🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-2010-00085-01(18742)-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2010-00085-01(18742)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

IMPUESTO DE DELINEACION URBANA – Se genera por la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificación o separación dentro de un predio / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE DELINEACION URBANA – Es el presupuesto total de la obra o de la construcción / SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DEL DISTRITO – Revisa los planos y aprueba el presupuesto de las obras de construcción para efectos del impuesto de delineación urbana El impuesto de delineación urbana lo declaran y pagan los propietarios de predios cada vez que se expide la respectiva licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación o reparación de una obra dentro del predio o cuando se realice una urbanización de terrenos. La base gravable es el monto total del presupuesto de obra o de construcción. El impuesto de delineación urbana fue establecido en Bogotá mediante el Acuerdo 20 del 12 de marzo de 1940 y, posteriormente, el Decreto 352 del 15 de agosto de 2002, dispuso los elementos del tributo. Dice el Acuerdo nombrado: “(…) Artículo 2º.- En desarrollo de lo dispuesto por el ordinal g) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913, establécese el impuesto de delineación, que se hará efectivo conforme a los siguientes artículos. Artículo 3º.- En los casos de construcción de nuevos edificios y refacción de los existentes, las personas que presenten a la revisión de la Secretaría de Obras Públicas los planos correspondientes, deberán acompañarlos de un presupuesto detallado y completo y pagar el impuesto de delineación que se exigirá sobre el valor del presupuesto aceptado por la Secretaría de Obras Públicas, de acuerdo

con la siguiente tarifa: (…).

FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTICULO 2 / LEY 97

DE 1913 – ARTICULO 1 ORDINAL G REQUERIMIENTO ESPECIAL – Se debe expedir dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – El término se suspende por tres meses contados a partir de la notificación que decrete la inspección tributaria / INSPECCION TRIBUTARIA – Es un medio de prueba que permite la constatación directa de los hechos que interesan al proceso y el auto se notifica por correo o personalmente / ACTA DE INSPECCION TRIBUTARIA – Debe incluir todos los hechos y pruebas examinadas y estar suscrita por los funcionarios que intervinieron en la diligencia Por su parte, el artículo 705 del Estatuto Tributario, ordenamiento al que remite el Decreto Distrital N° 807 de 1993, señala que el requerimiento especial deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar y el artículo 706 del mismo, dispone que este término se suspende cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. La Sala ha interpretado que el período de suspensión del plazo para notificar el requerimiento especial es el término fijo de tres meses, los cuales empiezan a contar a partir de la fecha de notificación del auto que decrete la inspección

tributaria, criterio que se reitera en esta ocasión. El artículo 779 ibídem señala que la inspección tributaria es un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar; esta diligencia debe decretarse mediante auto que se notificará por correo o personalmente y en él se deben indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla. A su finalización, debe extenderse un acta en la que se incluyan todos los hechos y pruebas examinadas y los resultados obtenidos, la fecha de cierre de la investigación y debe estar suscrita por los funcionarios que adelantaron la diligencia. Para que la inspección oficiosa suspenda por tres meses el término de notificación del requerimiento especial, debe practicarse por lo menos dentro del plazo por el que opera la suspensión de términos, el cual corre a partir de la notificación del auto que decreta la diligencia, dado que la prueba no puede practicarse en cualquier momento.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 779

REQUERIMIENTO ORDINARIO DE INFORMACION – Se acepta como una de las pruebas que se pueden decretar dentro de la inspección tributaria / ACTA DE LA INSPECCION TRIBUTARIA – Su omisión no tiene como consecuencia la nulidad de las inspección tributaria / INSPECCION TRIBUTARIA – Su constatación directa no implica que los funcionarios comisionados para

practicarla se desplacen a las oficinas del contribuyente / INSPECCION TRIBUTARIA DE OFICIO – Suspende el término para notificar el requerimiento especial por tres meses aunque su duración sea superior Visto lo anterior se colige que la inspección tributaria se inició el día 17 de mayo de 2007, con la notificación del auto que la decretó y que, en desarrollo de la misma, se utilizaron diversos medios de prueba que proporcionaron a la autoridad tributaria documentos y datos de cuyo estudio concluyó que existían motivos suficientes para proponer la modificación de la declaración privada. La Ley establece, como antes se indicó, que el término para notificar el requerimiento especial se suspende por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete, cuando se practica inspección tributaria de oficio; lo que en el caso en estudio ocurrió el 17 de mayo de 2007. Advierte la Sala que una de las pruebas que decretó la Administración Distrital fue el requerimiento de información, lo que corrobora, en este caso, que la inspección tributaria se practicó dentro de los tres meses por los que operó la suspensión de términos. De otra parte, la normativa tributaria no contiene disposición alguna que determine que la omisión del acta tenga como consecuencia la nulidad de la actuación administrativa que la sigue, por cuanto las razones constitutivas del acta se consignan en el requerimiento especial, acto susceptible del ejercicio del derecho de defensa por parte del contribuyente. Así mismo, está probado que dicha diligencia sí se practicó, pues dentro del término de suspensión se solicitó información sobre costos directos de la obra y esta solicitud fue atendida por la

demandante. (…) Se resalta, además, que aunque la diligencia se prolongó en el tiempo por más de los tres meses de suspensión, esta figura solamente opera por el lapso señalado, de conformidad con lo dispuesto en la norma. Como lo ha considerado la Sala, la constatación directa que tiene por objeto la inspección tributaria no implica que los funcionarios comisionados para practicarla se desplacen a las oficinas del contribuyente, pues tal verificación puede realizarse al analizar la información y documentos recaudados con ocasión de los cruces de información y demás diligencias que con este propósito se hagan. Por lo expuesto, presentada la declaración tributaria el 30 de septiembre de 2005, y practicada la inspección tributaria ordenada por auto notificado el 17 de mayo de 2007, operó la suspensión del término de que trata el artículo 706 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 706

NOTA DE RELATORIA: Sobre el objeto de la inspección tributaria se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 17 de junio de 2010, Exp.

66001-23-31-000-2004-01102-02(16604), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez NOTIFICACION DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Su notificación extemporánea produce la firmeza de la declaración tributaria / DECLARACION DEL IMPUESTO DE DELINEACION URBANA – Su fecha de presentación no se afecta por la revocatoria de la licencia de construcción /

FIRMEZA DE LA DECLARACION TRIBUTARIA – Implica que la

administración no puede fiscalizarla ni el contribuyente corregirla La Licencia de Construcción N° LC 06-04-0285, fue expedida el 30 de septiembre de 2005, por lo que el plazo para declarar vencía el 10 de octubre de 2005; sin embargo, la sociedad actora presentó la declaración de dicho impuesto en la misma fecha de expedición de la licencia. (…) Conforme con lo anterior, la Sala advierte que la revocatoria de la licencia no afecta la validez de la declaración del impuesto de delineación urbana que se presentó el 30 de septiembre de 2005; en esa medida, el plazo que tenía la Dirección Distrital de Impuestos para notificar el requerimiento especial vencía el 10 de enero de 2008, lo anterior porque el término se suspendió por tres meses, por la práctica de la inspección tributaria. Por lo tanto, el Requerimiento Especial N° 2008EE165878 del 22 de marzo de 2007, notificado el 5 de junio de 2008, resulta extemporáneo, lo que produce, en consecuencia, la firmeza de la declaración tributaria presentada el 30 de septiembre de 2005. Sobre la firmeza de las declaraciones tributarias, la Sala, en sentencia del 19 de agosto de 2010, Exp. 16707, se pronunció así: “(…) En efecto, mientras corre el término de firmeza, la administración y el administrado pueden adelantar las actuaciones para la determinación correcta del tributo, pero una vez ocurrida la firmeza ya el tributo se vuelve indiscutible, es decir, no puede modificarse de ninguna manera. Por eso, como lo señaló la Sala en sentencia del

10 de febrero de 2003 "la firmeza de una declaración tributaria conlleva necesariamente la imposibilidad tanto de la administración de ejercer su facultad de fiscalización, como del contribuyente de corregirla (…)”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00085-01(18742)

Actor: CONSTRUCTORA PARQUE SANTA ANA S.A.

Demandado: DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 10 de diciembre de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, proferida dentro del proceso de 1 acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que dispuso: “PRIMERO: ACÉPTASE el impedimento manifestado por el Dr. JOSE ANTONIO MOLINA TORRES por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD de las Resoluciones 999 DDI184510, Liquidación Oficial de Revisión 192702 del 20 de octubre de 2008 y DDI 235917

2009EE675029 del 29 de septiembre de 2009, expedidos por la Dirección Distrital de Impuestos de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de

este fallo.

TERCERO: En consecuencia, a título de restabelcimiento del derecho DECLÁRESE la firmeza de la declaración del Impuesto de Delineación Urbana correspondiente a la licencia de construcción N° LC 06-4-0285 con fecha de expedición 22 de marzo de 2006, presentada por CONSTRUCTORA PARQUE

SANTA ANA S.A.

(…)” ANTECEDENTES El 30 de septiembre de 2005, la sociedad CONSTRUCTORA PARQUE SANTA ANA S.A. presentó declaración del impuesto de delineación urbana por la obra ubicada en la Calle 107 A Nº 8 A-81, en la que liquidó un total a pagar de $176.280.000. 2 El 17 de mayo de 2007, la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos le notificó el Requerimiento N° 2007EE83805 del 10 de mayo del mismo año, en el que le solicitó información 3 certificada por contador público o revisor fiscal, relacionada con el presupuesto inicial de obra para la licencia, discriminado en costos directos y estos a su vez en costo estimado de mano de obra, adquisiciones de materiales, compra y/o arrendamiento de equipos y otros costos directos, concediéndole quince (15) días para la respuesta. Mediante Auto N° 2007EE83457 de la misma fecha, la dependencia anotada comisionó a ciertos funcionarios para practicar inspección tributaria y el mismo día 1 Folios 116 a 143 del cuaderno principal 2 Folio 94 del cuaderno de antecedentes 3 Folio 12 del cuaderno de antecedentes

la actora solicitó se le autorizara la entrega de la información una vez terminada la obra y se practicara la diligencia de inspección tributaria en el mismo momento; 4 esta ampliación no fue concedida y, el 7 de junio de 2007, la sociedad remitió la 5 información, solicitando el archivo del proceso. 6 Con oficio radicado el 4 de junio de 2008, la apoderada de la sociedad demandante solicitó que se reconociera la firmeza de la declaración del impuesto de delineación urbana presentada el 30 de septiembre de 2005, por cuanto a esa fecha no se había notificado requerimiento especial; así mismo indicó que para todos los efectos la dirección para notificación era la Carrera 6 N° 7751 Of. 202 de Bogotá. 7 Después de analizar la información suministrada con ocasión del requerimiento ordinario, la recaudada en la diligencia de inspección tributaria y en los cruces de información realizados con los clientes de la sociedad y por encontrar diferencias en los valores declarados, la Dirección Distrital de Impuestos profirió el Requerimiento Especial N° 2008EE165878 del 4 de junio de 2008, notificado en la misma fecha, en el que propuso la modificación de los costos directos de la obra y la imposición de sanción por inexactitud. 8 El 5 de septiembre de 2008, dentro de la oportunidad señalada en el artículo 707 del Estatuto Tributario, la apoderada especial de la sociedad respondió el requerimiento especial manifestando su desacuerdo con la modificación de la base gravable y advirtiendo que la declaración se encontraba en firme porque

dicho acto fue proferido por fuera del término con que se contaba para ello. El 20 de octubre del mismo año 2008, el Jefe de la Oficina de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión N° 999DDI 184510, mediante la cual modificó la declaración privada en la forma propuesta en el requerimiento especial, señaló como total saldo a pagar la suma de $486.951.000 e impuso sanción por 9 inexactitud en cuantía de $191.182.000. 4 Folio 16 del cuaderno de antecedentes 5 Folio 17 del cuaderno de antecedentes 6 Folios 18 a 68 del cuaderno de antecedentes 7 Folios 236 a 237 del cuaderno de antecedentes 8 Folios 215 a 233 del cuaderno de antecedentes 9 Folios 262 a 272 del cuaderno de antecedentes El acto liquidatorio fue impugnado el 22 de diciembre de 2008, mediante el correspondiente recurso de reconsideración, que fue decidido mediante la Resolución DDI 235917 del 29 de septiembre de 2009, en el sentido de confirmar la liquidación oficial . 10 LA DEMANDA La sociedad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones : 11 “1. Declare la nulidad de los actos administrativos demandados Resoluciones 999 DDI184510 LOR 192702 del 20 de octubre de 2008 y DDI 235917 2009EE675029 del 29 de septiembre de 2009, expedidos por la Dirección Distrital de Impuestos.

2. Como restablecimiento del derecho, se confirme la declaración privada

identificada con el autoadhesivo 07192140026003 del 30 de septiembre de 2005 del impuesto de delineación urbana.

3. Como restablecimiento del derecho se declare que Constructora Parque Santa Ana S.A. NIT 830.513.828 no está obligada a pagar los valores oficiales determinados en los actos demandados y anulados por concepto de mayor impuesto y sanción.

4. Se condene a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaria de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos en costas por temeridad.” Aunque la demandante no citó de manera expresa las normas que estimó violadas con la actuación administrativa, del escrito de la demanda se infiere que son las siguientes: - Artículos 8 y 84 del Decreto 807 de 1993. - Artículo 779 del Estatuto Tributario. - Artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. - Resolución 1291 de 1993 del Departamento de Planeación Distrital.

Para desarrollar el concepto de violación propuso los siguientes cargos: 10 Folios 286 a 302 del cuaderno de antecedentes 11 Folio 2 al 10 del cuaderno principal Irregularidades en la notificación de las actuaciones. Señaló que a pesar de que, mediante oficios de fecha 4 de junio y 4 de septiembre de 2008, informó como dirección procesal la Carrera 6 N° 7751 Of. 202 de Bogotá, la Administración Distrital remitió el requerimiento especial a la Av. 42 N° 2122 (Diag. 45 D N° 20-22 dirección nueva), lo que ocasionó la extemporaneidad del mismo.

Indicó que según el artículo 8° del Decreto 807 de 1993, si durante los procesos de determinación, discusión, devolución o compensación y cobro, el contribuyente o declarante señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes del respectivo proceso, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección. Que, por lo tanto, la Administración Distrital desconoció este mandato legal. Indebida notificación por edicto; configuración del silencio administrativo positivo. Afirmó que la Administración Distrital notificó indebidamente la resolución que resolvió el recurso de reconsideración; que al solicitar a la funcionaria asignada para las notificaciones el edicto, según la información contenida en unas tablas que relacionaban el listado de las actuaciones notificadas, le informó que se habían surtido mediante este medio. Constancia de lo anterior es el acta que fue elaborada en las instalaciones de la Dirección Distrital de Impuestos en el que se manifestó que se realizaría una real fijación del edicto. Agregó que, además de la irregularidad anotada, el edicto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo para que surta efectos porque no contiene la parte resolutiva del acto administrativo y apenas enuncia una serie de datos. Adujo que tratándose de la notificación de los actos, ésta debe surtirse con todas las formalidades que exige la ley, en aplicación de las garantías procesales y del derecho de defensa; que, en consecuencia, la notificación no se surtió en debida forma, configurándose el silencio administrativo positivo ya que ésta solo se materializó el 4 de febrero de 2010, fecha en la que tuvo conocimiento del acto.

Firmeza de la declaración del impuesto de delineación urbana por ausencia de inspección tributaria y de requerimiento especial. Precisó que las actuaciones administrativas son extemporáneas, en razón de que, habiéndose presentado la declaración el 30 de septiembre de 2005, el plazo para notificar el requerimiento especial vencía el 30 de septiembre de 2007 pero la entidad demandada consideró que, en el caso en estudio, la firmeza de la declaración tributaria corre a partir del 6 de abril de 2006. Refirió que el requerimiento ordinario de información es independiente del auto que ordenó la práctica de la inspección tributaria, por lo que, al no haberse efectuado tal diligencia, ninguna de las actuaciones realizadas dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del auto que la ordenó, suspendió el término para notificar el requerimiento especial. Indicó que al no levantarse el acta de la inspección tributaria, como lo ordena el artículo 779 del Estatuto Tributario, es inexistente la diligencia y, por ende, no tiene la virtud de suspender el término de firmeza de la declaración. Señaló que la administración reconoce la inexistencia del acta y afirma que no se cumplieron los requisitos para que el requerimiento especial pueda suspender el término de firmeza de la declaración tributaria. Agregó, que aun aceptando que fue válida la suspensión del término para notificar el requerimiento especial, por efectos de la inspección tributaria, la fecha máxima para la notificación del acto preparatorio era el 6 de julio de 2008 y no el 17 de julio del mismo año, fecha en la cual la División de Liquidación envió una comunicación

sobre la existencia del requerimiento. Indebida modificación de la base gravable. Manifestó que la entidad demandada no cuestionó ninguno de los valores que conforman la base gravable declarada, no explicó por qué esta no era correcta, ni explicó las razones en que se fundamentó para modificarla; simplemente se limitó a hacer un comparativo entre los valores declarados y sin más análisis, concluyó que la base gravable real era el mayor valor determinado. Al no haber desvirtuado la base gravable declarada, no puede acudir a establecer presunciones y a modificarla, pues resulta improcedente tomar un valor global y determinar una participación, sin norma que la faculte. Temeridad Adujo que la Administración Distrital procedió con temeridad pues desconoció las garantías procesales al debido proceso y al derecho de defensa e incurrió en incumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad jurídica y en comportamientos abusivos de su posición privilegiada al no fijar los edictos con que se notifican los actos administrativos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En la oportunidad legal, la apoderada de la Dirección Distrital de Impuestos, en escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma por las razones que a continuación se enuncian : 12 Irregularidades en la notificación de las actuaciones. Indicó que el 28 de octubre de 2009, la Jefe de la Oficina de Cuenta Corriente de la Dirección Distrital de Impuestos expidió una constancia secretarial a la sociedad actora, en la que se precisó: “La doctora SONIA ESTHER OSORIO VESGA, identificada con la c.c. N°.

51.704.767, quien actúa en calidad de apoderada de la empresa contribuyente PARQUE SANTA ANA S.A. con nit. 830513828, se presentó en la Dirección Distrital de Impuestos, oficina de notificaciones (…) y al encontrar fijada en la cartelera la relación de edictos correspondientes a la fecha de fijación 16 de octubre de 2009 y desfijados el 29 de 2009, dentro de la cual se encuentra relacionada la resolución N° DDI 235917 del 29 de septiembre de 2009, con cordis 2009EE675029, pero sin encontrarse adjunto en la cartelera el edicto 12 Folios 50 a 63 del cuaderno principal correspondiente, solicita certificación de este hecho, el cual se certifica y se le informa que se encuentra disponible en la oficina de notificaciones junto con la citación y la Resolución DDI 235917 que resuelve el fallo del recurso. Ante esta circunstancia se le señala a la apoderada de la Sociedad doctora SONIA ESTHER OSORIO VESGA que procederemos a realizarle notificación personal del mismo, negándose a recibirla. Por las razones anteriores y ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal y encontrándose vencido el término de citación para el efecto, se fijará edicto a partir de las 8 de la mañana del día 29 de octubre de 2009. (…)" Que así las cosas, el edicto produjo efectos jurídicos, pues contiene la información de interés para el contribuyente, esto es, la decisión del acto que se notifica y los actos objeto de la misma. Por lo tanto, el hecho de que no se reproduzca la parte

resolutiva literalmente, no significa que la notificación del acto no se surtiera. Precisó que la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se realizó dentro del término establecido en el artículo 732 del Estatuto Tributario; que el recurso fue interpuesto el 22 de diciembre de 2008 y como la apoderada de la sociedad actora se negó a recibir la notificación personal, se fijó el edicto el 29 de octubre de 2009 y se desfijó el 12 de noviembre del mismo año; por lo tanto, no ocurrió el silencio administrativo positivo. Respecto al cargo referido a la ausencia de notificación por desconocimiento de la dirección procesal precisó que, si bien es cierto, el artículo 8° del Decreto 807 de 1993 establece que cuando el contribuyente, durante el proceso de determinación, discusión, devolución o compensación y cobro señale una dirección para que le sean notificados los actos administrativos, la Administración debe hacerlo a dicha dirección, no es menos cierto que el proceso de determinación inicia cuando se notifica al contribuyente el requerimiento especial, esto es, cuando observa inexactitud en la declaración y propone su modificación. No obstante, la comunicación 2008ER52930, acerca de la nueva dirección, fue radicada en la ventanilla de correspondencia el 4 de junio de 2008 antes de las 4:00 p.m. y sólo fue entregada a la Oficina de Liquidación el 5 de junio a las 3:43 p.m; por su parte, el requerimiento especial se entregó a la Oficina de Notificaciones de la Dirección Distrital de Impuestos a las 10:38 a.m. del 4 de junio de 2008 y fue notificado a las 8.30 a.m. del día siguiente, lo que acredita que el

trámite se surtió con la observancia del procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. Agregó que la notificación del requerimiento especial se surtió en debida forma y fue respondido dentro la oportunidad legal por la apoderada de la sociedad actora, lo que evidencia que no se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa. Indebida modificación de la base gravable; firmeza de la declaración privada. El artículo 113 del Decreto Distrital 807 de 1993 dispone que las decisiones de la Administración Distrital, relacionadas con la determinación oficial de los tributos y la imposición de sanciones, deberán fundamentarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente. De conformidad con el artículo 779 del Estatuto Tributario, la administración podrá ordenar la práctica de inspección tributaria con el fin de verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales. Según la norma mencionada, la inspección tributaria es un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria, con el fin de verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar; en ella se pueden decretar todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias. Precisó que en desarrollo del auto de inspección tributaria, el 10 de mayo de 2007 se expidió el Requerimiento de Información N° 2007EE83805, en el que se solicitó

a la sociedad actora las pruebas tendientes a establecer la correcta determinación del impuesto de delineación urbana; que el 7 de junio del mismo año la Constructora Parque Santa Ana S.A. respondió el aludido requerimiento, aportó las copias del presupuesto inicial; de la relación de pagos por concepto de mano de obra, adquisición de materiales y alquiler de equipos; de la solicitud de las licencias de construcción; del certificado de tradición y libertad; del certificado de existencia y representación legal y del contrato de encargo fiduciario de administración de proyecto inmobiliario. Así mismo, el 13 de septiembre del año referido, el gerente de la demandante suministró la copia de la Resolución N° 0169 de febrero de 2006, por la cual se revocó la Licencia de Construcción N° 05-4-1134 del 30 de septiembre de 2005 y manifestó que los costos del proyecto se habían afectado por el alza de los materiales, por cuanto la obra se desarrolló un año después de lo presupuestado. El 25 de septiembre de 2007, radicó un oficio informando que por inconvenientes en la expedición de la licencia de construcción debió asumir alzas en la mano de obra y en los materiales de construcción y que las bases tomadas para elaborar el presupuesto para la solicitud de licencia de construcción fueron los índices de CONSTRUDATA del trimestre junio-agosto de 2005. Advirtió que con la anterior información, la Administración Distrital verificó en CONSTRUDATA la información que reporta para vivienda multifamiliar en el estrato 5, la que dio como resultado un valor por metro cuadrado de $947.891, que multiplicado por los 17.918,74 m2, da como valor del presupuesto de la obra de

propiedad de la actora, $16.985.012.377,34, valor muy superior al declarado de $6.780.000.000, base para determinar el impuesto de delineación urbana. Esta diferencia originó un nuevo requerimiento de información de fecha 21 de septiembre de 2007; la Constructora manifestó que la obra había sido financiada con un crédito del Banco BBVA, entidad que reveló que en el presupuesto remitido para la solicitud del crédito, el 26 de agosto de 2005, el contribuyente estimó unos costos directos de construcción de $13.543.351.294 y unos indirectos de $11.408.134.278, no obstante, lo cual, en la declaración que presentó el 30 de septiembre de 2005, liquidó el impuesto de delineación urbana sobre un presupuesto de $6.780.000.000. Señaló que el 12 de mayo de 2008, los funcionarios de la Administración Distrital pudieron verificar en los libros de contabilidad de la actora, que los costos directos ejecutados por el proyecto ascendían a la suma de $16.021.629.345; que, de acuerdo con el material probatorio y la investigación adelantada, se pudo establecer que el presupuesto calculado, según el balance de prueba por centro de costos Santa Ana Etapa I, fue de $15.252.509.709, que frente al declarado de $6.780.000.000, arroja una diferencia de $8.472.509.708. Indicó que, contrario a lo afirmado por la sociedad actora, sí hubo inspección tributaria; que, por lo tanto, el término para notificar el requerimiento especial se suspendió por el término de tres (3) meses, de conformidad con lo expuesto en el

artículo 706 del Estatuto Tributario. Agregó que los contribuyentes deben presentar la declaración del impuesto de delineación urbana y pagar la totalidad del mismo dentro del término de diez (10) días siguientes a la expedición de la licencia de construcción, lo que, en el caso concreto ocurrió el 22 de marzo de 2006; que, en consecuencia, en principio, la firmeza de la declaración se produciría el 6 de abril de 2008, pero

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...