CE-25000-23-27-000-2010-00039-01(18827)-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-27-000-2010-00039-01(18827)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NOTIFICACION DEL AUTO INADMISORIO DEL RECURSO DE
RECONSIDERACION / NOTIFICACION PERSONAL DE AUTO INADMISORIO DEL
RECURSO / NOTIFICACION POR EDICTO DEL AUTO INADMISORIO DEL
RECURSO / AVISO DE CITACION ENVIADO A DIRECCION PROCESAL DEL
CONTRIBUYENTE / SANEAMIENTO DEL REQUISITO DE PERSONERIA EN EL
RECURSO DE RECONSIDERACION / AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA /
SENTENCIA INHIBITORIA FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 726 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 566 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 728 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 720 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 135
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00039-01(18827)
Actor: INVERSIONES BELEÑO S.A. – INVERBEL S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección “B”, que declaró la nulidad de los actos
demandados. La sentencia dispuso: “PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad del auto que inadmitió el recurso de reconsideración No. 00068 del 16 de enero de 2009 por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO. DECLÁRASE la nulidad del auto No. 00953 del 2 de septiembre de 2009 confirmatorio de la inadmisión del recurso de reposición por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. TERCERO. DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642008000141 de fecha 30 de octubre de 2008, por medio de la cual la División de Liquidaciones de la Administración Distrital de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá determinó el impuesto sobre las ventas de la sociedad INVERSIONES BELEÑO S.A.(INVERBEL S.A.) por el tercer período de 2005. CUARTO. DECLÁRASE a título de restablecimiento del derecho declarar en firme la liquidación privada presentada por la sociedad Inversiones Beleño S.A., el 12 de julio de 2005, correspondiente al impuesto a las ventas por el tercer (3º) período de 2005.
Referencia: 250002327000201000039 01
Radicado: 18827 2
Actor: INVERSIONES BELEÑO S.A. – INVERBEL S.A.- QUINTO. Devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen”.
- ANTECEDENTES El 12 de julio de 2005, la sociedad Inversiones Beleño S.A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas por el 3er bimestre del año 2005, en la que registró
ingresos netos por operaciones gravadas en la suma de $238.274.000, y como impuesto a cargo $38.124.000. Mediante el Requerimiento Especial No. 300632008000015 del 25 de febrero de 2008, la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá propuso la modificación de la mencionada liquidación privada, en el sentido de determinar los ingresos netos en la suma de $712.037.000, el impuesto a cargo en $113.926.000, e imponer sanción por inexactitud de $121.284.000. El 30 de octubre de 2008, la citada Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642008000141, mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del 3er período del año 2005, en los términos propuestos en el requerimiento especial. Contra el anterior acto administrativo, el apoderado de la sociedad interpuso recurso de reconsideración, aduciendo que no había sido notificado del requerimiento especial ni de la liquidación oficial de revisión. Mediante el Auto No. 0000068 del 16 de enero de 2009, la Administración inadmitió el recurso de reconsideración, por considerar que el abogado que lo había presentado carecía de personería jurídica para actuar. Frente al anterior acto, la sociedad interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto por el Auto No. 000953 del 2 de septiembre de 2009, confirmando el acto recurrido.
- DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Inversiones Beleño S.A. solicitó: “1. Se decrete la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642008000141
del 30 de octubre de 2008, por medio de la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá Referencia: 250002327000201000039 01
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Actor: INVERSIONES BELEÑO S.A. – INVERBEL S.A.- determinó el impuesto sobre las ventas de la sociedad Inversiones Beleño S.A.
(Inverbel S.A.)por el tercer período de 2005.
2. Se decrete la nulidad del Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración No. 0000068 del 16 de enero de 2009 por medio del cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, profirió Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración presentado contra la liquidación antes mencionada.
3. Se decrete la nulidad del Auto Confirmatorio del Auto Inadmisorio No. 000953 del 2 de septiembre de 2009 por medio del cual se confirmó el Auto Inadmisorio No. 0000068 del 16 de enero de 2009, por parte de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por concepto del impuesto sobre las ventas correspondiente al período tercero del año gravable 2005.
4. Como restablecimiento del derecho comedidamente le solicito al Honorable Tribunal que se confirme en su totalidad la Liquidación privada presentada por la
sociedad el día 12 de julio de 2005, por la vigencia antes mencionada”. Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo:
1. Violación de los artículos 555, 730 numerales 2º y 3º, 732 y 734 del Estatuto Tributario, 45 y 47 de la Ley 1111 de 2006, y 40 de la Ley 153 de 1887
No resulta procedente que la Administración hubiere inadmitido el recurso de reconsideración bajo el argumento de que el poder que fue allegado había sido otorgado solo para representar a la sociedad en la diligencia de registro, toda vez que según el artículo 70 del C.P.C., el poder para litigar se entiende conferido para adelantar todo el trámite del proceso. Al iniciar el proceso tributario, en particular, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 00887 del 1º de noviembre de 2005, que ordenó la diligencia de registro, la sociedad otorgó poder al señor Carlos Arturo Romero Garzón para la defensa de sus derechos de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario y el C.P.C., el cual hasta el momento no ha sido revocado. Por tal motivo, el poder otorgado surte efectos para todas las actuaciones administrativas que se derivaron del acto que ordenó el registro, como el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. En consecuencia, a partir de la vigencia de la Ley 1111 de 2006, la Administración ha debido notificar al apoderado de la sociedad, tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial de revisión y el auto inadmisorio, a la dirección que éste
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Actor: INVERSIONES BELEÑO S.A. – INVERBEL S.A.-
informó en el RUT, esto es, la Calle 34 No. 28-40 antes Calle 34 No. 27-14 de la ciudad de Bogotá. Si bien la notificación del auto inadmisorio del recurso de reconsideración fue remitida a la Avenida Calle 34 No. 28-40, el destinatario no fue el señor Carlos Arturo Romero Garzón, sino “Inversiones Beleño S.A. (INVERBEL S.A.)… ATTN representante legal y/o apoderado”. Por tanto, no se realizó conforme lo dispuesto en el artículo 48 del CCA. El apoderado de la sociedad solicitó copias de los citados actos administrativos a la DIAN, pero tan solo se le hizo entrega del auto inadmisorio del recurso, contra el cual presentó recurso de reposición. La Administración rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, a pesar de que el mismo se presentó dentro del término legal, que por la indebida notificación, debía contarse desde la fecha en que se hizo entrega de la copia del auto. El hecho de que no se haya notificado el requerimiento especial previo a la liquidación oficial de revisión, da lugar a la causal de nulidad señalada en los numerales 2 y 3 del artículo 730 del E.T. La misma irregularidad se presenta por la falta de notificación de la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642008000141 del 30 de octubre de 2008, pues solo hasta el 15 de diciembre siguiente, fecha en la que el representante de la empresa
acudió a la oficina del apoderado, es que éste último tuvo conocimiento del acto. Además, ha operado el silencio administrativo positivo, teniendo en cuenta que ha transcurrido más de una año a partir de la fecha de presentación del recurso de reconsideración en debida forma, sin que la Administración lo hubiere resuelto. Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 35 y 84 del C.C.A., 710, 712 literal g), 730 numeral 4º, 750 del Estatuto Tributario, y 228 numeral 4º del C.P.C. Se configura la causal de nulidad del numeral 4 del artículo 730 del Estatuto Tributario, por cuanto la liquidación oficial de revisión explicó las modificaciones efectuadas a la declaración tributaria.
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Actor: INVERSIONES BELEÑO S.A. – INVERBEL S.A.- En el mencionado acto, la Administración determinó una diferencia en los ingresos netos de la sociedad en la suma de $473.763.000, sin discriminarlos por cada sucursal de venta.
Si bien la liquidación oficial se sustenta en los ingresos reportados por las entidades bancarias, y en testimonios de empleados de la empresa, estos no fueron detallados en el acto administrativo. La información bancaria solo puede tomarse como fuente de ingresos gravables cuando se aplica la presunción consagrada en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, para lo cual tendrían que establecerse las demás condiciones exigidas en la norma, situación que no se presentó en este caso. Tampoco pueden tomarse como prueba los fragmentos de testimonios transcritos en
la liquidación oficial, pues constituyen respuestas ambiguas sin especificación alguna. Además de que los mismos no fueron sometidos a los principios de publicidad y contradicción. Ahora bien, no es procedente que el acto liquidatorio se sustente únicamente en las planillas de reportes de ingresos de INVERBEL S.A., puesto que las mismas no constituyen la contabilidad de la sociedad. Además, en esos documentos aparecen operaciones diferentes a las ventas, tales como transferencias, que son traslados de mercancías que se realizan entre los puntos de ventas.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: Excepción: Caducidad de la acción La Administración notificó el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión en la dirección informada por la sociedad, esto es, Diagonal 16 Sur No. 23 -28, como consta en los acuses de recibo Nos. 196317814 y 1006618550, respectivamente.
Por consiguiente, estos actos fueron notificados en debida forma.
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Actor: INVERSIONES BELEÑO S.A. – INVERBEL S.A.- El apoderado que interpuso el recurso de reconsideración, allegó poder que le fue conferido por la sociedad para efectos de ejercer la defensa frente a la resolución que ordenó el registro y, no en el proceso de determinación y discusión del tributo.
Por tal motivo, la Administración inadmitió el recurso de reconsideración, acto que fue notificado a la dirección procesal informada en el referido recurso. Habida consideración de que la dirección a la que se dirigió el auto inadmisorio,
corresponde a la informada por el apoderado en el recurso de reconsideración, que coincide con la reportada en el RUT y que la misma fue devuelta por correo, la notificación se surtió por edicto. Los actos administrativos acusados se encuentran debidamente motivados, como quiera que hacen un análisis de las pruebas allegadas a la investigación y determinan la procedencia de la adición de los ingresos.
- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección “B”, mediante providencia del 28 de enero de 2011, declaró la nulidad de los actos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones: Teniendo en cuenta que la sociedad delimitó el poder a la representación de la Resolución No. 00887 de 2005, debe entenderse que las facultades concedidas deben circunscribirse a la defensa de la sociedad en la diligencia de registro, y no, para las demás actuaciones tributarias.
Debido a que con fundamento en ese poder el apoderado presentó el recurso de reconsideración, resulta procedente que la Administración hubiere ordenado su inadmisión por poder insuficiente. La Administración notificó correctamente el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, mediante los documentos denominados prueba de entrega Nos. 196317814 y 1006618550, dirigidos a la sociedad demandante y en los que consta el acuse de recibo. Se advierte que en el expediente no obra la citación mediante la cual se exhortó a la sociedad para que acudiera a la Administración a notificarse personalmente del auto Referencia: 250002327000201000039 01
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Actor: INVERSIONES BELEÑO S.A. – INVERBEL S.A.-
inadmisorio del recurso, por lo que no existe prueba de que la notificación se hubiere realizado en debida forma. Teniendo en cuenta que la sociedad manifestó que tuvo conocimiento del citado auto seis meses después de la publicación del edicto; que contra el mismo el apoderado interpuso recurso de reposición y subsanó la irregularidad del poder, aducida en el acto impugnado, no resulta procedente que la Administración rechazara el recurso por extemporáneo cuando esa circunstancia se derivó de la indebida notificación del auto inadmisorio. Por consiguiente, a la Administración le correspondía resolver el recurso de reconsideración dentro del año siguiente a la fecha en que se subsanó el poder para interponer el recurso de reconsideración. Como la DIAN no emitió pronunciamiento de fondo respecto del recurso de reconsideración, operó el silencio administrativo positivo.
- EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: En este caso, la sociedad indujo a error al juzgador, por cuanto allegó una citación de un auto inadmisorio que no corresponde al que se demanda en el presente proceso.
El oficio mediante el cual se hace la citación del auto inadmisorio en forma correcta, es el No. 100215314-553 del 21 de enero de 2009, el cual aportó al expediente en copia simple. Como se observa en ese documento, el auto inadmisorio del recurso de reconsideración fue notificado a la dirección Avenida Calle 34 No. 28-40 antes Calle 34 No. 27-14. Es decir, a la dirección procesal informada en el recurso.
VI) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
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Actor: INVERSIONES BELEÑO S.A. – INVERBEL S.A.- La demandada no presentó alegatos de conclusión.
El Ministerio Público no rindió concepto.
VII) CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PROBLEMA JURÍDICO 1.1. En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala establecer si el Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración No. 0000068 del 16 de enero 2009 fue notificado a la sociedad Inversiones Beleño S.A. de acuerdo con el procedimiento dispuesto en la ley. 1.2. En el caso de que el mencionado acto hubiere sido notificado en debida forma, se analizarán los efectos jurídicos que se derivarían tanto para el recurso de reconsideración, como para el de reposición, interpuestos por la sociedad demandante.
En caso contrario, se estudiarán las implicaciones que la notificación irregular produce en la actuación administrativa demandada.
2. LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO INADMISORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN La sentencia de primera instancia analizó las irregularidades procedimentales alegadas en la demanda, encontrando que ninguna de ellas se configuraba.
Sin embargo, el a quo advirtió que en el expediente no existía prueba del aviso citatorio remitido para la notificación personal del auto inadmisorio del recurso de reconsideración y, con fundamento en ello, declaró la improcedencia del auto confirmatorio del citado auto, y la operancia del silencio administrativo positivo.
La Administración apeló esa decisión afirmando que para la notificación personal del auto inadmisorio remitió un aviso citatorio a la Avenida Calle 34 No. 28 – 40 antes Calle 34 No. 27-14 y, posteriormente, procedió a la fijación de un edicto. Que, por tanto, la notificación se practicó en debida forma. 2.1. MARCO JURÍDICO Referencia: 250002327000201000039 01
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Actor: INVERSIONES BELEÑO S.A. – INVERBEL S.A.- 2.1. El artículo 726 del Estatuto Tributario establece que el auto de inadmisión del recurso de reconsideración debe notificarse personalmente o por edicto, si pasados diez días el interesado no se presenta a notificarse personalmente. 2.2. La notificación personal de los actos de la administración tributaria, se encuentra regulada en el artículo 569 del Estatuto Tributario.
Esa norma señala que la notificación personal se practica (i) por el funcionario de la Administración, en el domicilio del interesado, o (ii) en la oficina de impuestos respectiva, cuando quien deba notificarse se presenta a recibirla voluntariamente o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación. 2.3. Así las cosas, el auto inadmisorio del recurso de reconsideración se notifica: (i) De forma personal, mediante el envío de un aviso citatorio que le informe al contribuyente que tiene el término de 10 días para comparecer ante la Administración. (ii) En forma subsidiaria, mediante un edicto, cuando el interesado no se presenta en
el plazo contemplado para la notificación personal. 2.2. CASO CONCRETO 2.2.1. En el sub examine, se observa que la Administración profirió el Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración No. 0000068 del 16 de enero de 2009, por considerar que el recurso fue allegado con un poder insuficiente en tanto “fue otorgado para la representación de la sociedad contribuyente en una actuación diferente a la del acto oficial materia del presente recurso”1. 2.2.2. Verificados los antecedentes administrativos, se advierte que en los mismos no obra el aviso de citación que debió remitir la Administración para efectos de practicar la notificación personal. Únicamente, se allegó la notificación por edicto del citado acto2. 1 Fl 1873 c.a.12 2 Fl 1874 c.a.12
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Actor: INVERSIONES BELEÑO S.A. – INVERBEL S.A.- 2.2.3. No obstante lo anterior, se observa que en el recurso de reposición interpuesto contra el citado auto, el abogado que, actuó en representación de la sociedad, afirmó: “OPORTUNIDAD: Estoy interponiendo el recurso dentro de la oportunidad legal, es decir, dentro del término establecido por el acto administrativo impugnado, ya que tuve conocimiento del mismo el día cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009).
En efecto, al interponer el Recurso de Reconsideración informé como dirección para notificaciones la registrada en el RUT: Avenida Calle 34 No. 28-40 de la
ciudad de Bogotá, en mi calidad de apoderado de la sociedad y la citación para notificar el auto inadmisorio se remitió a dicha dirección pero como destinatario a “INVERSIONES BELEÑO S.A. INVERBEL S.A.” y no como destinatario al suscrito en forma específica, concreta e individual. Encuentro que la citación para notificar la providencia ha debido dirigirse a nombre de CARLOS ARTURO ROMERO GARZÓN, en calidad de apoderado de la sociedad y no a nombre de esta o su representante legal, como equivocadamente se hizo en la citación, lo que nos indica claramente que el acto que se pretende notificar no tiene efecto alguno sin que se comunique legalmente”3. (Negrilla y Subrayas fuera de texto) A su vez, en la demanda se reiteró que “la citación para notificar el auto inadmisorio no fue diligenciada correctamente”, porque el destinatario de la misma “no es Carlos Arturo Romero Garzón, apoderado de la sociedad y quien suscribió el memorial, sino Inversiones Beleño S.A. (INVERBEL S.A.) y a continuación dice “ATT Representante legal y/o apoderado”, pero no aparece el nombre del suscrito lo que nos indica claramente que dicha citación no se hizo en forma legal y precisa”4. (Negrilla fuera de texto) 2.2.4. De las anteriores manifestaciones, se concluye que la Administración sí remitió un aviso citatorio para efectos de notificar personalmente el Auto Inadmisorio No. 00068 de 2009 y que el mismo fue enviado a la dirección procesal informada5. En efecto, en los mencionados escritos no se discute la existencia del aviso citatorio,
ni su extemporaneidad, ni la dirección a la que fue enviado, sino el hecho de que el mismo se hubiere remitido de manera general a la sociedad Inverbel S.A., representante legal y/o apoderado, y no con el nombre del abogado que suscribió el recurso de reconsideración, Carlos Arturo Romero Garzón. 3 Fls 1877-1878 c.a.12 4 Fl 13 c.p. 5 El artículo 564 del Estatuto Tributario establece: Dirección Procesal. Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la administración deberá hacerlo a dicha dirección.
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Actor: INVERSIONES BELEÑO S.A. – INVERBEL S.A.- 2.2.5. Para la Sala, el hecho de que no se hubiere precisado el nombre del abogado que presentó el recurso de reconsideración, no apareja que el aviso citatorio se hubiere diligenciado y remitido de manera errónea, pues, como lo reconoce el apoderado de la sociedad, el aviso fue remitido a la dirección procesal informada por aquel en el recurso de reconsideración y, fue dirigido a la sociedad que representa, aludiendo a su representante legal o apoderado.
Los mencionados datos son suficientes para identificar, sin lugar a equívocos, la persona a la cual iba dirigida la referida comunicación, esto es, al apoderado de la sociedad Inverbel S.A., máxime cuando fue remitida a la dirección informada por él
mismo. Por tanto, esa circunstancia no constituye una irregularidad en el trámite de la notificación personal del auto inadmisorio del recurso de reconsideración. 2.2.6. Ahora bien, verificado el auto que confirmó el auto inadmisorio del recurso se advierte que la DIAN afirmó que la citación para la notificación personal fue realizada en la dirección procesal informada por el apoderado, y que, no obstante, ese requerimiento fue devuelto6. 2.2.7. Al respecto, la Sala advierte que en el presente caso no había lugar a la devolución del aviso citatorio, toda vez que el mismo fue remitido al abogado de la sociedad Inverbel S.A., a la dirección que el mismo señaló en el recurso de reconsideración, que continúa siendo la misma informada en el recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio7. Es decir, la citación comprendía todos los requerimientos dispuestos en la ley para que cumpliera la finalidad de poner en conocimiento de la sociedad la práctica de la notificación personal. 2.2.8. Ahora, en cuanto a la devolución del aviso citatorio de la notificación personal, la Sala ha señalado: “El envío de la citación por correo no puede confundirse con la “notificación por correo” de los actos definida en el artículo 5668 del E.T., pues la finalidad es distinta. En efecto, aquel es sólo un mecanismo que utiliza la Administración para invitar al 6 Fl 1903 c.a. 12 7 En el recurso de reposición se informa que la dirección de notificaciones es la Calle 34 No. 28-40 de la ciudad de Bogotá. Fl 1887 c.a. 12.
8 Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006.
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Actor: INVERSIONES BELEÑO S.A. – INVERBEL S.A.- afectado a que comparezca a la entidad con el fin de notificarle personalmente una actuación, en otras palabras, es el medio que posibilita la notificación personal de la decisión9. (…) El inciso 2º del artículo 565, (…), prevé la notificación por edicto “siempre que el citado no comparezca luego de los diez días siguientes a la introducción de la citación al correo, independientemente de su posible devolución10”. Así, en los eventos en que la oficina postal devuelva la citación, “los motivos de la devolución resultan indiferentes para efecto del mecanismo subsidiario de notificación por edicto de los actos que resuelven recursos”, por tal razón devuelta por el correo la citación enviada para la notificación personal, la ley autoriza la notificación supletoria11”. 2.2.9. Las anteriores consideraciones también resultan aplicables a la notificación dispuesta en el artículo 726 del Estatuto Tributario para el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, por cuanto dispone la notificación personal como mecanismo principal, y la notificación por edicto, como forma supletoria.
En estos casos, el aviso citatorio es solo un medio para informarle al contribuyente que debe comparecer ante la Administración para la notificación personal. Por tanto, no constituye una notificación. Ahora bien, teniendo en cuenta que el artículo 726 ibídem facultó a la Administración para notificar por edicto cuando el interesado no comparezca luego de la citación por
correo, independientemente de su posible devolución, esa circunstancia no impide que se continúe el trámite de la notificación subsidiaria dispuesta en la norma, como en efecto lo realizó la Administración, mediante la notificación por edicto practicada el 4 de febrero de 2009, desfijado el 17 de febrero de 200912. Por las razones expuestas, se encuentra que la notificación del auto inadmisorio del recurso de reconsideración No. 0000068 del 16 de enero de 2009, se encuentra ajustada a la ley.
3. EFECTOS DE LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO INADMISORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN 9 En providencia del 5 de mayo de 2011, Exp. 18367. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas señaló: “La citación que envía la administración distrital es sencillamente un requerimiento para que el interesado comparezca a notificarse personalmente del acto administrativo que le define una situación particular y concreta. Empero, no es una forma que reemplace las formas tradicionales de notificación de los actos administrativos”. 10 Sentencia de 3 de marzo del 2011, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, expediente 17087. 11 Sentencia del 12 de abril de 2012, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 18613. 12 Fl 1874 c.a. 12
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Actor: INVERSIONES BELEÑO S.A. – INVERBEL S.A.- 3.1. Como se indicó anteriormente, la Administración inadmitió el recurso de
reconsideración porque consideró que el poder con el que fue presentado era insuficiente. En ese acto se le informó al contribuyente que el requisito de personería podía ser subsanado dentro del término para interponer el recurso de reposición13, esto es, 10 días siguientes a la notificación14. 3.2.Teniendo en cuenta que el auto que inadmitió el recurso de reconsideración fue notificado en debida forma el 17 de febrero de 2009, y que el recurso de reposición se presentó el 12 de agosto de 200915, adjuntando el poder en que se subsanaba la irregularidad anotada, es evidente que el recurso se interpuso extemporáneamente. Así las cosas, se encuentra que la sociedad no subsanó en tiempo la irregularidad advertida en el auto inadmisorio, razón por la cual el recurso de reconsideración no se presentó en debida forma. Por consiguiente, resulta procedente que la Administración confirmara la inadmisión del recurso de reconsideración mediante el Auto Inadmisorio No. 000953 del 2 de septiembre de 200916. 3.3. Sobre los efectos del auto que confirma la inadmisión del recurso de reconsideración, la Sala ha precisado17: “Cabe anotar que el agotamiento de la vía gubernativa de que trata el parágrafo del artículo 728 del Estatuto Tributario, se refiere sólo a los motivos de inadmisión del recurso de reconsideración, pues los aspectos de fondo de la impugnación no fueron estudiados por la Administración. Así, ‘queda abierta la vía jurisdiccional, en la cual el demandante deberá comenzar por demostrar
la ilegalidad de la inadmisión del recurso; si no lo logra, el asunto queda clausurado en su contra’ 18 . Si, por el contrario, el contribuyente prueba que la Administración debió admitir el recurso, o lo que es lo mismo, la ilegalidad del auto inadmisorio, el juez puede anular la decisión y estudiar el fondo las pretensiones de la demanda […]”. En consecuencia, como se dijo al inicio de las consideraciones, sólo si se demuestra la ilegalidad de la inadmisión del recurso se puede estudiar de 13 Fl 1873 c.a.12 14 El artículo 726 establece que el recurso de reposición es el único que procede contra el auto inadmisorio del recurso y que el mismo debe interponerse dentro de los diez días siguientes y deberá resolverse dentro de los cinco días siguientes a su interposición. 15 Fl 1877 c.a.12 16 Fl 1901-1903 c.a. 12 17 Sentencias del 15 de julio de 2010, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No. 16919 y del 25 de marzo de 2010, C.P. Dra, Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 16831. 18 Jaime Abella Zárate. Procedimientos Constitucional y Contencioso Administrativo en materia tributaria. Bogotá. Editorial Legis. 2007 p 269.
Referencia: 250002327000201000039 01
Radicado: 18827 14
Actor: INVERSIONES BELEÑO S.A. – INVERBEL S.A.- fondo la modificación a la declaración del impuesto de industria y comercio de la sociedad demandante. De lo contrario, la Sala se
declarará inhibida para hacer un pronunciamient
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