CE-25000-23-27-000-2010-00060-01(18725)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2010-00060-01(18725)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE NULIDAD CONTRA ACTO DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO – Alcance. Procede siempre que se pretenda tutelar únicamente el ordenamiento jurídico superior / ACCION DE NULIDAD CONTRA ACTO DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO – Improcedente. Por cuanto su interposición genera un restablecimiento automático de derechos a favor del demandante / LIQUIDACION DE APORTES AL SUBSIDIO FAMILIAR – Al tratarse de un acto de contenido particular, el mecanismo de control procedente es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / EXCEPCION DE INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA – Procede cuando se interpone el recurso de apelación por fuera del término legal (…) la procedencia de la acción de nulidad simple contra un acto de carácter particular y concreto, está sujeta a que la pretensión del libelo esté dirigida únicamente a tutelar el ordenamiento jurídico superior, sin entrar a debatir aspectos subjetivos y sin que esté implícita una pretensión resarcitoria, caso en el cual, el mecanismo de control judicial procedente sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Pues bien, en la demanda incoada no se encuentra implícita ninguna pretensión que permita inferir la tutela del orden jurídico, pues sin entrar a debatir el fondo de la misma, se busca enervar el cobro de los aportes parafiscales del subsidio familiar. En ese sentido, la Sala advierte que la interposición de la acción de simple nulidad frente a un acto particular, excluye la posibilidad de obtener un restablecimiento automático de derechos a favor del
demandante, lo cual la hace inaplicable en el caso que se debate, pues como se mencionó, la declaratoria de nulidad de la liquidación de aportes necesariamente conllevaría el no pago de los mismos, posición que ha sido asumida por esta Corporación (…) En consecuencia, la acción de nulidad presentada contra la resolución que liquidó los aportes al subsidio familiar de la demandante por los años 2005, 2006 y 2007 es inviable en razón a que no pretende tutelar el ordenamiento jurídico superior o preservar la legalidad en abstracto y, por el contrario, busca hacer nugatorios los efectos de dicho acto, lo cual acarrearía el restablecimiento “automático” de una situación jurídica en cabeza de la actora. En ese orden de ideas, se tiene que el medio de control dispuesto para ventilar la causa pretendi de la actora corresponde a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual debió ser interpuesta en el término dispuesto por el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto, dentro de los cuales se encuentra el agotamiento de la vía gubernativa. (…) Se desprende de lo anterior, que la demandante no presentó el recurso de apelación, y por tanto no agotó la vía gubernativa, siendo un requisito sine qua non para la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 63 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 50
NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de la acción de nulidad frente actos de contenido particular, cuando esta genere un restablecimiento automático de derechos subjetivos, se cita la sentencia del Consejo de Estado de 23 de agosto de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2011-00218-01(19130), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: La sociedad Sellos Industriales Ltda. formuló demanda de simple nulidad contra los actos administrativos por medio de los cuales se liquidó a su cargo los aportes al subsidio familiar por los años 2005, 2006 y 2007, y se rechazó el recurso de apelación propuesto por extemporáneo. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se inhibió para pronunciarse de fondo, al encontrar probadas las excepciones de indebido agotamiento de la vía gubernativa y de caducidad, por cuanto concluyó que si bien la demanda impetrada era la de simple nulidad, no era menos cierto que los actos acusados eran de contenido particular y concreto, de manera que la acción procedente era la nulidad y restablecimiento, por lo que debía cumplir los requisitos exigidos para tal efecto, dentro de los cuales se encuentra el agotamiento de la vía gubernativa; de ahí que el actor debió presentar los recursos que fueren obligatorios dentro del término de ejecutoria, so pena de que los actos adquieran firmeza y que los recursos presentados con posterioridad le fueren rechazados por extemporáneos.
ACCION DE NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Antecedentes normativos. / ACCION CIUDADANA O PUBLICA – Con la Ley 167 de 1941, derivó en las acciones de nulidad simple y de plena jurisdicción / ACCION DE NULIDAD SIMPLE – Finalidad. Fue expulsar del ordenamiento jurídico los actos administrativos de carácter general por ilegalidad o inconstitucionalidad / ACCION DE PLENA JURISDICCION – Finalidad. Era la anulación de un acto de carácter particular, por violación de una norma superior / DECRETO LEY 01 DE 1984 - Introdujo la denominación de “acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, cuando se busque proteger un derecho subjetivo y su eventual reparación / TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES – Noción. Como criterio de procedencia de las acciones, su aplicación está sujeta a los motivos y finalidades señalados en la ley y no al contenido material o a la naturaleza del acto / LEY 1437 DE 2011 – Suprimió acertadamente el calificativo “acciones” y elevó a rango legal la teoría de los motivos y finalidades, para lo cual determinó los eventos en los que se puede hacer uso de la nulidad simple frente a actos de carácter particular Inicialmente, la Ley 130 de 1913 consagró “la acción ciudadana” o “acción pública”, como mecanismo judicial para obtener la anulación de los actos administrativos que de una u otra forma vulneraban el ordenamiento jurídico superior. Con la entrada en vigencia de la Ley 167 de 1941, la acción ciudadana
derivó en las “acciones de nulidad simple y de plena jurisdicción”. La primera tenía por objeto que, en vía jurisdiccional, un acto de la administración fuera expulsado del ordenamiento jurídico por ilegalidad o inconstitucional, mientras que la segunda perseguía la anulación de un acto particular violatorio de una norma superior, que amparaba un derecho particular y se concretaba en un interés resarcitorio. Para efecto de determinar la procedencia de una u otra acción, la jurisprudencia partió de un criterio material determinado por la naturaleza del acto; así, en tratándose de actos de carácter general operaba la acción de nulidad simple y, en el caso de los actos de carácter particular, procedía la acción de plena jurisdicción. Mediante Sentencia del 10 de agosto de 1961, la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Carlos Gustavo Arrieta Alandete, cambió el criterio “material” señalado y acogió la doctrina de los “motivos y finalidades”. En esa oportunidad la Corporación explicó que la procedencia de las acciones de nulidad simple y de plena jurisdicción, no dependía de la naturaleza del acto sino de los motivos y finalidades señalados en la ley para cada acción. En la acción de nulidad simple los móviles se concretan en la violación del ordenamiento constitucional y legal, mientras que en la acción de plena jurisdicción, los motivos se reducen a la violación de una norma que protege un derecho subjetivo, y a la finalidad de su anulación busca restablecer el derecho con su eventual reparación. La teoría de los “motivos y finalidades”
continuó aplicándose con la expedición del Decreto Ley 01 de 1984, que conservó los medios de impugnación anotados bajo la denominación de “acción de nulidad” y “acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. (…) Entonces, si el fin que persigue el actor es otro diferente a preservar la legalidad, la acción a incoar no es la de nulidad simple, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos previstos dispuestos en el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente, en el caso de la nulidad y de la nulidad y restablecimiento del derecho, la Ley 1437 de 2011 – norma de orden públicosuprimió acertadamente el calificativo de “acciones”, determinando claramente los eventos en los cuales se puede hacer uso de la nulidad simple frente a actos de carácter particular: (…) Lo anterior se traduce en que el nuevo ordenamiento administrativo elevó a rango legal la teoría que esta Corporación ha venido aplicando desde el año de 1961.
FUENTE FORMAL: LEY 130 DE 1913 / LEY 167 DE 1941 / DECRETO 01 DE 1984 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136
NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 137
ACCION DE NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Antecedentes jurisprudenciales / TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES – Evolución jurisprudencial. Criterios de procedencia en las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho / ACTOS
ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO – Se pueden demandar mediante acción de simple nulidad cuando representen un especial interés, que vaya aparejado con el afán de legalidad Fue a partir del año de 1996, que esta Corporación incluyó nuevas exigencias en la teoría de los “motivos y finalidades”, dentro de las cuales cabe destacar que la acción de nulidad simple procede, por regla general contra los actos de carácter general y, excepcionalmente contra actos de carácter particular que estén taxativamente señalados en la ley, además de aquellos que de carácter particular trasciendan el interés particular y conlleven un interés general implícito que comprometa el orden social, político y económico del país. Al respecto, la Corporación expresó: “En virtud de las anteriores consideraciones y en procura de reafirmar una oposición jurisprudencial en torno a eventuales situaciones similares a la que ahora se examina, estima la Sala que además de los casos expresamente previstos en la ley, la acción de simple nulidad también procede contra los actos particulares y concretos cuando la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad , en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos. Sin embargo, la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 84 del Decreto Ley 01
de 1984, determinó que la acción de nulidad se puede ejercer contra cualquier acto de carácter particular y concreto, en el evento en que la pretensión consista en retirar el acto del ordenamiento jurídico para conservar la legalidad en abstracto. (…) Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se apartó de la posición asumida por la Corte Constitucional, para lo cual, una vez analizadas las competencias constitucionales de las dos corporaciones y los efectos jurídicos de la aplicación de la sentencia señalada, reiteró las condiciones que debe reunir la acción de nulidad simple para proceder contra actos de carácter particular y concreto.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la evolución jurisprudencial de la doctrina de los “motivos y las finalidades” se citan las sentencias de la Corporación de 10 de agosto de 1961, C.P. Dr. Carlos Gustavo Arrieta Alandete; de 4 de marzo de 2003, Exp. 11001-03-24-000-1999-5683-02(IJ-030), C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; de 29 de octubre de 2006, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.
Daniel Suárez Hernández y de la Corte Constitucional C-426 de 29 de mayo de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00060-01(18725)
Actor: SELLOS INDUSTRIALES LTDA.
Demandado: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR - CAFAM FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, mediante la cual declaró probadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa y caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
ANTECEDENTES La Sección de Recaudos y Pagos de la Caja de Compensación Familiar CAFAM, por medio de la Resolución ARO 483 del 14 de julio de 2008, notificada el 21 de junio siguiente, liquidó los aportes al subsidio familiar de la demandante. El 30 de julio de 2008, la actora interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución, que fue rechazado por extemporáneo, mediante Oficio S-RP 11063 del 15 de agosto de 2008, recibido el 23 de agosto siguiente. LA DEMANDA El 22 de junio de 2009, en ejercicio de la acción de nulidad simple, la demandante solicitó que se efectúe la siguiente declaración: “La nulidad de la resolución de liquidación ARO483 del 14 de julio de 2008 por medio de la cual se liquidó y estableció en la suma de $14.943.951 el valor adeudado por la empresa SELLOS INDUSTRIALES LTDA. a la Caja de Compensación Familiar CAFAM y ordenó el pago de dicha suma”. Invocó como disposiciones violadas los artículos 1602 y 1603 del Código Civil y 24 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Concepto de violación. El demandante expone el concepto de violación en los siguientes términos: La demandada, al incluir los contratos de prestación de servicios dentro de la liquidación de los aportes al subsidio familiar, desconoce que las partes pueden determinar libremente el contenido de éstos dentro de los límites establecidos por la ley. Así mismo, los pagos efectuados a los trabajadores por concepto de los contratos aludidos no son constitutivos de salario y, por tanto, los aportes necesariamente deben ser de naturaleza voluntaria. Al respecto, mediante Acta de Junta de Socios la empresa pactó con sus trabajadores que parte de los pagos no constituían salario, razón por la cual se hizo uso de contratos de prestación de servicios, figura ésta respaldada por la ley. TRÁMITE JUDICIAL La demanda le correspondió al Despacho del Juez Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 13 de julio de 2009, requirió a la actora para aclarar el tipo de acción que se pretendía incoar. El 23 de julio de 2009, la actora manifestó que se trata de una acción de nulidad simple. El 7 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero remitió por competencia la demanda al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. La demanda le fue asignada a la Sección Primera del Tribunal la que, mediante providencia del 4 de febrero de 2010, remitió por competencia el expediente a la Sección Cuarta. Ésta última admitió la demanda por auto del 9 de abril de 2010. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones al considerar que los pagos
efectuados por concepto de contratos de prestación de servicios obedecen a desembolsos que constituyen factor salarial y hacen parte de la base de liquidación de los aportes al subsidio familiar. Señaló que los contratos de prestación de servicios suscritos por concepto de asesoría técnica, administración y control de personal, reúnen los tres elementos previstos para que se configure una relación laboral, como son: (i) subordinación, (ii) salario y (iii) prestación personal de servicio. Propuso como excepciones de mérito: (i) Ausencia de función pública: Las cajas de compensación son organismos de carácter privado; (ii) Falta de jurisdicción y competencia: Las liquidaciones de aportes efectuadas por las Cajas, no son actos administrativos y están sujetos a la jurisdicción ordinaria; y (iii) Caducidad de la acción: La demanda se interpuso después de haber transcurrido el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. ALEGATOS DE CONCUSIÓN Las partes reiteraron los argumentos presentados durante la presentación y la contestación de la demanda y el Ministerio Público no se hizo presente en esta etapa procesal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca profirió fallo inhibitorio por las siguientes razones. En principio, declaró no probadas las excepciones de ausencia de función pública y de falta de jurisdicción, porque los recursos del subsidio familiar que manejan las cajas de compensación son rentas parafiscales, su recaudo constituye una función pública y, en consecuencia, están sometidos al control de legalidad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Declaró probada la excepción de caducidad de la acción, por cuanto la demandante pretende impugnar a través de una acción de nulidad simple, un acto de carácter particular y concreto, por cuenta del vencimiento legal del término que tenía para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La actora no presentó el recurso de apelación que procedía contra el acto demandado, con lo cual no se agotó debidamente la vía gubernativa, siendo éste un requisito para la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. RECURSO DE APELACIÓN La actora impugnó la sentencia de primera instancia porque, a su juicio, el agotamiento de la vía gubernativa se dio “en el momento que (sic) fue decidido el recurso de reposición en contra de la resolución (sic) ARO 483 del 14 de julio de 2008”. Dijo que el artículo 63 del Código Contencioso Administrativo no prescribe “que contra la decisión tomada por la entidad ante la cual se interpone el recurso se debe hacer uso de los recursos de reposición y apelación” para agotar la vía gubernativa. Manifiesta que interpuso la acción de nulidad simple contra los actos impugnados, por ser procedente para proteger el interés público y por infringir las normas en que debieron fundarse. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, la Sala decide si se configuraron las excepciones de falta de agotamiento de vía gubernativa y de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que declaró probadas el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.. Para el efecto, la Sala debe resolver la procedencia de la acción de nulidad simple
frente a un acto de carácter particular y concreto, y sus implicaciones en la demanda incoada. Antecedentes normativos y jurisprudenciales. Antes de resolver la procedencia de la acción de nulidad presentada, es menester resumir los precedentes jurídicos de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de determinar la legalidad del fallo impugnado. Inicialmente, la Ley 130 de 1913 consagró “la acción ciudadana” o “acción pública”, como mecanismo judicial para obtener la anulación de los actos administrativos que de una u otra forma vulneraban el ordenamiento jurídico superior. Con la entrada en vigencia de la Ley 167 de 1941, la acción ciudadana derivó en las “acciones de nulidad simple y de plena jurisdicción”. La primera tenía por objeto que, en vía jurisdiccional, un acto de la administración fuera expulsado del ordenamiento jurídico por ilegalidad o inconstitucionalidad, mientras que la segunda perseguía la anulación de un acto particular violatorio de una norma superior, que amparaba un derecho particular y se concretaba en un interés resarcitorio. Para efecto de determinar la procedencia de una u otra acción, la jurisprudencia partió de un criterio material determinado por la naturaleza del acto; así, en tratándose de actos de carácter general operaba la acción de nulidad simple y, en el caso de los actos de carácter particular, procedía la acción de plena jurisdicción. Mediante Sentencia del 10 de agosto de 1961, la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Carlos Gustavo Arrieta Alandete, cambió el criterio “material” señalado y acogió la doctrina de los “motivos
y finalidades”. En esa oportunidad la Corporación explicó que la procedencia de las acciones de nulidad simple y de plena jurisdicción, no dependía de la naturaleza del acto sino de los motivos y finalidades señalados en la ley para cada acción. En la acción de nulidad simple los móviles se concretan en la violación del ordenamiento constitucional y legal, mientras que en la acción de plena jurisdicción, los motivos se reducen a la violación de una norma que protege un derecho subjetivo, y la finalidad de su anulación busca restablecer el derecho con su eventual reparación. La teoría de los “motivos y finalidades” continuó aplicándose con la expedición del Decreto Ley 01 de 1984, que conservó los medios de impugnación anotados, bajo la denominación de “acción de nulidad” y “acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. Fue a partir del año de 1996, que esta Corporación1 incluyó nuevas exigencias a la teoría de los “motivos y finalidades”, dentro de las cuales cabe destacar que la acción de nulidad simple procede, por regla general, contra actos de carácter general y, excepcionalmente, contra actos de carácter particular que estén taxativamente señalados en la ley y contra aquellos de carácter particular que trasciendan el interés particular y conlleven un interés general implícito que comprometa el orden social, político y económico del país. Al respecto, la Corporación expresó: 1 Consejo de Estado, Sentencia del 29 de octubre de 2006, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Daniel Suárez Hernández. "En virtud de las anteriores consideraciones y en procura de
reafirmar una posición jurisprudencial en torno de eventuales situaciones similares a la que ahora se examina, estima la Sala que además de los casos expresamente previstos en la ley, la acción de simple nulidad también procede contra los actos particulares y concretos cuando la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad , en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). Sin embargo, la Corte Constitucional2 al estudiar la exequibilidad del artículo 84 del Decreto Ley 01 de 1984, determinó que la acción de nulidad se puede ejercer contra de actos de carácter particular y concreto, cuando la pretensión consista en retirar el acto del ordenamiento jurídico para conservar la legalidad en abstracto. En esa providencia, esa Corporación manifestó: “Teniendo en cuenta el objeto fundamental y las circunstancias de orden legal que reglamentan y condicionan su ejercicio, es válido afirmar que la acción de nulidad presenta las siguientes características: (i) se ejerce exclusivamente en interés general con el fin de salvaguardar el orden jurídico abstracto; (ii) por tratarse de una acción pública, la misma puede ser promovida por cualquier persona; (iii) la ley no le fija término de caducidad y, por
tanto, es posible ejercerla en cualquier tiempo; (iv) procede contra todos los actos administrativos siempre que, como se dijo, se persiga preservar la legalidad en abstracto -la defensa de la Constitución, la ley o el reglamento-“. (Subrayado y negrilla fuera de texto). 2 Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado3, se apartó de la posición asumida por la Corte Constitucional, para lo cual, una vez analizadas las competencias constitucionales de las dos corporaciones y los efectos jurídicos de la aplicación de la sentencia señalada, reiteró las condiciones que debe reunir la acción de nulidad simple para proceder contra actos de carácter particular y concreto, así: “El acto acusado creó, entonces, una situación jurídica de carácter particular, no pasible, según la ley y la jurisprudencia de esta Corporación, de la acción de simple nulidad, razón por la cual, en aras de la prevalencia del derecho sustancial, la acción incoada por la actora se interpretó como de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, el reconocimiento de personería jurídica de una asociación de carácter privado, no es uno de esos actos calificados por la ley como susceptible de ser atacado por medio de la acción de simple nulidad, ni tampoco dicho acto comporta "... un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o
comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos", que merezca el tratamiento del contencioso objetivo, según los términos de la sentencia de 10 de agosto de 1996, que ahora se reitera”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). No obstante, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, se refirieron a la procedencia de la acción de nulidad simple contra actos particulares y concretos, cuando del objeto de la misma persiga preservar la legalidad. Entonces, si el fin que persigue el actor es otro diferente a preservar la legalidad, la acción a incoar no es la de nulidad simple, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos dispuestos por el numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 3 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de marzo de 2003. Radicado IJ-030, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. Finalmente, en el caso de la nulidad y de la nulidad y restablecimiento del derecho, la Ley 1437 de 2011 – norma de orden públicosuprimió acertadamente el calificativo de “acciones”, determinando claramente los eventos en los cuales se puede hacer uso de la nulidad simple frente a actos de carácter particular: “Artículo 137: […].Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia
de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”. (Subrayado fuera de texto). Lo anterior se traduce en que el nuevo ordenamiento administrativo elevó a rango legal la teoría que esta Corporación ha venido aplicando desde el año de 1961. Caso específico. Como se mencionó, la procedencia de la acción de nulidad simple contra un acto de carácter particular y concreto, está sujeta a que la pretensión del libelo esté dirigida únicamente a tutelar el ordenamiento jurídico superior, sin entrar a debatir aspectos subjetivos y sin que esté implícita una pretensión resarcitoria, caso en el cual, el mecanismo de control judicial procedente sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Pues bien, en la demanda incoada no se encuentra implícita ninguna pretensión que permita inferir la tutela del orden jurídico referido, pues sin entrar a debatir el fondo de la misma, se busca enervar el cobro de los aportes parafiscales del subsidio familiar. En ese sentido, la Sala advierte que la interposición de la acción de simple nulidad frente a un acto particular, excluye la posibilidad de obtener un restablecimiento
automático de derechos a favor del demandante, lo cual la hace inaplicable en el caso que se debate, pues como se mencionó, la declaratoria de nulidad de la liquidación de aportes necesariamente conllevaría el no pago de los mismos, posición que ha sido asumida por esta Corporación4, al manifestar: “Si el restablecimiento de derechos subjetivos fuere automático, por el solo efecto de la nulidad, la acción de simple nulidad no procede, a menos que se hubiere interpuesto a tiempo para tramitarse como acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. En consecuencia, la acción de nulidad presentada contra la resolución que liquidó los aportes al subsidio familiar de la demandante, por los años 2005, 2006 y 2007, es inviable en razón a que no pretende tutelar el ordenamiento jurídico superior o preservar la legalidad en abstracto y por el contrario, busca hacer nugatorios los efectos de dicho acto, lo cual acarrearía el restablecimiento “automático” de una situación jurídica en cabeza de la actora. En ese orden de ideas, se tiene que el medio de control dispuesto para ventilar la causa pretendi de la actora, corresponde a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual debió ser interpuesta en el término dispuesto por el numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo que reza: “Artículo 136.- CADUCIDAD DE LAS ACCIONES: […] 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso”.
De los hechos del proceso se evidencia que la demandante no presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término dispuesto por la norma citada, ni tampoco agotó la vía gubernativa, como se
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