CE-25000-23-27-000-2010-00011-01(19020)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2010-00011-01(19020)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INTERESES MORATORIOS / ACTO DEFINITIVO EJECUTORIADO / RECURSO DE RECONSIDERACION / CONDICION ESPECIAL DE PAGO DE LA LEY 1175 DE 2007 / RECURSO DE REPOSICION / RECURSO DE APELACION / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE / REDUCCION DE INTERESES MORATORIOS EN VIRTUD DE LA LEY 1175 DE 2007 / DECLARACION DE CORRECCION QUE DISMINUYE EL SALDO A FAVOR FUENTE FORMAL: LEY 1175 DE 2007 – ARTICULO 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 588 / ESTATUTO TRIBUATRIO – ARTICULO 670 / CIRCULAR INTERNA 012 DE 2008 DE LA
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número 25000-23-27-000-2010-00011-01 (19020)
Actor: COMPAÑIA COLOMBIANA DE CERAMICAS S.A.
DEMANDADA: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. La sentencia dispuso:
“PRIMERO. DENIÉGANSE las súplicas de la demanda. SEGUNDO. No se condena en costas por cuanto no aparecen probadas. TERCERO. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias del caso”.
- ANTECEDENTES El 27 de abril de 2006, Colcerámica S.A. presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año 2005, en la que registró un saldo a favor de $2.594.349.000.
Mediante la Resolución No. 608-0817 del 6 de julio de 2006, el Jefe de la División de Recaudación de la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá resolvió reconocer el saldo a favor determinado en la mencionada declaración, y ordenó compensarlo con las retenciones en la fuente de los períodos enero y marzo del 2006. El 20 de febrero de 2008, la sociedad presentó la declaración de corrección del impuesto de renta del año 2005, en la que liquidó el impuesto en la suma de $774.959.000, la sanción por corrección en $77.496.000, intereses moratorios por $137.178.000 y, determinó el saldo a favor en $1.741.894.000. Y, el 21 de febrero de 2008, presentó ante la Administración el Oficio No. 02080, con el que anexó copia de la declaración de corrección. En ese documento explicó que la corrección se hizo en los términos dispuestos en la Ley 1175 de 2007.
Mediante Oficio No. 00 31 161 – 1615 del 4 de septiembre de 2008, el Grupo Interno de Cobranzas de la citada Administración le informó a la sociedad que adeudaba saldos por concepto del impuesto de renta del año 2005 en la suma de $208.331.000, e intereses por $111.750.000. Lo anterior, fue reiterado en el Oficio No. 00 31 1611 – 1795 del 30 de septiembre de 2008. El 3 de marzo de 2009, la empresa radicó ante la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes una petición, en la que solicitó la actualización de la cuenta corriente y manifestó que no poseía saldos por pagar en tanto las sumas adeudadas por concepto del impuesto de renta año 2005 fueron pagadas con la presentación de la declaración de corrección. Con el Oficio No. 00 31 161 111 del 18 de marzo de 2009, la Administración resolvió desfavorablemente la petición presentada por la sociedad. El 12 de mayo de 2009, la compañía interpuso recurso de reconsideración. Mediante la Resolución No. 311-009 del 1º de junio de 2009, la Administración rechazó por improcedente el recurso de reconsideración y, en su lugar, lo decidió como un recurso de reposición, confirmando el acto recurrido. Contra el anterior acto, la sociedad interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Resolución No. 6126-002 del 12 de agosto de 2009, que confirmó el Oficio No. 00 31 161 111 del 18 de marzo de 2009.
- DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Colcerámica S.A., solicitó que: “a. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 00 31 161 0111 del 18 de marzo de 2009, expedido por una funcionaria del Grupo Interno de Trabajo de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes, por el cual se negó la solicitud de actualización de la cuenta corriente de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICA S.A. – COLCERÁMICA S.A. - NIT. 860.002.536.
b. Se declare la nulidad de la Resolución 311-009 del 1 de junio de 2009, expedida por el Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes, por la cual se decide el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión contenida en el Oficio No. 00 31 161 0111 del 18 de marzo de 2009. c. Se declare la nulidad de la Resolución 6126-002 del 12 de agosto de 2009, expedida por la Directora Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes, de la DIAN, por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por Colcerámica. d. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICA S.A. – COLCERÁMICA S.A.- NIT. 860.002.536, manifestando que, respecto de los pagos efectuados por la
sociedad el 20 de febrero de 2008, operó el beneficio de reducción de intereses contemplado en el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007 y, en consecuencia, la sociedad no adeuda suma alguna a la DIAN por concepto del impuesto de renta del año gravable 2005, ni intereses de mora y, en ese sentido, la DIAN debe actualizar la cuenta corriente de dicha sociedad”. Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Violación de los artículos 6, 124 y 363 de la Constitución Política, 670 y 683 del Estatuto Tributario, 27 y 28 del Código Civil, aplicación indebida y falsa interpretación del artículo 1º de la Ley 1175 de 2007 y de la Circular Interna DIAN No. 00012 de 2008 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, los contribuyentes en mora de obligaciones tributarias por el año 2005, tenían derecho a reducir al 30%, el valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del pago, con la condición de que el pago total de la obligación con intereses y sanciones, se realizará dentro de los 6 meses siguientes a la entrada de vigencia de la mencionada ley, que vencían el 27 de junio de 2008. Para el caso de Colcerámica S.A., el beneficio contemplado en la norma es procedente, toda vez que con ocasión de la corrección voluntaria de la declaración del impuesto de renta del año 2005, presentada el 20 de febrero de 2008, se disminuyó el saldo a favor inicialmente declarado y se pagó un mayor impuesto por
valor de $774.959.000, una sanción por corrección de $77.496.000, y los intereses de mora reducidos, conforme con el artículo 1º ibídem, por valor de $137.178.000. Este trámite fue realizado por la empresa con la aquiescencia e instrucciones provenientes de los funcionarios de las Divisiones de Fiscalización y Recaudación y del Grupo de Cobranzas de la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, como se verifica en el oficio del 21 de febrero de 2008, en el Auto de Archivo No. 310632008000182 del 25 de febrero de 2008, y en el correo electrónico del 21 de mayo de 2008, en los cuales se certificó que la sociedad no tenía obligaciones a cargo por el impuesto de renta de 2005. No obstante lo anterior, mediante los Oficios Nos. 00 31 161 – 1615 del 4 de septiembre de 2008 y 00 31 161 – 1795 del 30 de septiembre, la Administración manifestó que la sociedad adeudaba un saldo por concepto del impuesto de renta del año 2005 e intereses. Además, sostuvo que no era procedente la reducción de intereses porque en la Circular No. 0012 del 11 de febrero de 2008, se estableció que ese beneficio no aplicaba para el caso de las devoluciones improcedentes. En el caso de Colcerámica S.A., la DIAN no impuso sanción por devolución improcedente ni tampoco sanción por compensación improcedente, por tanto, se encuentra excluida de las excepciones contenidas en la circular. El parágrafo del artículo 1º de la Ley 1175 de 2007 establece taxativamente los
eventos en los que no procede el beneficio de reducción de intereses, razón por la cual ningún acto de inferior jerarquía puede establecer casos distintos a los dispuestos en esa norma. La Circular Interna No. 0012 de 2008 fue expedida antes de la visita de fiscalización que realizó la Administración a la sociedad por el impuesto de renta de 2005 y, en la que le sugirió corregir la declaración y acogerse al beneficio de reducción de intereses dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007. Así mismo, para el 4 de septiembre de 2008, fecha en la cual se profirió el Oficio No. 00 31 161 -1615, primer acto por el cual se realizó el cobro persuasivo del impuesto de renta del año 2005, se encontraba vigente la Circular Interna No. 0012 de 2008, por lo que ese acto no constituía un hecho nuevo que cambiara la situación jurídica, económica y contable de la sociedad. Debe precisarse que la Administración, en el mencionado oficio persuasivo, requirió a la sociedad para que realizara el pago del impuesto de renta año 2005, y no el de una sanción por compensación improcedente. La Circular Interna No. 0012 de 2008 no es obligatoria para los contribuyentes, máxime si la misma contraría lo dispuesto en la ley. En cualquier caso, ese acto administrativo no prohíbe el beneficio del artículo 1º de la Ley 1175 de 2007 para las compensaciones improcedentes, pues de su lectura se observa que esa prohibición se refiere a las devoluciones improcedentes. Contrario a lo indicado por la DIAN en el acto administrativo que negó la
actualización de la cuenta corriente, los pagos efectuados en la declaración de corrección no obedecen a sumas originadas en una sanción por compensación improcedente, sino al pago de los mayores valores causados en la declaración de corrección del impuesto de renta año 2005. Además, la sanción que liquidó la sociedad en esa declaración corresponde a la prevista en el artículo 644 del Estatuto Tributario. En el presente caso no existió liquidación oficial de revisión mediante la cual se objetara el denuncio rentístico del año 2005, ni se impuso sanción por compensación improcedente, como lo reconoce la Administración en los actos demandados. Violación del artículo 83 de la Constitución Política La Administración desconoce el principio de buena fe toda vez que pretende el cobro de unas sumas de dinero, no obstante que le había certificado a la sociedad que no tenía obligaciones fiscales a su cargo. Además, la DIAN se ha negado a actualizar la cuenta corriente de Colcerámica S.A., aduciendo sumas pendientes de pago, como la sanción por compensación improcedente, que no ha sido impuesta a la sociedad. Violación del artículo 29 de la Constitución Política, falta de aplicación del artículo 720 del Estatuto Tributario e indebida aplicación de los artículos 1º, 47 y 50 del Código Contencioso Administrativo El Oficio No. 00 31 161 0111 del 18 de marzo de 2009, por medio del cual se negó la solicitud de actualización de cuenta corriente, constituye un acto administrativo susceptible de control judicial. En dicho acto se manifestó la voluntad de la Administración que decidió el derecho de petición, en relación con la actualización de la cuenta corriente de Colcerámica
S.A. en cuanto al impuesto de renta del año 2005. Por tanto, era susceptible del recurso de reconsideración. El referido oficio no fue expedido dentro del procedimiento administrativo de cobro adelantado por la DIAN, sino que constituye la respuesta al derecho de petición elevado por Colcerámica S.A. Como en dicho acto administrativo no se informó acerca de los recursos que procedían en su contra, ni el término para su interposición, ni la autoridad competente ante quien debían interponerse, la sociedad interpuso el recurso de reconsideración. En ese sentido, la DIAN vulneró el debido proceso por cuanto no le dio trámite al recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad. Violación de los artículos 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo, 634 del Estatuto Tributario, 1º de la Ley 1175 de 2007 y, 3º de la Ley 1066 de 2006 La DIAN liquidó los intereses moratorios tomando como base la suma de $852.455.000, correspondiente al mayor impuesto, y la sanción por corrección declarada en la corrección del impuesto de renta del año 2005. Es decir, liquidó los intereses sobre el monto de la sanción, lo cual es ilegal, según el artículo 634 del Estatuto Tributario. El objeto de la presente demanda es obtener un pronunciamiento sobre la ilegalidad de la liquidación oficial de intereses de mora y de la determinación de los impuestos, intereses y sanciones relacionados en la cuenta corriente de la sociedad.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes
argumentos: Los intereses moratorios adeudados por la sociedad obedecen a la compensación improcedente generada por la declaración de corrección del impuesto de renta año 2005, donde se disminuyó el saldo a favor que había sido compensado previamente. Por esa razón, la sociedad no puede acceder al beneficio consagrado en el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, que opera exclusivamente frente a obligaciones en mora por concepto de impuestos de vigencia anteriores al año 2005. El alcance de la Ley 1175 de 2007 fue desarrollado en la Circular Interna No. 0012 de 2008, al señalar que las condiciones especiales de pago no se aplican a las deudas que correspondan exclusivamente a sanciones e intereses, a las sanciones independientes, ni a las devoluciones o compensaciones improcedentes. No resulta procedente que Colcerámicas S.A. extienda el alcance del artículo 1º de la Ley 1175 de 2007 a situaciones no previstas en su ámbito legal, como sucede con las compensaciones improcedentes. No existe la indebida liquidación de intereses alegada por la sociedad, toda vez que la base tomada por la Administración fue la diferencia entre el saldo a favor inicialmente declarado por el contribuyente, compensado por la administración mediante la Resolución No. 608-817 del 6 de julio de 2006 y, el disminuido por el demandante mediante la declaración de corrección presentada el 20 de febrero de 2008. No es cierto que la liquidación de intereses se haya realizado sobre una sanción, sino respecto del saldo a favor que fue destinado parcialmente por el contribuyente para el pago de la sanción por corrección.
El recurso de reconsideración interpuesto por el accionante no era procedente por cuanto fue presentado contra un acto proferido dentro de un proceso de cobro coactivo. El artículo 833-1 del Estatuto Tributario establece que a excepción de las actuaciones definitivas, las demás realizadas en el procedimiento de cobro, son de trámite y, contra ellas no procede recurso alguno. En este caso, la División de Gestión de Cobranzas respondió un derecho de petición para la actualización de la cuenta corriente de la sociedad, a raíz del trámite persuasivo tendiente al pago de las obligaciones fiscales por el período gravable 2005. La Administración en aras de garantizar los derechos de contradicción y defensa, aplicó lo dispuesto en el artículo 741 del Estatuto Tributario, y surtió el trámite previsto para el recurso de reposición en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, la DIAN respetó el debido proceso, y el ejercicio del derecho de contradicción y de defensa del contribuyente, al adecuar el recurso de reconsideración al de reposición. Frente a la violación del principio de confianza legítima porque una funcionaria de Cobranzas de la DIAN emitió un correo electrónico en el que le informó a la sociedad que no tenía obligaciones a su cargo, se debe señalar que ésta certificó lo que a la fecha registró en el sistema, lo que no es óbice para que, con posterioridad, se modificara esa información, en virtud de la declaración de corrección presentada por Colcerámica S.A.
IV) LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”,
mediante providencia del 13 de julio de 2011, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Las pretensiones de la demanda no tienen vocación para provocar el efecto jurídico que persigue el demandante, toda vez que la declaratoria de nulidad de los actos demandados no determinaría en forma definitiva la situación del contribuyente respecto de las obligaciones impositivas del período gravable 2005, toda vez que la consolidación de esa situación pertenece a la esfera del proceso de determinación del impuesto. La demandante no podía aplicar el beneficio consagrado en el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, pues la norma no contempló de manera expresa que la reducción de intereses procedía para las deudas derivadas por compensaciones improcedentes. Como la actuación administrativa objeto de estudio no ostenta las características de un proceso de determinación del impuesto o de imposición de sanción tributaria, los recursos que procedían contra ella eran los de reposición y apelación.
- EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: El a quo no tuvo en cuenta que las pretensiones de la demanda interpuesta por Colcerámica S.A., están dirigidas a que se declaren nulos los actos administrativos mediante los cuales se negó la corrección de la cuenta corriente como consecuencia de considerar improcedente la reducción de intereses moratorios prevista en el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007. Por tanto, la controversia planteada no es del resorte de un proceso de determinación de impuestos, sino de la aplicación de un beneficio para el pago de intereses moratorios.
Como la Administración ordenó el archivo del expediente el 2 de mayo de 2008, la declaración de corrección presentada por Colcerámica S.A. cobró firmeza en los términos del artículo 714 del Estatuto Tributario. Esto implica que las sumas determinadas en esa declaración no pueden ser modificadas, entre estas, la liquidación de intereses moratorios reducidos al 30% en los términos del artículo 1º de la Ley 1175 de 2007. En el proceso está demostrado que tanto el pago efectuado por la sociedad en la declaración de corrección del 20 de febrero de 2008, como el cobro efectuado por la DIAN, atienden al impuesto de renta del año 2005 y no al de una sanción por compensación improcedente. Por tanto, se cumple el presupuesto establecido en el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007 para la procedencia de la reducción de intereses. La DIAN excedió la facultad de interpretación al restringir la aplicación del beneficio de reducción de intereses a las devoluciones y compensaciones improcedentes, toda vez que esa limitación no fue establecida en el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007. En el presente caso, la DIAN no expidió ninguna liquidación oficial de revisión, ni profirió la resolución sanción correspondiente. Además, fue la propia Coordinadora de Gestión Persuasiva del Grupo Interno de Trabajo de Cobranzas de la División de Recaudación de la Administración Especial del Impuesto de los Grandes Contribuyentes, quien le indicó que la aplicación de este beneficio era procedente y le certificó que una vez verificado el pago, no existía ninguna obligación pendiente por este concepto.
La procedencia del recurso de reconsideración no está supeditada a las liquidaciones oficiales o las resoluciones que imponen sanciones, sino que el legislador ha previsto que contra los demás actos administrativos que definan o modifiquen la situación jurídica del contribuyente, también procede ese recurso. Los actos administrativos demandados deciden de fondo una situación particular, en la medida en que niegan la corrección de la cuenta corriente por cuanto rechazan la aplicación de la reducción de intereses prevista en el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, decisión con la cual se modifica la situación jurídica de Colcerámica S.A. Por tanto, contra los mismos procedía el recurso de reconsideración. La sentencia impugnada vulnera el principio de congruencia toda vez que no analizó la totalidad de los hechos en que se fundamenta la controversia, y no valoró ni motivó las pruebas aportadas con la demanda. El a quo no tuvo en cuenta que la DIAN vulneró el principio de confianza legítima en tanto le sugirió a Colcerámica S.A. la aplicación del beneficio previsto en el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007 y, posteriormente, rechazó la reducción de los intereses, exigiendo el pago de sumas adicionales. El Tribunal no se pronunció respecto de la indebida liquidación de intereses moratorios realizada por parte de la DIAN, en la que tuvo como base la sanción por corrección.
- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.
La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
El Ministerio Público no rindió concepto.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que denegó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el Oficio No. 00 31 161 0111 del 18 de marzo de 2009 y, las Resoluciones Nos. 311-009 del 1º de junio de 2009 y 6126-002 del 12 de agosto de 2009, por medio de las cuales se negó la actualización de la cuenta corriente de la Compañía Colombiana de Cerámica S.A. y, se efectuó la liquidación y aplicación de los saldos a pagar por concepto de impuestos, intereses y sanciones.
1. CUESTIÓN PREVIA. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LOS ACTOS DEMANDADOS 1.1. Los referidos actos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque constituyen la manifestación de voluntad de la Administración de i) negar la aplicación del beneficio de reducción de intereses consagrado en la Ley 1175 de 2007, ii) liquidar intereses a cargo de la sociedad y, iii) la imputación del pago realizado en la declaración de corrección del impuesto de renta del año gravable 2005. 1.2. Como se aprecia en los actos demandados, la liquidación de intereses realizada por la Administración, como consecuencia de la no aplicación del beneficio
establecido en la Ley 1175 de 2007, generó que se establecieran mayores valores a los pagados por el contribuyente, que de acuerdo con las obligaciones tributarias vigentes fueron aplicados a impuestos e intereses. 1.3. Esta determinación constituye una decisión diferente a la simple ejecución de la obligación tributaria, porque modifica la obligación sustancial establecida por el contribuyente en su declaración de corrección, y expone las razones de fondo que justifican el origen de la deuda tanto por concepto de impuestos como de intereses. 1.4. Por consiguiente, frente a estos actos procede la vía gubernativa y, son susceptibles de control jurisdiccional, pues de esa manera se le otorga al contribuyente la oportunidad de discutir la procedencia de esa liquidación antes de que se ejecute su cobro. De esta forma, las controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales, como la Ley 1175 de 2007, que tienen impacto en el cumplimiento de la obligación tributaria sustancial, como en este caso, la liquidación y pago de los intereses moratorios generados sobre el mayor impuesto determinado por el contribuyente en la declaración de corrección, son susceptibles de control jurisdiccional. 1.5. En consecuencia, el Oficio No. 00 31 161 0111 del 18 de marzo de 2009 y, las Resoluciones Nos. 311-009 del 1º de junio de 2009 y 6126-002 del 12 de agosto de 2009 constituyen un acto definitivo ejecutoriado en tanto resuelven la situación jurídica del contribuyente respecto de la liquidación de intereses realizada al amparo de la Ley 1175 de 2007.
2. PROBLEMA JURÍDICO
2.1. En el sub examine la discusión se centra en analizar: i) Si la Administración vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad por haberle dado trámite de un recurso de reposición y apelación, en vez del recurso de reconsideración que fue el interpuesto contra el Oficio No. 00 31 161 0111 del 18 de marzo de 2009. ii) Si la sociedad podía reducir al 30% los intereses generados por el pago realizado en la declaración de corrección del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2005, en aplicación de las condiciones especiales establecidas en la Ley 1175 de 2007.
3. VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA 3.1. Según la sociedad, la Administración le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa por haberle dado trámite de recurso de reposición y apelación, al recurso de reconsideración interpuesto por Colcerámica S.A., a pesar de que el artículo 720 del Estatuto Tributario dispone un procedimiento de discusión especial para los actos de la administración tributaria. 3.2. El artículo 720 del Estatuto Tributario señala: “ARTICULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 6 de 1992. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad
Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración”. 3.3. De conformidad con la norma transcrita, el recurso de reconsideración procede contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones, u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos que se produzcan en relación con los impuestos. 3.4. Como se explicó anteriormente, los actos demandados tienen por objeto negar la aplicación del beneficio consagrado en la Ley 1175 de 2007, liquidar intereses a cargo de la sociedad, y la imputación del pago realizado en la declaración de corrección del impuesto de renta del año gravable 2005. En dicho aspecto, debe precisarse que en los mismos no se discuten propiamente aspectos directamente relacionados con el tributo a cargo de la sociedad demandante, puesto que no se trata de una liquidación oficial ni de un acto sancionatorio. A su vez, tampoco exige el reintegro de sumas devueltas, en tanto se limita a liquidar los intereses moratorios y, determinar las sumas que considera adeuda el contribuyente en la cuenta corriente. 3.5. Así las cosas, teniendo en cuenta que la normativa tributaria no estableció de manera especial el procedimiento de discusión de estos actos, contra los mismos procedían los recursos de reposición y apelación que son la regla general en esa materia. 3.6. Con todo, debe precisarse que independientemente de cuál hubiere sido el trámite que se le debía dar al recurso, en este caso, no se configura una violación al debido proceso, en tanto la actora pudo ejercer el derecho de defensa y
contradicción mediante los recursos de reposición y apelación, y la Administración resolvió las inconformidades expuestas en los recursos. En consecuencia, no procede el cargo.
4. PROCEDENCIA DEL BENEFICIO CONTEMPLADO EN LA LEY 1175 DE 2007 4.1. Según la sociedad demandante resulta procedente la aplicación del beneficio de reducción de intereses establecido en la Ley 1175 de 2007, porque considera que pagó los impuestos, las sanciones e intereses, debidos por el impuesto de renta del año gravable 2005.
Sostuvo que la DIAN liquidó los intereses moratorios tomando como base la suma de $852.455.000, correspondiente al mayor impuesto, y la sanción por corrección declarada en la corrección del impuesto de renta del año 2005. Es decir, liquidó los intereses sobre el monto de la sanción, lo cual es ilegal, según el artículo 634 del Estatuto Tributario. Por su parte, la Administración sostiene que en virtud de lo dispuesto en la Circular 12 de 2006 no procede la aplicación del beneficio de reducción de intereses en el pago de compensaciones improcedentes, como el que realizó el contribuyente en la declaración de corrección del año gravable 2005. 4. 2. MARCO NORMATIVO 4.2.1. Mediante la Ley 1175 de 2007, el Congreso de la República estableció condiciones especiales para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, como una medida para acelerar la obtención de los recursos públicos, que estimularan a los deudores a realizar su pago. Esto, en aplicación del principio de eficiencia que rige el sistema tributario y con la finalidad de lograr el saneamiento de la cartera de las
entidades que administran los recursos públicos1. El artículo 1º de la mencionada ley dispuso: “ARTÍCULO 1o. CONDICIONES ESPECIALES PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables, de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los periodos gravables 2005 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, las siguientes condiciones especiales de pago: a) Pago en efectivo del total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, con reducción al treinta por ciento (30%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago. Para tal ef
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