho para su expedición, esto es, la sanción por devolución improcedente se impuso una vez comprobada la ocurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 670 del Estatuto Tributario; así mismo se respetó el derecho de defensa en cada una de las etapas del proceso sancionatorio. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 29 de marzo de 201114, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, anuló parcialmente los actos administrativos demandados. Las razones aducidas en la decisión son las siguientes: Proceso de determinación del impuesto – proceso sancionatorio. Precisó el a-quo que el procedimiento para las solicitudes de devolución y compensación, establecido en los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario, se realiza mediante un trámite sumario para evitar prolongadas e innecesarias retenciones de dinero. Agregó que la aceptación que sobre las sumas de dinero realice la Administración Tributaria a favor del contribuyente no constituye un derecho para éste, pues solo mediante el proceso de determinación del impuesto es posible que se adopte una decisión definitiva respecto del saldo a favor. Adujo que para la imposición de la sanción por improcedencia en las devoluciones, la Administración Tributaria cuenta con el término de dos (2) años contados a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión; dicho trámite se inicia con la notificación del pliego de cargos y posterior a ello, si es 14 Folios 150 a 183 del cuaderno principal

procedente, se impone la sanción, que consiste en el reintegro de las sumas devueltas en exceso, más los intereses moratorios aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%); contra el acto sancionatorio procede el recurso de reconsideración que debe resolverse en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición. Advirtió que la determinación del impuesto y el de imposición de la sanción por improcedencia en las devoluciones son dos procedimientos independientes, aunque provienen de un mismo hecho: el rechazo de un saldo a favor presentado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y rechazado en el acto administrativo de revisión. Precisó que no se requiere de la firmeza de la liquidación oficial para que proceda la imposición de la sanción, sin embargo, no puede adelantarse el proceso de cobro de la sanción, hasta tanto el acto administrativo de determinación se encuentre en firme. Tal afirmación la sustenta con la sentencia 16001 del 5 de junio de 2007 del Consejo de Estado, de la que concluye que el legislador estableció como único requisito para adelantar el proceso de imposición de la sanción por devolución improcedente, la notificación del acto administrativo por medio del cual se determina de manera oficial el impuesto a cargo del contribuyente por medio de la liquidación oficial de revisión. Que, por tanto, no le asiste razón a la sociedad actora al pretender que se haga extensiva la limitación del parágrafo segundo del artículo 670 del Estatuto Tributario, que dispone que cuando el recurso contra la sanción por devolución

improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración Tributaria no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso, pues, reitera los dos procesos son autónomos e independientes. Base gravable de la sanción por devolución o compensación improcedente. Manifestó que el artículo 670 del Estatuto Tributario, al regular la sanción por devolución improcedente, establece una pluralidad de sanciones concomitantes que incluye el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso y los intereses moratorios incrementados en un cincuenta por ciento (50%), es decir, que el reintegro es una parte de la sanción, que constituye para la entidad oficial un medio de recuperación total o parcial de las cantidades dinerarias devueltas. Aseveró el a-quo que el cobro de los intereses aumentados tiene fundamento legítimo en la falta de diligencia y cuidado en que incurrió el contribuyente; que según la sentencia de la Corte Constitucional C-075 del 3 de febrero de 2004, el cobro de los intereses moratorios aumentados en un cincuenta por ciento (50%) no tiene como fundamento una imputación a título de responsabilidad objetiva, sino la de sanción. Resaltó que el saldo a favor que determinó la Administración Tributaria a la sociedad actora fue por la sumas de $3.817.563.000 y la entidad demandada

devolvió mediante la Resolución N° 608-0629, la suma de $4.361.660.000, por lo tanto, la diferencia es de $544.097.000, incluyendo la sanción por inexactitud. Indicó que la sanción por inexactitud y la de improcedencia de las devoluciones tienen objeto y finalidad diferente, la primera se impone porque en las declaraciones tributarias se omiten ingresos, impuestos o se incluyen costos, gastos, beneficios tributarios y en general datos falsos, equivocados o incompletos de los cuales se derive un menor impuesto o mayor saldo a favor para el contribuyente; y la segunda se genera cuando la Administración mediante liquidación oficial modifica o rechaza un saldo a favor que ha sido previamente devuelto o compensado y tiene como fundamento el hecho de haber utilizado un dinero que no le pertenecía. Que, por lo tanto, cuando ambas se imponen no se sanciona dos veces al contribuyente por el mismo hecho. Advirtió que en el caso sub examine, la Administración, en el pliego de cargos y en la resolución sanción, estableció que el valor a reintegrar corresponde a la diferencia entre el saldo a favor de la declaración privada menos el valor determinado en el fallo del recurso de reconsideración, valor que incluye la sanción por inexactitud por valor de $334.829.000, suma que, de conformidad con el artículo 670 del Estatuto Tributario no hace parte de la suma a reembolsar. Que se debe excluir dicho valor porque de lo contrario se estaría imponiendo sanción sobre sanción, violándose el principio non in ídem, según el cual nadie puede ser sancionado dos veces por un mismo hecho o infracción, principio

manifestado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución Política. En consecuencia, la actora solo debe reintegrar la suma de $209.268.000 y a pagar los intereses moratorios aumentados en un cincuenta por ciento (50%). RECURSO DE APELACIÓN Las partes, inconformes con la decisión de primera instancia interpusieron recurso de apelació

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