CE-25000-23-27-000-2010-00123-01(19256)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2010-00123-01(19256)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Es un tributo municipal / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Objeto imponible / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL DE VENTA DE BIENES - Se causa en el lugar en donde concurren los elementos del contrato de compraventa, esto es, donde se da el acuerdo sobre la cosa y el precio y no en el sitio donde se hacen los pedidos ni en el de destino de los bienes. Reiteración jurisprudencial / AGENTE DE VENTAS - Su labor es de coordinación y distinta a la de comercialización de bienes y, por ende, no genera el impuesto de industria y comercio 2.2.1.- El impuesto de Industria y Comercio es un tributo municipal, que grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicio. Es criterio uniforme y consolidado de la Sala, que su causación, cuando se trata de actividades comerciales de venta de bienes, tiene lugar en el sitio en que concurren los elementos del contrato de compraventa, esto es, el precio, el plazo de pago y la cosa que se vende. Así mismo, que para determinar la jurisdicción en que se configura la obligación tributaria, no resulta relevante establecer el lugar desde el cual se realizan los pedidos. Ha señalado también la Sección, que la labor que efectúan los agentes de venta, es de coordinación, distinta por demás, a la de comercialización de bienes, y que por lo tanto, aquella no genera el tributo. De manera, que “más que circunscribir la realización de la “actividad comercial” al domicilio principal del contribuyente, lo que procede es establecer el “Domicilio de
ejecución de los contratos”, concepto que necesariamente se traduce en aplicar la ejecución de la actividad misma a la jurisdicción que el sujeto pasivo del ICA utiliza para lograr la consolidación de los negocios de los cuales deriva su ingreso…”. Todo, porque a diferencia de lo que sucede con las actividades industriales, en el caso de las actividades comerciales no existe un precepto legal que fije un criterio único que permita circunscribirlas a determinado territorio, luego resulta necesario, que “…éste se determine,…mediante el análisis de las piezas probatorias allegadas al proceso, partiendo de la definición de lo que se entiende por “Actividad Comercial”.” FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1857 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 920
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos del Distrito Capital que determinaron el impuesto de industria y comercio de los bimestres 5 y 6 del año gravable 2006, a cargo de LG Electronics Colombia Ltda. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló tales actos y declaró que la actora no estaba obligada a pagar el tributo en el Distrito Capital. Para el efecto consideró que la actividad de comercialización de electrodomésticos, efectuada por LG y que se encuentra gravada con ICA, se materializa con el perfeccionamiento de los contratos de compraventa, esto es, con el acuerdo entre las partes sobre la cosa y el precio, pacto que en el caso se ejecutó en el Municipio de Cota y no el Distrito Capital, de modo que fue en la jurisdicción del municipio donde se configuró la
obligación y, por ende, donde se debía pagar el tributo. Al respecto la Sala precisó que la negociación de los productos de LG en el Distrito Capital, por sus vendedores ubicados en almacenes de cadena, no generaba el ejercicio de actividad comercial en Bogotá, toda vez que el perfeccionamiento del contrato de compraventa tenía lugar en Cota, de modo que allá era donde se configuraba la obligación tributaria.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la causación del impuesto de industria y comercio en la actividad comercial de venta de bienes se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 8 de marzo de 2002, Exp. 25000-23-27000-1999-00497-01(12300), M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; de 19 de mayo de 2005, Exp. 25000-23-27-000-2003-00105-01(14582), M.P. María Inés Ortiz Barbosa; de 28 de julio de 2005, Exp. 05001-23-24-000-1998-01089-01(13885), M.P. Héctor Romero Díaz; de 29 de septiembre de 2011, Exp. 25000-23-27-0002009-00046-01(18413), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 24 de octubre de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2010-00105-01 (19094), M.P. Martha
Teresa Briceño de Valencia.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la labor de los agentes de venta se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 2 de abril de 2009,
Radicación 17001-23-31-000-2003-00027-01(17197), M.P. Héctor Romero Díaz. EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR - Es un acto de trámite que antecede al definitivo que determina la causación de la obligación tributaria omitida / ACTA DE INSPECCION TRIBUTARIA - Su contenido se puede objetar una vez el contribuyente se notifica del emplazamiento para declarar / ACTA DE INSPECCION TRIBUTARIA - La falta de constancia en ella de haber recibido juramento a los terceros visitados no afecta la validez de las pruebas e informaciones recaudadas en la diligencia, porque no se trata de testimonios ni de informes rendidos bajo juramento / INSPECCION TRIBUTARIA - Objeto / INSPECCION TRIBUTARIA - En ella se pueden decretar todos los medios de prueba que autoriza la ley tributaria y se deja constancia de las percepciones o averiguaciones efectuadas en la diligencia / INSPECCION TRIBUTARIA - Mérito probatorio 2.1.1.- Se dijo en la sentencia de primera instancia, que le asistía razón a la demandante sobre la vulneración del derecho al debido proceso, por las irregularidades en la recepción de los “testimonios” de los clientes de la sociedad actora, pues ésta se realizó sin audiencia de LG y las actas en que se dejó constancia de los mismos, contienen resúmenes parcializados de lo que se dijo. A lo que agregó el juez de primera instancia, que aquellos fueron recibidos sin que los declarantes prestaran juramento […] 2.1.2.- Para la Sala, en el asunto objeto de estudio, no se desconocieron las garantías constitucionales que informan el
debido proceso, concretamente en lo que atañe al derecho de defensa. Todo, porque del estudio de los supuestos acreditados en el proceso, se desprende, que la información recaudada por funcionarios de la demandada en las inspecciones practicadas en algunas empresas clientes de la demandante, no constituye una “prueba oculta” como sostiene la actora, y las actas en las cuales se dejó constancia de aquella, dan fe de lo percibido por los funcionarios que la practicaron, como se verá: 2.1.3.-De las inspecciones realizadas a las instalaciones de cinco clientes de la actora, se levantaron las actas respectivas, en las que se transcribieron en forma sucinta, algunas manifestaciones hechas por empleados de los almacenes sobre el procedimiento de compra realizado con LG Electronics Colombia Ltda., sin que la relación parcial de los datos proporcionados por quienes atendieron las inspecciones, pueda considerarse poco fidedigna o confiable, por no contener una transcripción exhaustiva de todo lo dicho en las diligencias, pues es claro que al firmar las actas, los asistentes aprobaron el contenido de las mismas. 2.1.4.- De otra parte, sobre la oportunidad de contradicción de la información que obtuvo la demandada con ocasión de las visitas realizadas en sedes de Cafam, Colsubsidio, Sodimac, Makro y Falabella, debe decirse, que dichas inspecciones se llevaron a cabo en curso del procedimiento previo de averiguación que antecedió a la expedición del emplazamiento para declarar, y que tenía como finalidad, indagar acerca de la posible existencia de la obligación tributaria. Luego, una vez el contribuyente fue notificado del Emplazamiento para Declarar No. 2008EE228460, lo cual
ocurrió el 15 de agosto de 2008 (afirmación que es aceptada por ambas partes), tuvo la oportunidad de acceder al expediente administrativo y controvertir los datos consignados en las actas levantadas en las inspecciones. Repárese, que el emplazamiento, que fue posterior a las visitas, se fundó, entre otras pruebas, en éstas, y por ende, si el contribuyente consideraba que lo consignado en ellas no se ajustaba a la verdad, bien pudo objetarlas. Sin embargo, no hizo uso de ese derecho, pues tal como lo sostiene en la demanda, consideró que no estaba obligado al pago del tributo e hizo caso omiso del acto de emplazamiento […] 2.1.5.- Recuérdese, que el emplazamiento para declarar es un acto de trámite, que antecede al acto administrativo definitivo que determina la causación de la obligación tributaria omitida, luego, si con ocasión de éste se tiene conocimiento de una prueba (cualquiera que ella sea) que el contribuyente no comparte, bien puede manifestarlo y aportar los medios probatorios que respalden el motivo de su disenso. No obstante, la demandante reconoce haber pretermitido esa oportunidad y sólo se pronunció en torno a la validez de dichas informaciones, en el recurso de reconsideración […] 2.1.6.- Pero además de lo dicho, lo cierto es que, contrario a lo afirmado por el a quo, tal prueba no fue la única relacionada en los actos demandados, pues además, se analizaron los resultados de la inspección en la sede de la demandante en la ciudad de Bogotá, así como el catálogo de sus productos y la información suministrada en la respuesta al
requerimiento de información. De esos medios de convicción, la administración llegó a la conclusión de que LG realizaba las ventas en el Distrito Capital y era en dicha jurisdicción en la que se causaba el impuesto. 2.1.7.- En ese orden de ideas, la falta de juramento es irrelevante, y por lo mismo, no afecta la validez de la prueba recaudada en los almacenes de cadena. En efecto, las visitas efectuadas por la Dirección Distrital de Impuestos, a terceros con los que LG tenía relaciones comerciales, no son testimonios ni pueden asimilarse a informes rendidos bajo juramento, en los términos de los artículos 750 y 752 del E.T. Se trata de verdaderas inspecciones para obtener información del proceso de compra de los equipos tecnológicos distribuidos por la actora y en esta se consignaron las apreciaciones de los funcionarios que las practicaron, con base en el desarrollo o evolución de las mismas. En desarrollo de éstas, los funcionarios de la administración debían percatarse de todas las situaciones relacionadas con el asunto investigado, como las manifestaciones hechas por los empleados de los almacenes. Por eso, como dice el Profesor Parra Quijano, la inspección es una prueba directa en la que hay predominio de la percepción del que la practica, mediante el empleo de todos sus sentidos para la apreciación de los hechos, en el más amplio sentido de la palabra. No puede perderse de vista, se repite, que la inspección tributaria tiene por objeto, la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la administración tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en
la cual, pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales. En ella, de manera semejante a la inspección judicial, se deja constancia de una serie de situaciones que objetivamente se aprecian o sienten. En otras palabras, en la inspección se consignan las percepciones y averiguaciones que hace el funcionario, amén de cualquier otro tipo de prueba o medio de convicción, habida cuenta del principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 175 del C. P. C., aplicable en materia tributaria por remisión del artículo 742 del E. T. En virtud de ese principio, es válido “cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”, dejando al funcionario judicial la calificación de la relevancia probatoria de la prueba, atendiendo a su naturaleza y fuerza de convicción. Adviértase sí, que su calificación o mérito probatorio dependerá de la veracidad y solidez de las suposiciones o juicios consignados en el acta, en conjunto con los otros medios de prueba que obren en el procedimiento, en virtud también, del principio de unidad de prueba.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 779 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 175
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00123-01(19256)
Actor: LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA
Demandado: DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE HACIENDA - DIRECCION
DISTRITAL DE IMPUESTOS FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, contra la sentencia del 04 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección IV, Subsección B, que concedió las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda La sociedad LG Electronics Colombia Ltda., en adelante LG, se dedica a la comercialización, importación y exportación de electrodomésticos y, en general, de equipos relacionados con la industria electrónica, en distintos municipios del país.
Actividades que adelantó en el Distrito Capital hasta el 4 de julio de 2006, fecha en la que informó a las autoridades competentes, el cese de las mismas y su traslado al Municipio de Cota (Cundinamarca), solicitando la cancelación del registro como contribuyente del impuesto de Industria y Comercio. Esta última Petición, fue atendida en forma errada, mediante la expedición de un acto administrativo en el que se reconoció el cierre de un establecimiento de comercio. A partir del cambio de domicilio, suspendió la presentación de declaraciones del impuesto en el Distrito de Bogotá. La Unidad de Determinación del Impuestos a la Producción y al Consumo profirió Emplazamiento para Declarar No. 2008EE228460 de agosto 13 de 2008, por el impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los bimestres 5 y 6 del año gravable 2006.
Mediante Resolución No. 1069 DDI 189861 del 18 de noviembre de 2008, la administración liquidó de manera oficiosa el impuesto a cargo para dichos períodos. Inconforme con la decisión, interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto desfavorablemente en la Resolución No. DDI 475722 de diciembre 20 de 2009.
2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“PRIMERA.
Que son nulas las resoluciones No. 1069 DDI 189861 del 18 de noviembre de 2008 y Nº DDI475722 del 20 de diciembre de 2009, por haber sido expedidas con violación a las normas nacionales y distritales a las que hubieren tenido que sujetarse.
SEGUNDA.
Que como consecuencia de lo anterior se declare que LG ELECTRONICS DE COLOMBIA LTDA. no tenía obligación alguna de pagar el impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los bimestres 5 y 6 del año gravable 2006 en el Distrito Capital de Bogotá.”
3. Normas violadas y concepto de la violación La Sociedad demandante citó como normas violadas los artículos 742 de Estatuto Tributario, 27 y 113 del Decreto 807 de 19931, 29 y 228 de la Constitución Política y 32, 34 y 37 del Decreto 352 de 20022.
En el concepto de la violación expuso los argumentos que se sintetizan a continuación: 1.-La demandante está obligada al pago del impuesto de industria y comercio, por la comercialización de productos relacionados con la industria de la tecnología.
Dicha actividad, se lleva a cabo en el sitio en que se concretan los elementos esenciales del contrato de venta, esto es; calidad y cantidad de la cosa, precio y plazo, que para su caso, es el Municipio de Cota (Cundinamarca) y es allí, donde se causa la obligación tributaria. En la ciudad de Bogotá se realizan operaciones de pre-venta y post-venta, que no generan el gravamen, pues son solo la causa mediata de los ingresos y, en consecuencia, no pueden ser objeto de la obligación, pues con ello se estaría imponiendo una doble carga tributaria. Sobre el particular, además, es claro que el impuesto no se causa en razón de la existencia de un establecimiento de comercio, habida cuenta de que el gravamen se establece “respecto a una determinada persona y al conjunto de actividades que ella desarrolla3” 2.- La liquidación de aforo demandada no se fundó en hechos que hubiesen sido acreditados mediante los medios probatorios designados en la Ley, toda vez que: 2.1.- La existencia de un establecimiento de comercio en la ciudad de Bogotá, no es prueba suficiente de la realización de la actividad gravada en dicha jurisdicción. 1 Por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos del Distrito de Bogotá con el Estatuto Tributario Nacional y se dictan otras disposiciones. 2 Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital. 3 Fl. 22. Cuaderno principal.
2.2.- La ausencia de certificado de revisor fiscal no es un indicio de que la demandante no discrimine en su contabilidad, las operaciones realizadas en los distintos municipios del país. 2.3.- El anuncio de un establecimiento ubicado en jurisdicción del Distrito de Bogotá en un catálogo de productos de LG Electronics Colombia Ltda., no constituye prueba de que se realice el hecho generador del ICA en esa ciudad, pues allí funciona una sede administrativa en la que solo se pagan saldos a cargo y se consolidan cuentas. 2.4.- Si la demandante figura dentro del sistema de información tributaria del Distrito Capital, es porque presentó las declaraciones del impuesto hasta el cuarto bimestre de 2006, ya que hasta esa fecha sus actividades comerciales se adelantaban en Bogotá. De otro lado, su permanencia en el Registro de Industria y Comercio obedece a la renuencia de la administración a cancelar su inscripción, pese a haberlo solicitado expresamente. 2.5.-La inspección realizada en las instalaciones de la demandante, contrario a lo concluido por la administración, reveló, que “respecto de las ventas de clientes con domicilio en Bogotá,… los pedidos son recibidos en Cota, desde donde se establece precio, forma de pago y condiciones de entrega4” 2.6.- Tampoco pueden ser tenidas en cuenta las visitas a los clientes de la sociedad, pues las actas levantadas con ocasión de las mismas, no cumplen con los requisitos legales y constitucionales para su validez, ya que constituyen resúmenes parcializados de testimonios que se realizaron sin publicidad ni oportunidad de contradicción por parte de LG. De manera, que con la práctica de
esta prueba la administración transgredió el derecho de defensa de la demandante, que no fue citada a su realización, ni notificada de su decreto.
4. Oposición La Secretaría de Hacienda Distrital, contestó la demanda manifestando en su defensa, que el planteamiento relativo a la improcedencia de la sanción por 4 Fl. 15 Cuaderno principal. inexactitud, no había sido expuesto en sede administrativa, por lo que no podía ser objeto de análisis en vía judicial5.
A diferencia de lo expuesto por la demandante, la administración no tiene la obligación de demostrar la realización de la materia imponible y el hecho generador, como quiera que la acreditación de este último elemento es suficiente para que se entienda configurada la obligación tributaria. Precisó, que el establecimiento de comercio que posee LG en el Distrito Capital, es “una manifestación inequívoca” de la realización de la actividad gravada en esa jurisdicción, ya que tratándose de una empresa comercializadora, se entiende que la sede está destinada a la venta de sus productos. Esa conclusión se desprende de la definición legal de dicha figura-la de los establecimientos de comercio-, contenida en el artículo 515 del Código de Comercio, según la cual, estos son “un conjunto [de] bienes… organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa6”. En el mismo sentido sostuvo, que el anuncio de productos en un catálogo en el que aparecen las instalaciones de la ciudad de Bogotá, es indicativo del ejercicio de las operaciones gravadas en ese Distrito. Sobre la certificación del revisor fiscal indicó, que ésta no fue aportada en el proceso de fiscalización y determinación del tributo, por lo que, si la demandante
contaba con ella y no la allegó, incurrió en una conducta desleal. De otro lado, si la certificación fue obtenida con posterioridad, debe darse aplicación al artículo 781 del Estatuto Tributario, de conformidad con el cual, la omisión en la presentación de los libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad que sean exigidos por la administración constituye un indicio en contra del contribuyente. Manifestó, que las visitas realizadas a la demandante y a sus clientes, revelaron que “los mercaderistas [de la compañía son] quienes apoyan a los almacenes de cadena en las ventas y asesoran al cliente final sobre los productos de LG, los cuales son empleados del contribuyente…, además se encargan de la exhibición del producto dentro del almacén de cadena, demostrando así la ocurrencia de la actividad gravada en Bogotá7”. 5 Aspecto este último, que no fue objeto de demanda. 6 Fl. 382 cuaderno principal. 7 Fl. 384. Cuaderno principal. Así mismo, que la demandante tenía conocimiento de la recepción de algunos testimonios en las diligencias de inspección llevadas a cabo en las sedes de cinco de sus clientes en la ciudad de Bogotá, pues el emplazamiento para declarar y la resolución que impuso la sanción por no declarar, hicieron amplia referencia a los mismos. Afirmó, que a pesar de su traslado al Municipio de Cota, LG continuó “con su estrategia de ventas ordenando a sus vendedores que continuaran visitando sus clientes en el domicilio de los últimos, ofreciendo sus productos mediante catálogos, tomando los pedidos acordados, entregando la mercancía y asignando empleados en los puntos de venta para desarrollar la actividad de mercadeo de
manera personalizada…”8, de tal suerte, que ésta se benefició de la infraestructura, recursos y mercado del Distrito Capital para la realización de sus actividades comerciales y en esa medida, es en dicha jurisdicción en la que debe declarar y pagar el impuesto de industria y comercio. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 04 de octubre de 2011, accedió a las súplicas de la demanda, pues estimó, que los actos administrativos acusados se fundaron exclusivamente en las actas de las visitas practicadas a los clientes de LG y que los testimonios consignados en ellas, carecían de credibilidad y certeza, habida cuenta de que no fueron recibidos bajo la gravedad de juramento y no se transcribieron íntegramente.
Precisó el a quo: “…En este sentido resulta claro que las declaraciones tomadas a los gerentes y encargados de las compras no se sometieron a la gravedad del juramento, lo que de suyo les resta formalidad, credibilidad y certeza. Además, dichas declaraciones no se copiaron textualmente, pues de la simple lectura de las mencionadas actas se desprende que el dicho de tales gerentes y/o encargados de las compras se plasmó a través de resúmenes de los funcionarios del Distrito que realizaron las visitas.9” En consecuencia, anuló la liquidación oficial de aforo y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, declaró, 8 Fl. 389 Cuaderno principal 1. 9 Fl. 520 cuaderno principal. que la demandante no estaba obligada a pagar el impuesto de industria y
comercio de los bimestres 5 y 6 del año 2006 en el Distrito Capital. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos ante el Tribunal, sobre la presunción de la circunscripción del impuesto al Distrito Capital, por el anuncio de sus productos en un catálogo en el que figura un establecimiento ubicado en esa ciudad. Expuso, que los testimonios recibidos en las inspecciones llevadas a cabo en almacenes de cadena, clientes de la demandante (que afirma, constituyen el grueso de su clientela), son válidos, en la medida en que fueron decretados mediante autos debidamente notificados y de ellos se levantaron las correspondientes actas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 779 del E.T., además, de haber sido rendidos por empleados expertos en los temas indagados. Precisó además, que “….al terminar la diligencia, las respectivas actas fueron leídas y luego de aprobado su contenido fueron suscritas por quienes en ella participaron, sin que ninguna fuera tachada de falsa, por su contenido o por la rúbrica que las acompaña, ni por parte de quienes las firmaron así como tampoco por parte de la demandante10” y que en todo caso, la información suministrada en las visitas, no es el único material probatorio de que se valió la administración para determinar la existencia de la obligación tributaria, toda vez que también se realizó una inspección en la sede de LG en Bogotá. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La sociedad demandante presentó alegatos de conclusión, en los que señaló,
que la actividad comercial de LG se realiza en el Municipio de Cota, donde declara y paga el impuesto de Industria y Comercio, luego la administración tributaria del Distrito Capital no tiene potestad impositiva sobre los ingresos que le genera la comercialización de productos. 10 Fl. 525. Cuaderno principal 1. En punto a la validez de las pruebas que respaldan los actos demandados, reiteró, que la demandante debió ser notificada y citada a las diligencias que se realizaron en las instalaciones de los compradores, para que pudiera “verificar el contenido de las actas y… rehusar la firma si no está[ba] de acuerdo con lo establecido en las mismas11. La demandada, en su escrito de alegatos, ratificó los argumentos expuestos en primera instancia y en el recurso de apelación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público emitió su concepto, en el que recomendó revocar la decisión de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, pues considera que: 1.- Las actividades comerciales, a diferencia de las industriales, no tienen un esquema que permita identificar con precisión, el territorio en el que se realiza el hecho generador del impuesto de Industria y Comercio. Por eso, si se atiende a la literalidad del concepto de “venta”, se tiene, que éste no está determinado por los elementos “precio” y “plazo”, como afirma la demandante. 2.- En concordancia con lo anterior, del material probatorio recaudado en el proceso de fiscalización puede concluirse, que LG fija los precios de manera unilateral, por consiguiente, no existe negociación, y la venta en realidad se
perfecciona en el sitio en que concurre la voluntad del comprador en torno a la cosa y el precio. Así, la simple determinación del precio no determina el lugar en que se celebra el acuerdo comercial que genera la obligación tributaria. 3.- Las actas de visita forman parte de la actuación administrativa a la cual tuvo acceso la demandante en curso de todo el proceso, con la posibilidad de formular objeciones, solicitar pruebas y en general, ejercer su derecho a la defensa, en los términos de los artículos 707 y 713 del E. T. 4.- El pago del impuesto en el Municipio de Cota no determina su no causación en el Distrito Capital, pues se demostró que es en esta última jurisdicción donde se lleva a cabo la comercialización de los productos que ofrece la demandante. Por 11 Fl. 16. Cuaderno principal 2. eso, es necesario que se cumpla con la obligación en el Distrito y se solicite al Municipio de Cota la devolución del gravamen indebidamente pagado. 5.- La irregularidad que supuestamente se configuró por la omisión en la toma de juramento, no fue alegada por la demandante. CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico En los precisos términos del recurso de apelación, y de acuerdo con el marco de competencia del ad quem, el problema jurídico consiste en determinar, la legalidad de los actos demandados, que liquidaron en forma oficiosa el impuesto de industria y comercio a cargo de la demandante, por los bimestres 5 y 6 del año gravable 2006 en el Distrito de Bogotá. Para ello, la Sala deberá establecer, si se desconoció el derecho al debido
proceso de la demandante con la práctica de las pruebas que sirvieron de respaldo a la decisión administrativa impugnada, y subsidiariamente, si LG Electronics Colombia Ltda., estaba obligada a declarar y pagar el tributo, o si por el contrario, su traslado al Municipio de Cota (Cundinamarca) implicó realmente el cese en la realización de la actividad gravada, en jurisdicción del Distrito Capital. 2.- Caso concreto 2.1.-Debido proceso y práctica de las pruebas en el procedimiento de fiscalización. 2.1.1.- Se dijo en la sentencia de primera instancia, que le asistía razón a la demandante sobre la vulneración del derecho al debido proceso, por las irregularidades en la recepción de los “testimonios” de los clientes de la sociedad actora, pues ésta se realizó sin audiencia de LG y las actas en que se dejó constancia de los mismos, contienen resúmenes parcializados de lo que se dijo. A lo que agregó el juez de primera instancia, que aquellos fueron recibidos sin que los declarantes prestaran juramento. Así, ya que “los actos acusados se sustentan exclusivamente en las actas de visita practicadas a determinados clientes12”, la simple verificación del desconocimiento a las formalidades legales a las que debió someterse la práctica de dicha prueba, era suficiente para declarar la nulidad de aquellos, sin necesidad “de examinar los demás cargos de la demanda13” 2.1.2.- Para la Sala, en el asunto objeto de estudio, no se desconocieron las garantías constitucionales que informan el debido proceso, concretamente en lo que atañe al derecho de defensa. Todo, porque del estudio de los supuestos acreditados en el proceso, se
desprende, que la información recau
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