CE-25000-23-27-000-2010-00052-01(HC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2010-00052-01(HC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
HABEAS CORPUS - Mecanismo residual. Procedencia si no existen otros medios procesales para reestablecer la libertad El hábeas corpus es un mecanismo residual, es decir, supeditado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la libertad del detenido, lo que en el presente asunto se presentó, por cuanto los encausados solicitaron la libertad por esta misma razón y el Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Garantías, cuya función es la protección de los derechos fundamentales durante todo el desarrollo del proceso, consideró que sólo se contabilizaban 79 días, bajo el argumento que el proceso quedó suspendido por virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó al defensor de los aquí accionantes la nulidad planteada, decisión que fue revocada parcialmente en segunda instancia por el Juez Treinta Penal del Circuito de Bogotá, al encontrar que sólo podían tenerse en cuenta los días hábiles para contabilizar los términos a que alude la norma que otorga el beneficio de la libertad por vencimiento de términos, y en esa condiciones, sólo habían transcurrido 36 días, haciendo en consecuencia procedente el hábeas corpus que ocupa la atención de éste Despacho. Ahora bien, sobre la forma de contabilizar el término previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, no existía uniformidad de criterio en la Corte Suprema de Justicia. Así algunos magistrados expresaban que debían contarse ininterrumpidamente y otros que dependía de si el proceso se encontraba ante el juez con función de garantías o con función de conocimiento y en este último evento, debían
descontarse los días sábados, domingos y festivos. La anterior posición fue unificada por la misma Corte Suprema en providencia de febrero 4 de 2009. ACCESO A LIBERTAD PROVISIONAL - Conteo de términos. Términos deben contarse de forma interrumpida / INICIO DE AUDIENCIA DE JUICIO ORALTermino. Prorroga del término por causas razonables Es claro que los 90 días a que se refiere el artículo 317 numeral 5º, deben contarse en forma ininterrumpida. Así las cosas, el parágrafo del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, establece una excepción al término de 90 días que deben transcurrir entre el momento en que se formula la acusación y el inicio de la audiencia de juicio oral, si ésta no se ha podido iniciar por causas razonables, caso en el cual, de conformidad con la norma citada, el término puede extenderse hasta en la mitad, según lo dejó sentado la propia Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de la norma en mención, como antes se señaló, lo cual equivale a cuarenta y cinco (45) días más. Las causas razonables, lo serán, si están fundadas en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor, irresistibles e insuperables, ajenos al juez o la administración de justicia. Las anteriores situaciones que han traído como consecuencia el que no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, el Despacho las encuentra razonables, por cuanto no se puede perder de vista que los actores se encuentran privados de la libertad en virtud de orden legal, de lo
cual no hay discusión y el hecho de que aún no se haya iniciado la audiencia oral, tiene soporte en las situaciones objetivas narradas, relacionadas con la competencia del juez para conocer o no del proceso en relación con uno de los acusados, y del recurso de apelación que surgió contra la decisión que negó la nulidad propuesta por el defensor de los aquí accionantes y que fue concedido en efecto suspensivo ante la Sala penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el que no ha sido desatado, entre otras circunstancias, por la inasistencia del defensor a una audiencia, y por la recusación planteada contra uno de los Magistrados del citado Tribunal, que implicó la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La dilación en los términos, para que pueda considerarse como injustificada, debe obedecer no sólo al transcurso del tiempo, sino a motivos que no puedan ser calificados como razonables.
NOTA DE RELATORIA: Auto de octubre 6 de 2009. Corte Suprema de Justicia.,
Rad. 32791.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALFONSO VARAGAS RINCON
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00052-01(HC)
Actor: ROOSEVELT CALDERON PARADA Y OTRO
Demandado: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO Y OTROS Se decide la impugnación presentada por el apoderado de los señores
ROOSEVELT CALDERON PARADA y MILLER ENRIQUE TRUJILLO BONELO, contra la providencia del 10 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó la solicitud de hábeas corpus. ANTECEDENTES Los señores ROOSEVELT CALDERON PARADA y MILLER ENRIQUE TRUJILLO BONELO, en ejercicio de la acción de hábeas corpus, solicitaron el 9 de julio de 2010 que se ordenara su libertad inmediata, por vencimiento de términos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 317, numeral 5, de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007 y lo señalado en la sentencia C1198 de 2008 proferida por la Honorable Corte Constitucional. Como hechos de la acción adujeron los siguientes: El 15 de diciembre de 2009, los señores Roosevelt Calderón Parada y Miller Enrique Trujillo Bonelo fueron capturados en la ciudad de Leticia Departamento del Amazonas, cumpliendo la orden que en tal sentido emitió el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y ese mismo día les fue decretada medida de aseguramiento. El día 14 de enero de 2010 se presentó escrito de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca (Reparto), correspondiendo al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado adjunto. Los días 8 y 9 de marzo de 2010 se celebraron y desarrollaron audiencias de formulación de acusación. La defensa técnica del señor Wilson Andoque
Andoque, quien también figura como acusado, propuso impugnación de competencia por considerar que quien debía conocer del proceso era la Jurisdicción Especial Indígena conforme los preceptos de la Constitución Nacional. Igualmente, el Defensor Técnico de los señores Roosevelt Calderón Parada y Miller Enrique Trujillo Bonelo, propuso nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación al considerar menoscabados el derecho de defensa y debido proceso en razón que el Fiscal omitió señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente sucedieron los hechos constitutivos de infracción a la Ley penal, y ante la no prosperidad de la impugnación por competencia y nulidad propuestas, interpusieron recurso de apelación, que fue concedido en efecto suspensivo para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. El 26 de marzo de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria para que determinara el conflicto de competencia planteado por el defensor técnico del Señor Wilson Andoque, y omitió decidir sobre la nulidad propuesta por el Defensor Técnico de los señores Roosevelt Calderón Parada y Miller Enrique Trujillo Bonelo. El 19 de abril de 2010 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de resolver el conflicto de competencias planteado por el defensor técnico del señor Wilson Andoque Andoque, argumentado en la necesidad de escuchar al representante de la comunidad indígena del encartado para que
expresara las razones frente al tema, disponiendo remitir el expediente al señor Juez Segundo Penal del Circuito Especializado adjunto de descongestión de Cundinamarca. Mediante auto de fecha 21 de abril de 2010 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado adjunto de descongestión de Cundinamarca convocó al Gobernador del Resguardo al que pertenece el señor Wilson Andoque Andoque para que participara en la audiencia de formulación de acusación. El 26 de abril de 2010 la Defensa Técnica de los señores Roosevelt Calderón Parada y Miller Enrique Trujillo Bonelo, en consideración a la citación que se le hiciera para el 5 de mayo de 2010 para continuar la audiencia de formulación de acusación, manifestó al señor Juez Segundo Penal del Circuito Especializado adjunto de descongestión de Cundinamarca, que aún no se había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que les negó la nulidad propuesta y concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, pues el expediente fue regresado y no se hizo pronunciamiento alguno al respecto. No obstante lo expuesto, el 5 de mayo de 2010 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, y luego de escuchar al Gobernador del Resguardo Indígena y al suscitarse desacuerdo con la decisión del Juzgado de mantener la competencia, dispuso nuevamente remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que allí se definiera el conflicto. Igualmente se dispuso la elaboración de carpeta complementaria para que el
recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la nulidad propuesta por la Defensa Técnica de los señores Roosevelt Calderón Parada y Miller Enrique Trujillo Bonelo, fuera resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca fijó el día 8 de junio de 2010 para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la nulidad propuesta por la defensa técnica de los señores Roosevelt Calderón Parada y Miller Enrique Trujillo Bonelo, y la audiencia no fue llevada a cabo por razones de dicho ente jurisdiccional, y fue fijada nuevamente para el día 16 de junio de 2010, fecha en que tampoco pudo efectuarse por cuanto la defensa tuvo que asistir a diligencias en otro proceso penal. El día 22 de junio de 2010 se señaló una nueva fecha y allí el defensor recusó al Magistrado Israel Guerrero, con fundamento en las causales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y por tal razón el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver sobre la recusación. De otro lado, manifiestan que el 3 de junio de 2010 ante el Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Garantías de esta ciudad, se llevó a cabo audiencia con el objeto de obtener la concesión de la libertad de los señores Roosevelt Calderón Parada y Miller Enrique Trujillo Bonelo, por vencimiento de términos tal como lo permite el artículo 317, numeral 5, de la Ley 906 de 2004, modificado por
el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007 en consideración a que para esa fecha habían transcurrido más de 140 días desde el día 14 de enero de 2010 día en que se presentó el escrito de acusación y no se había iniciado el juicio oral, incluso para la fecha de la interposición del amparo de hábeas corpus, todo lo cual sustentó, entre otros, en los momentos en que se ha desarrollado el proceso en la forma antes descrita, y la jurisprudencia elaborada por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal. La Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Garantías, a pesar de haber aceptado los precedentes jurisprudenciales sobre el tema de contabilización de términos en días calendario, sólo contabilizo 79 días bajo el argumento de la concesión del recurso de apelación en efecto suspensivo atribuible a la defensa, decisión que fue apelada. El recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juez Séptimo Penal Municipal con función de garantías que negó la libertad a los señores Roosevelt Calderón Parada y Miller Enrique Trujillo Bonelo, correspondió al Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, quién en audiencia celebrada el pasado 30 de junio de 2010, la confirmó revocando el término reconocido por el Juez de la Primera Instancia, pues reconoció que sólo habían transcurrido 36 días, al considerar que para dichos efectos se debían tener en cuenta únicamente los días hábiles, decisión con la que está en desacuerdo por el tiempo limitante que fijó para el desarrollo de la audiencia, y el desconocimiento palmario de precedentes
jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia e interpretación errónea de la sentencia C-1198 de la Corte Constitucional, así como de la Convención Americana de Derechos Humanos, que cita y transcribe al expresar su descontento contra esta última decisión. Reitera que el término de 90 días como causal objetiva para la concesión de la libertad a términos del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, se encuentran vencidos, por lo cual considera ilícita la privación de la libertad de sus defendidos, máxime que nunca han existido hechos que evidencien maniobras dilatorias o fraudulentas atribuibles a la defensa o a los acusados, para que no se haya podido iniciar el juicio oral. LA PROVIDENCIA APELADA En proveído del 10 de julio de 2010 el Tribunal Administrativo del Cundinamarca negó el amparo de hábeas corpus, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan: El Tribunal Administrativo encuentra que una vez negada la nulidad presentada ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cundinamarca por el apoderado de los acusados, éste hizo uso del recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. En ese sentido, conforme a los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Penal, resulta claro que el recurso de reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva
audiencia, mientras que el recurso de apelación procede contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias y se concede por el juez de primera instancia, en efecto suspensivo. Señala en consecuencia que el recurso de apelación contra el auto que decida una nulidad se concederá en efecto suspensivo, es decir, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde que se concede hasta que se notifique la de obedecimiento de lo resuelto por el superior. El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los acusados en contra de la negación de la nulidad por él solicitada ante el Juez de Primera Instancia, suspende el proceso adelantado, hasta tanto se resuelva tal situación ante el superior, por lo que considera que no son de recibo las afirmaciones traídas por el defensor en el escrito de hábeas corpus, pues varias de las actuaciones que han sucedido en el proceso son resultado del ejercicio del derecho de defensa impetrado por éste a favor de los acusados, entre otras, la recusación presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, y la solicitud de aplazamiento de una audiencia, todo lo cual encaja en lo previsto en el parágrafo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 que dispone que no habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podio iniciar por causa razonable. Al encontrar probado que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de
Cundinamarca en la que se niega la nulidad solicitada, fue concedido en efecto suspensivo el día 9 de marzo de 2010 para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, encuentra el a quo, que desde el día 14 de enero de 2010 fecha en la cual fue presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación en contra de los señores Roosevelt Calderón Parada y Miller Enrique Trujillo Bonelo hasta el día 9 de marzo de 2010, momento en el cual se suspendió el proceso con ocasión del recurso de apelación interpuesto por su defensor, no habían trascurrido los 90 días de que trata el numera 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal para tener derecho a la libertad por no haberse iniciado la audiencia de juicio oral, razón por la cual negó el amparo de hábeas corpus. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION A folios 68 y s.s. del expediente obra el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de los encausados, de cuyos argumentos de inconformidad, se destacan los siguientes: Pone de presente que el ejercicio del derecho de defensa conforme la narración que hizo del trámite del proceso ha estado ceñida a derecho y nunca como una acción dilatoria. Censura la decisión de primera instancia al estimar que el Tribunal Administrativo le imprimió una interpretación exegética al contenido gramatical de los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, modificado el último por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007, sobre los recursos de reposición y apelación allí consagrados, en
especial sobre éste último, que se concede en efecto suspensivo, y del que se valió para no contabilizar los términos consagrados en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 11 42 de 2002, que señala que si transcurridos 90 días contados a partir de la fecha del escrito de acusación, no se ha dado inicio a la audiencia de juicio oral procede la libertad del acusado. La inconformidad expuesta, la sustenta en que conforme lo normado en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, el término que se concede para resolver los recursos ordinarios, en éste caso, el de apelación que surgió a consecuencia de la nulidad planteada dentro del proceso seguido contra los aquí accionantes, debió resolverse en el término de cinco (5) días. Términos que conforme al artículo 228 de la Constitución Nacional, son perentorios, de estricto cumplimiento y que de inobservarse conlleva a que los administradores de la Ley sean sancionados, todo lo cual corrobora el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y en ese sentido, señala que el a-quo desconoció las consideraciones de naturaleza fáctica que se le hicieron para llevarla al entendimiento que dentro de la teoría “del plazo razonable”, si bien es cierto, la defensa legítimamente había interpuesto un recurso, éste debió resolverse en los términos que dispone el artículo 178 de la Ley antes citada. La conducta o actividad de la Administración de Justicia es la que ha provocado la
dilación del proceso por más de 90 días, después del día 9 de marzo de 2010 cuando ya habían transcurrido más de 50 días, sin que se hubiera dado inicio al juicio, y por lo tanto, estima que esa demora injustificada en el trámite del proceso no le es imputable a sus defendidos. En consecuencia, considera viable el beneficio de la libertad de sus patrocinados conforme lo permite el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2002, y que de no hacerse, sin dudas sigue menoscabando el derecho fundamental alegado. Expone y reitera que el hábeas corpus atiende a los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde en sus motivaciones y en forma pedagógica esbozan criterios de interpretación de derechos humanos sobre el tema de la libertad, y sobre la teoría del plazo razonable, así como de la exigencia y observancia de los términos procesales como elementos del debido proceso y como medio de la realización de la justicia, todo lo cual en su sentir, fue desconocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al negarles a su defendidos el amparo de hábeas corpus. Para resolver, se CONSIDERA De conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política, “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.
Por su parte, la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la C.P., estableció en sus artículos 1 y 2, lo siguiente: “ARTICULO 1º. DEFINICION.- El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”. “ARTICULO 2º. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.
2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.
Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”. En relación con la figura del Hábeas Corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente:
“El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial
competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus”.
Del caso concreto: Los actores promueven la acción de hábeas corpus para que se disponga de manera inmediata su libertad, la cual consideran ilegalmente prolongada al haberse vencido el término establecido en el artículo 317, numeral 5°, del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, que dispone: “Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y sólo procederá en los
siguientes eventos:
1. (…)
5. Cuando transcurridos noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación no se haya dado inicio a la
audiencia de juicio oral…”. Parágrafo. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa [justa] o razonable” La Corte Constitucional, en la sentencia C-1198 de 4 de diciembre de 2008, respecto del artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, declaró inexequible la palabra “justa” y el aparte subrayado condicionalmente exequible, en el entendido de que: a) la justificación de la causa razonable debe fundarse en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, y b) en todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el Legislador en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Textualmente expresó la Corte Constitucional, en la sentencia citada: 6.5. No obstante lo anterior, siendo la Corte consecuente con el respeto al precedente jurisprudencial, claro que ante pretéritos sistemas procesales penales, contenido en las sentencias C-846 de 1999 y C-123 de 2004, mutatis mutandis empleado para resolver la presente acción constitucional, se declarará exequible la preceptiva correspondiente a “ni cuando la audiencia no se hubiere podido
iniciar por causa […] razonable” contenida en el mismo parágrafo, bajo la interpretación que se explica a continuación. En primer lugar, el condicionamiento atiende a que la justificación de la causa razonable debe fundarse en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor, irresistibles e insuperables, ajenos al juez o a la administración de justicia, verbi gratia, como ha indicado esta corporación en anteriores oportunidades, en el caso de un ataque terrorista. Entonces, la referida causa debe estar debidamente justificada, como se ha indicado en los antecedentes jurisprudenciales enunciados arriba, sin que el juez como director del proceso pueda obrar arbitrariamente, invocar la incuria judicial, las irregularidades, la ineficiencia o ineficacia, como tampoco podrá excusarse en el recargo de trabajo, pues los principios contenidos en la Constitución y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, le imponen obrar proactivamente para solucionar la congestión o los inconvenientes que se puedan presentar, incluso con el apoyo del Consejo Superior de la Judicatura en lo de su competencia. En segundo lugar, acorde con la jurisprudencia de esta corporación se supedita la constitucionalidad de la preceptiva analizada, a que en todo caso la audiencia se iniciará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Bajo los anteriores supuestos, es obligación del funcionario judicial iniciar la audiencia pública del juicio oral una vez haya desaparecido el imprevisto que lo
hubiere impedido, para evitar una injustificada prolongación de la privación de la libertad, dando lugar en caso contrario a la libertad del acusado. Sólo un análisis de cada circunstancia en particular, con la rigurosidad ahora expuesta, mantiene incólume el derecho al debido proceso y los principios que regulan la administración de justicia, al tiempo que garantiza la preservación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que rigen la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva del acusado y con ello proteger el principio general de libertad. … a) la justificación de la causa razonable debe fundarse en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia y b) en todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Para efecto de tomar la decisión a que haya lugar, es del caso precisar lo siguiente: El hábeas corpus es un mecanismo residual, es decir, supeditado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la libertad del detenido, lo que en el presente asunto se presentó, por cuanto los encausados solicitaron la libertad por esta misma razón y el Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Garantías, cuya función es la protección de los derechos fundamentales durante todo el desarrollo del proceso, consideró que sólo se contabilizaban 79 días, bajo el argumento que el proceso quedó suspendido por virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó al defensor
de los aquí accionantes la nulidad planteada, decisión que fue revocada parcialmente en segunda instancia por el Juez Treinta Penal del Circuito de Bogotá, al encontrar que sólo podían tenerse en cuenta los días hábiles para contabilizar los términos a que alude la norma que otorga el b
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