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CE-25000-23-27-000-2010-00098-01(19132)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2010-00098-01(19132)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS DE TRIBUNAL – Antes de la Ley 1395 de 2010 se interponía ante el Tribunal y se sustentaba ante el Consejo de Estado si no se había hecho ante el a quo / SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION – Después de la Ley 1395 de 2010 se debe hacer ante el juez de primera instancia dentro de los diez días siguientes a la notificación / RECURSOS EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Se debe regir por las disposiciones vigentes al momento de su presentación Lo primero, que debe precisarse es que el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, modificó el artículo 212 del Código anterior que explica el procedimiento que debe seguirse cuando se interpone recurso de apelación contra una sentencia dictada en primera instancia por un tribunal. (…) Se observa que antes de la modificación de la Ley 1395 de 2010, el recurso de apelación se interponía ante el Tribunal que dictaba la sentencia de primera instancia, y lo concedía ante el Consejo de Estado. Recibido el proceso se verificaba, entre otros requisitos, si se encontraba sustentado el recurso. En caso de que no se hubiera sustentado se daba traslado por 3 días al recurrente, y si no cumplía con esa carga, se declaraba desierto el recurso. (…) A partir del 12 de julio de 2010, fecha en la que se expidió la Ley 1395 de 2010, empezaron a regir las modificaciones introducidas al anterior Código Contencioso Administrativo. De forma que, desde esa fecha, el recurso de apelación contra sentencias debe interponerse y sustentarse ante el juez de

primera instancia dentro de los 10 días siguientes a la notificación, para que el a quo lo envíe al superior con el fin de que lo admita, verificados los demás requisitos. Si el recurso no es sustentado se declarará desierto por el juez de primer grado. (…) Según esta norma, los recursos interpuestos deben regirse por las disposiciones vigentes al momento de su presentación. En efecto, como la Ley 1395 de 2010 empezó a regir el 12 de julio de 2010, los recursos de apelación presentados después de esta fecha deben formularse y sustentarse ante el juez de primera instancia dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia o de lo contrario, se declararán desiertos.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 67 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 212 / LEY 446 DE 1998 –

ARTICULO 164

NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación en el tiempo de la Ley 1395 de 2010 como norma procesal se reitera el auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 26 de enero de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2005-01259-01(18741), C.P. Hugo

Fernando Bastidas Bárcenas RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS DE TRIBUNAL – Se debe interponer y sustentarse ante el a quo dentro de los diez días siguientes a la notificación / RECURSO DE APELACION DESIERTO – Ocurre cuando solamente se interpone ante el Tribunal pero sin sustentación Es claro que para la fecha en que se profirió la sentencia ya estaban rigiendo las

normas procedimentales de la Ley 1395 de 2010, que modificaron el Código Contencioso Administrativo, por lo que no tiene fundamento que la demandante pretenda que se le apliquen las disposiciones vigentes antes del 12 de julio de

2010. En ese entendido, deberá hacerse el respectivo conteo para verificar si la sociedad actora interpuso y sustentó el recurso en tiempo. Del expediente se extrae la siguiente información: La decisión se notificó por edicto fijado los días 2, 3 y 7 de junio de 2011. Es decir, que a partir del día siguiente – 8 de junioempezó a correr el término de 10 días para que la parte demandante interpusiera y sustentara el recurso ante el Tribunal. Ese plazo venció el 21 de junio de 2011. El apoderado de la demandante radicó, el 7 de junio de 2011, memorial en el que solo indicó que interponía recurso de apelación, pero no expuso las razones de su inconformidad con la sentencia de 19 de mayo de 2011. Posteriormente, el 8 de julio de 2011, la demandante radicó escrito con el que pretendía sustentar el recurso, a pesar de que solo tenía hasta el 21 de junio para hacerlo. Se observa que no basta con que el recurso se interponga en tiempo, pues el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo [modificado por el art. 67 L. 1395/10], aplicable para este caso, exige que el recurso se presente y sustente ante el a quo dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia. En consecuencia, la decisión del a quo de declarar desierto el recurso porque no se sustentó en tiempo

fue acertada.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 67 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00098-01(19132)

Actor: FAJOBE S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 13 de julio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección A, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 19 de mayo de 2011.

ANTECEDENTES FAJOBE S.A., mediante apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pidió la nulidad de las Resoluciones 03-241-201-1911 de 27 de agosto, 03-241-201-216-656-5000-012590 de 6 de noviembre y 03-236-408-607-001015 de 23 de noviembre, todas de 2009, por las cuales la División de Gestión de Liquidación y la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –

DIAN declaró el incumplimiento de un usuario aduanero permanente en el pago de unos tributos aduaneros y se ordenó la efectividad de la póliza de incumplimiento1. También solicitó la nulidad de la Resolución 689-2220-00-1922 de 28 de agosto de 2009, por la cual se sancionó a la demandante con multa. El libelo demandatorio se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección A y agotadas todas las etapas, en sentencia del 19 de mayo de 2011, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda2. El 7 de junio de 2011, la sociedad actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, sin exponer las razones de inconformidad3. El 8 de julio de 2011, la demandante presentó escrito de sustentación del recurso interpuesto4. AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección A advirtió que, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, -que modificó el artículo 212 del Código Contencioso Administrativoel recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia debe interponerse y sustentarse ante el a quo, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la decisión. Dijo que en el caso de la sociedad demandante no se cumplió lo dispuesto en la referida norma, puesto que omitió sustentar el recurso en el término legal. En consecuencia, declaró desierto el recurso interpuesto y ejecutoriada la sentencia de 19 de mayo de 2011.

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN 1 Fls. 2-28 2 Fls. 168-197 3 Fl. 200 4 Fls. 203-207

El apoderado de la demandante formula recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Como razones de inconformidad expuso las siguientes: El proceso de la referencia debe regirse por las normas vigentes para la época en que se inició [5 de abril de 2010], en virtud del mandato del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, y como el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010 se expidió posteriormente no era aplicable en este caso. Sostiene que debe evitarse que dos procedimientos, el antiguo y el nuevo, rijan un mismo proceso, pues, a su juicio, debe ser un solo procedimiento el que se aplique desde el comienzo hasta que finaliza la actuación. Por último, propuso nulidad porque se desconoció el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que el artículo 120 de la Ley 1395 de 2010 estableció que, a partir de la vigencia de esa ley, se implementaría la notificación en medios electrónicos, conforme con la reglamentación que el Consejo Superior de la Judicatura expidiera. En ese punto, alegó que hasta cuando la Ley 1395 se reglamentara no eran aplicables los cambios procesales, entre los que está la sustentación del recurso de apelación ante el a quo. Solicitó así, revocar la providencia recurrida y admitir el recurso de apelación

contra la sentencia. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL En auto de 23 de septiembre de 2011, se rechazó por improcedente el recurso de reposición al considerar que la providencia atacada puso fin al proceso, por lo que procedía únicamente el recurso de apelación, el cual concedió ante esta Corporación. En relación con la nulidad planteada, explicó que el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010 no está sujeto a condición, por lo que la negó. TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO En auto de 28 de febrero de 2013 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 13 de julio de 2011 y se dejó a disposición de la parte contraria el escrito de sustentación por el término legal. Dentro del término concedido, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad del recurso presentado por la sociedad actora por las siguientes razones: La Ley 1395 de 2010 introdujo una serie de modificaciones a las normas que regulan el acceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, entre las que está el término para interponer el recurso de apelación contra sentencias y ante quien debe sustentarse [art. 67]. Las normas de la referida ley comenzaron a regir a partir de su promulgación. Explica que, en este caso, la sentencia, su notificación y el término para interponer el recurso se dieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, de manera que esta es la norma aplicable. Que, a pesar de esto, el

apoderado de la demandante no sustentó el recurso oportunamente, luego, procedía declararlo desierto, como lo hizo el Tribunal. PARA RESOLVER SE CONSIDERA En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [Ley 1437 de 2011]5, en este proceso se aplican las normas del anterior Código Contencioso Administrativo [Dec. 01 de 1984], toda vez que se inició antes del 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437. En este caso, la discusión planteada se concreta en determinar si el recurso de apelación interpuesto por FAJOBE S.A. contra la sentencia de 19 de mayo de 2010 se presentó y sustentó oportunamente, para lo cual es necesario determinar la norma que regía para la fecha en la que se formuló el recurso. 5 Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. (…) Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. Lo primero, que debe precisarse es que el artículo 67 de la Ley 1395 de 20106, modificó el artículo 212 del Código anterior que explica el procedimiento que debe seguirse cuando se interpone recurso de apelación contra una sentencia dictada en primera instancia por un tribunal. Dicha norma dispuso: “ARTÍCULO 67. El artículo 212 del Código Contencioso Administrativo quedará

así: Artículo 212. Apelación de sentencias. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia. (…)” (Subraya la Sala) Antes de la modificación la norma disponía: “Artículo 212. Apelación de sentencias. En el Consejo de Estado el recurso de apelación de las sentencias proferidas en primera instancia tendrá el siguiente procedimiento. Recibido el expediente y efectuado el reparto, se dará traslado al recurrente por el término de tres (3) días para que sustente el recurso, si aun no lo hubiere hecho. Si el recurso no se sustenta oportunamente, se lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes (…).” (Subraya la Sala) Se observa que antes de la modificación de la Ley 1395 de 2010, el recurso de apelación se interponía ante el Tribunal que dictaba la sentencia de primera instancia, y lo concedía ante el Consejo de Estado. Recibido el proceso se verificaba, entre otros requisitos, si se encontraba sustentado el recurso. En caso de que no se hubiera sustentado se daba traslado por 3 días al recurrente, y si no

cumplía con esa carga, se declaraba desierto el recurso. El término para interponer el recurso de apelación era de 3 días contados a partir de la notificación de la providencia, plazo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. 6 Por la cual se adoptaron medidas en materia de descongestión judicial. A partir del 12 de julio de 2010, fecha en la que se expidió la Ley 1395 de 2010, empezaron a regir las modificaciones introducidas al anterior Código Contencioso Administrativo7. De forma que, desde esa fecha, el recurso de apelación contra sentencias debe interponerse y sustentarse ante el juez de primera instancia dentro de los 10 días siguientes a la notificación, para que el a quo lo envíe al superior con el fin de que lo admita, verificados los demás requisitos. Si el recurso no es sustentado se declarará desierto por el juez de primer grado. Alega la demandante que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se promovió antes de la promulgación de la Ley 1395 de 2010, razón por la cual era aplicable el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo sin la modificación que introdujo esa ley. En cuanto a este argumento, el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 dispone: “ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes

en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. (…)” (Resalta la Sala). Según esta norma, los recursos interpuestos deben regirse por las disposiciones vigentes al momento de su presentación. En efecto, como la Ley 1395 de 20108 empezó a regir el 12 de julio de 2010, los recursos de apelación presentados después de esta fecha deben formularse y sustentarse ante el juez de primera instancia dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia o de lo contrario, se declararán desiertos9. Caso concreto. El 19 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, dictó sentencia de primera instancia desfavorable a las 7 L. 1395/10 “ARTÍCULO 122. Esta ley rige a partir de su promulgación.” 8 Que en su artículo 67 modificó el artículo 212 del C.C.A. 9 En este mismo sentido se pronunció la Sección en auto de 26 de enero de 2012, exp. 2005-01259 [18741], Actor: Federación Nacional de Cafeteros. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida

por FAJOBE S.A.

Es claro que para la fecha en que se profirió la sentencia ya estaban rigiendo las normas procedimentales de la Ley 1395 de 2010, que modificaron el Código

Contencioso Administrativo, por lo que no tiene fundamento que la demandante pretenda que se le apliquen las disposiciones vigentes antes del 12 de julio de

2010. En ese entendido, deberá hacerse el respectivo conteo para verificar si la sociedad actora interpuso y sustentó el recurso en tiempo. Del expediente se extrae la siguiente información: La decisión se notificó por edicto fijado los días 2, 3 y 710 de junio de 201111. Es decir, que a partir del día siguiente – 8 de junioempezó a correr el término de 10 días para que la parte demandante interpusiera y sustentara el recurso ante el Tribunal. Ese plazo venció el 21 de junio de 2011.

El apoderado de la demandante radicó, el 7 de junio de 2011, memorial en el que solo indicó que interponía recurso de apelación, pero no expuso las razones de su inconformidad con la sentencia de 19 de mayo de 201112. Posteriormente, el 8 de julio de 2011, la demandante radicó escrito con el que pretendía sustentar el recurso13, a pesar de que solo tenía hasta el 21 de junio para hacerlo. Se observa que no basta con que el recurso se interponga en tiempo, pues el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo [modificado por el art. 67 L. 1395/10], aplicable para este caso, exige que el recurso se presente y sustente ante el a quo dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia. En consecuencia, la decisión del a quo de declarar desierto el recurso porque no

se sustentó en tiempo fue acertada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 10 Los días 4, 5 y 6 fueron no hábiles (sábado, domingo y lunes festivo) 11 Fl. 199 12 Fl. 200 13 Fls. 203-207

R E S U E L V E : CONFÍRMASE el auto de 13 de julio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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