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CE-25000-23-27-000-2010-00066-01(18851)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2010-00066-01(18851)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Requisitos. No procede su decreto cuando no se fundamenta la solicitud y se cumplen los requisitos de la norma Para determinar la procedencia de la solicitud de pruebas en segunda instancia, se debe atender a lo consagrado en los artículos 169 (de oficio) y 212 (a solicitud de parte) del Código Contencioso Administrativo. Proceden a solicitud de parte, cuando se cumplen los siguientes requisitos: i) que la solicitud se haga dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, ii) que se soliciten en los eventos de que trata el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. El artículo 214 ibídem indica que únicamente en los casos allí previstos se decretarán pruebas en segunda instancia, evitando la duplicación de los medios o la inutilización de la primera instancia. Es decir, que en la segunda instancia no se pueden practicar sino aquellos medios probatorios que por las razones definidas en el citado artículo no pudieron diligenciarse en la primera instancia. Se observa que la parte demandante no fundamentó que la solicitud de prueba esté en alguno de los eventos contemplados en el artículo 214, por lo tanto, no puede ordenarse su decreto en esta instancia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 169 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 212 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 214

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012)

Radicado número: 25000-23-27-000-2010-00066-01(18851)

Actor: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA AUTO La parte demandante, en el término de sustentación del recurso de apelación, solicitó el decreto y práctica de una prueba.

Para determinar la procedencia de la solicitud de pruebas en segunda instancia, se debe atender a lo consagrado en los artículos 169 (de oficio) y 212 (a solicitud de parte) del Código Contencioso Administrativo. Proceden a solicitud de parte, cuando se cumplen los siguientes requisitos: i) que la solicitud se haga dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, ii) que se soliciten en los eventos de que trata el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. En el caso en concreto, se observa que la parte demandante cumplió con el primer requisito, toda vez que la solicitud fue presentada antes de la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, con la finalidad de que fuera tenida en cuenta en dicha oportunidad procesal. En cuanto al segundo requisito, se encuentra que el artículo 214 ibídem establece que en segunda instancia se decretarán pruebas únicamente en los siguientes casos: “1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para

demostrar o desvirtuar estos hechos.

3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”.

La prueba solicitada por la parte actora para que sea decretada en segunda instancia es la siguiente: “Solicito respetuosamente oficiar a la Gobernación de Cundinamarca con el propósito de que certifique o informe si alguno de los trabajadores o empleados de la Universidad de Cundinamarca hace parte del pasivo pensional de dicho departamento” El artículo 214 ibídem indica que únicamente en los casos allí previstos se decretarán pruebas en segunda instancia, evitando la duplicación de los medios o la inutilización de la primera instancia. Es decir, que en la segunda instancia no se pueden practicar sino aquellos medios probatorios que por las razones definidas en el citado artículo no pudieron diligenciarse en la primera instancia. Se observa que la parte demandante no fundamentó que la solicitud de prueba esté en alguno de los eventos contemplados en el artículo 214, por lo tanto, no puede ordenarse su decreto en esta instancia. Por lo expuesto, SE RESUELVE: RECHAZAR la solicitud de prueba formulada en segunda instancia por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase,

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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