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CE-25000-23-27-000-2010-00094-01(18765)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2010-00094-01(18765)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE – Requiere que la administración mediante liquidación de revisión establezca la improcedencia de la devolución / SALDO A FAVOR DEVUELTO EN FORMA IMPROCEDENTE – Implica que el contribuyente debe reintegrar las sumas devueltas más intereses moratorios / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – No se requiere estar ejecutoriada para hacer efectiva la sanción por devolución improcedente / TERMINO PARA NOTIFICAR SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE – Es de dos años contados a partir de la notificación de la liquidación oficial De acuerdo con esta disposición, para imponer la sanción se requiere que la Administración, mediante liquidación oficial, establezca la improcedencia del saldo a favor registrado en la declaración tributaria que fue objeto de devolución o compensación. Lo anterior porque de conformidad con lo previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, las devoluciones y/o compensaciones efectuadas, no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, por tal razón, si la Administración tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, “deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%)”. Para este fin, el artículo 670 ibídem no exige que la liquidación oficial de revisión se encuentre ejecutoriada, puesto que el término para la imposición de la sanción lo estableció a partir de su notificación. Así mismo, tampoco condiciona la demostración del hecho sancionable, a que se

profiera una sentencia definitiva, cuando dicho acto ha sido demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Es importante aclarar que el término de 2 años establecido en el artículo 670 del Estatuto Tributario corresponde únicamente al plazo en el cual la Administración debe ejercer la facultad sancionatoria, y en ningún caso la norma contempló que dicha potestad podía ser suspendida, ni que dentro de este término la liquidación oficial debía obtener firmeza, como equivocadamente lo sostiene la demandante; pues, se reitera, que la imposición de la sanción no está sujeta a la firmeza de la liquidación privada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 670

SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE – En caso de haberse demandado la liquidación de revisión, deberá tenerse en cuenta la decisión judicial / DECISION JUDICIAL FAVORABLE AL CONTRIBUYENTE – En caso de anularse total o parcialmente la liquidación de revisión que originó la sanción por devolución improcedente, ésta no se configura / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – En caso de anularse total o parcialmente por la jurisdicción, torna ilegal la sanción por devolución improcedente como se desprende del artículo 670 del Estatuto Tributario, y lo ha reiterado la Sala, si bien para la imposición de la sanción por improcedencia de la devolución y/o compensación, la ley contempla una procedimiento autónomo e independiente del aplicable para la determinación del impuesto, debe reconocerse los efectos que tiene el uno en el otro, toda vez que si el proceso de determinación ha sido

sometido a control jurisdiccional y el mismo ha sido declarado nulo, desaparece el hecho que le da fundamento a la sanción por devolución improcedente y procede también su nulidad. En el presente caso, la sanción por improcedencia de la devolución y/o compensación se sustentó en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642008000028 del 10 de abril de 2008, mediante la cual se modificó el saldo a favor determinado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable

2004. Esta actuación administrativa fue demandada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Esta Corporación mediante sentencia del 13 de octubre de 2011, proferida dentro del proceso 250002327000200800190 00 (18177) confirmó el numeral 1º de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642008000028 del 10 de abril de 2008, y modificó el numeral segundo de dicha providencia, para fijar el saldo a favor de la sociedad por concepto del impuesto de renta y complementarios del año 2004 en la suma de $2.670.391.000. (…) En efecto, como se determinó la procedencia del saldo a favor solicitado en devolución por el contribuyente, no se configuró el supuesto de hecho previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 670

NOTA DE RELATORIA: Sobre la distinción entre la actuación administrativa relacionada con el reintegro de la devolución y/ compensación y la

correspondiente al proceso de determinación oficial del tributo se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 16 de junio de 2011, Exp. 17998, C.P. William Giraldo Giraldo; de 30 de abril y 8 de octubre de 2009, Exp. 16777 y 16608, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 2 y 23 de abril de 2009, Exp. 16158 y 16205, C.P. Hugo F. Bastidas B; 12 de mayo de 2009 y 15 de abril de 2010 19 de julio de 2002, Exp. 12866 y 12934, C.P. Ligia López Díaz; y de 23 de febrero de 1996, Exp. 7463 C.P. Julio E. Correa R.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00094-01(18765)

Actor: TELMEX COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que denegó las súplicas de la demanda.

  1. ANTECEDENTES El 12 de mayo de 2008 la Administración profirió el pliego de cargos No.

310632008000087, en el que propuso sancionar a la sociedad por la devolución improcedente del saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto de renta del año gravable 2004. Mediante Resolución Sanción No. 900015 del 26 de noviembre de 2008, la Administración impuso sanción por devolución improcedente consistente en el reintegro de la suma de $228.314.000 más el pago de intereses moratorios incrementados en un 50%. Contra el anterior acto administrativo, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto con la Resolución No. 900053 del 24 de noviembre de 2009, que confirmó el acto recurrido.

  1. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Telmex Colombia S.A., solicitó: “1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 900015 del 26 de noviembre de 2008, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual se impuso una sanción por compensación improcedente en la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL PESOS MTCE ($228.314.000), más los intereses moratorios incrementados en un 50%. 1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900053 del 24 de noviembre de 2009, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra

de la Resolución Sanción No. 900015 del 26 de noviembre de 2008, la cual confirmó la sanción por compensación improcedente anteriormente enunciada. 1.3 Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que TELMEX COLOMBIA S.A. no está obligada a reintegrar la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL PESOS MCTE ($228.314.000), más los intereses moratorios incrementados en un 50%”. Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Indebida aplicación del artículo 670 del Estatuto Tributario y errónea interpretación del artículo 829 ibídem. La facultad para imponer la sanción por improcedencia de la devolución y/o compensación de saldos a favor, dispuesta en el artículo 670 del Estatuto Tributario, se suspende cuando la liquidación oficial que modificó el saldo a favor ha sido demandada y, hasta que se profiera una sentencia definitiva. Dicha liquidación es el fundamento de la imposición de la sanción por improcedencia de la devolución y/o compensación, razón por la cual mientras no se encuentre ejecutoriada, como lo dispone el numeral 4º del artículo 829 del Estatuto Tributario, no puede iniciarse la acción de cobro correspondiente. El legislador dispuso en el artículo 670 íbidem que la sanción por improcedencia de devoluciones y/o compensaciones debía interponerse en el término de dos años, contados desde la notificación de la liquidación oficial de revisión, precisamente, para evitar que éste acto administrativo contradiga los fallos judiciales de los cuales depende.

Una interpretación armónica de los artículos 670 y 829 numeral 4º del Estatuto Tributario, conlleva a concluir que ni el pliego de cargos ni la resolución sancionatoria pueden expedirse antes de la ejecutoria del acto administrativo de liquidación, es decir, antes de que se obtenga una decisión definitiva en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por consiguiente, el reconocimiento definitivo del saldo a favor declarado por el contribuyente en el año 2004, solo puede realizarlo la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración tributaria fue impugnada judicialmente. En el presente caso, el fallador de primera instancia declaró la nulidad parcial de los actos de determinación del impuesto. Por tanto, la Administración impuso la sanción con fundamento en un acto administrativo, cuya validez aún está pendiente de debate judicial. Violación de los artículos 6º y 209 de la Constitución Política y, 3º del Código Contencioso Administrativo. La Administración vulneró los artículos 6 y 209 de la Constitución Política, y 3º del Código Contencioso Administrativo, toda vez que al expedir la resolución sancionatoria con base en una liquidación oficial que no se encontraba ejecutoriada, exigió el reintegro de una suma de la que no tenía certeza, con lo cual desconoció los principios de economía y eficacia. Violación de los artículos 58, 59, 282 y 283 del Estatuto Tributario La liquidación oficial de revisión, por medio de la cual se modificó el saldo a favor registrado por el contribuyente en el año 2004, es ilegal por las siguientes razones:

Rechazo de pasivos por $3.492.719.604 Del análisis de las facturas, de los registros contables y del certificado del revisor fiscal se puede establecer que estos pasivos corresponden a deudas por concepto de bienes y servicios que fueron recibidos y adquiridos por la sociedad en el año 2004. Estos conceptos inicialmente fueron llevados como una provisión, una vez el servicio o bien había sido recibido, y posteriormente, fueron registrados como pasivos cuando se recibió la factura de los correspondientes bienes y servicios. El hecho de que a 31 de diciembre de 2004, estos conceptos estuvieren registrados como provisiones, no desconoce que realmente se causaron en dicha vigencia gravable, pues para la sociedad la obligación de pago surge en el momento en que se recibe el servicio o el bien contratado, en tanto el sistema contable que utiliza es el de causación. Provisión para la compra de activos fijos por $797.476.412 Este concepto no constituye una provisión de gastos estimados, sino un pasivo real por la compra de un bien, pues si bien se registró como una provisión y en diferentes subcuentas del costo de ventas, éste se causó en la vigencia gravable 2004, como se encuentra soportado en las facturas respectivas. Rechazo de costos por $455.596.380.87 La sociedad creó unas provisiones con el propósito de garantizar el pago de bienes y servicios recibidos de los proveedores, los cuales, una vez fueron recibidos, las provisiones fueron canceladas, tal y como consta en el certificado del revisor fiscal. Violación de los artículos 58, 59, 104, 105 y 107 del Estatuto Tributario La Administración no debió rechazar los costos de ventas en la suma de

$4.646.150.000, toda vez que éstos se originaron en bienes y servicios recibidos durante el año gravable 2004. Las bonificaciones rechazadas por el valor de $127.271.113 constituyen un pago laboral, que tiene relación directa con la actividad productora de renta, puesto que se paga a los empleados con el propósito de reconocer su compromiso con la empresa. Violación de los artículos 228 de la Constitución Política, 742 del Estatuto Tributario. La Administración no analizó las pruebas presentadas por el contribuyente, y se limitó a desconocer los pasivos, costos y deducciones argumentando la falta de requisitos inexistentes, sin verificar el fondo del asunto. Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario La Administración impuso la sanción por inexactitud sin que en la actuación del contribuyente se hayan dado los presupuestos establecidos en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Entre la Administración y el contribuyente se presenta una diferencia de criterios en cuanto a la interpretación del derecho aplicable.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones del actor con los siguientes argumentos: No es procedente el argumento de la parte demandante, según el cual, la Administración no debió imponer la sanción por improcedencia de la devolución y/o compensación por cuanto la liquidación oficial de revisión se encuentra demandada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que de conformidad con el artículo 670 del Estatuto Tributario, esta sanción procede a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión. Por tanto, el hecho de

que el acto liquidatorio se encuentre en discusión no impide la imposición de la misma. Si bien es cierto que la legalidad de la liquidación oficial de revisión se encuentra en discusión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 670 ibídem solo contempla dicha circunstancia para prohibir el inicio del proceso de cobro coactivo. Dado el carácter provisional de las devoluciones y compensaciones de saldos a favor, si la Administración en el proceso de determinación modifica o rechaza los saldos a favor declarados en la liquidación privada, puede exigir el reintegro de las sumas devueltas o compensadas improcedentemente. Conforme con el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor declarado por el contribuyente en el año 2004 es obligatoria, toda vez que no ha sido anulada ni suspendida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en fallo definitivo. No es procedente el análisis de los argumentos presentados por la sociedad contra los actos de determinación del impuesto de renta del año 2004, toda vez que éste proceso es independiente al de la imposición de la sanción por improcedencia de la compensación y/o devolución, puesto que tienen un trámite y objeto distinto. El primero determina si los datos consignados en la liquidación privada son veraces y exactos, mientras que el segundo, se adelanta una vez se compruebe el supuesto de hecho de la improcedencia de la compensación o devolución de un saldo a favor según el caso.

IV. LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”,

mediante providencia del 30 de noviembre de 2010, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: El proceso sancionatorio es autónomo e independiente al de determinación del tributo, por ende, el único presupuesto para sancionar al contribuyente es la notificación de la liquidación oficial de revisión, la cual, conforme con el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, es obligatoria hasta que se declare su nulidad por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, es procedente imponer la sanción establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario cuando la liquidación oficial de revisión ha sido demandada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no se ha proferido un fallo definitivo sobre la procedencia de las devoluciones solicitadas por el contribuyente.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Contrario a lo afirmado por el a quo, la decisión que se profiera en el proceso sancionatorio depende de la que se dicte en el proceso de determinación del tributo, el cual, en el presente caso, fue declarado parcialmente nulo por el juez de primera instancia.

El hecho de que no se haya proferido sentencia definitiva impide que la solicitud de devolución sea considerada como improcedente, y por ende, objeto de sanción por parte de la Administración. El artículo 670 del Estatuto Tributario exige que para que proceda la sanción por improcedencia de la devolución y/o compensación, la liquidación oficial que modifica o rechaza el saldo a favor debe encontrarse debidamente ejecutoriada.

El hecho de que se hubiere presentado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que modificaron la declaración de renta del año 2004, pone en evidencia la ausencia de fuerza ejecutoria de estos actos, por ende, no pueden sustentar la imposición de la sanción. Con el cobro de la sanción por improcedencia de la devolución y/o compensación, se le exige al contribuyente más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas. Además, constituye un exceso o desviación de las funciones de la Administración, y una violación al principio de buena fe, el cual está orientado a equilibrar la situación de inferioridad en la que se encuentra el contribuyente frente a la Administración.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

La demandada, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos: Es procedente adelantar en forma simultánea los procesos de determinación oficial del impuesto y el de la sanción por improcedencia de la devolución y/o compensación, a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión. Sin embargo, la decisión judicial que deba tomarse en el proceso en el que se controvierte la actuación que impone la sanción por improcedencia de la devolución y/o compensación, depende exclusivamente de la que se profiera en el proceso que discute la liquidación oficial, por cuanto en este acto se controvierte el saldo a favor, de cuyo rechazo se origina la referida sanción. Por consiguiente, conforme lo establece el artículo 170 del Código de

Procedimiento Civil, debe suspenderse el trámite del presente proceso hasta que se profiera el fallo de segunda instancia que decida la controversia sobre la liquidación oficial que modificó el saldo a favor.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que denegó las súplicas de la demanda.

Como cuestión previa, la Sala precisa que no hay lugar a examinar la solicitud de suspensión del proceso planteada por el Ministerio Público, toda vez que el proceso No. 250002327000200800190 00 (18177), en el cual se controvirtieron los actos de determinación del impuesto de renta del año gravable 2004 a cargo de la sociedad Telmex Colombia S.A., concluyó con la sentencia del 13 de octubre de 20111, declarando la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión que sirvió de fundamento para imponer la sanción que se discute en el presente caso. Así las cosas, la Sala debe decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Nos. 900015 del 26 de noviembre de 2008 y 900053 del 24 de noviembre de 2009, por medio de los cuales se impuso sanción por devolución improcedente, a cargo de la sociedad Telmex Colombia S.A. La sanción por devolución improcedente está prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, cuyo texto es el siguiente: “Sanción por improcedencia de devoluciones o compensaciones. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del

impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la administración tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.” De acuerdo con esta disposición, para imponer la sanción se requiere que la Administración, mediante liquidación oficial, establezca la improcedencia del saldo 1 C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. a favor registrado en la declaración tributaria que fue objeto de devolución o compensación. Lo anterior porque de conformidad con lo previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, las devoluciones y/o compensaciones efectuadas, no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, por tal razón, si la Administración tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, “deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%)”. Para este fin, el artículo 670 ibídem no exige que la liquidación oficial de revisión se encuentre ejecutoriada, puesto que el término para la imposición de la sanción lo estableció a partir de su notificación.

Así mismo, tampoco condiciona la demostración del hecho sancionable, a que se profiera una sentencia definitiva, cuando dicho acto ha sido demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Es importante aclarar que el término de 2 años establecido en el artículo 670 del Estatuto Tributario corresponde únicamente al plazo en el cual la Administración debe ejercer la facultad sancionatoria, y en ningún caso la norma contempló que dicha potestad podía ser suspendida, ni que dentro de este término la liquidación oficial debía obtener firmeza, como equivocadamente lo sostiene la demandante; pues, se reitera, que la imposición de la sanción no está sujeta a la firmeza de la liquidación privada. Por consiguiente, basta con la notificación de la liquidación oficial de revisión en la que se modifique o rechace el saldo a favor devuelto y/o compensado al contribuyente, para que la Administración ejerza la facultad sancionatoria dispuesta en la mencionada norma. Sin embargo, como se desprende del artículo 670 del Estatuto Tributario, y lo ha reiterado la Sala2, si bien para la imposición de la sanción por improcedencia de la 2 La Sala ha reiterado que los actos sancionatorios, como en este caso, la Resolución que ordena el reintegro de sumas devueltas o compensadas, hacen parte de una actuación oficial diferente a la de la determinación del impuesto, como es la Liquidación de Revisión. Se ha distinguido entre la devolución y/o compensación, la ley contempla una procedimiento autónomo e independiente del aplicable para la determinación del impuesto, debe reconocerse

los efectos que tiene el uno en el otro, toda vez que si el proceso de determinación ha sido sometido a control jurisdiccional y el mismo ha sido declarado nulo, desaparece el hecho que le da fundamento a la sanción por devolución improcedente y procede también su nulidad. En el presente caso, la sanción por improcedencia de la devolución y/o compensación se sustentó en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642008000028 del 10 de abril de 2008, mediante la cual se modificó el saldo a favor determinado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable

20043. Esta actuación administrativa fue demandada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Esta Corporación mediante sentencia del 13 de octubre de 2011, proferida dentro del proceso 250002327000200800190 00 (18177) confirmó el numeral 1º de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642008000028 del 10 de abril de 2008, y modificó el numeral segundo de dicha providencia, para fijar el saldo a favor de la sociedad por concepto del impuesto de renta y complementarios del año 2004 en la suma de $2.670.391.000. La liquidación quedó como sigue:

CONCEPTO DECLARACIÓN LIQUIDACIÓN LIQUIDACIÓN

PRIVADA OFICIAL C. DE E.

RENTA LÍQUIDA 0 4.552.632.000 2.675.242.000

RENTA PRESUNTIVA 4.324.546.000 4.324.546.000 4.324.546.000

RENTA LÍQUIDA 4.324.546.000 4.552.632.000 4.324.546.000

GRAVABLE IMPUESTO NETO DE 1.513.591.000 1.593.421.000 1.513.591.000

RENTA TOTAL IMPUESTO A 1.664.950.000 1.752.763.000 1.664.950.000

CARGO TOTAL RETENCIONES 4.274.652.000 4.274.652.000 4.274.652.000

AÑO GRAVABLE actuación administrativa relacionada con el reintegro de la devolución efectuada y la correspondiente al proceso de determinación oficial del tributo, como dos actuaciones diferentes y autónomas, aún cuando la orden de reintegro se apoye fácticamente en la actuación de revisión. (Sentencias del 16 de junio de 2011, Exp.17998, C.P.Dr. William Giraldo Giraldo; 30 de abril y 8 de octubre de 2009, Exp. 16777 y 16608, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia; 2 y 23 de abril de 2009, Exp.16158 y 16205, C.P. Dr. Hugo F. Bastidas B; 12 de mayo de 2009 y 15 de abril de 2010 19 de julio de 2002, Exp. 12866 y 12934, C.P. Dra. Ligia López Díaz ; y de 23 de febrero de 1996, Exp. 7463 C.P. Dr. Julio E. Correa R.) 3 Fls 46 y 37 c.p.

MAS SANCIONES 0 140.501.000 0

TOTAL SALDO A FAVOR 2.670.391.000 2.442.077.000 2.670.391.000

En efecto, como se determinó la procedencia del saldo a favor solicitado en devolución por el contribuyente, no se configuró el supuesto de hecho previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario. El pronunciamiento definitivo respecto del proceso de determinación, que declaró la procedencia del saldo a favor declarado por el contribuyente en su declaración de renta del año gravable 2004, lleva a concluir que los actos acusados deben declararse nulos. Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar, anulará las resoluciones demandadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia del 30 de noviembre de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. En su lugar: DECLARÁSE la nulidad de las Resoluciones Nos. 900015 del 26 de noviembre de 2008, y 900053 del 24 de noviembre de 2009, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá. A título de restablecimiento del derecho se declara que TELMEX COLOMBIA S.A. no está obligada a reintegrar la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL PESOS MCTE ($228.314.000), más los intereses moratorios incrementados en un 50%. RECONÓCESE personería jurídica para actuar en nombre de la entidad demandada al doctor Yumer Yoel Aguilar Vargas, de conformidad con el poder que obra al folio 206 del expediente.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Presidente

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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