CE-25000-23-27-000-2010-00099-01(18763)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2010-00099-01(18763)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Hecho generador. La entrega de bienes a terceros para fines publicitarios no constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas sino que se trata de un gasto, en los términos del artículo 40 del Decreto 2649 de 1993, en la medida en que la adquisición de premios y regalos hace parte de una estrategia comercial del contribuyente para incrementar sus ingresos / INCENTIVOS - Para efectos fiscales, la entrega física de los premios previstos dentro de una política de incentivos en la actividad de una empresa no se considera una venta […] para efectos del caso sub-examine, es menester determinar la naturaleza jurídica de la entrega de bienes que la demandante efectúa como parte de una estrategia de incentivos tendiente a promocionar sus ventas y que es registrada en las cuentas PUC 523560 y 523595, como gastos de promoción y publicidad. […] Habida cuenta del objeto de la compañía, se encuentra demostrado que ésta, con el fin de promocionar la venta de los productos que comercializa dentro del giro normal de sus negocios, efectuó una campaña de incentivos consistente en la entrega de bienes a terceros, de los cuales, algunos provienen de sus inventarios, y otros que no son de aquellos comercializados habitualmente por la compañía, siendo el tratamiento fiscal de estos últimos el objeto del debate jurídico que se decide […] en los actos demandados la Administración Tributaria adicionó el impuesto sobre las ventas declarado por la actora por el quinto bimestre del año 2004, en la suma de $109.297.000, pues consideró que la entrega de bienes por ésta efectuada a título de premios y regalos, constituye una venta para efectos
fiscales y, por tanto, se encuentra gravada con el IVA. De lo expuesto, la Sala observa que la entrega de esos bienes constituye una estrategia publicitaria; que los bienes entregados no son de aquellos que la sociedad comercializa dentro del giro normal de sus negocios; que se registran contablemente como gasto y el IVA pagado en su adquisición se lleva como descontable. Teniendo en la cuenta lo anotado en las líneas precedentes, para esta Corporación no son válidas las apreciaciones de la Administración, según las cuales la referida entrega de bienes se considera una “venta” para efectos fiscales, pues el tratamiento jurídico, fiscal y contable de dicha transacción se ajusta a las reglas del gasto, en la medida en que la adquisición de dichos premios y regalos hace parte de una estrategia comercial encaminada a incrementar sus ingresos, hecho sobre el cual la entidad demandada no efectuó ningún pronunciamiento. Entonces, la operación glosada se enmarca en lo dispuesto por el artículo 40 del Decreto 2649 de 1993, según el cual los gastos “…representan flujos de salida de recursos, en forma de disminuciones del activo o incrementos del pasivo o una combinación de ambos, que generan disminuciones del patrimonio, incurridos en las actividades de administración, comercialización, investigación y financiación, realizadas durante un período, que no provienen de los retiros de capital o de utilidades o excedentes”.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 421 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 437 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTICULO 40
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Procter & Gamble demandó los actos administrativos que le modificaron la declaración del IVA del 5° bimestre de 2004 que presentó, en el sentido de determinar un mayor impuesto a pagar e imponer sanciones por inexactitud y por no enviar información. Lo anterior, porque la DIAN estimó que, para efectos fiscales, la entrega de bienes que efectuó, a título de premios y regalos, constituía una venta que, por ende, estaba gravada con IVA. La Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la nulidad pedida y, en su lugar, anuló los actos acusados y declaró en firme la declaración privada, al concluir que la entrega de bienes a terceros para fines publicitarios no configura una venta para efectos fiscales, sino que se trata de un gasto, en los términos del artículo 40 del Decreto 2649 de 1993, en la medida en que la adquisición de premios y regalos hace parte de una estrategia comercial del contribuyente que busca el incremento de sus ingresos.
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Aunque el concepto de venta como generador del impuesto es amplio y desborda su alcance para fines netamente civiles y mercantiles, para efectos fiscales no toda transferencia de dominio de bienes gravados se puede tener como venta / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Características. Es un impuesto real e indirecto que busca gravar el valor agregado por cada responsable en la cadena de producción y distribución / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Presunciones
de venta del artículo 421 del Estatuto Tributario. No se deben interpretar en sentido restringido En principio, el artículo 420 del Estatuto Tributario determinó como uno de los hechos generadores del impuesto sobre las ventas, la venta de bienes corporales muebles, así: “Art. 420 Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto sobre las ventas se aplicará sobre: a.- Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente (…)”. […] Por su parte, el literal a) del artículo 421 ibídem, entendió que para efectos fiscales se entiende por venta: “Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros”. […] En el sentido dispuesto por las normas anotadas, no cabe duda que el concepto de venta, como hecho generador del impuesto sobre las ventas, implica una amplitud conceptual que desborda su alcance para fines netamente civiles y mercantiles, en razón a que la simple transferencia del dominio de un bien gravado es suficiente para presumir la generación del gravamen. Y esto es así por el simple hecho de que el impuesto referido es de naturaleza real, lo cual excluye las denominaciones que tengan las negociaciones que le dieron origen a tal transferencia. Ahora bien, el impuesto sobre las ventas es además un gravamen indirecto, pues entre el consumidor que asume la carga económica y el Estado que es el sujeto activo del
tributo, media un intermediario que funge como acreedor de la obligación tributaria. Así, para el caso de los comerciantes y quienes realicen actos similares a los de estos, el artículo 437 del mismo estatuto estableció una presunción legal, según la cual, éstos se entienden como responsables del impuesto, al señalar: “Art. 437.- Los comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ellos y los importadores son sujetos pasivos. Son responsables del impuesto: a.- En las ventas, los comerciantes cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal característica, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos (…)”. […] De la lectura de la norma anotada, se tiene que la calidad de responsable del impuesto está dada en función de la actuación que desarrollen los comerciantes dentro del ciclo de producción y comercialización de los bienes corporales muebles, a que se refieren los artículos 420 y 421 arriba señalados, siempre y cuando estos bienes no estén expresamente excluidos del impuesto sobre las ventas. No obstante lo anterior, ha sido criterio de esta Corporación que en algunas circunstancias se presentan transferencias de dominio que no implican una venta para efectos fiscales y, por tanto, no son constitutivas del hecho generador del impuesto sobre las ventas, el cual busca gravar el valor agregado por cada responsable en la cadena de producción y distribución. Sobre este tema, se debe realizar una labor hermenéutica de las presunciones de venta consagradas en el citado artículo 421 del Estatuto Tributario, pues no basta con la simple observancia de un criterio de
interpretación restringido, como el de considerar que toda las transferencia de dominio de bienes gravados es objeto del impuesto sobre ventas. En efecto, existen múltiples casos en los que la transferencia de dominio no puede ser tenida como venta y, por ende, no genera el gravamen sobre las ventas, dentro de las cuales se encuentran las remuneraciones en especie, la traslación de títulos de crédito y otros derechos relacionados con el trabajo personal.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 421 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 437 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTICULO 40
NOTA DE RELATORIA: Sobre la interpretación del artículo 421 del Estatuto Tributario se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 17 de mayo de 2012, Exp. 17996, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
VIA GUBERNATIVA - Garantiza el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de los administrados / VIA GUBERNATIVA - Recursos. Traen implícita una petición que debe ser debida y oportunamente resuelta por la administración, so pena de vulnerar el derecho de defensa del recurrente / ACTO ADMINISTRATIVO - debe ser debidamente motivado, lo que obliga a la administración a valorar apropiadamente los medios de impugnación interpuestos en la vía gubernativa y a pronunciarse sobre los motivos de inconformidad planteados […] es menester señalar que la Sala no comparte las argumentaciones del a-quo frente a la sanción impuesta por no enviar información, pues una vez verificada la
Resolución Nº 900237 del 23 de noviembre de 2009, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, se constató que la Administración no se pronunció sobre la sanción señalada, a pesar de que este tema fue alegado en el recurso de reconsideración. En efecto, el Tribunal desestimó el planteamiento de la actora sobre la falta de pronunciamiento de la Administración, en relación con el argumento presentado en el recurso de reconsideración sobre la “indebida aplicación de la sanción por no enviar información”, pues, a su juicio, dicho planteamiento fue el mismo efectuado en la respuesta al requerimiento especial y fue debidamente tratado en el acto de liquidación oficial de revisión. Así mismo, consideró que teniendo en la cuenta que la jurisdicción administrativa es eminentemente rogada, la actora debió exponer la suma que debió imponerse a título de sanción. Al respecto, conviene aclarar que los recursos en vía gubernativa, como lo es el recurso de reconsideración, están dispuestos como un mecanismo para que los particulares sometan ante la Administración las razones de inconformidad que estimen pertinentes, frente a los actos administrativos que los afectan, lo cual, es un mecanismo que permite el ejercicio de sus derechos de defensa y de contradicción y, además, trae consigo una petición implícita que debe ser debidamente resuelta dentro de los términos legalmente establecidos para tal efecto. Así, la decisión que adopte la Autoridad Administrativa debe tomar en consideración las razones de inconformidad esbozadas en los medios de impugnación respectivos, pues los motivos de los actos administrativos no se
pueden fundar un único criterio, como lo es aquel de la Administración; igualmente, tampoco se puede perder de vista que conforme con los artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo, la motivación es un elemento estructural de los actos administrativos, lo cual obliga a una valoración apropiada de los medios de impugnación presentados en sede gubernativa. En ese orden de ideas, en el sub-lite la Administración debió pronunciarse sobre los motivos de inconformidad presentados por la actora en el recurso de reconsideración impetrado, pues lo contrario desconoce el objeto mismo del recurso, e implica una falta de motivación de los actos administrativos, además de la consecuente violación de los derechos a la defensa y a la contradicción del contribuyente.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 35 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 59
SANCIONES - No le corresponde al contribuyente tasarlas sino a la administración, según el grado de afectación y las circunstancias particulares de cada caso / SANCION POR NO ENVIAR INFORMACIONGraduación. Se reitera que la administración la puede graduar dentro del 0.1 y el 4.9 por ciento, porque así lo permite el artículo 651 del Estatuto Tributario al hacer uso de la expresión hasta el 5 por ciento […] tampoco resulta lógico exigirle al contribuyente tasar una sanción que éste considera que no es procedente, pues es precisamente la Administración quien debe medir el grado de afectación que sufrió con ocasión de la comisión de la infracción, para lo cual, debe observar las circunstancias de cada caso en
particular y determinar el grado de proporcionalidad y gradualidad aplicable. En ese sentido, ha sido criterio de esta Corporación que la sanción por no enviar información contenida en el artículo 651 del Estatuto Tributario, al hacer uso de la expresión “hasta el 5%”, permite que la Administración gradúe la sanción dentro del límite comprendido entre el 0.1% y el 4.9%, en función de los elementos propios del caso particular. Aunado a lo anterior, la Administración no debe olvidar que todas sus actuaciones deben estar presididas de un relevante espíritu de justicia que la obligan, al momento de adoptar sus decisiones, a evaluar y valorar todas las circunstancias de rodean la imposición de la sanción para cada caso en particular.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 651
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00099-01(18763)
Actor: PROCTER & GAMBLE S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El 10 de noviembre de 2004, la demandante presentó la declaración de impuesto sobre las ventas del quinto bimestre del mismo año, bajo el N° 9000001809431, en la cual registró un saldo a pagar de $170.194.000. Mediante auto de apertura del 8 de febrero de 2008, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, inició investigación administrativa a la demandante por el programa “INVST. SURGID. OTROS PROGRAM. GESTIÓN”, en relación con la declaración señalada. El 18 de febrero de 2008, le envió requerimiento ordinario que fue respondido mediante escrito del 7 de marzo de 2008. El 16 de mayo de 2008, la mencionada dependencia profirió el Requerimiento Especial Nº 310632008000065, en el cual propuso modificar la declaración privada de la actora e imponer las sanciones por inexactitud y por no enviar información; dicho acto fue respondido el 15 de agosto de 2008. El 3 de diciembre de 2008, la División de Gestión de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión N° 312412008000010, mediante la cual modificó la declaración presentada por el contribuyente en el sentido de determinar un mayor impuesto a pagar de $109.297.000; imponer sanción por inexactitud en la suma de $174.875.000 y sanción por no enviar información de $2.127.000. Frente a la liquidación señalada, el 9 de febrero de 2009 la actora interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante la Resolución N° 900237
del 23 de noviembre de 2009, confirmando el acto recurrido. LA DEMANDA La actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes declaraciones: “A. Respetuosamente solicitamos al Tribunal que, como consecuencia de la ilegalidad de los actos acusados. Se declare la nulidad total de las resoluciones No. 312412008000010 del 3 de diciembre de 2008 y No. 900237 del 23 de noviembre de 2009. En caso que se acepten parcialmente los argumentos de P&G expuestos durante este proceso, solicitamos la nulidad parcial de los actos mencionados, en función de los argumentos aceptados.
B. Como restablecimiento del derecho, solicitamos se declare la firmeza de la declaración privada de IVA del V Bimestre del año gravable 2004, presentada por P&G y, por ende, se declare a P&G a paz y salvo ante la DIAN respecto de las sumas objeto de discusión. En caso de que se acepten parcialmente los argumentos de P&G, solicitamos se declare la procedencia parcial de las partidas que fueron cuestionadas por la DIAN, derivada de los argumentos aceptados”.
(Negrilla original). Invocó como disposiciones violadas los artículos 29 y 338 de la Constitución Política, 420, 421, 437 literal e), 647, 683, 742 y 772 del Estatuto Tributario, 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo, 30 del Código Civil, 35, 40 y 63 del Decreto 2649 de 1993 y 14 del Decreto 2650 de 1993. Concepto de la violación.
La actora expuso el concepto de la violación en los siguientes términos: “Los gastos de publicidad no constituyen hecho imponible del impuesto sobre las ventas”. Dijo que en el ordenamiento tributario, no toda transferencia de bienes se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas, para lo cual se refirió a las operaciones no gravadas o no sujetas al impuesto, dentro de las que se encuentran los gastos por publicidad. Al respecto, señaló que la realización de un gasto, como lo es la erogación en publicidad, no corresponde a una actividad de comercialización de bienes ni constituye un activo para la compañía, que pueda asimilarse a una venta. Explicó que cuando la sociedad incurre en una erogación para fines publicitarios, reconoce un gasto y no un activo. Por tanto, si el gasto de publicidad radica en un bien, no pierde su naturaleza por el hecho de que éste se entregue a un tercero como reconocimiento por las ventas de los productos de la marca (P&G). Alegó que los bienes utilizados para fines publicitarios pueden calificarse como bienes corporales desde el punto de vista del Código Civil, pero no desde el punto de vista económico, pues conllevan una reducción del patrimonio de la compañía y, por tanto, fiscal y contablemente no se reconocen como un activo. Entonces, la entrega de bienes utilizados como incentivos publicitarios no corresponde a la manifestación económica gravada con el IVA. Por otra parte, adujo que los bienes entregados como incentivo publicitario no son comercializados habitual o esporádicamente por la compañía, lo cual implica que
el ciclo de negocio sobre los mismos, termina con la compra que de estos hace la sociedad, quien es su consumidor final. Alegó que los bienes entregados como elementos publicitarios tampoco corresponden a un inventario o a un activo, sino a un gasto; en el primer caso (inventarios), precisó que la ley fiscal alude a dos tipos de bienes: los activos fijos y los móviles, siendo estos últimos registrados como inventarios, siempre y cuando estén destinados a la venta dentro del giro ordinario de los negocios y, en el segundo caso, explicó que tampoco son activos, pues no están llamados a ser utilizados para generar mayores ingresos. Por lo anterior, anotó que la sociedad siempre ha registrado en la contabilidad los desembolsos por publicidad como un gasto, hecho que fue debidamente reconocido en los actos administrativos demandados. De otra parte, argumentó que un gasto no puede tomarse como una donación, pues hace falta el “animus donandi” esto es, la intención de donar o de regalar un bien sin un interés económico subyacente, lo cual no ocurre en el presente caso, pues la sociedad destina unos recursos para publicidad y los gasta para adquirir unos bienes que entrega a terceros en reconocimiento por las ventas de los productos de la marca. “Indebida determinación del responsable del IVA (…)” Sostuvo que cuando la sociedad adquiere bienes para efectos publicitarios, no actúa como responsable del IVA sino como contribuyente, pues en el momento en que adquiere tales productos paga el impuesto sobre las ventas respectivo, gravamen que recae sobre el comercializador de tales productos y no sobre la sociedad. Observó que lo procedente, en el presente caso, es que el IVA pagado en los
gastos de publicidad sea tomado como descontable pues está asociado a una erogación que representa costo o gasto para la compañía y que, además, guarda relación con la venta de los productos gravados que comercializa la sociedad, pues aumenta las ventas de tales productos y afianza su posición en el mercado. Así mismo, indicó que la Administración motivó los actos acusados en el literal e) del artículo 437 del Estatuto Tributario1, norma que no es aplicable al sub-lite, dado que la sociedad no está adquiriendo bienes de sus distribuidores; por el contrario, éstos venden al cliente final los bienes que P&G produce y comercializa. “Violación al debido proceso por inaplicación de los criterios de la sana crítica en la valoración de la prueba”. Expresó que los desembolsos por publicidad fueron registrados en la contabilidad de la sociedad como gastos en las cuentas PUC, y han sido reconocidos como gastos operacionales; no obstante, la Dian pretende “recaracterizar” la operación como un acto de comercialización de un inventario u otro activo, en contravía de las pruebas obrantes en el proceso. En ese sentido, recalcó que la veracidad de los libros de contabilidad no fue cuestionada; por el contrario, la Administración tuvo como hechos probados la 1 E.T: Art 437 “Son responsables del impuesto: (…) e) los contribuyentes pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, cuando realicen compras o adquieran servicios gravados con personas pertenecientes al régimen simplificado, por el valor del impuesto retenido, sobre dichas transacciones”. contabilidad aludida, que de conformidad con el artículo 772 del Estatuto Tributario
constituye plena prueba a favor del contribuyente. “Indebida aplicación del Artículo 647 del Estatuto Tributario – Improcedencia de la sanción por inexactitud”. Advirtió que la sanción por inexactitud no es procedente por dos razones, a saber: por ausencia de hecho sancionable y por presentarse una clara diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable. En el primer caso, la imposición de la sanción exige que el contribuyente actúe de forma fraudulenta, es decir, que tenga la intención de evadir sus obligaciones tributarias, circunstancia que debe encontrarse debidamente demostrada por parte de la Administración. Sobre ese particular, adicionó que la información llevada por la sociedad a la declaración tributaria fue veraz, correcta y completa. De otro lado, consideró que la posición jurídica de la sociedad corresponde a una aplicación razonable de las normas aplicables, ya que constituye una interpretación sistemática desde el punto de vista fiscal, contable y económico, sustentada a la luz de las normas constitucionales y legales que regulan el caso. “Falta de motivación”. Manifestó que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no presentó un análisis fáctico y jurídico que permita confirmar la sanción por no enviar información impuesta en la liquidación de revisión, pues sólo hizo referencia a la sanción por inexactitud, a pesar de que este tema fue objeto de debate en el recurso de reconsideración impetrado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dian se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: “Hecho generador del IVA” Citó los artículos 420 y 421 del Estatuto Tributario, para significar que la ley fiscal,
en el caso de la transferencia de dominio de bienes muebles gravados a cualquier título, no toma en consideración la posición del adquirente sino que da prioridad al elemento objetivo; esto es, la venta de bienes corporales muebles, atendiendo el concepto fiscal de venta. Estimó que los obsequios que la empresa entrega a sus clientes constituyen el hecho generador del impuesto, sobre el cual se deben cumplir las obligaciones formales y sustanciales propias de la operación. “Naturaleza de la operación – Donación”. Advirtió que la denominación que el actor quiera dar a la entrega de bienes gravados, carece de importancia, ya que no afecta la existencia del hecho generador de tributo, por lo cual era deber de la sociedad demandante recaudar, declarar y pagar el IVA generado por las operaciones descritas. “Responsable del Impuesto sobre las Ventas”. Reiteró que el impuesto sobre las ventas es un gravamen real, por lo cual, lo que determina la calidad de responsable del impuesto no es la naturaleza de la persona que realiza la operación sujeta al gravamen, sino la naturaleza jurídica del bien objeto de la operación. Citó el literal a) del artículo 437 del Estatuto Tributario2, para concretar que la ley tributaria determina como responsables a los comerciantes que intervengan en cualquiera de los ciclos de producción; entonces, la sociedad demandante por ostentar tal calidad, se considera responsable del IVA frente a la realización del hecho generador del tributo. Hizo alusión al objeto social del demandante, para significar que éste contempla la comercialización de otros productos como son los entregados a título de premios
publicitarios. “Gasto de publicidad”. 2 E.T: Art. 437. “…Son responsables del impuesto: (…) a) En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos”. Dijo que de atenderse la tesis de la demandante, según la cual los bienes entregados fueron dispuestos para su “uso personal”, se presentaría un retiro de inventarios que se considera venta, de conformidad con el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario. Concluyó que los bienes tomados del inventario con la finalidad de ser utilizados como muestras gratuitas, incentivo de ventas y demás, deben considerarse como venta para efectos del IVA, en la fecha de su retiro. “Violación al debido proceso por inaplicación de los criterios de la sana crítica en la valoración de la prueba”. Aseguró que el objeto de la controversia es netamente jurídico, y no probatorio, en razón a que se centra en determinar si las operaciones realizadas por la demandante constituyen un hecho generador del impuesto sobre las ventas. “Sanción por inexactitud”. Infirió que conforme con el artículo 647 del Estatuto Tributario, el demandante desconoció la ratio iuris y la ratio legis de los artículos 420 y 421 del Estatuto Tributario, por lo que no se puede predicar un error de apreciación o una diferencia de criterio relativa a la interpretación del derecho aplicable. Al respecto, concretó que el contribuyente se fundamentó en un criterio personal para desconocer las normas enunciadas.
“Nulidad por falsa motivación”. Argumentó que en los actos administrativos demandados, se citó el fundamento jurídico legal y se hizo referencia a los hechos y elementos de prueba que conllevaron la imposición de la sanción por no enviar información. Afirmó que las razones de inconformidad expuestas en el recurso de reconsideración, son las mismas presentadas contra el requerimiento especial, que fueron debidamente resueltas en la liquidación oficial. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Se refirió a los elementos esenciales del tributo y resaltó que el sujeto pasivo es aquel que realiza el hecho imponible y, por tanto, a quien el Estado puede exigirle la satisfacción de la obligación tributaria. Explicó que en el caso del impuesto sobre las ventas, el sujeto pasivo recibe la denominación de “responsable” y aunque la carga fiscal la soporta el comprador del bien o servicio gravado, es aquel quien responde directamente ante el Estado por las obligaciones tributarias de carácter sustancial y formal. Se refirió a los artículos 420 y 421 del Estatuto Tributario, para significar que la venta de bienes corporales muebles, que no hayan sido excluidos expresamente, constituye un hecho generador del impuesto sobre las ventas y que, para efectos fiscales, se entiende como venta todo acto que implique la transferencia de dominio de un bien a título gratuito, así como los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso, o para regalarlos a un tercero.
Consideró que la entrega de bienes a terceros, que realiza la demandante, encaja en el supuesto normativo del literal a) del artículo 421 del Estatuto Tributario, en la medida en que implica una transferencia de dominio, sin importar los hechos que rodeen tal negociación. Resaltó que, conforme con lo dispuesto por el artículo 437 del mismo estatuto, no puede afirmarse que las entregas de bienes a terceros no constituyan una comercialización pues la norma extiende la responsabilidad a la venta de bienes corporales, aunque no se enajenen en el giro ordinario del negocio, con el único requisito de que se hubiera generado descuento en lo referente a su adquisición o importación. Precisó que según el artículo 488 ibídem, los bienes objeto de discusión dan derecho a descuento porque se originan en una operación de compra que constituye gasto en el impuesto sobre la renta y se destinan a una operación gravada con el impuesto sobre las ventas, la cual consistió en una venta sujeta al IVA; entonces, concluyó que la tesis del actor según la cual la transferencia de dominio no comporta venta, no genera IVA, no implica disposición de inventario y representa un simple gasto, es errada, pues la norma da derecho al descuento, siempre y cuando tales bienes se destinen a una
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