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CE-25000-23-27-000-2010-00065-01(19161)-2014

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Título
CE-25000-23-27-000-2010-00065-01(19161)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES – Afectación / IMPUESTO SOBRE

LA RENTA – Determinación. Renta presuntiva / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Contenido Así, la disminución de la pérdida líquida afecta el derecho a compensar la pérdida fiscal en el plazo que para el efecto concede el artículo 147 del Estatuto Tributario. Por tal razón, no resulta inocua la modificación efectuada y si bien se mantuvo el saldo a favor declarado, ello obedeció a que, a pesar de la modificación, la actora mantuvo una pérdida líquida y, por lo mismo, una renta líquida de cero, por lo cual debía determinar el impuesto por renta presuntiva. Frente a la violación de los artículos 703, 704 y 730 del Estatuto Tributario, por cuanto si en el requerimiento especial no se propone una adición de impuestos, anticipos, retenciones ni sanciones, éste adolece de un vicio formal que lo hace anulable y corrobora que la DIAN no tenía facultades para modificar la declaración, esto es, para expedir la liquidación oficial de revisión, la Sala precisa lo siguiente: El artículo 703 del Estatuto Tributario señala que como requisito previo a la expedición de la liquidación oficial de revisión, la DIAN debe proferir un requerimiento especial que debe contener “todos los puntos que se proponga modificar con explicación de las razones en que se sustenta”. Y, el artículo 704 ibídem, dispone que el requerimiento especial debe “contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones que se pretende adicionar a la liquidación privada”.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 147 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 704 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730

DEDUCCIÓN POR GASTOS DE ADMINISTRACIÓN POR CHATARRIZACIÓN –

Alcance / MANDATO DE COMERCIO – Definición / CONTRATO DE

MANDATO – Elementos / DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE CARGOS

DIFERIDOS – Alcance / OPERADOR DEL SISTEMA DE TRANSPORTE

MASIVO – Requisitos / FACTURA COMO SOPORTE DE PROCEDENCIA DE

LOS COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES –

Requisitos / DEDUCCIÓN POR GASTOS DE ADMINISTRACIÓN POR CHATARRIZACIÓN – Improcedencia Así, la actora alegó que todo el gasto de esta operación fue asumido por ella y que está soportado con la documentación que entregó con la respuesta al oficio del 3 de octubre de 2007, esto es, con la nota débito mediante la cual se generó un anticipo para la compra que se entregó a la mandataria SITCAR para que realizara el proceso de adquisición de los respectivos buses; el documento FP 4285, mediante el cual se causó la legalización y los documentos de legalización y contratos de mandato, facturas por el servicio del mandatario, así como la nota interna de contabilidad “cruzando el anticipo y descargando la cuenta por pagar”. Pues bien, conforme con el artículo 1262 del Código de Comercio, el mandato comercial, que puede ser con o sin representación del mandante, “es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio

por cuenta de otra”. (…) Con fundamento en lo expuesto, el contrato de mandato es consensual y puede conferirse por cualquiera de las formas establecidas en el artículo 2149 del Código Civil, con excepción de los casos en que la ley expresamente exige alguna solemnidad especial para su constitución. (…) Además, si bien el valor que paga el operador del sistema de transporte masivo por la adquisición de los vehículos objeto de desintegración física o desvinculación, o por la adquisición del derecho de chatarrización constituye una inversión necesaria para el desarrollo de la actividad que realiza, que es la prestación del servicio público de transporte masivo, es deducible en los términos de los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, para el efecto se deben cumplir los supuestos contemplados en el artículo 771-2 ib, que señala lo siguiente: “Artículo 771-2. Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.(…) El artículo 771-2 del Estatuto Tributario establece como requisito para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y de los impuestos descontables, la presentación de las facturas con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 617 y 618 ibídem, que allí se indican. (…) Por su

parte, el artículo 2 del Decreto 3050 de 1997 dispuso que para la procedencia de los costos, deducciones e impuestos descontables, la factura o documento equivalente debe, como mínimo, reunir los requisitos exigidos en el artículo 7712 del E.T., sin perjuicio de la obligación, para quien las expida, de hacerlo con el lleno de los requisitos de numeración consecutiva, preimpresión y autorización previa, contemplados en las normas vigentes. La finalidad de la exigencia referida es establecer con certeza la ocurrencia y transparencia de las transacciones económicas que generan los descuentos, costos, deducciones e impuestos descontables, pues, como lo señaló la Corte Constitucional, lo que configura el derecho a solicitar tales rubros no es la simple transacción, sino el hecho de que ésta se realice en el marco de la ley y con las formalidades que ésta prevé. En el caso concreto, se advierte que la “factura proveedor” del 30 de diciembre de 2006 y la “factura proveedor” de 29 de noviembre de 2006 no discriminan el IVA pagado, motivo por el cual se incumple el requisito establecido en el artículo 617 literal c) del Estatuto Tributario. Por todo lo anterior, la actora no acreditó que tenía derecho a la deducción por cargos diferidos derivados de los gastos de administración por chatarrización. No prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 142 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 143 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO –

ARTÍCULO 618 / DECRETO 3050 DE 1997 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1262 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2149

DEDUCCIÓN POR IMPUESTO GLOBAL A LA GASOLINA – Procedencia / DEDUCCIÓN POR SOBRE TASA A LA GASOLINA – Procedencia / COSTOS –

Definición / COSTOS POR COMPRA DE COMBUSTIBLES PARA CONSUMO PROPIO – Configuración La DIAN rechazó la suma de $662.634.936 llevada al renglón 54 “otros costos” por estimar que el impuesto global a la gasolina y el ACPM y la sobretasa a la gasolina no son deducibles de acuerdo con el artículo 115 del Estatuto Tributario. Según el artículo 115 ib: “Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y predial, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente. La deducción de que trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa. “A partir del año gravable 2013 será deducible el cincuenta por ciento (50%) del gravamen a los movimientos financieros efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor”. (…) A su vez, la Sala ha precisado que “Los

costos, conforme con el artículo 39 del Decreto 2649 de 1993, representan erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la adquisición o la producción de los bienes o la prestación de los servicios, de los cuales un ente económico obtuvo sus ingresos. Es decir, para establecer si una partida es un costo o no, se debe analizar cuál es el objeto de la empresa, qué bienes enajena o produce para determinar qué cargos están asociados clara y directamente con la adquisición de bienes para enajenar o con la producción de los bienes, si es una actividad industrial” (…) De esta forma se evidencia que el valor del combustible constituye una erogación asociada clara y directamente con la prestación del servicio de transporte urbano de pasajeros, comoquiera que su utilización resulta indispensable para la movilización de los vehículos articulados con los cuales se presta el servicio anotado. (…) La Sala no comparte la interpretación realizada por la DIAN y avalada por el a quo, en cuanto a que no es aceptable como costo el impuesto global y la sobretasa a la gasolina, por estar su cobro solamente en cabeza de los productores e importadores y no ser deducible del impuesto sobre la renta, según el artículo 115 del Estatuto Tributario, por las siguientes razones: El sujeto pasivo de la sobretasa a la gasolina es el distribuidor mayorista, importador o productor y su causación se produce al momento de la enajenación de la gasolina motor extra o corriente o ACPM al distribuidor minorista o al consumidor final (Ley 488 de 1998 artículos 119 y 120). En el caso concreto la erogación de los recursos está directamente asociado con la

prestación del servicio de transporte urbano de pasajeros, comoquiera que constituye un insumo indispensable para la movilidad de los vehículos articulados de Transmilenio, por lo que dicho desembolso tiene la calidad de costo de venta, concepto que disminuye los ingresos netos del contribuyente en el impuesto sobre la renta. Con fundamento en lo expuesto no se puede desconocer dicha erogación con base en el artículo 115 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que este es aplicable a las deducciones, asunto ajeno a la situación fáctica analizada. Prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 115 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 39 / LEY 488 DE 1998 – ARTÍCULO 119 / LEY 488

DE 1998 – ARTÍCULO 120

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00065-01(19161)

Actor: COMPAÑIA MULTINACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO S.A. sigla

CMTM S.A. O CONNEXION MOVIL S.A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 2 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El 25 de abril de 2007, la COMPAÑÍA MULTINACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO S.A. presentó la declaración de renta por el año gravable 2004, determinó una pérdida líquida de $3.993.126.000 y un saldo a favor de $2.217.778.000. El 23 de enero de 2008, la DIAN profirió el Requerimiento Especial 300632008000005 en el que propuso el rechazo de costos y deducciones y una reducción de la pérdida líquida declarada a $1.854.406.000. Previa respuesta al requerimiento especial, el 21 de octubre de 2008 la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 300642008000136, que confirmó las glosas propuestas en el requerimiento especial. En consecuencia, rechazó costos por $662.635.000 y deducciones por $1.476.085.000, lo que generó la disminución de la pérdida líquida del ejercicio de $3.993.126.000 a $1.854.406.000. No se modificaron el impuesto a cargo ni el saldo a favor. Además, la DIAN no impuso sanciones. El 19 de diciembre de 2008, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión. Por Resolución 90097 del 28 de octubre de 2009 la DIAN resolvió el recurso interpuesto y confirmó el acto recurrido. DEMANDA La actora, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del C.C.A, pidió que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 300642008000136 de 21 de octubre de 2008 y de la Resolución 900097 del 28 de octubre de 2009. A

título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare en firme la declaración privada. Citó como violadas las siguientes normas: - Artículos 29, 83, 95 y 363 de la Constitución Política; - Artículos 58, 59, 107, 115, 142, 143, 683, 703, 704, 712, 730, 742, 743, 745, 746, y 772 a 777 del Estatuto Tributario; - Artículos 2, 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo -Artículo 2142 del Código Civil; - Artículo 1262 del Código de Comercio; -Artículos 117 y 119 de la Ley 488 de 1998; - Artículo 58 de la Ley 223 de 1995; -Artículo 39 del Decreto 2649 de 1993; El concepto de la violación se sintetiza así: Nulidad de la liquidación de revisión por falta de requisitos formales del requerimiento especial En el requerimiento especial no se propuso adición de impuestos, anticipos, retenciones ni sanciones, razón por la cual adolece de un vicio formal que lo hace anulable y que demuestra la falta de facultades de la DIAN para modificar mediante liquidación de revisión la liquidación privada. La modificación propuesta en el requerimiento especial es inocua, ya que no aumenta el impuesto y el saldo a favor se conserva. El artículo 712 del Estatuto Tributario señala que la liquidación de revisión deberá contener las bases de cuantificación del tributo, el monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente, y la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración. En este caso no hay modificación de las bases del

tributo, ni mayores montos del impuesto. Los cargos diferidos derivados de los gastos de administración por chatarrización son deducibles. De acuerdo con el Plan Único de Cuentas (PUC) los gastos operacionales de administración son los ocasionados en desarrollo del objeto social principal del ente económico y registra, sobre la base de causación, las sumas o valores en que se incurra durante el ejercicio, directamente relacionados con la gestión administrativa encaminada a la dirección, planeación y organización de las políticas establecidas para el desarrollo de la actividad operativa del ente económico. En la cuenta 5165, relativa a la amortización de los gastos operacionales de administración, se registran los valores correspondientes a las amortizaciones efectuadas de conformidad con las instrucciones impartidas para los cargos diferidos. Dicha cuenta se debita por el valor de las amortizaciones efectuadas durante el ejercicio, que fue lo que hizo la sociedad en el periodo gravable en discusión, conforme con el Decreto 2650 de 1993 (Plan Único de Cuentas para Comerciantes). La cuenta 1710, que corresponde a los cargos diferidos, permite registrar todos los costos y gastos en que incurre el ente económico en las etapas de organización, exploración, construcción, instalación, montaje y puesta en marcha, en la investigación y desarrollo de proyectos y los demás costos y gastos en que por su naturaleza y características se tipifique la figura de cargos diferidos. La amortización de estos cargos diferidos se hace durante el tiempo estimado de recuperación de la erogación o de los beneficios esperados. En este caso, por tratarse de un gasto para todo un proyecto, se está amortizando en la cuenta

51651504 (amortización vehículos chatarrizados) a un plazo de 10 años. La sociedad registró como cargo diferido todos los gastos operacionales de administración derivados del proceso de chatarrización o reposición de flota modificada. El proceso de chatarrización se desarrolla en cumplimiento de las obligaciones asumidas por la actora, consignadas en el contrato 018 de 2003, mediante el cual se entregó a ésta y a otras sociedades, la concesión para la prestación del servicio público de transporte terrestre masivo urbano de pasajeros en el sistema transmilenio. Para adelantar el proceso de chatarrización la actora contrató los servicios de un tercero experto en este procedimiento, como es la sociedad Sitcar S.A., mediante un contrato verbal de mandato. La sociedad mandataria se encarga de ubicar y contactar a los dueños de los buses de servicio público que deben ser chatarrizados, y por cuenta de la demandante adelanta todo el trámite de la negociación, legalización y destrucción de estos bienes. Todo el gasto que esta operación comporta es asumido por la demandante y está soportado con la documentación que se entregó en la respuesta al oficio del 3 de octubre de 2007, esto es, con la nota débito mediante la cual se genera un anticipo para la compra que se entrega a la mandataria SITCAR para que realice el proceso de adquisición de los respectivos buses, el documento FP 4285 mediante el cual se causa la legalización y los documentos de legalización y contratos de mandato, facturas por el servicio del mandatario, así como la nota interna de contabilidad cruzando el anticipo y descargando la cuenta por pagar. La DIAN no puede rechazar la deducción por chatarrización con base en que la

erogación corresponde a la adquisición de un intangible que no es susceptible de disminuir su valor en el tiempo, por cuanto la actora no está adquiriendo un intangible ni lo ha registrado contablemente así, pues, de acuerdo con el contrato de concesión la demandante debe realizar una serie de gastos y cumplir unos compromisos como son el de sacar de circulación un número determinado de vehículos de servicio público, entre buses y busetas, lo que implica su compra y destrucción, para poder prestar el servicio de transporte de pasajeros en nuevos buses articulados en el sistema Transmilenio, que es el objeto principal del contrato de concesión y la mayor obligación contractual de la actora. La actora no solicitó la deducción por amortización de un intangible sino la amortización del cargo diferido generado en los gastos operativos derivados del proceso de chatarrización, de lo cual existen soportes necesarios que determinan su relación de causalidad con la actividad productora de renta, al igual que su necesidad y proporcionalidad. De conformidad con el contrato 018 de 2003, a la demandante se le entregó en concesión la prestación del servicio público de transporte terrestre masivo urbano de pasajeros en el sistema transmilenio, y no la concesión de cupos para articular y vincular buses al sistema. Si en gracia de discusión se aceptara que los gastos corresponden a la compra de un intangible que se amortiza (cupo), la deducción sería procedente toda vez que éste es susceptible de disminuir su valor en el tiempo y, en consecuencia, con fundamento en los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, es susceptible de amortizarse y llevarse como deducción.

En el caso concreto, no es aplicable la excepción del artículo 143 ib por cuanto no se trata de un contrato de concesión en donde se establezca un período preciso de duración, pues éste no está dado en términos de tiempo sino de kilómetros de utilización de la flota dispuesta para prestar el servicio. Con base en lo anterior, la actora ha optado por amortizar los gastos por chatarrización en un término de 10 años. El impuesto global y la sobretasa a la gasolina son costos legalmente procedentes. La sociedad registró en el renglón 54 de la declaración, que corresponde a “otros costos”, el saldo de la cuenta 71050901 por concepto de combustible. Sin embargo, la DIAN rechazó el costo porque consideró que el pago de ese impuesto no es deducible. Este rubro constituye parte del costo del combustible para la sociedad, toda vez que forma parte del precio del producto conforme a la estructura de precios fijada por el Ministerio de Minas y Energía, tal como lo entendió la DIAN en concepto 18266 de 2008. De acuerdo con el artículo 58 de la Ley 223 de 1995, el impuesto global “se liquidará por parte del productor o importador; para tal efecto el Ministerio de Minas y Energía fijará por resolución la nueva estructura de precios”, Sin embargo, el hecho de que a la sociedad se le desagregue ese valor en la factura de venta, como sucede con la sobretasa, no significa que el consumidor sea quien debe presentar y pagar las declaraciones. Simplemente, esos valores son componentes del precio del producto y se desagregan para efectos de cumplir con las condiciones especiales de pago y recaudo.

A su vez, según la Ley 681 de 2001, el impuesto global es un componente del precio y cada productor es responsable de cobrarlo, reportarlo y pagarlo. Por lo mismo, son los responsables de explicar por qué lo discriminan o no en la factura. El impuesto global y la sobretasa a la gasolina hacen parte del costo del combustible que utiliza la sociedad en su operación, tal como lo solicitó la demandante en la declaración de renta de 2006. Por lo anterior, los actos acusados fueron falsamente motivados, ya que la partida correspondiente se rechazó con fundamento en el artículo 115 del Estatuto Tributario, que establece cuáles son los impuestos deducibles, pese a que la actora solicitó esas partidas como costo, no como deducción. No obstante, si se hubiera solicitado el pago del impuesto global y la sobretasa como deducción, también sería deducible con base en el artículo 107 del Estatuto Tributario. Ello, porque es una expensa necesaria para obtener los ingresos producto de la actividad que desarrolla la actora; además es obligatoria y constituye un gasto normalmente acostumbrado dentro de la actividad propia del contribuyente. Adicionalmente, no existe prohibición legal de la deducibilidad de estos gastos. En efecto, el artículo 52 [par 1] de la Ley 223 de 1995, que creó la contribución especial por la explotación de petróleo crudo, gas libre o asociado y la exportación de carbón y ferroníquel, prohibió expresamente su deducibilidad, mientras que no consagró la misma prohibición para el impuesto global creado en la misma ley, lo que da a entender que el impuesto global es una expensa necesaria, deducible

fiscalmente. De todos modos, la sociedad registró la partida como costo, dado que representa un cargo asociado directamente con la prestación del servicio del cual la actora obtuvo ingresos, tal como lo prevé el artículo 39 del Decreto 2649 de 1993. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones por las siguientes razones: No es factible solicitar la revocatoria ni la nulidad del requerimiento especial, dada su calidad de acto preparatorio. Además, el requeriniemto contiene las explicaciones sobre las modificaciones que se pretendían realizar a la declaración de renta presentada por el año gravable 2006. Según el artículo 712 del Estatuto Tributario, la reducción de pérdidas no necesariamente implica modificar los saldos a favor o el impuesto a cargo. En el caso concreto no se modificó el saldo a favor, toda vez que la actora determinó el impuesto con base en el cálculo de la renta presuntiva. En cuanto al rechazo de la deducción por gastos de chatarrización, la DIAN rechazó dicho rubro por incumplimiento de los requisitos del artículo 142 del Estatuto Tributario (deducción por amortización de inversiones) y por insuficiencia probatoria de los desembolsos efectuados por concepto de gastos de chatarrización y desintegración física de los automotores de servicio de transporte público de pasajeros. Según el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993, los activos clasificados como diferidos son todos aquellos gastos pagados por anticipado. Y, los cargos diferidos, representan bienes y servicios recibidos, de los cuales se espera obtener beneficios futuros; son los gastos incurridos en las etapas de

organización, exploración, instalación, montaje y puesta en marcha. Sin embargo, contiene la previsión de que se pueden llevar como diferidos otros activos, siempre y cuando tengan la característica de ser generadores de un beneficio económico futuro. Por tanto, los cargos diferidos son inversiones realizadas en el presente con miras a obtener lucro en el futuro. Conforme con el artículo 142 del Estatuto Tributario, la posibilidad de solicitar como deducción la amortización de los cargos diferidos no opera de pleno derecho. Es necesario acreditar que las inversiones necesarias realizadas sean para los fines del negocio o actividad, que sean susceptibles de demérito, que deban registrarse como activos para su amortización como diferidos y, para el caso de la amortización de un intangible, éste debe ser susceptible de demérito. La actora solicitó la deducción por concepto de chatarrización de vehículos de servicio público de transporte de pasajeros, entendida tal actividad como el retiro jurídico y operativo de estos, incluida su desintegración, hecho que le permite vincular un bus articulado al sistema Transmilenio, previo el cumplimiento del número de buses, busetas o colectivos chatarrizados. Los contratos mediante los cuales SITCAR S.A. adquirió los derechos de reposición demuestran que para la actora la erogación por “gastos de chatarrización” corresponde a la compra de vehículos chatarrizados por un tercero. Por lo tanto, el objeto de la compra es el derecho al cupo y no los gastos operacionales en que se incurre en el proceso de chatarrización. El derecho al cupo o capacidad transportadora, aunque es un intangible, no sufre desvalorización y tampoco es susceptible de demérito por cuanto no es posible su

valorización de acuerdo con las normas de transporte. Con fundamento en conceptos proferidos por el Ministerio de Transporte se debe tener en cuenta que la capacidad transportadora, por encontrarse íntimamente ligada a circunstancias de orden público y regulación de un servicio público no puede valorarse, ni mucho menos sufrir demérito. Además, aun cuando es posible la suscripción de un contrato de mandato verbal, no se acreditaron las condiciones del mismo, ni el valor que se cobró por concepto de destrucción del vehículo. De los documentos entregados con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, no se determina la existencia del contrato, ni se aportaron las facturas que SITCAR S.A. debe entregar a la actora por las gestiones realizadas. Si bien los costos y gastos deben soportarse con documentos internos y externos, las notas de contabilidad no son la prueba idónea para demostrar los gastos que se analizan, toda vez que según el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, se debe aportar la factura correspondiente. En cuanto a la deducción solicitada por concepto del impuesto global y la sobretasa a la gasolina, señaló que el artículo 115 del Estatuto Tributario contempla los impuestos que son legalmente deducibles, dentro de los que no se encuentran los solicitados por la actora como deducción. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demandante por los motivos que siguen: La actora determinó una pérdida líquida de $3.993.126.000, monto que fue modificado mediante liquidación oficial de revisión en razón a que se presentó una disminución de los costos en $20.854.078.000 y de las deducciones en

$19.631.956.000. No resulta procedente el análisis que realiza la actora del artículo 712 del Estatuto Tributario, por cuanto en el caso concreto no era posible establecer un monto a cargo del impuesto sobre la renta por causa de la pérdida líquida del ejercicio. De Acuerdo con el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993, los cargos diferidos representan bienes o servicios recibidos, de los cuales el ente económico espera obtener beneficios de índole económico en períodos futuros. Según el artículo 55 ibídem, los gastos en los cuales haya incurrido una sociedad para la adquisición de bienes de los que se espere obtener un beneficio económico futuro deben diferirse hasta que el beneficio esté totalmente consumido. El artículo 142 del Estatuto Tributario establece que son deducibles las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad, y que se entienden por inversiones necesarias amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos para su amortización en más de un año o período gravable o tratarse como diferidos gastos preliminares de instalación u organización o desarrollo. Según la actora, en razón del contrato de concesión 018 de 2003, suscrito con “Transmilenio S.A,”1 mediante contrato de mandato verbal con la sociedad SITCAR S.A., se convino que ésta en calidad de mandataria, realizaría todas las gestiones de administración de la chatarrización de la flota de transporte que la demandante necesitaba realizar. La demandante sostiene que amortizó como cargo diferido las erogaciones

realizadas en el proceso de chatarrización mediante el cual se retiran jurídica y operativamente del servicio vehículos que han prestado y prestan el servicio público de transporte de pasajeros, con el objeto de incorporar al servicio de autobuses troncales con tipología específica en la operación del sistema transmilenio. Los gastos incurridos en el proceso de chatarrización son susceptibles de registrarse como gasto diferido y, por ende, de amortizarlos, pues ostentan las 1 Fls. 854 – 856 c.a. 6. características propias de un cargo diferido. (artículos 55 y 67 del Decreto 2649 de 1993). Sin embargo, los documentos allegados como prueba, si bien pueden considerarse como soportes contables, no logran demostrar que la sociedad incurrió en dichas erogaciones, pues en ellos no aparece la factura de venta que respalde la operación de gastos de chatarrización. Además, la “factura proveedor” de 30 de diciembre de 2006, en la que se determina la suma de $1.861.339.1002 por concepto de legalización compra y gastos de 21 buses chatarrizados y la “factura proveedor” de 29 de diciembre de 2006, en la que se determina la suma de $656.265.7243 por concepto de legalización, compra y gastos de 21 buses chatarrizados, no cumple el requisito que consagra el artículo 617 literal c) del Estatuto Tributario porque no discriminan el IVA pagado. Además, dichas facturas no están suscritas por ningún funcionario de la actora ni de SITCAR, ni están expresamente denominadas como factura de venta. En cuanto al costo solicitado por el impuesto global y l

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