CE-25000-23-27-000-2009-00272-01(18568)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2009-00272-01(18568)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
FACILIDADES DE PAGO DE LA LEY 1175 DE 2007 - Reducción al 30 por ciento de intereses de mora. También aplica para los pagos consecuencia de las correcciones voluntarias de las declaraciones tributarias que aumentan el impuesto a cargo y disminuyen el saldo a favor previamente devuelto, dado que tales pagos no se efectúan a título de sanción por devolución y o compensación improcedente ni de reintegro de sumas devueltas por la Administración, sino en cumplimiento de las cargas asociadas a la obligación tributaria sustancial / SANCION POR DEVOLUCION Y O COMPENSACION IMPROCEDENTE - Es diferente al pago efectuado por el contribuyente que obtuvo la devolución y o la compensación del saldo a favor como consecuencia de la corrección voluntaria de la declaración para disminuir tal saldo / SANCION POR DEVOLUCION Y O COMPENSACION IMPROCEDENTE - Se genera cuando la administración tributaria rechaza o modifica, mediante liquidación oficial de revisión, el saldo a favor objeto de devolución y o compensación / INTERESES DE MORA - Se causan por el pago inoportuno de los tributos y se liquidan por cada día de retardo en el pago, desde la fecha en que la Administración ordenó la devolución del saldo a favor hasta la fecha en que se efectúe el pago Respecto de las obligaciones que generan los intereses de mora que pueden ser reducidos, en sentencia del 27 de octubre de 2011, exp. 17660, C.P. William Giraldo Giraldo la Sala concluyó que se trata de las obligaciones tributarias sustanciales, que son aquellas que se originan por la realización del hecho
generador del impuesto y que tienen por objeto el pago del tributo. Por tal razón, precisó la Sala, el beneficio no se aplica para otro tipo de obligaciones que puedan surgir entre los contribuyentes y la Administración, tales como las sanciones, pues estas son la consecuencia o la respuesta jurídica al incumplimiento de la obligación tributaria o infracción a la ley y surgen como una herramienta correctiva, que solo existe en la medida en que se incumplan las obligaciones tributarias. En este punto, es preciso aclarar que la sanción por devolución y/o compensación improcedente es una figura jurídica totalmente distinta al pago que efectúa el contribuyente que obtuvo la devolución y/o compensación del saldo a favor, como consecuencia de la corrección voluntaria de la declaración para disminuir dicho saldo a favor. En efecto, conforme con el artículo 670 del Estatuto Tributario, la sanción por devolución y/o compensación improcedente se genera cuando mediante liquidación oficial de revisión la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación. Según dicha norma, la sanción consiste en el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados en un cincuenta por ciento (50%). Ahora, si el contribuyente obtiene la devolución o compensación del saldo a favor que arrojó su declaración privada o lo imputa a la declaración del periodo siguiente y luego corrige la primera para disminuir el saldo a favor, o incluso, liquidar saldo a cargo, está obligado a pagar a la Administración la diferencia correspondiente. Ello no significa que el pago se realiza a título de sanción por devolución improcedente o
del reintegro de las sumas devueltas por la Administración, pues, se efectúa en cumplimiento de las cargas asociadas a la obligación tributaria sustancial. No se trata de la sanción por devolución improcedente, porque no es la Administración quien modifica la declaración privada mediante liquidación de revisión; es el contribuyente quien corrige la declaración en uso de la facultad establecida en el artículo 588 del Estatuto Tributario. Tampoco se trata del reintegro de sumas devueltas, pues, es perfectamente viable, y ocurre con frecuencia, que el menor saldo a favor resulte por el incremento del impuesto a cargo. Si la corrección de la declaración se realiza para aumentar el impuesto a cargo, es claro que con la declaración inicial, el contribuyente no pagó la totalidad del impuesto que correspondía y, por tanto, debe cancelar a la Administración ese mayor impuesto que no entró a las arcas del Estado en la oportunidad pertinente. En tal situación se generan intereses de mora, ya que según el artículo 634 del Estatuto Tributario estos se causan por el no pago oportuno de los impuestos y se deben liquidar por cada día de retardo en el pago, desde la fecha en que la Administración ordenó la devolución del saldo a favor, hasta la fecha en que se efectúe el pago. Así las cosas, cuando el contribuyente obtiene la devolución y/o compensación del saldo a favor liquidado en la declaración privada, y luego corrige dicha declaración para incrementar el impuesto a cargo con la correlativa disminución del saldo a favor, el pago que efectúa el contribuyente es para cancelar la obligación tributaria sustancial, es decir, el impuesto, junto con las sanciones e intereses de mora que
se asocian a este. Por consiguiente, los intereses de mora generados sobre ese mayor impuesto por los años 2005 y anteriores podían ser reducidos de conformidad con el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, si se cumplían los demás requisitos previstos en la norma. Es de aclarar que si bien en la Circular Interna 00012 del 11 de febrero de 2008, la DIAN precisó que las condiciones especiales de pago del artículo 1° de la Ley 1175 de 2007 no se aplicarían a las deudas por concepto de devoluciones improcedentes, la Sala, en sentencia del 12 de julio de 2012, exp. 17616, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, declaró la nulidad de la expresión descrita […] En este orden de ideas, y contrario a lo que afirma la DIAN, el beneficio de la reducción de los intereses de mora que introdujo el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007 se aplica también para los pagos que efectúen los contribuyentes como consecuencia de las correcciones voluntarias que incrementan el impuesto a cargo y disminuyen el saldo a favor previamente devuelto.
FUENTE FORMAL: LEY 1175 DE 2007 - ARTÍCULO 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 634 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 670
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Bavaria S.A. demandó los actos administrativos por los que la DIAN compensó parcialmente el saldo a favor de la declaración de renta que presentó por el año 2007 con los valores que, según esa entidad, estaban pendientes de pago del impuesto de
renta del año 2005. Lo anterior, en razón de que consideró que Bavaria adeudaba la renta de ese periodo, ya que no tenía derecho a reducir, con fundamento en la Ley 1175 de 2007, al 30% los intereses de mora generados sobre el mayor impuesto a cargo que determinó en la segunda corrección de la declaración de renta del 2005 que efectuó, dado que para ese momento ya había obtenido la devolución y compensación del saldo a favor liquidado en la declaración inicial de dicho periodo. En consecuencia, adujo que se trataba de una devolución improcedente, respecto de la que no operaba dicho beneficio. La Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, anuló los actos acusados solo respecto del valor compensado frente al impuesto de renta del 2005 y ordenó a la DIAN que compensara dicha suma en la forma solicitada por la contribuyente. Además, declaró que el pago efectuado por la actora, de la parte no compensada por la DIAN del saldo a favor de la renta de 2007, respecto del IVA del segundo bimestre de 2008, constituía un pago en exceso o de lo no debido, cuya devolución debía pedir. Para adoptar esta decisión la Sala sostuvo que la actora sí tenía derecho al beneficio de la reducción de intereses moratorios del art. 1° de la Ley 1175 de 2007, dado que esta también procede respecto de los pagos efectuados con ocasión de las correcciones voluntarias que incrementan el impuesto a cargo y disminuyen el saldo a favor previamente devuelto, ya que tales pagos no se
hacen a título de sanción por devolución y o compensación improcedente ni de reintegro de sumas devueltas por la Administración, sino en cumplimiento de las cargas asociadas a la obligación tributaria sustancial. Concluyó que la obligación que generó los intereses no fue la llamada por la DIAN devolución improcedente, sino el saldo en mora del impuesto de renta del año 2005, resultante de la corrección a la declaración de dicho periodo, de modo que la compensación parcial del saldo a favor de la renta del 2007 con el impuesto de renta de 2005 carecía de fundamento legal.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la forma y el monto sobre el que se liquidan intereses moratorios generados por devolución improcedente se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 10 de febrero de 2011,
Expediente 17909, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. FACILIDADES DE PAGO DE LA LEY 1175 DE 2007 - Alcance. Sólo aplica respecto de obligaciones tributarias sustanciales cuya falta de pago genera intereses de mora y no de otro tipo de obligaciones como las sanciones / FACILIDADES DE PAGO DE LA LEY 1175 DE 2007 - Reducción al 30 por ciento de los intereses de mora / OBLIGACION TRIBUTARIA SUSTANCIALSe origina por la realización del hecho generador del impuesto y tiene por objeto el pago del mismo / SANCION TRIBUTARIA - Noción. Es la consecuencia o la respuesta jurídica al incumplimiento de la obligación tributaria o infracción a la ley y surge como una herramienta correctiva que
solo existe en la medida en que se incumplan las obligaciones tributarias De acuerdo con la norma transcrita [artículo 1° de la Ley 1175 de 2007], los sujetos pasivos de impuestos nacionales que se encontraran en mora por obligaciones causadas en el año gravable 2005 y anteriores, y que entre el 27 de enero de 2007 y el 27 de junio de 2008 pagaran la obligación principal adeudada más las sanciones actualizadas, tenían derecho a reducir al 30% los intereses de mora causados hasta la fecha de pago. Los intereses así liquidados también debían pagarse dentro del plazo señalado. A su vez, el precepto excluyó del beneficio a los deudores que suscribieron acuerdos de pago al amparo del artículo 7 de la Ley 1066 de 2006 y que a 27 de diciembre de 2007 estuvieran en mora por obligaciones contenidas en dichos acuerdos. Respecto de las obligaciones que generan los intereses de mora que pueden ser reducidos, en sentencia del 27 de octubre de 2011, exp. 17660, C.P. William Giraldo Giraldo, la Sala concluyó que se trata de las ‘obligaciones tributarias sustanciales’, que son aquellas que se originan por la realización del hecho generador del impuesto y que tienen por objeto el pago del tributo. Por tal razón, precisó la Sala, el beneficio no se aplica para otro tipo de obligaciones que puedan surgir entre los contribuyentes y la Administración, tales como las sanciones, pues estas ‘son la consecuencia o la respuesta jurídica al incumplimiento de la obligación tributaria o
infracción a la ley” y “surgen como una herramienta correctiva, que solo existe en la medida en que se incumplan las obligaciones tributarias’.
FUENTE FORMAL: LEY 1175 DE 2007 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORIA: Sobre la obligación tributaria sustancial se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 27 de octubre de 2011,
Expediente 17660, M.P. William Giraldo Giraldo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00272-01(18568)
Actor: BAVARIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 25 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El 20 de abril de 2006, BAVARIA S.A. presentó la declaración de renta del año 2005 con saldo a favor por $79.485.072.000. Mediante Resolución 608-0575 del 26 de mayo de 2006, la DIAN ordenó (i) la compensación de $37.000 con los saldos pendientes de pago de las declaraciones de retención en la fuente de diciembre de 1999 y de IVA del tercer
bimestre de 2005, y (ii) la devolución de $79.485.035.0001 La demandante corrigió la declaración de renta de 2005 en dos ocasiones, el 23 de noviembre de 2006 y el 4 de abril de 2008. En la primera oportunidad disminuyó el saldo a favor a $78.101.017.000 y, en la segunda, lo redujo a $76.408.753.000, porque determinó un mayor impuesto de $1.538.422.0002. En aplicación de la Ley 1175 de 2007, el 8 de abril de 2008, la sociedad pagó $1.969.967.0003. Esta suma correspondía al mayor impuesto liquidado en la 1 Folios 197 y 198 c.a. 2 Folio 174 c.a. 3 Folio 55 c.p. segunda corrección ($1.538.422.000), sanción por corrección ($153.842.000), e intereses de mora reducidos al 30% ($277.703.000)4. El 30 de abril de 2008, la actora presentó la declaración de renta del año 2007 con saldo a favor de $29.377.016.0005 y, el 31 de junio de 2008, solicitó la compensación de este saldo a favor con los valores pendientes de pago de las declaraciones de retención en la fuente de abril de 2008 ($16.208.505.000), e IVA del segundo bimestre de 2008 ($13.168.511.000). No obstante, por Resolución 608-0673 del 20 de junio de 2008, la DIAN compensó dicho saldo a favor, así: (i) $16.208.505.000 con la retención en la fuente de abril de 2008, (ii) $12.564.011.000 con el IVA del segundo bimestre de
2008, y (iii) $604.500.000 con la renta de 20056. El 11 de julio de 2008, BAVARIA S.A. pagó la parte no compensada del IVA del segundo bimestre de 2008 ($604.500.000), más los intereses de mora correspondientes ($24.898.000), por un total de $629.398.0007. La sociedad interpuso recurso de reconsideración8, sobre el cual la Administración se pronunció en Resolución 1018 del 14 de julio de 2009, en el sentido de confirmar la resolución que dispuso la compensación del saldo a favor de la declaración de renta de 20079. DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., BAVARIA S.A. solicitó la nulidad de las Resoluciones 608-0673 del 20 de junio de 2008 y 1018 del 14 de julio de 2009, proferidas por la DIAN. A título de restablecimiento del derecho, pidió que (i) se declare que la sociedad no adeuda suma alguna por el impuesto de renta de 2005; (ii) se ordene la compensación del saldo a favor de la renta de 2007 en la forma solicitada por la demandante; (iii) se declare que la actora pagó en exceso $629.398.000 para que 4 Folio 6 c.p. y 55 c.a. 5 Folio 80 c.p. 6 Folios 139 y 140 c.a. 7 Folio 53 c.p. 8 Folios 143 a 155 c.a. 9 Folios 180 a 189 c.a. pueda solicitar la devolución y que, en consecuencia, (iv) se corrija el estado de
cuenta ante la DIAN. Invocó como normas violadas las siguientes: - Artículo 83 de la Constitución Política. - Artículo 1 de la Ley 1175 de 2007. - Artículos 850 y 861 del Estatuto Tributario. Como concepto de violación, la demandante propuso los siguientes cargos: La DIAN no podía compensar el saldo a favor del impuesto de renta de 2007 con el impuesto de renta del año 2005, pues no existían deudas de plazo vencido a cargo de la sociedad por ese periodo, como exige el artículo 681 del Estatuto Tributario. BAVARIA S.A. tenía derecho a reducir al 30% los intereses de mora generados sobre el mayor impuesto a cargo liquidado en la segunda corrección a la declaración de renta de 2005, porque cumplía los requisitos del artículo 1° de la Ley 1175 de 2007. En efecto, (i) realizó el pago antes del 27 de junio de 2008, (ii) canceló el impuesto del orden nacional del año 2005 que estaba en mora, (iii) pagó en efectivo el total del impuesto adeudado, las sanciones y los intereses de mora reducidos, y (iv) no estaba en mora en el pago de obligaciones contenidas en acuerdos de pago suscritos al amparo de la Ley 1066 de 2006. La Ley 1175 de 2007 no señaló requisitos adicionales para la reducción de intereses. Incluso, en la exposición de motivos se dijo que el beneficio cobijaría a la generalidad de los contribuyentes, sin exclusiones. De esta manera, no es cierto que el beneficio de la Ley 1175 de 2007 no se aplique para las devoluciones
improcedentes, como sostuvo la DIAN en la Circular Interna 00012 del 11 de octubre de 2008. Según el artículo 670 del Estatuto Tributario, para que la devolución sea improcedente debe existir una liquidación oficial que rechace o modifique el saldo a favor y así lo reconoció la DIAN en el Concepto 029418 del 18 de mayo de
2005. En el presente caso, la demandante corrigió voluntariamente la declaración de renta de 2005, luego, la devolución no puede considerarse improcedente.
El pago por $629.389.000, que se efectuó porque la DIAN no realizó la compensación de la forma solicitada, constituye un pago en exceso o de lo no debido, de acuerdo con la Orden Administrativa 004 de 2002. Los actos demandados desconocieron el artículo 83 de la Constitución Política, ya que la demandante actuó de buena fe al reducir los intereses moratorios al 30%, pues confiaba en que cumplía los requisitos previstos en la Ley 1175 de 2007 y que, por ello, tenía derecho al beneficio respecto del impuesto de renta del año 2005. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN solicitó negar las pretensiones de la demanda con los argumentos que se resumen a continuación: El beneficio de la reducción de los intereses de mora establecido en el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007 sólo se aplicaba para las obligaciones relativas a impuestos, tasas y contribuciones, de los años 2005 o anteriores, que se encontraran en mora, es decir, que no fueron pagadas en la oportunidad legal. Los intereses de mora que la sociedad redujo se calcularon sobre sumas
devueltas en forma improcedente, debido a que para el momento en que corrigió la declaración de renta de 2005, ya había obtenido la devolución y compensación del saldo a favor liquidado en la declaración inicial de ese periodo. Además, con el pago efectuado el 8 de abril de 2008, simplemente reintegró los valores que había obtenido, sin tener derecho a ellos. Así, es claro que los intereses se liquidaron sobre obligaciones no comprendidas dentro del beneficio. De la exposición de motivos de la Ley 1175 de 2007 se infiere que el beneficio se implementó para los contribuyentes que se encontraban en mora por no pagar los tributos a su cargo dentro del plazo legal. Es por ello que las deudas de capital, originadas en devoluciones o compensaciones improcedentes, no hacen parte del beneficio. Esta interpretación de la ley fue la que se expresó en la Circular 00012 de 2008 y en los oficios 022267 del 16 de marzo de 2009 y 026940 del 13 de marzo de 2008. La Circular 00012 de 2008 no fue demandada dentro del presente proceso, luego las inconformidades frente a ese acto deben ser planteadas en una acción independiente. La actora confunde la “compensación improcedente” con la “sanción por devolución y/o compensación improcedente”. La sanción por devolución improcedente se genera en los eventos descritos en el artículo 670 del Estatuto Tributario, mientras que la compensación improcedente se infiere de las correcciones a la declaración de renta que efectuó la sociedad. El pago de $629.389.000 no constituye pago en exceso o de lo no debido, toda vez que para la fecha en que se efectuó, los actos demandados no estaban en
firme y la solicitud de compensación era una mera expectativa. No ocurrió lo mismo frente a la declaración de IVA del segundo bimestre de 2008, por cuanto se trata de obligaciones ciertas, pendientes de pago, que no son discutidas en este proceso y que están reguladas en la legislación tributaria. Adicionalmente, como el pago efectuado no es superior a los valores liquidados por el contribuyente o la Administración, tampoco es cierto que exista pago en exceso. El principio de buena fe no equivale a la indebida interpretación de la norma que consagra el beneficio fiscal, al cual no tiene derecho la sociedad SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: La interpretación gramatical del artículo 1° de la Ley 1175 de 2007 permite concluir que la reducción de los intereses de mora sólo procedía para obligaciones causadas en los años 2005 y anteriores. Como la obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho generador del gravamen, los intereses moratorios derivados de las correcciones a la declaración de renta del 2005 no pueden tener la connotación de obligación. Si se tiene en cuenta que el propósito de la ley era permitir a quienes no pudieron cumplir sus obligaciones fiscales a tiempo que sanearan su situación fiscal, es claro que el beneficio de la Ley 1175 de 2007 no se aplicaba para los intereses moratorios liquidados sobre sumas devueltas por la Administración. En el caso, la demandante obtuvo la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración inicial del impuesto de renta del año 2005 y, después, corrigió el denuncio rentístico dos veces. De lo anterior se infiere que no procedía la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración inicial y que la sociedad
estaba obligada a pagar intereses moratorios sobre el mayor valor devuelto, desde la fecha de la devolución y hasta el momento del pago. Así, la actora no tenía derecho al beneficio del artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, pues los intereses de mora se calcularon sobre las sumas devueltas por la Administración. Como no tenía derecho al beneficio por el impuesto de renta de 2005, la compensación efectuada en los actos acusados para el pago de dicho impuesto se hizo de acuerdo con la ley. Además, el pago por concepto de IVA no constituye un pago en exceso o de lo no debido. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con los argumentos que a continuación se sintetizan: El Tribunal interpretó erróneamente el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007 porque confundió los “requisitos” para la reducción de intereses con las “condiciones especiales de pago” que trae la noma. A su vez, desconoció el texto de la Ley 1175 de 2007, que previó la reducción de intereses moratorios, sin excluir aquellos generados por las correcciones de las declaraciones para disminuir el saldo favor. La única restricción es la relacionada con los deudores que suscribieron acuerdos de pago bajo la Ley 1066 de 2006 y que se encontraban en mora por haber incumplido dichos acuerdos. De este modo, en la Circular Interna 12 del 11 de febrero de 2008, la DIAN incluyó limitantes no previstas en la ley, porque señaló que las condiciones especiales de pago no se aplican a las deudas que corresponden a devoluciones
improcedentes. El beneficio se aplicaba para las obligaciones por impuestos, tasas o contribuciones del año 2005 y anteriores, que se encontraran en mora. Los intereses de mora son una obligación tributaria accesoria de carácter legal, y dado que la obligación de la sociedad era por el impuesto de renta del año 2005 y para abril de 2008 se encontraba en mora, la demandante debía pagar el mayor impuesto que se generó por la corrección y la sanción, y tenía derecho a reducir al 30% los intereses de mora causados hasta la fecha de pago. Como la demandante tenía derecho a la reducción de los intereses moratorios, la DIAN desconoció el artículo 861 del Estatuto Tributario al compensar el saldo a favor de la renta de 2007 con una deuda inexistente. La sociedad actuó de buena fe al reducir los intereses de mora con fundamento en la Ley 1175 de 2007 y pagar la parte del IVA que no fue compensada. El Tribunal no se pronunció sobre este cargo y, con ello, violó el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante y la demandada reiteraron los argumentos de la demanda, y el recurso de apelación, y la contestación, respectivamente. El Ministerio Público estimó que el fallo de primera instancia debe confirmarse, por los siguientes motivos: El dinero que la sociedad pagó como consecuencia de la corrección a la declaración de renta de 2005 pertenecía a la DIAN. Por tanto, debía reintegrarlo y liquidar intereses de mora desde la fecha en que obtuvo la devolución, hasta el momento en que efectuó el pago.
Las obligaciones en mora a que se refiere el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007 son las relativas a impuestos, tasas y contribuciones. Como los intereses de mora se generaron porque la sociedad reintegró a la DIAN los valores que reclamó en exceso, no procedía el beneficio, más aún si se tiene en cuenta que la intención del legislador fue permitir a los contribuyentes que sanearan las obligaciones fiscales que incumplieron por razones económicas. No era necesario que la Administración declarara que la devolución había sido improcedente, ya que, por voluntad propia, la actora corrigió las inconsistencias que presentaba la declaración y que fueron advertidas por la demandada en la visita que practicó dentro del proceso DT 2005 2006 1668. La violación de los artículos 850 y 861 del Estatuto Tributario que alegó la sociedad dependía de la aceptación de la reducción de los intereses. Dado que el beneficio no procedía, los intereses de mora por el impuesto de renta del año 2005 no fueron cubiertos en su totalidad, de modo que la compensación que efectuó la DIAN era correcta. En cuanto al principio de la buena fe, no existen razones que lleven a concluir que fue desconocido. Por el contrario, la decisión que adoptó fue motivada en debida forma, a la demandante no se le ha acusado de actuar de mala fe, y el beneficio no fue desconocido por tal causa. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide si son nulos los actos por los cuales la DIAN compensó parcialmente el saldo a favor que arrojó la declaración de renta que BAVARIA S.A. presentó por el año gravable 2007, con los valores pendientes de pago del
impuesto de renta del año gravable 2005. En concreto, precisa si la sociedad podía reducir al 30% los intereses de mora generados sobre el mayor impuesto a cargo liquidado en la segunda corrección a la declaración de renta del año 2005 y si, como consecuencia de la reducción aplicada, la demandante adeudaba parte del impuesto de renta del año 2005 que la DIAN debía compensar con la renta de 2007. El artículo 1° de la Ley 1175 de 2007 establece lo siguiente: “Artículo 1. Condiciones especiales para el pago de impuestos, tasas y contribuciones. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables , de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los periodos gravables 2005 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, las siguientes condiciones especiales de pago: a) Pago en efectivo del total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, con reducción al treinta por ciento (30%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley. Las obligaciones que hayan sido objeto de una facilidad de pago se podrán cancelar en las condiciones aquí establecidas, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes al momento del otorgamiento de la respectiva
facilidad, para las obligaciones que no sean canceladas. (…) Parágrafo: No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la ley 1066 de 2006, que a la entrada en vigencia de la presente Ley10 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos”. De acuerdo con la norma transcrita, los sujetos pasivos de impuestos nacionales que se encontraran en mora por obligaciones causadas en el año gravable 2005 y anteriores, y que entre el 27 de enero de 2007 y el 27 de junio de 2008 pagaran la obligación principal adeudada más las sanciones actualizadas, tenían derecho a reducir al 30% los intereses de mora causados hasta la fecha de pago. Los intereses así liquidados también debían pagarse dentro del plazo señalado. A su vez, el precepto excluyó del beneficio a los deudores que suscribieron acuerdos de pago al amparo del artículo 7 de la Ley 1066 de 2006 y que a 27 de diciembre de 2007 estuvieran en mora por obligaciones contenidas en dichos acuerdos. Respecto de las obligaciones que generan los intereses de mora que pueden ser reducidos, en sentencia del 27 de octubre de 2011, exp. 17660, C.P. William Giraldo Giraldo, la Sala concluyó que se trata de las “obligaciones tributarias sustanciales”11, que son aquellas que se originan por la realización del hecho 10 La Ley 1175 de 2007 entró a regir el 27 de diciembre de 2007, fecha en que fue promulgada.
11 “Con fundamento en lo anterior, es preciso aclarar que la expresión “obligación principal“, utilizada en la disposición estudiada, no puede interpretarse de manera general, para entender cualquier deber que surja entre el contribuyente y el fisco, sino que, teniendo en cuenta el contexto en que fue utilizada, ésta hace referencia a la denominada “obligación tributaria sustancial”, definida en el artículo 1º del Estatuto Tributario: (…) En ese sentido, la obligación tributaria sustancial deriva de una relación jurídica obligacional ex lege, esto es, un vínculo jurídico que emana de la ley, una vez se cumplan los presupuestos (elementos de la obligación) establecidos en ella, que tiene por objeto el pago del tributo. generador del impuesto y que tienen por objeto el pago del tributo12. Por tal razón, precisó la Sala, el beneficio no se aplica para otro tipo de obligaciones qu
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