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CE-25000-23-27-000-2010-00039-01(18827)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2010-00039-01(18827)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Decreto. Requisitos. Improcedencia / INSPECCION JUDICIAL - Como se presentó antes del decreto de pruebas no puede ser tenido en cuenta en segunda instancia Para determinar la procedencia de la solicitud de pruebas en segunda instancia, se debe atender a lo consagrado en los artículos 169 (de oficio) y 212 (a solicitud de parte) del Código Contencioso Administrativo. Proceden a solicitud de parte, cuando se cumplen los siguientes requisitos: i) que la solicitud se haga dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, ii) que se soliciten en los eventos de que trata el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Entonces, si bien la diligencia de inspección judicial verificó la dirección de notificación del demandante, esta circunstancia no constituye un hecho nuevo, sino por el contrario, es una situación que se está aduciendo desde la vía gubernativa y que se constituye en uno de los argumentos de la contestación de la demanda, por lo que en primera instancia podía ser demostrado por la demandada en la oportunidad para pedir pruebas. En consecuencia, en esta etapa procesal no es procedente el decreto de pruebas solicitada por la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 169 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 212 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., junio veinticinco (25) de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00039-01(18827)

Actor: INVERSIONES BELEÑO S.A. INVERBEL S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO La parte demandada, con ocasión a la presentación del recurso de apelación, solicitó se tuviera como prueba sobreviniente el Acta de Inspección Judicial practicada dentro del expediente No. 2009-00249.

Para determinar la procedencia de la solicitud de pruebas en segunda instancia, se debe atender a lo consagrado en los artículos 169 (de oficio) y 212 (a solicitud de parte) del Código Contencioso Administrativo. Proceden a solicitud de parte, cuando se cumplen los siguientes requisitos: i) que la solicitud se haga dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, ii) que se soliciten en los eventos de que trata el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. En el caso en concreto, se observa que la parte demandada cumplió con el primer requisito, toda vez que la solicitud fue presentada antes de la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, con la finalidad de que fuera tenida en cuenta dentro de dicha oportunidad procesal. En cuanto al segundo requisito, se encuentra que el artículo 214 ibídem establece que en segunda instancia se decretarán pruebas únicamente en los siguientes casos: “1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin

culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”.

La prueba solicitada por la parte demandada para que sea decretada en segunda instancia es la siguiente: “(…) puntualizando el caso que ahora nos ocupa, tenemos que se encuentra demostrado que el auto inadmisorio No. 00068 del 16 de enero de 2009, mediante el cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado de la sociedad demandante, fue notificado inicialmente enviando la citación correspondiente, el 21 de enero del año 2009, a la AVENIDAD CALLE 34 No. 28-40 antes CALLE 34 No. 27-14 y posteriormente mediante edicto el 17 de febrero de 2009. (…). En esta oportunidad solicito sea tenida en cuenta como prueba sobreviniente el acta de inspección judicial ordenada dentro del expediente No. 250002327000200900249-01, de la misma sociedad contra mi representada, realizada el 23 de febrero del año 2001 (sic), con el fin de verificar directamente las direcciones informadas por el apoderado de la sociedad, si eran diferentes o correspondían a un mismo predio. De la visita de inspección realizada por el Honorable Magistrado, se evidenció

que las dos direcciones informadas corresponden al mismo predio y que en ese sitio si reciben las notificaciones, así mismo que ambas direcciones se encuentran claramente señaladas en el mismo inmueble”. De lo anterior se observa que la parte demandada sustentó su petición en la 2ª causal del artículo 214 ibídem. Por tanto, se debe verificar que el hecho que se pretende demostrar en esta instancia haya ocurrido después de la oportunidad prevista por la ley para pedir pruebas que, según los artículos 1371, 2092, 2123 y 214 del Código Contencioso Administrativo, acontece antes de dictarse sentencia de primera instancia. En el presente caso, la demandada, pretende demostrar con la prueba documental solicitada que la notificación del auto inadmisorio del recurso de reconsideración No. 0000068 del 16 de enero de 2009 se realizó en una dirección en la que el contribuyente recibe su correspondencia. Para el despacho es claro que el hecho que se pretende demostrar aconteció antes de que se les concediera a las partes la oportunidad de pedir pruebas en primera instancia, y no después, como lo exige el numeral 2º del artículo 214 íbidem, el cual sujeta la procedencia de estas pruebas a que estén encaminadas a demostrar o desvirtuar hechos de los cuales las partes no tuvieron la oportunidad de probar por cuanto ocurrieron con posterioridad a la oportunidad procesal establecida en la ley para pedir pruebas. Entonces, si bien la diligencia de inspección judicial verificó la dirección de notificación del demandante, esta circunstancia no constituye un hecho nuevo, sino por el contrario, es una situación que se está aduciendo desde la vía gubernativa y que se constituye en uno de los argumentos de la contestación de

la demanda, por lo que en primera instancia podía ser demostrado por la demandada en la oportunidad para pedir pruebas. En consecuencia, en esta etapa procesal no es procedente el decreto de pruebas solicitada por la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, SE RESUELVE NIÉGASE la prueba solicitada en segunda instancia por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, 1 Artículo 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (…)

5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer. (…) 2 Artículo 209. Período probatorio. Vencido el término fijación en lista, se abrirá el proceso a pruebas si la controversia o litigio no es de puro derecho, siempre que las partes las soliciten o que el ponente considere necesario decretarlas de oficio. Para practicarlas se fijará un término prudencial que no excederá de treinta (30) días, pero que puede ser hasta de sesenta (60) días para las que deban recibirse fuera del lugar de la sede. Estos términos se contarán desde la ejecutoria del auto que las señale. 3 Artículo 212. Apelación de las sentencias. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es

sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 de Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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