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CE-25000-23-27-000-2010-00030-01(18604)-2012

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Título
CE-25000-23-27-000-2010-00030-01(18604)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

IMPUESTO DE DELINEACION URBANA – Causación. Ocurre con la expedición de la licencia urbanística de construcción / IMPUESTO DE DELINEACION URBANA – Sujeto pasivo. Era quien tenía la calidad de propietario del predio, al momento en que se emitía la licencia / IMPUESTO DE DELINEACION URBANA – Sujeto pasivo. No lo es quien adquiere la propiedad del predio después de la causación del impuesto, ya que dicha calidad no varía por las mutaciones que pueda sufrir la titularidad del derecho de dominio / RECURSO DE RECONSIDERACION – Legitimación. Se debe formular por quien haga parte de la relación jurídico tributaria / LEGITIMACION PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACION – En el impuesto de delineación urbana no la tiene el propietario posterior a la causación del impuesto / REVOCACION DE LIQUIDACION OFICIAL EN EL IMPUESTO DE DELINACION URBANA – Produce efectos jurídicos aunque sea provocada por quien no tenía la calidad de sujeto pasivo Respecto del contribuyente, debe la Sala empezar por decir que en el impuesto de delineación urbana el sujeto pasivo, según lo que disponía el Decreto 352 de 2002, era el propietario del predio en el que se iba a realizar la obra objeto de construcción respectiva. Por el aspecto temporal, la causación del impuesto se daba en el momento de la expedición de la licencia de construcción respectiva. En consecuencia, quien tuviera la calidad de propietario del predio en el momento de la expedición de la licencia de construcción, era el sujeto pasivo del impuesto. En el caso bajo estudio, esa persona era el señor OSCAR ANGUEIRA PÁREZ, según

se desprende del certificado de tradición y libertad que obra en la actuación administrativa. Si bien es cierto, con posterioridad, la CONSTRUCTORA adquirió la propiedad del predio, eso no la convierte en sujeto pasivo del impuesto, ya que dicha calidad se adquiere en el momento en que se produce la causación del impuesto y no varía en virtud de las mutaciones que sufra la propiedad del predio después de la causación del impuesto. Tan es así, que fue el señor OSCAR ANGUEIRA PEREZ quien presentó la declaración del impuesto de delineación urbana y pagó (…) El 20 de octubre de 2008, la Secretaría de Hacienda expidió la liquidación oficial del impuesto. En ese acto, también se dirige la Administración al contribuyente OSCAR ANGUEIRA PEREZ (…) No se menciona en ninguna parte de la liquidación oficial a la CONSTRUCTORA GRIAN, y no existía razón alguna para hacerlo pues, como ya se dijo, dicha constructora no hace parte de la relación jurídica tributaria. Como la liquidación oficial no fue objeto de recurso en vía gubernativa por parte de quien estaba legitimado para ello, ha debido la Administración rechazar el recurso de reconsideración que interpuso CONSTRUCTORA GRIAN, por falta de interés jurídico. Pero no lo hizo y, por el contrario, decidió resolver el recurso y darle validez a la declaración de corrección presentada por la sociedad. Esa decisión, desde luego que constituye un acto administrativo que produjo efectos jurídicos para el contribuyente OSCAR ANGUEIRA PEREZ, en cuanto revocó la liquidación oficial y tuvo como presentada la liquidación de corrección.

FUENTE FORMAL: DECRETO 352 DE 2002 – ARTICULO 74 / DECRETO 807

DE 1993 – ARTICULO 97 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 704 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 707

NOTA DE RELATORIA: Sobre la causación del impuesto de delineación urbana se cita la sentencia de la Corporación de 30 de mayo de 2011, Exp. 25000-23-27000-2005-01665-01(17269), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: La sociedad Constructora Grian S.A. y los sucesores del señor Oscar Angueira Pérez formularon demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital liquidó a su cargo el impuesto de delineación urbana e impuso sanción por inexactitud. La Sala revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó las pretensiones de la demanda y en su lugar declaró la nulidad de una parte de los actos demandados y se inhibió respecto de los demás, por cuanto concluyó que la sociedad actora si bien había aceptado y pagado las glosas propuestas en el requerimiento especial, no era sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana, toda vez que al momento de su causación, quien fungía como propietario del bien inmueble era el señor Oscar Angueira Pérez, por lo que al no hacer parte de la relación jurídico tributaria, sus actuaciones ante la administración carecían de efectos jurídicos algunos. Así pues

la Sala señaló que al no haberse notificado del requerimiento especial al contribuyente Oscar Angueira Pérez dentro del término de dos (2) años de que trata el artículo 705 del E.T., opero la firmeza de la liquidación privada, conforme lo dispuesto en el artículo 704 del E.T. Adicionalmente indicó respecto de la pretensión en la devolución de lo pagado por la constructora Grian, que solo esta se encuentra legitimada para su reclamación, por lo que no se puede ordenar su devolución a favor de los sucesores del señor Oscar Angueira Pérez, pues no fueron ellos ni su causante quienes hicieron el pago. EXCEPCION DE INEXISTENCIA DEL ACTO ACUSADO – No procede por cuanto no se deriva de una irregularidad o de un vicio que hubiera afectado al acto / INEXISTENCIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Noción. Se trata de una forma extrema de nulidad del acto administrativo, que difiere de la figura exceptiva de inexistencia del acto acusado / REVOCATORIA EN VIA GUBERNATIVA – Alcance. Tratándose de la revocatoria de actos definitivos, solo procede demandar la última decisión / REVOCATORIA DEL ACTO ACUSADO – Liquidación Oficial. No es una circunstancia constitutiva de la excepción de inexistencia, así se haya dado antes de que cobrara fuerza ejecutoría / EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE LA LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – No procede a pesar de revocarse en sede administrativa, por lo que el juez debe inhibirse para realizar un pronunciamiento frente a dicho acto / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE – Es el que decide el recurso

y revoca la liquidación oficial proferida a un contribuyente distinto al recurrente Al respecto la doctrina ha señalado: “Se trata de una de las cuestiones más delicadas e inciertas del contencioso-administrativo. La noción de inexistencia parece haber sido tomada del Derecho Civil; corresponde a la idea de que ciertos vicios son de tal forma graves que afectan no solamente a la validez del acto jurídico, sino incluso a su propio <<existencia>>… En derecho administrativo la utilización de la noción de inexistencia en la jurisprudencia ha sido bastante cambiante según las épocas. En su Tratado, M. de Labaudère, da una excelente puntualización de la cuestión, que resumimos como sigue: a) Caso del acto absolutamente inexistente. Es el acto que no ha sido efectuado jamás o que ha sido adoptado por un individuo que no tiene la calidad de autoridad o de agente público…La inexistencia absoluta tiene como consecuencias que nadie puede tener en cuenta tal acto, que no es susceptible de producir ningún efecto…”. En el sub judice, la <<inexistencia>> a que aludió el Tribunal no se deriva de una irregularidad o de un vicio que hubiera afectado el acto, y que fuera de tal magnitud para ser considerado como un acto inexistente, sino de una revocación del acto consecuencia de circunstancias que hacían inocuo al acto mismo. (…) En este caso, la revocatoria no produce el efecto de dejar en pie la liquidación privada del impuesto y, por ende, no constituye, en estricto sentido, un cambio de decisión de la Administración. Por el contrario, lo que ocurrió es que,

precisamente con fundamento en la aceptación expresada por el contribuyente frente a las glosas hechas por la Administración, la revocatoria de la liquidación oficial obedece al reconocimiento de un hecho que implica que el acto administrativo de carácter preparatorio –el requerimiento especialprodujo como resultado la modificación voluntaria de la declaración del impuesto y, por esa razón, ya no es necesaria la liquidación oficial de revisión. En ese contexto, la Sala advierte que a pesar de que no se trató de un cambio de decisión de la Administración como consecuencia del recurso interpuesto por el contribuyente, el supuesto establecido en el artículo 138 del C.C.A., es igualmente aplicable al caso concreto, por cuanto, con ocasión del citado recurso, la liquidación oficial de revisión desapareció como acto y es entonces, la decisión del recurso la que constituye, en este caso, el acto definitivo demandable. Por lo expuesto, resulta pertinente decir que en este caso la aplicación del inciso tercero del artículo 138 C.C.A. no puede llevar a la conclusión a la que llegó el Tribunal, es decir, declarar probada la “inexistencia de la liquidación oficial de revisión”, sino la de inhibirse para realizar un pronunciamiento frente a dicho acto que, como se explicó, ya no tiene incidencia en el asunto debatido, toda vez que fue revocado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

138

NOTA DE RELATORIA: Sobre la figura de la inexistencia de los actos administrativos se cita a Vedel, Georges. Derecho Administrativo, pág. 472 y a

Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo III,

Bogotá: Universidad Externando de Colombia. 2004, Pág. 462

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Alcance. Congruencia externa e interna / CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA – Implica que al juez le este vedado decidir sobre aspectos no introducidos por las partes al proceso / CONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA – Exige que el juez posea coherencia en las diferentes partes de su decisión de tal manera que no incurra en contradicciones / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Inexistencia. No es viable que el juez se pronuncie sobre su legalidad, si fue revocada sin que cobrara fuerza ejecutoria / VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – No se configura si al prosperar alguna de las excepciones propuestas, el juez omite el estudio de los cargos de nulidad planteados en la demanda (…) la congruencia de la sentencia comprende dos aspectos. En primer lugar, la correspondencia que debe existir entre las pretensiones y excepciones planteadas por las partes, por un lado, y la decisión contenida en la sentencia, por otro lado. Es lo que se conoce como congruencia externa de la sentencia e implica que el juez está limitado en su decisión a aquellos aspectos que fueron introducidos al proceso como tema decidendum por las partes del mismo. En otras palabras, al juez le está vedado, por regla general, decidir sobre pretensiones no planteadas en la demanda, o respecto de personas que no hacen parte del proceso. También se viola el principio de congruencia cuando el juez omite pronunciarse, sin que exista causa legal, sobre los aspectos que sí fueron

propuestos oportunamente dentro del proceso. Existe también la congruencia interna, que es la coherencia que debe existir entre las diferentes partes de la sentencia de tal manera que no contenga contradicciones. En el caso bajo estudio, los apelantes alegaron que se violó el principio de congruencia debido a que el Tribunal no analizó los argumentos planteados en la demanda, sino que se limitó a estudiar y resolver las excepciones propuestas por el demandado. Ocurre que una de esas excepciones consistía en que el acto acusado, esto es, la liquidación oficial expedida por la Administración, no existía. Aunque el Tribunal no explicó de manera detallada el alcance de sus razonamientos, de la lectura del fallo se deduce que al llegar a la conclusión de que la liquidación oficial no existía no podría hacerse pronunciamiento sobre su legalidad. Es decir, que la omisión señalada por los apelantes obedeció a que no resulta procedente el análisis de los cargos de nulidad planteados en la demanda, toda vez que dichos cargos se dirigían contra un acto administrativo que el Tribunal consideró como inexistente. Si se parte de la premisa de que un acto administrativo, en este caso la liquidación oficial, dejó de existir jurídicamente hablando, en virtud de su revocatoria, no es viable que el juez de lo contencioso administrativo se pronuncie sobre su legalidad mediante el estudio de los cargos de nulidad planteados en la demanda. En realidad, se trataría de un acto administrativo que ni siquiera alcanzó a tener vida jurídica, pues nunca cobró fuerza ejecutoria. Por esta razón, no es desacertado omitir el estudio de los cargos de nulidad en el evento en que

prospere una excepción de esta naturaleza. Por ende, desde el punto de vista de la congruencia de la sentencia, el reproche formulado por los apelantes no puede admitirse.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 170 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 138

EXCEPCION DE INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA – Alcance. Se da cuando se invocan en el proceso judicial hechos nuevos no planteados en la sede administrativa / HECHOS NUEVOS – Son aquellos que discrepan sustancialmente de los expuestos en los recursos y los alegados en la demanda / EXCEPCION DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA – Difiere de la figura exceptiva de indebido agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto esta se presenta cuando no se hace uso de los recursos que resultan obligatorios […] debe precisar la Sala es que una cosa es el indebido agotamiento de la vía gubernativa y otra es la falta de agotamiento de la vía gubernativa. Esta última se presenta cuando no se hace uso de los recursos obligatorios propios de la vía gubernativa, al paso que aquélla se da cuando se invocan en el proceso judicial hechos nuevos que no habían sido planteados como sustento de los recursos en la vía gubernativa. La excepción que planteó el demandado se refirió a las dos modalidades, pero el Tribunal solo resolvió dicha excepción con argumentos propios de un caso de falta de agotamiento de la vía gubernativa y no dijo nada sobre los hechos nuevos que según el demandado no fueron expuestos en la vía administrativa. (…) Independientemente de que la CONSTRUCTORA GRIAN

estuviera o no legitimada para recurrir la liquidación oficial, lo cierto es que no invocó ninguno de los hechos que ahora alega en la demanda. Y no puede decirse que en este caso se trate de mejores argumentos, ya que lo expuesto en el recurso y lo alegado en la demanda es sustancialmente diferente. De hecho, en el recurso se pidió la revocatoria de la liquidación oficial con fundamento en la aceptación de todas las glosas formuladas por la Administración y, además, con el reconocimiento expreso de que el presupuesto de obra que había sido inicialmente presentado no correspondía con la realidad, mientras que en la demanda se atacó la liquidación oficial con argumentos de extemporaneidad y de violación del debido proceso. Es decir, que no existe ninguna similitud en la argumentación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00030-01(18604)

Actor: CONSTRUCTORA GRIAN S.A. Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia del 22 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: “1. DECLÁRASE probada la excepción de inexistencia de la Resolución No.

1000 DDI 184537 de 20 de octubre de 2008, proferida por la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, mediante la cual liquida oficialmente el impuesto de Delineación Urbana a cargo del contribuyente OSCAR ANGUEIRA PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.855.153, respecto a la declaración presentada con ocasión de la licencia de construcción LC 06-5-0188 de 17 de febrero de 2006, por la obra realizada en la KR 9 93 65/46.

2. DECLÁRASE no probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa.

3. NIÉGANSE las súplicas de la demanda”1.

(…) ANTECEDENTES 1 Fl. 108, c.p.

El 25 de enero de 2006, OSCAR ANGUEIRA PÉREZ2 presentó, con pago, declaración del impuesto de delineación urbana, correspondiente a la licencia de construcción de una obra nueva a realizarse en el predio ubicado en la carrera 9ª N° 93-49 / 65 de Bogotá3. En dicha declaración se indicó como valor total del presupuesto de obra la suma de $2.285’326.000 y se liquidó el impuesto en $59’418.000. El 17 de febrero de 2006, la Curaduría Urbana N° 5 de Bogotá expidió la licencia de construcción solicitada por OSCAR ANGUEIRA PÉREZ el 21 de octubre de 2005. Mediante escritura pública 3661, del 12 de octubre de 2006, registrada en la

Oficina de Registro de Instrumentos de Bogotá el 2 de noviembre de 2006, OSCAR ANGUEIRA PÉREZ vendió el predio objeto de la licencia de construcción

a ANGUEYRA GRILLO Y CIA. LTDA. EN LIQUIDACIÓN.

El 13 de diciembre de 2007, la Secretaría Distrital de Hacienda expidió el auto de inspección tributaria 2007EE658305, mediante el cual ordenó la práctica de inspección tributaria, con el fin de verificar la correcta presentación de las declaraciones tributarias del impuesto de delineación urbana por parte del contribuyente, para el año 2006. El auto anterior fue notificado mediante aviso publicado en el Diario La República el 11 de febrero de 20084. En desarrollo de dicha inspección, los funcionarios comisionados para el efecto indicaron, en el acta respectiva, que el contribuyente debía allegar varios documentos, entre ellos el presupuesto de obra. El 15 de febrero de 2008, OSCAR ANGUEIRA PÉREZ allegó a la Dirección Distrital de Impuestos el presupuesto de obra, elaborado por el ingeniero Santiago 2 Cuyo nombre completo es Jaime Alberto Oscar Angueira Pérez, aclaración necesaria por cuanto, como se verá más adelante, durante la actuación administrativa llegó a pensarse que se trataba de dos personas diferentes -Oscar y Jaime Albertocuando en realidad era una sola. 3 Fl. 16 c.a. 4 Fl. 21, c.a. Carrillo R., en el que se indicó como valor total de los costos directos de obra gris, la suma de $5.019’556.2005.

Mediante escritura pública 353 del 27 de febrero de 2008, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá el 11 de marzo de 2008, ANGUEYRA GRILLO Y CIA. LTDA. EN LIQUIDACIÓN transfirió la propiedad del predio, a título de aporte en sociedades, a la CONSTRUCTORA GRIAN. El 14 de abril de 2008, la Secretaría de Hacienda Distrital expidió el emplazamiento para corregir 2008EE80507, mediante el cual instó al contribuyente OSCAR ANGUEIRA PÉREZ a corregir la declaración del impuesto con la inclusión, en la base gravable, de la totalidad del presupuesto de obra. El contribuyente OSCAR ANGUEIRA PÉREZ no dio respuesta al emplazamiento. Mediante escrito fechado el 16 de mayo de 2008, radicado en la Secretaría Distrital de Hacienda el 22 del mismo mes y año, el representante legal de CONSTRUCTORA GRIAN S.A. manifestó ser la nueva propietaria del predio e informó que hasta ese momento no se había iniciado ninguna construcción y que se estaban realizando las revisiones correspondientes para proceder a hacer las correcciones que fueran del caso en la declaración del impuesto de delineación urbana y que, una vez hechas, se procedería a hacer los pagos respectivos. El 26 de mayo de 2008, murió el señor OSCAR ANGUEIRA PÉREZ6. El 20 de junio de 2008, la Secretaría de Hacienda expidió el requerimiento especial 2008 EE 177012, mediante el cual propuso modificar la declaración del impuesto así:

CONCEPTO LIQUIDACIÓN LIQUIDACIÓN

PRIVADA PROPUESTA Total presupuesto de obra o construcción $2.285’326.000 $5.019’556.000 Impuesto a cargo $59’418.000 $130’509.000 Total valor sanciones 0 $113’746.000 Impuesto a cargo $59’418.000 $244’255.000 5 Fls. 22 a 24, c.a. 6 Fl. 20 c.p. El 18 de septiembre de 2008, la CONSTRUCTORA GRIAN presentó declaración de corrección respecto del impuesto de delineación urbana que había declarado con anterioridad el contribuyente OSCAR ANGUEIRA PÉREZ, en la que aceptó todas las glosas hechas por la Administración y pagó los valores propuestos. El 20 de octubre de 2008, la Secretaría de Hacienda profirió la Resolución 1000 DDI 184537, que es la liquidación oficial de revisión, en la que liquidó el impuesto y las sanciones en los mismos términos indicados en el requerimiento especial. CONSTRUCTORA GRIAN interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual fue resuelto mediante la Resolución DDI-227987 2009EE-636406 del 27 de agosto de 2009, que revocó la liquidación oficial y aceptó la reducción de la sanción por inexactitud al 25% de la que se había propuesto en dicha liquidación. DEMANDA CONSTRUCTORA GRIAN y los sucesores del señor Oscar Angueira Pérez7, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • De la liquidación oficial de revisión proferida el 20 de octubre de 2008 por la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, relativa al impuesto de delineación urbana declarado por el señor OSCAR ANGUEIRA PÉREZ. - De la Resolución del 27 de agosto de 2009, mediante la cual la misma entidad resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por CONSTRUCTORA GRIAN contra la liquidación oficial y que la revocó.

A título de restablecimiento del derecho, los demandantes pidieron: - Que se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto de delineación urbana presentada por OSCAR ANGUEIRA PÉREZ. 7 Sus hijos Lucía, Isabel y Rafael Angueira Grillo (fls. 17 a 20) - Que se deje sin efectos jurídicos la declaración de corrección presentada por CONSTRUCTORA GRIAN. - Que se ordene la devolución de $161’150.000, con intereses corrientes y de mora. Los demandantes citaron como normas violadas las siguientes: - Artículos 85 y 97 del Decreto 807 de 1993. - Artículos 685, 705, 714 y 730 del Estatuto Tributario. - Artículo 29 de la Constitución Política. El concepto de violación se sintetiza así: 1) Notificación extemporánea del requerimiento especial Según los artículos 97 del Decreto 807 de 1993 y 705 del Estatuto Tributario, el término para notificar el requerimiento especial es de dos años, contados a partir del vencimiento del término para declarar o de la fecha de presentación de la declaración, en caso de que haya sido presentada extemporáneamente.

En el impuesto de delineación urbana el hecho generador es la expedición de la licencia de construcción, según lo establecido por el artículo 71 del Decreto 382 de 2002. En el presente caso, la licencia fue expedida el 17 de febrero de 2006, que fue la fecha límite para declarar y, en consecuencia, a partir de ahí se deben contar los dos años para notificar el requerimiento especial, so pena de la firmeza de la declaración privada. El requerimiento especial fue proferido el 20 de junio de 2008, cuando habían transcurrido dos años, cuatro meses y tres días. Es decir que, para la fecha en que fue expedido el requerimiento especial, la declaración privada se encontraba en firme. Aunque en el presente caso la Administración profirió emplazamiento para corregir, que suspende por un mes el término para notificar el requerimiento especial, esa suspensión opera siempre y cuando el emplazamiento para corregir sea notificado dentro de los dos años siguientes al término de vencimiento para declarar. En el presente caso, el término de dos años se venció el 17 de febrero de 2008 y el emplazamiento para corregir fue proferido el 14 de abril de 2008. 2) Expedición irregular del emplazamiento para corregir El 14 de abril de 2008, la Administración profirió emplazamiento para corregir. Pero con anterioridad, el 11 de febrero del mismo año, ya había decretado una inspección tributaria. Esto, según los demandantes, es un procedimiento inadecuado y violatorio del derecho de defensa, ya que la inspección tributaria le da a la Administración suficientes herramientas para determinar cualquier

inexactitud u omisión de parte del contribuyente. La normativa limita la expedición del emplazamiento a aquellos casos en que existan indicios de inexactitud en las declaraciones tributarias y en el caso bajo estudio no existían tales indicios pues la Administración contaba con tres meses para adelantar la inspección tributaria. 3) Inconsistencia de la actuación administrativa Para la Administración fue determinante que el contribuyente fuera OSCAR ANGUEIRA PÉREZ y no CONSTRUCTORA GRIAN S.A. De hecho, en el requerimiento especial dijo que la CONSTRUCTORA GRIAN no era sujeto pasivo de la obligación tributaria, por cuanto a la fecha de expedición de la licencia de construcción no era la propietaria del predio. No obstante lo anterior, el recurso de reconsideración fue interpuesto por CONSTRUCTORA GRIAN, recurso que fue admitido por la Administración, con lo que se le dio legitimación para actuar a dicha constructora. Sin embargo, en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, menciona a OSCAR ANGUEIRA PÉREZ como contribuyente, pero se notifica personalmente al representante de la CONSTRUCTORA GRIAN. Se evidencia, dicen los demandantes, una clara inconsistencia en el seguimiento del proceso administrativo, en contravía del “principio de unidad”. 4) Ineficacia de la declaración de corrección Con ocasión del requerimiento especial la CONSTRUCTORA GRIAN presentó declaración de corrección al impuesto de delineación urbana que había sido presentado inicialmente por OSCAR ANGUEIRA PÉREZ. Esta declaración carece de eficacia jurídica, ya que fue presentada por fuera del término contemplado en

el artículo 588 del Estatuto Tributario. Como consecuencia de lo anterior, el pago efectuado por CONSTRUCTORA GRIAN constituye un pago de lo no debido, conforme con lo establecido por el Decreto 1000 de 1997 y, por ende, la CONSTRUCTORA GRIAN tiene derecho a la devolución de lo pagado. OPOSICIÓN El DISTRITO CAPITAL se opuso a las pretensiones de la demanda8, con fundamento en los siguientes argumentos: 1) Notificación extemporánea del requerimiento especial Dentro de la actuación administrativa se practicó inspección tributaria y se profirió emplazamiento para corregir. Ambas suspenden el término para notificar el requerimiento especial, de acuerdo con lo señalado por el artículo 706 del Estatuto Tributario. En consecuencia, no se presentó la firmeza de la declaración del impuesto presentada por el contribuyente, ya que el requerimiento especial fue proferido dentro de la oportunidad legal. La entidad demandada también dijo que el contribuyente no alegó en la vía gubernativa el argumento relacionado con la firmeza de la declaración privada. 8 Fls. 44 a 53 c.a. 2) Inconsistencia de la actuación administrativa La Administración observó en su integridad el debido proceso y el derecho de defensa. Aunque en la actuación administrativa, en algún momento se hizo mención de JAIME ALBERTO ANGUEIRA PÉREZ y de OSCAR ANGUEIRA PÉREZ, como dos personas diferentes, la equivocación obedeció a que en la licencia de construcción aparecía como propietario del predio el primero, mientras que en la declaración del impuesto aparecía el segundo. Pero lo cierto es que la liquidación oficial fue revocada mediante la resolución que resolvió el recurso de

reconsideración, hecho que no mencionó el actor en la demanda. 3) Ineficacia de la declaración de corrección Según el artículo 19 del Decreto Distrital 807 de 1993, los contribuyentes pueden corregir sus declaraciones dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y, aún si dicho plazo estuviere vencido, es posible corregir las declaraciones siempre que se haga dentro del término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir. En el presente caso, el contribuyente corrigió la declaración tributaria dentro del término de respuesta al requerimiento especial. Por ende, no es procedente la devolución solicitada en la demanda, ya que el pago hecho por el contribuyente fue completamente válido. Además, dentro de la vía gubernativa, el contribuyente no alegó el pago de lo no debido que invocó en la demanda. 4) Excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa Los demandantes invocaron en la demanda hechos totalmente diferentes a los que se debatieron en la vía gubernativa, lo cual debe conducir a que se dicte fallo inhibitorio, ya que no se dio a la Administración la oportunidad de pronunciarse sobre esos hechos. 5) Inexistencia del acto acusado La liquidación oficial cuya nulidad pretenden los demandantes fue revocada en su totalidad en atención a que el contribuyente aceptó los fundamentos del requerimiento especial y pagó los valores indicados en dicho requerimiento. Por ende, no pueden prosperar las pretensiones de nulidad de dicha liquidación. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por las razones que se resumen

a continuación. 1) Excepción de inexistencia del acto demandado El Tribunal analizó, en primer lugar, la excepción que el demandado denominó “inexistencia del acto demandado”. Para el Tribunal, la liquidación oficial de revisión, esto es, la Resolución 1000 DDI184537 del 20 de octubre de 2008, fue revocada por la Administración mediante la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración (Resolución DDI-227987 2009EE-636406). Esa revocatoria obedeció a que la CONSTRUCTORA GRIAN corrigió la declaración del impuesto y pagó la suma correspondiente. Por lo anterior, el Tribunal declaró probada la excepción de inexistencia de la liquidación oficial. Y añadió que el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo pre

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