CE-25000-23-27-000-2010-00023-01(18795)-2014

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Título
CE-25000-23-27-000-2010-00023-01(18795)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

LICENCIA DE CONSTRUCCION / DERECHOS DE CONSTRUCCION Y

DESARROLLO / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE DELINEACION

URBANA / ACTO ADMINISTRATIVO DE AUTORIZACION / RESTITUCION DE INMUEBLE POR SOCIEDAD FIDUCIARIA / PAGO EN EXCESO POR IMPUESTO DE DELINACION URBANA / AJUSTE DE CONDENA POR EL IPC / INDEXACION POR PAGOS EN EXCESO FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 99 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 15 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 2 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 8 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 59 / DECRETO 564 DE 2006 – ARTICULO 1 / DECRETO 564 DE 2006 – ARTICULO 2 / DECRETO 564 DE 2006 – ARTICULO 7 / DECRETO 564 DE 2006 – ARTICULO 29 / DECRETO LEY 151

DE 1998 – ARTICULO 1 / DECRETO LEY 151 DE 1998 – ARTICULO 5 / LEY 97

DE 1913 – ARTICULO 1 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTICULO 71 / DECRETO 569 DE 2006 – ARTICULO 30 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1234 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1242

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00023-01(18795)

Actor: CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A.

Demandado: BOGOTA D. C. - SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 19 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda que más adelante se transcriben.

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - El 1º de septiembre de 2006, Helm Trust S.A. solicitó licencia de construcción, en la modalidad de obra nueva, para el predio ubicado en la Transversal 18

No. 126A - 15 de Bogotá D.C. - El 4 de octubre de 2006, Helm Trust S.A. restituyó a favor de la Constructora Colpatria S.A. el inmueble antes referido. - El 7 de marzo de 2007, y a fin de obtener la licencia de construcción para el predio ubicado en la Transversal 18 No. 126A - 15 de Bogotá D.C., la Constructora Colpatria S.A. pagó el impuesto de delineación urbana correspondiente por un valor de $367.012.000.

  • El 4 de abril de 2007, la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá expidió la licencia de construcción LC-07-4-0300. - El 25 de junio de 2007, previa solicitud presentada por la Constructora Colpatria S.A., mediante la Resolución No. 07-4-0834, la Curaduría Urbana No.

4 de Bogotá dejó sin efecto la licencia de construcción otorgada el 4 de abril de 2007. - El 26 de noviembre de 2007, la Constructora Colpatria S.A. le solicitó a la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá la devolución del impuesto de delineación urbana pagado el 7 de marzo de 2007 en cuantía de $367.012.000. - El 5 de agosto de 2008, la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, mediante la Resolución DDI-CI-5451, negó la solicitud de devolución presentada por la Constructora Colpatria S.A. - El 13 de agosto de 2009, mediante la Resolución No. DDI-226336, la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá confirmó la Resolución DDI-CI-5451 del 5 de agosto de 2008.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA La Constructora Colpatria S.A., mediante apoderado judicial, formuló las

siguientes pretensiones:

1. Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos D.D.I.-C.I 5451 de 5 de agosto de 2008 notificada el 11 de agosto de 2008 y D.D.I.-226336 del 13 de agosto de 2009, notificada el día 20 de agosto de 2009.

2. Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la U.A.E. DIAN devolver a la CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. NIT 860.058.070 la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DOCE MIL PESOS (369.012.000

[sic]) por concepto de la devolución a que tiene derecho la constructora respecto de las

sumas canceladas por el impuesto de delineación.

3. Reconocer y liquidar los correspondientes intereses a que haya lugar desde la fecha de solicitud de devolución del monto cancelado por parte de CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. NIT 860.058.070 a la Dirección Distrital de Impuestos por concepto del Impuesto de Delineación Urbana, hasta la fecha en que sea proferida la sentencia definitiva correspondiente a la presente litis. 2.a.1. Normas violadas.

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:  Acuerdo 28 de 1995: artículo 9  Decreto 352 de 2002: artículo 71 2.a.2. El concepto de la violación. a) Desconocimiento del hecho generador del impuesto de delineación urbana. La demandante alegó que según lo establecido en los artículos 9 del Acuerdo 28 de 1995 y 71 del Decreto Distrital 352 de 2002, el hecho generador del impuesto de delineación urbana es la expedición de la licencia de construcción. Que, sin embargo, la verificación del hecho generador estaba atada a que efectivamente se realizaran las obras objeto de la licencia, tal y como lo determinó el Consejo de Estado en la sentencia del 18 de mayo de 2006, dictada en el expediente 13961. Sostuvo que el hecho generador del impuesto en cuestión es «compuesto», en la medida en que está integrado por dos elementos, a saber: i) la expedición de la licencia de construcción y ii) la construcción de las obras autorizadas mediante la licencia. Que, por tanto, la expedición de la licencia de construcción es el momento en el que se acredita la «causación del hecho generador», pero que ese es solo uno de

los elementos que lo integran, puesto que su configuración plena requiere la construcción, aplicación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital. Señaló que si el hecho generador del impuesto de delineación urbana es la expedición de la licencia de construcción, si dicha actuación es dejada sin efectos o anulada, no se configura el presupuesto gravado y, por consiguiente, no existe causa legal para cobrar el tributo. Que este criterio fue acogido por el Distrito en los conceptos 0973 del 4 de febrero de 2003 y 1128 del 31 de marzo de 2006 y reiterado en el concepto 1128 de 2006.1 Advirtió que Constructora Colpatria renunció a los derechos adquiridos mediante la licencia de construcción LC-07-4-0300 del 4 de abril de 2007, es decir «que renunció a llevar a cabo el hecho generador del impuesto de delineación urbana». Que así lo reconoció la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá, al dejar sin efectos la referida actuación, y que, por lo tanto, desapareció el hecho generador del tributo. Sobre el particular concluyó que, al no existir el hecho generador del impuesto de delineación urbana debido a que la licencia de construcción había sido «revocada», no era procedente el cobro del tributo y, por tanto, el Distrito debía devolver las sumas pagadas por ese concepto. b) Inexistencia de afectación de derechos a favor del distrito. Dijo que la administración distrital negó la devolución del impuesto de delineación

urbana porque la renuncia a la licencia de construcción LC-07-4-0300 del 4 de abril de 2007 violó los derechos adquiridos por el Distrito. 1 La Sala precisa que esos dos conceptos aluden a la revocatoria directa de la licencia de construcción, a los efectos retroactivos de la revocatoria, a la constitución del pago de lo no debido derivado de la revocatoria y al derecho de la devolución. Aunque aludió a lo establecido en el artículo 8 del Decreto 01 de 19842, su argumento parece estar referido al artículo 15 del C.C.3, pues alegó que los derechos reconocidos a particulares son renunciables y que el ejercicio de esa facultad depende del hecho de que no se afecte el derecho de terceros. Para replicar el argumento del Distrito, la demandante adujo que, las licencias de construcción son actos administrativos que confieren derechos particulares y concretos en favor del titular de la licencia de construcción. Que, por lo tanto, ningún daño se le causa al Estado por renunciar a la licencia. A su juicio, el Estado no se hace titular del derecho al pago del impuesto de delineación urbana cuando el hecho generador no se concreta. Que, por lo tanto, no es pertinente hablar de derechos adquiridos a favor del Estado cuando el hecho generador del impuesto no existió. Dijo que cosa distinta ocurre cuando la licencia nunca se usa, pues, en ese caso, a su juicio, el Estado sí tiene derecho a percibir el impuesto. Por último, precisó que la licencia de construcción es una concesión del Estado a favor de los particulares, e insistió en que si esa concesión se anula, se revoca o

se deja sin efectos, no puede pretenderse el cobro del impuesto. c) Ilegítima carga a favor del particular sin causa ni beneficio contraprestacional. Dijo que de los principios de justicia y equidad que rigen en materia tributaria se desprende que no debe existir una carga impositiva sin causa ni beneficio a favor del contribuyente. Insistió en que la licencia de construcción fue dejada sin efectos, de tal forma que, al no existir la licencia y, por ende, el hecho generador, mal podría gravársele con una carga impositiva sin fundamento. d) Enriquecimiento sin causa por parte de la administración. 2 Decreto 01 de 1984. Artículo 8. Desistimiento. Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria para el interés público; en tal caso, expedirán resolución motivada. 3 CÓDIGO CIVIL. ARTICULO 15. <RENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS>. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia. Sostuvo que al no existir el hecho generador del impuesto de delineación urbana, su cobro carece de causa y que, por tanto, lo procedente es la devolución del impuesto, so pena de que se configure un enriquecimiento sin causa por parte del Distrito. e) Reconocimiento de intereses. Por último, manifestó que sobre la suma a devolver debían reconocerse intereses de conformidad con lo establecido en los artículos 863 y 864 del E.T. y 12 del

Decreto 1000 de 1997, aplicables al caso particular por remisión del artículo 59 de la Ley 788 de 2002. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que el hecho generador del impuesto de delineación urbana es la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y la urbanización de terrenos. Que verificados tales hechos nace la obligación de declarar y pagar el impuesto, independiente de si se ejecuta la obra. Advirtió que la licencia de construcción ha sido definida por las normas que regulan el impuesto de delineación urbana como el hecho generador de este tributo. Que, en todo caso, la expedición de la licencia de construcción no está condicionada a que se haga uso de los derechos que esta confiere. De otra parte, señaló que las licencias de construcción expedidas sin la observancia de las normas de urbanismo son revocables de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del C.C.A. Sostuvo que mediante la Resolución No. 06-4-1700 RES 07-0834 del 25 de julio de 2007, la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá aceptó la renuncia a los derechos que se le confirieron a la demandante mediante la licencia de construcción LC 07-40300 del 4 de abril de 2007, pero sin revocarla de manera expresa, lo cual se entendía en la medida en que en la expedición de dicho acto administrativo no se configuró ninguna de las causales previstas en el artículo 69 del C.C.A.

Explicó que si un acto administrativo se expide con desconocimiento de la Constitución Política o de la ley, la administración puede revocarlo a solicitud de parte o de oficio, caso en el cual los efectos son ex tunc o retroactivos. Que, por el contrario, cuando el acto administrativo es revocado porque no está conforme con el interés público o porque causa un agravio injustificado, la revocatoria solamente producirá efectos hacia el futuro. Concluyó que la renuncia a los derechos que le fueron conferidos a la demandante mediante la licencia de construcción del 4 de abril de 2007 no afectó el impuesto de delineación urbana solicitado en devolución, pues se causó con la expedición válida de la licencia de construcción. 2.3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Dijo que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Decreto Distrital 352 de 2002, el hecho generador del impuesto de delineación urbana es la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital del Bogotá. Con fundamento en lo señalado por el Tribunal en las sentencias del 17 de abril y 24 de septiembre de 2008, dictadas en los expedientes 2005-1665 y 2006-00065, señaló que cada vez que se expida una licencia de construcción, con independencia de que recaiga sobre un mismo predio, se causa el impuesto de delineación urbana, del tal forma que no era de recibo el argumento de la demandante según el cual, el hecho generador del tributo está atado a que se

realicen las obras objeto de la licencia. Que con la expedición de la licencia de LC-07-04-0300 del 4 de abril de 2007 se causó el impuesto de delineación urbana, no obstante que más tarde, y sobre el mismo predio, se hubiera expedido otra licencia de construcción. Sostuvo que el artículo 37 del Decreto 564 de 2006 establece que a los actos administrativos mediante los que se otorgan las licencias de construcción les son aplicables las disposiciones sobre la revocatoria directa previstas en el Código Contencioso Administrativo. Advirtió que la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá, mediante la Resolución No. 074-0834 del 25 de junio de 2007, aceptó que la Constructora Colpatria S.A. renunciara a los derechos derivados de la licencia de construcción LC-07-04-0300 del 4 de abril de 2007, pero que ese hecho ni invalidó los efectos tributarios derivados de la expedición de la licencia ni causó el derecho a la devolución del impuesto de delineación urbana. A juicio del Distrito Capital no se configuró un enriquecimiento ilícito.

2.4. EL RECURSO DE APELACIÓN.

La demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal. Para sustentarlo, alegó: a) El hecho generador del impuesto de delineación urbana está ligado a la ejecución de la obra. Dijo que a pesar de que en la sentencia de primera instancia se reconoce que en materia urbanística es necesaria la expedición de una licencia que autorice la ejecución de una obra, desconoce que para efectos del impuesto de delineación urbana la licencia debe «perfeccionarse con la realización de la obra», que es lo

que constituye el hecho generador del tributo. Señaló que de los antecedentes normativos del impuesto en cuestión se desprende que la intención del legislador era gravar los inmuebles cuando estos fueran objeto de construcción o refacción, pero no dispuso nada en cuanto a que era necesaria la expedición de un acto administrativo que permitiera fijar el momento en el que se causa el tributo. Sostuvo que, conforme con el artículo 233 del Decreto Ley 1333 de 1986, el impuesto de delineación urbana se causa por la construcción de nuevos edificios o la refacción de los existentes, disposición que debe entenderse en su sentido natural y obvio. Que así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 2009. Advirtió que las normas distritales que regulan el impuesto de delineación urbana agregaron un elemento al hecho generador, referido a la expedición de una licencia de construcción, que no fue previsto por el legislador. Que si bien dicha actuación tiene relación de causalidad con la construcción y refacción de obras, no puede ser aplicado en su sentido natural, más aun cuando solo constituye un acto previo para la ejecución de las obras y cuya exigencia no se deriva de disposiciones tributarias sino urbanísticas. Explicó que las declaraciones del impuesto de delineación urbana y las licencias de construcción LC-07-4-0300 del 4 de abril y LC-07-4-0880 del 4 de abril y 17 de octubre de 2007, expedidas por la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá, tuvieron como único fin realizar una obra nueva sobre el mismo inmueble y que, por tanto,

no podían tomarse como hechos generadores distintos pues era claro que se trataba de la misma obra. b) La Remisión de las normas urbanísticas no tiene carácter pleno, solo constituye fuente de interpretación para establecer el alcance de la actividad de construcción. Dijo que a juicio del Tribunal, las normas que regulan el impuesto de delineación urbana no establecen de manera expresa el momento de la causación del tributo y que, por consiguiente, sobre este particular deben aplicarse las normas urbanísticas. Sostuvo que, sin embargo, la remisión a dichas normas solo permite identificar cual es el escenario en el que se encuentra el contribuyente, toda vez que cuando se pretende realizar una actividad de construcción, más allá de esperar a que la curaduría expida una licencia, la finalidad que persigue es ejecutar las obras autorizadas, de lo que se desprende que, si no son ejecutadas, no hay lugar al pago del impuesto. Advirtió que según lo establecido en el Decreto 1600 de 2005, las licencias de construcción se otorgan para adelantar o desarrollar una obra, lo que significa que, además de existir el acto por medio del cual se autoriza la construcción, es necesario que esta se inicie, pues es a partir de allí que nace la obligación de pagar el impuesto delineación urbana. Explicó que la licencia de construcción LC-07-4-0300 del 4 de abril de 2007 no fue ejecutada por cuanto la demandante renunció a los derechos que mediante este acto se otorgaron, de tal forma que el impuesto no se causó porque no acaeció el hecho generador de tributo.

Que, en todo caso, con posterioridad, la Constructora Colpatria S.A. solicitó una nueva autorización para desarrollar una obra en el mismo predio, que fue concedida mediante la licencia de construcción LC-07-4-0880 del 17 de octubre de

2007. Que esta última sí fue ejecutada y, por tanto, causó el impuesto de delineación urbana. c) La licencia de construcción fue objeto de renuncia de derechos y no de revocatoria directa.

Manifestó que, contrario a lo que señaló el Tribunal, la demandante no solicitó la revocatoria de la licencia de construcción LC-07-4-0300 del 4 de abril de 2007, en los términos del artículo 69 del C.C.A., sino que renunció a los derechos reconocidos mediante esa actuación. Sostuvo que las normas urbanísticas conceden un derecho al titular de la licencia y que, en esa medida, es renunciable, siempre y cuando no se afecten derechos de terceros. Que así, mediante la Resolución 07-04-0834 de 2007 se dejó sin efecto la licencia de construcción inicialmente otorgada y que, por consiguiente, no se causó el impuesto de delineación urbana. Por último, dijo que en atención a que el impuesto de delineación urbana no se causó por cuanto la licencia de construcción LC-07-4-0300 del 4 de abril de 2007 había sido revocada, la suma de $367.012.000 pagada a título de ese tributo, debía ser devuelta con los intereses correspondientes, tasados de conformidad con lo establecido en los artículos 863 y 864 del E.T.

2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora reiteró lo expuesto en el recurso de reposición. El Distrito Capital de Bogotá reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda.

2.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada. Dijo que según lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 2009, el impuesto de delineación urbana se causa por la construcción de nuevos edificios o la refacción de los existentes. Que las locuciones construir y refaccionar deben entenderse en su sentido natural y obvio, y, por tanto, no dan lugar a ambigüedades o confusiones sobre la situación fáctica que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria. Advirtió que al estar incluidos en la licencia de construcción el proyecto y el cálculo para la construcción de edificios o su refacción, no se incurre en ninguna ilegalidad cuando las normas distritales establecen la licencia de construcción como hecho generador del impuesto de delineación urbana. Que lo anterior era coherente con lo previsto en el Decreto Ley 1333 de 1986 que establece que el impuesto de delineación urbana se puede imponer en los casos de construcción de edificios nuevos o la refacción de los existentes. Precisó que lo anterior estaba en concordancia con lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del 30 de mayo de 2011, dictada en el expediente 17269, en la que se estudió la legalidad de las normas que regulan el impuesto de delineación urbana en el Distrito Capital de Bogotá. Explicó que en el caso de la controversia se configuró el hecho generador del

impuesto de delineación urbana en razón a que se expidió una licencia de construcción, pese a que con posterioridad fue dejada sin efectos. Que, en esa medida, el pago era legal, sin que le asistiera derecho al contribuyente a solicitar su devolución. Concluyó que la renuncia a los derechos conferidos por la licencia de construcción, por ser un acto unilateral, no tiene la vocación de desaparecer las obligaciones tributarias que se configuraron con su expedición.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decide sobre la nulidad de la Resolución DDI-CI-5451 del 5 de agosto de 2008, mediante la que la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá negó la solicitud de devolución presentada por la Constructora Colpatria S.A., y de la Resolución No. DDI-226336 del 13 de agosto de 2009 que la confirmó. 3.1. Problema Jurídico La litis se contrae a resolver si la demandante tiene derecho a que se le devuelva la suma de $367.012.000 por el hecho de que, a petición suya, la Curaduría Urbana número 4 dejó sin efecto la licencia de construcción LC-07-4-0300 del 4 de abril de 2007 que había expedido en favor de la empresa Helm Trust. Para resolver la litis, la Sala hará un breve análisis sobre: (i) la naturaleza jurídica de las licencias de construcción, (ii) el hecho generador del impuesto de delineación urbana y (iii) la procedencia del desistimiento a la licencia de construcción. Precisado lo anterior, la

Sala (iii) analizará el caso concreto. 3.1.1. De la naturaleza jurídica de las licencias de construcción. Actos administrativos de autorización4 El numeral primero del artículo 99 de la Ley 388 de 19975 dispone que “Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere licencia expedida por los municipios, los distritos especiales, el Distrito Capital, el departamento especial de San Andrés y Providencia o los curadores urbanos, según sea del caso.” El artículo 1º del Decreto Nacional 564 de 20066, definía la licencia urbanística, así: 4 Sea lo primero precisar, que el análisis hecho a continuación tiene en cuenta el Decreto 564 de 2006, norma vigente a la ocurrencia de los hechos del caso de la presente litis. 5 Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989 [por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones], y la Ley 2 de 1991, [por el cual se modifica la Ley 9 de 1989]. 6 Subrogado por el artículo 1º del Decreto 1469 de 2010 que dispone: Artículo 1°. Licencia urbanística. Es la autorización previa para adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y para realizar el loteo o Artículo 1°. Licencia urbanística. Es la autorización previa, expedida por el curador urbano

o la autoridad municipal o distrital competente, para adelantar obras de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios; de construcción, ampliación, adecuación, reforzamiento estructural, modificación, demolición de edificaciones, y para la intervención y ocupación del espacio público, en cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen o complementen y en las leyes y demás disposiciones que expida el Gobierno Nacional. Parágrafo. Las licencias urbanísticas y sus modalidades podrán ser objeto de prórrogas y modificaciones. Se entiende por prórroga de la licencia la ampliación del término de vigencia de la misma. Se entiende por modificación de la licencia, la introducción de cambios urbanísticos, arquitectónicos o estructurales a un proyecto con licencia vigente, siempre y cuando cumplan con las normas urbanísticas y de edificación y no se afecten espacios de propiedad pública. Como se puede apreciar, conforme con la norma transcrita, la licencia urbanística certifica el cumplimiento de las normas urbanísticas que regulan el uso y el aprovechamiento del suelo. El artículo 15 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 1º de la Ley 902 de 20047, define las normas urbanísticas como aquellas normas «que regulan el uso, la ocupación y el aprovechamiento del suelo y definen la naturaleza y las consecuencias de las actuaciones urbanísticas indispensables para la administración de estos procesos.» Dentro de esas normas urbanísticas se encuentran las normas urbanísticas generales que «son aquellas que permiten establecer usos e intensidad de usos del suelo, así como

actuaciones, tratamientos y procedimientos de parcelación, urbanización, construcción e incorporación al desarrollo de las diferentes zonas comprendidas dentro del perímetro urbano y suelo de expansión.» subdivisión de predios, expedida por el curador urbano o la autoridad municipal competente, en cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen o complementen, en los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) y en las leyes y demás disposiciones que expida el Gobierno Nacional. La expedición de la licencia urbanística implica la certificación del cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones en que se fundamenta y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo. Parágrafo. Las licencias urbanísticas y sus modalidades podrán ser objeto de prórrogas y modificaciones. Se entiende por prórroga de la licencia la ampliación del término de vigencia de la misma. Se entiende por modificación de la licencia, la introducción de cambios urbanísticos, arquitectónicos o estructurales a un proyecto con licencia vigente, siempre y cuando cumplan con las normas urbanísticas, arquitectónicas y estructurales y no se afecten espacios de propiedad pública. Las modificaciones de licencias vigentes se resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición. En los eventos en que haya cambio de dicha normatividad y se pretenda modificar una licencia vigente, se deberá mantener el uso o usos aprobados en la licencia respectiva. 7 Por la cual se adicionan algunos artículos de la Ley 388 de 1997 y se dictan otras disposiciones'

Según el artículo 15 de la Ley 388 de 1997, las normas urbanísticas generales «otorgan derechos e imponen obligaciones urbanísticas a los propietarios de terrenos y a sus constructores, conjuntamente con la especificación de los instrumentos que se emplearán para que contribuyan eficazmente a los objetivos del desarrollo urbano y a sufragar los costos que implica tal definición de derechos y obligaciones.» Los derechos de construcción, precisamente, están definidos en el Decreto Ley 151 de 19988, así: Artículo 1º. Los derechos de construcción y desarrollo son aquellos que en casos particulares y concretos regulan el aprovechamiento del suelo, el subsuelo y el espacio aéreo de un predio, de conformidad con la licencia que concede la autoridad competente, con sujeción a las normas urbanísticas contenidas en los Planes de Ordenamiento Territorial establecidos en la Ley 388 de 1997 y los instrumentos que los desarrollen. El artículo 5º del Decreto Ley 151 de 19989 dispone que esos derechos de construcción se adquieren por medio de las licencias. De manera que, conforme con la normativa reseñada, las licencias no solo certifican el cumplimiento de las normas urbanísticas sino que confieren los derechos de construcción y desarrollo. Esos derechos de construcción y desarrollo, valga precisar, en estricto sentido devienen de la propia Constitución y de la ley como atributo propio del derecho de propiedad. Lo que ocurre es que el ejercicio de ese derecho está limitado por las normas urbanísticas que restringen la posibilidad de usar y aprovechar el suelo de manera arbitraria10 en virtud de que la propiedad, además de ser un derecho, es una función social que implica

obligaciones11 [artículo 58 de la Constitución Política12] 8 Por el cual se dictan reglas relativas a los mecanismos que hacen viable la compensación en tratamiento de conservación mediante la transferencia de derechos de construcción y desarrollo. 9 Artículo 5º. Los derechos de construcción y desarrollo se adquieren por medio de licencias y son: a) Derechos de urbanización, construcción o parcelación o sus modalidades, que concretan normas generales fijadas para zonas o subzonas geoeconómicas homogéneas, planes parciales, o unidades de actuación urbanística, contenidos dentro del Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen; b) Derechos transferibles de construcción y desarrollo que permiten trasladar el potencial de construcción de un predio o inmueble con tratamiento de conservación urbanística a un predio definido como receptor de los mismos dentro del Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen. 10 La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-595 de 1999, declaró inexequible la locución “arbitrariamente” con

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