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CE-25000-23-27-000-2010-00021-01(19004)A-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2010-00021-01(19004)A-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ADICION DE SENTENCIA – Noción. No procede cuando las partes insisten en los argumentos planteados en el proceso, para que el juez revise su decisión / PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA – Alcance. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronuncio, pues con ella se agota el ejercicio de la jurisdicción del Estado en el caso litigado / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Si no determina un mayor valor por impuestos ni sanciones frente a la declaración privada, carece de cuantía en la vía gubernativa / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DE LA DIAN – No se configura por cuanto debe ser el Jefe de la División de Gestión Jurídica Seccional, quien resuelva el recurso de reconsideración contra los actos tributarios que adolezcan de cuantía El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil señala que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, lo que constituye el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió, pues con ella se agota el ejercicio de la jurisdicción del Estado en el caso litigado. No obstante, la sentencia puede ser adicionada, en los eventos previstos en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente: “Artículo 311 (Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1º, num. 141). Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de

pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.” De acuerdo con la norma transcrita, la adición de la sentencia procede cuando ésta no resuelve cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, no cuando las partes insisten en los argumentos planteados en el proceso, para que el juez revise su decisión, toda vez que ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo definido por éste, lo que implicaría reabrir un debate jurídico ya clausurado. En efecto, lo que pretende la actora es que la Sala revise de nuevo si el acto que decidió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión tiene cuantía para determinar quién era el funcionario competente para proferirlo, aspecto que la Sala definió en la providencia cuya adición se solicita. Lo anterior, porque en la sentencia de 28 de agosto de 2013, precisó que con fundamento en el artículo 560 del Estatuto Tributario, para determinar la competencia funcional de la DIAN, la liquidación oficial de revisión carece de cuantía, dado que no determina un mayor valor por impuestos ni sanciones frente a la declaración privada. Y, concluyó que de conformidad con el artículo 40 numeral 1 del Decreto 4049 de 2008, la competente para resolver el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión era la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, quien decidió el recurso interpuesto.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 311 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 560 / DECRETO 4049 DE 2008 – ARTICULO 40

NUMERAL 1

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de inmutabilidad de la sentencia, se cita el auto de esta corporación, de 28 de abril de 2005, Exp. 11001-03-26-0002003-00055-01(25560), M.P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00021-01(19004)

Actor: PROCTER & GAMBLE COLOMBIA LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2013 formulada por la demandante.

ANTECEDENTES PROCTER & GAMBLE COLOMBIA LTDA. declaró renta del año gravable 2004, por el sistema de renta presuntiva y determinó un saldo a favor. Mediante liquidación oficial de revisión, confirmada en reconsideración, la DIAN modificó la declaración privada porque rechazó deducciones, lo que trajo como consecuencia el aumento de la renta líquida ordinaria. Como la renta líquida

ordinaria fue inferior a la presuntiva, se mantuvo la última como renta líquida gravable, por lo cual no se modificaron el impuesto a cargo ni el saldo a favor. La DIAN tampoco impuso sanciones. La actora pidió la nulidad de la liquidación oficial de revisión y del acto que la confirmó. Entre otras razones, alegó que el acto que decidió el recurso de reconsideración es nulo por falta de competencia del funcionario que lo expidió, pues la cuantía del asunto es superior a 5000 UVT ($118.815.000 para el año 2009), motivo por el cual el recurso debió decidirse por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos del Nivel Central de la DIAN y no por el Jefe de División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá (artículo 40 del Decreto 4048 de 2008). El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y la actora apeló el fallo e insistió en la nulidad por incompetencia del funcionario que resolvió el recurso de reconsideración. En sentencia de 28 de agosto de 2013, la Sala revocó la sentencia del Tribunal y, en su lugar, anuló parcialmente los actos demandados y practicó nueva liquidación. Respecto a la incompetencia, precisó que con fundamento en el artículo 560 del Estatuto Tributario, norma que regula la competencia funcional de la DIAN, la liquidación oficial de revisión carece de cuantía para determinar el funcionario competente de resolver el recurso de reconsideración, pues no determina un mayor valor por impuestos ni sanciones, frente a la declaración privada. En

consecuencia, de acuerdo con el artículo 40 numeral 1 del Decreto 4049 de 2008, el competente para decidir la impugnación es el Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional que, en efecto, decidió el recurso. El 16 de septiembre de 2013, la actora solicitó la adición de la sentencia proferida por esta Sección el 28 de agosto de 2013, por las siguientes razones: En la demanda solicitó que se declare la nulidad por incompetencia del funcionario que resolvió el recurso de reconsideración, comoquiera que por la cuantía del asunto el competente para decidirlo era el Subdirector de Recursos Jurídicos del Nivel Central de la DIAN y no la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes. El Tribunal de instancia aceptó que la cuantía del proceso asciende a $1.429.803.000, para efectos de la vía jurisdiccional, pero que no tiene cuantía en la vía gubernativa. En el recurso de apelación se advirtió que el a quo estableció una doble cuantía, por tal razón solicitó que la Sección Cuarta reconozca que el proceso tiene una única cuantía de $1.429.803.000. En la sentencia objeto de solicitud de adición se negó el cargo porque la liquidación oficial de revisión carece de cuantía para efectos de determinar el funcionario competente de resolver el recurso de reconsideración, pues dicho acto no determina un mayor valor por impuesto ni sanciones frente a la declaración privada. Sin embargo, la Sección Cuarta no se pronunció acerca de la imposibilidad legal

que tenía el Tribunal de establecer una doble cuantía, pues también debe determinarse si éste era competente para conocer del proceso, dado que es contradictorio que se argumente la inexistencia de cuantía a nivel administrativo y al mismo tiempo se acepte la competencia en primera y segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil señala que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, lo que constituye el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió, pues con ella se agota el ejercicio de la jurisdicción del Estado en el caso litigado1. No obstante, la sentencia puede ser adicionada, en los eventos previstos en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente: 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 28 de abril de 2005, exp. 25560 C.P. Germán Rodríguez Villamizar. “Artículo 311 (Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1º, num. 141). Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.” De acuerdo con la norma transcrita, la adición de la sentencia procede cuando ésta no resuelve cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que

de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, no cuando las partes insisten en los argumentos planteados en el proceso, para que el juez revise su decisión, toda vez que ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo definido por éste, lo que implicaría reabrir un debate jurídico ya clausurado. En efecto, lo que pretende la actora es que la Sala revise de nuevo si el acto que decidió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión tiene cuantía para determinar quién era el funcionario competente para proferirlo, aspecto que la Sala definió en la providencia cuya adición se solicita. Lo anterior, porque en la sentencia de 28 de agosto de 2013, precisó que con fundamento en el artículo 560 del Estatuto Tributario, para determinar la competencia funcional de la DIAN, la liquidación oficial de revisión carece de cuantía, dado que no determina un mayor valor por impuestos ni sanciones frente a la declaración privada. Y, concluyó que de conformidad con el artículo 40 numeral 1 del Decreto 4049 de 2008, la competente para resolver el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión era la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, quien decidió el recurso interpuesto. Las razones que anteceden son suficientes para negar la solicitud de adición de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

R E S U E L V E

1. NIÉGASE la solicitud de adición del fallo de 28 de agosto de 2013, proferido por la

Sala. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ HUGO FERNANDO BASTIDAS

BÁRCENAS

PRESIDENTE

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

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