🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-2010-00135-01(19461)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2010-00135-01(19461)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REQUERIMIENTO ESPECIAL – Acto previo a la liquidación oficial de revisión / VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Inexistencia Conforme con las normas reproducidas, para expedir la liquidación oficial de revisión es necesario que la Administración Tributaria, previamente, envíe al contribuyente un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se propone modificar con las razones en que se sustenta; el acto administrativo de determinación oficial del tributo debe contraerse a la declaración tributaria y a los hechos planteados en el requerimiento especial o en su ampliación. Para la Sala, los argumentos de la actora, relacionados con la violación del principio de congruencia no están llamados a prosperar, toda vez que la Administración Tributaria, a partir de los aspectos discutidos en la etapa de determinación del tributo y con base en el estudio de las pruebas aportadas por la actora, centró su estudio en el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la deducción de los pagos hechos en cumplimiento de sentencias proferidas con motivo de las demandas laborales instauradas en su contra, conforme lo establece el artículo 107 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107

DEDUCCIÓN ESPECIAL EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR

INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Alcance /

ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Definición / DEDUCCIÓN POR

INVERSIÓN EN EQUIPOS DE CÓMPUTO – Procedencia / DEDUCCIÓN

ESPECIAL EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR ADQUISIÓN DE

INBERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS DE INMUEBLE EN VIGENCIA ANTERIOR AL DE LA SOLICITUD – Improcedencia El artículo 158-3 del Estatuto Tributario establecía que las personas naturales y jurídicas, contribuyentes del impuesto sobre la renta podían deducir el treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivas realizadas en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero, con opción irrevocable de compra, a partir del 1º de enero de 2004. Esta deducción solo podía utilizarse por los años gravables 2004 a 2007 inclusive. Los contribuyentes que hicieran uso de esta deducción no podían acogerse al beneficio previsto en el artículo 689-1. (…) Asimismo, se precisó que son activos fijos reales productivos los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio y participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente, y que se deprecian o amortizan fiscalmente (…) La Administración Tributaria rechazó la deducción especial sobre el valor de los equipos de cómputo adquiridos, por cuanto consideró que no existía una relación directa con la actividad productora de renta al estar asignados al área administrativa del Banco. (…) En el sistema financiero los equipos de cómputo permiten controlar la información de los clientes; asimismo, mantienen un registro de todas las comunicaciones que los empleados tienen con los clientes, incluyendo las actividades de cobro. En los aludidos equipos se almacena el

número de productos y servicios que tienen los clientes y se guarda el informe de saldos de las cuentas de los clientes; mantiene, también, el registro de todas las transacciones del día, relacionadas con depósitos y retiros, cobros de cheques, apertura de cuentas corrientes o aplicaciones de préstamos hipotecarios. Después de tabular toda la información, el director de la sucursal puede imprimir el informe al final del día para ver si la sucursal ha cumplido con sus objetivos y metas. (…) De lo anterior, concluye la Sala que los equipos de cómputo adquiridos por el Banco Popular participan de manera directa en su proceso productivo, en cumplimiento de su objeto social, esto es, son una herramienta indispensable en la prestación de los servicios financieros que desarrolla como establecimiento bancario. No prospera el cargo de apelación presentado por la DIAN. (…) La Administración Tributaria rechazó la deducción por la construcción de la mencionada oficina, porque el Banco no aportó documento que acreditara el derecho de dominio o propiedad del bien inmueble. (…) Asimismo, condicionó la deducción especial por inversiones en activos fijos reales productivos a aquellas nuevas adquisiciones de activos fijos tangibles destinados de manera permanente a la producción de renta; quiso el legislador, con este beneficio tributario incentivar la adquisición de activos productivos que dinamicen la economía, siempre y cuando las inversiones cumplan los propósitos para los cuales se adquieren. (…) Lo anterior evidencia que el Banco adquirió el bien inmueble el 20 de octubre del año 2003, como consecuencia de la adjudicación realizada por el Juzgado Octavo

Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante Auto del 18 de septiembre del mismo año. Advierte la Sala que la deducción especial del 30% del valor de las inversiones efectivamente realizadas en activos fijos reales productivos, se aplica para las inversiones realizadas entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre del año 2007, y la oficina San Francisco de la ciudad de Bucaramanga fue adquirida por el Banco Popular en el año 2003. Por lo tanto, las pruebas obrantes acreditan que la adquisición del bien ocurrió durante la vigencia fiscal 2003, ejercicio en el cual no era posible solicitar la deducción especial por adquisición de activos fijos reales productivos, razón por la que no es posible acceder a su reconocimiento. No prospera el cargo de apelación presentado por el Banco Popular.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 689-1

DEDUCCIÓN POR DONACIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTARequisitos / DEDUCCIÓN POR DONACIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Procedencia La deducción por donaciones, en general, está prevista en los artículos 125 y siguientes del Estatuto Tributario. (…) Respecto de la modalidad de la donación y cómo debe determinarse su valor, el artículo 125-2 ibídem establece que cuando se donen activos diferentes a dinero, su valor se estimará por el costo de adquisición más los ajustes por inflación efectuados hasta la fecha de la donación, menos las depreciaciones acumuladas hasta esa misma fecha. Para que proceda

el reconocimiento de la deducción por concepto de donaciones, se requiere, conforme con el artículo 125-3 del mismo estatuto, una certificación de la entidad donataria, firmada por el revisor fiscal o el contador, en la que conste la forma, el monto y la destinación de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos anteriores. (…) Conforme con lo anterior, concluye la Sala que el problema a resolver se concreta en determinar si, como lo afirmó la Administración Tributaria, el desconocimiento de la deducción por la donación que el Banco hizo a la Universidad de la Sabana, obedece a que la provisión que había hecho por la suma de $3.123.052.599 ya había sido solicitada en años anteriores, o, si es viable, porque el Banco reversó la provisión en el año gravable 2006. (…) Lo anterior evidencia que el Banco, en el año 2006, revirtió la provisión para los bienes recibidos en dación en pago que había solicitado en el año 2005 y la declaró como renta gravable por recuperación de deducciones. Por lo tanto, al donar los bienes a la Universidad de la Sabana podía deducir la donación por valor de $3.123.052.600, que equivale al 125% de la donación al ente educativo. No prospera el cargo de apelación de la DIAN.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 125 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 125-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 125-3

DEDUCCIÓN DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ POR

DEMANDAS LABORALES – Procedencia

De acuerdo con los antecedentes del proceso, el Banco incluyó en el renglón deducciones la suma de $845.421.000 correspondientes a pagos realizados al Instituto de los Seguros Sociales por concepto de los aportes de invalidez, vejez y muerte que les correspondía a los beneficiarios de las decisiones judiciales que lo condenaron al pago de las pensiones. La Administración señaló que la deducción no es procedente, comoquiera que esta se suscitó como resultado de las demandas laborales que tuvo que afrontar el Banco. El artículo 111 del Estatuto Tributario, respecto de la deducción de pensiones, (…) La norma citada autoriza la deducción, en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, de los pagos por concepto de pensiones de jubilación e invalidez, al considerarlos como un pago de prestaciones sociales, sin mayores condicionamientos, pues solo exige para la procedencia de la misma que los pagos efectivamente se realicen, sin referirse a que el pago se efectúe voluntariamente o de manera forzada. (…) Así pues, está demostrado que el Banco Popular pagó, por concepto de los aportes de invalidez, vejez y muerte al Instituto de los Seguros Sociales lo que correspondía a los beneficiarios de las condenas judiciales por pensiones. Conforme con el artículo 111 del Estatuto Tributario, son deducibles los pagos efectivamente realizados por concepto de pensiones de jubilación e invalidez de los trabajadores. Dado que está demostrado que el Banco Popular pagó al Instituto de los Seguros Sociales los aportes por pensiones de invalidez, vejez y muerte que le correspondía hacer a favor de los beneficiarios de las condenas

judiciales por pensiones y que el legislador no condicionó que para la procedencia de la deducción los pagos se realizaran voluntariamente, ni excluyó los ordenados por sentencia judicial, es procedente reconocer su deducibilidad. No prospera el cargo de apelación presentado por la DIAN.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 111

SANCIÓN POR INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE DEDUCCIONES INEXISTENTES – Configuración Es claro que en la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el año gravable 2006, el Banco Popular S.A. incurrió en una de las conductas tipificadas taxativamente como casual de sanción en el artículo 647 del Estatuto Tributario, señalado, como es la inclusión de deducciones inexistentes, lo que condujo a la determinación de un menor saldo a pagar, como se confirmó en el análisis antes efectuado. (…) En la sentencia del 19 de agosto de 2010, la Sala precisó que generaba la sanción por inexactitud la conducta del contribuyente de incluir como deducciones en la declaración, partidas frente a las cuales no se demostró su realidad y procedencia, que afectaron la base gravable y dieron lugar a un menor impuesto a cargo. En esa oportunidad, advirtió que no era necesario que la Administración estableciera que los gastos fueron irreales, que bastaba con que fueran solicitados como deducción, sin demostrar su procedencia, máxime cuando correspondía al contribuyente desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativo

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00135-01(19461)

Actor: BANCO POPULAR S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 16 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que dispuso1: “PRIMERO. RECONÓZCASE (sic) personería a la Dra. Nidya Yannett Montaño Hernández como apoderada judicial de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 336.

SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución N° 312412009000105 del 15 de enero de 2010, por medio de la cual la U.A.E. DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto de Renta y Complementarios del Año Gravable 2006 al BANCO POPULAR S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declárase que el Impuesto de Renta y Complementarios del Año Gravable 2006 del contribuyente BANCO POPULAR S.A., corresponde a la

liquidación de esta Corporación consignada en la parte motiva de esta sentencia. (…)” ANTECEDENTES 1 Folios 345 a387 del cuaderno principal El 17 de mayo de 2007, el Banco Popular S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al año gravable 2006, en la que liquidó un saldo a pagar de $81.978.221.000. La División de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá profirió los Autos, de Apertura N° 310632008000538 del 15 de mayo de 2008 y, de Verificación o Cruce N° 310632008000614 del 16 de junio de 2008, por el programa Deducción inversión activos fijos DF. El 14 de mayo de 2009 la referida división emitió el Requerimiento Especial N° 312382009000039, en el que propuso modificar la declaración privada del contribuyente en el sentido de desconocer pasivos, deducciones por pensiones de jubilación, por inversión en activos fijos, por donaciones, por demandas laborales e imponer sanción por inexactitud, para un total saldo a pagar de $89.758.464.0002. El 14 de agosto de 2009, la sociedad respondió el requerimiento especial3 manifestando su desacuerdo con la glosa propuesta; así mismo, presentó declaración de corrección a su privada, con el propósito de disminuir el valor del renglón 56 Gastos operacionales, liquidando un mayor impuesto de $515.000 y una sanción por corrección por valor de $238.000. El 15 de enero de 2010, la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de

Revisión N° 312412009000105, en la que aceptó la declaración de corrección presentada el 13 de agosto de 2009; así mismo, modificó la declaración privada en la forma propuesta en el requerimiento especial y señaló como saldo a pagar la suma de $87.388.303.0004. La actora prescindió del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión y acudió directamente ante la jurisdicción en procura de la nulidad del acto liquidatorio. LA DEMANDA 2 Folios 46 a 72 del cuaderno principal 3 Folios 73 a 83 del cuaderno principal 4 Folios 84 a 125 del cuaderno principal La sociedad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones5: “PRIMERO.- Que es nula la liquidación oficial de revisión N° 312412009000105 del 15 de enero de 2010, expedida por el Jefe de División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante la cual se determinó el valor del impuesto de renta a cargo del Banco Popular por el año 2006 y una sanción por inexactitud. SEGUNDO.- Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho del contribuyente que represento, se declare que ha quedado en firme la corrección de la declaración privada presentada el 13 de agosto del 2009 bajo el Número 91000072708362 por valor de $81.978.974.000”. Invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 107, 158-1, 1583, 647 y 711 del Estatuto Tributario; y 2° y 3° del Decreto 1766 de 2004. Para desarrollar el concepto de la violación propuso los siguientes cargos: Rechazo de parte de la deducción del 30% de la inversión en activos fijos reales productivos, por la suma de $654.687.000. Equipos de cómputo. Indicó que la diferencia entre los equipos de cómputo relacionados por la Administración Tributaria y la incluida en la respuesta al requerimiento ordinario, obedece a que el Banco discriminó los componentes de los activos, al tiempo que la entidad no lo hizo. Afirmó que los aludidos equipos son utilizados por el Banco en operaciones productoras de renta. Remodelación de la oficina San Francisco de la ciudad de Bucaramanga. Expresó que para el año gravable 2006 el Banco Popular tenía la propiedad del mencionado inmueble, como se desprende del certificado de libertad expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga. 5 Folios 2 a 16 del cuaderno principal Agregó que la remodelación se realizó en el año que se discute, como consta en el asiento contable realizado el 29 de junio de 2006, que registra en la cuenta de “Edificios” el valor de $322.527.126 Rechazo de parte de la deducción por donación a la Universidad de la Sabana, correspondiente al 125% de la suma de $3.123.052.600. Precisó que la deducción de la provisión o la provisión? fue materia de reversión en el año gravable 2006 e incluida como renta en la declaración tributaria; que en el renglón 46

incluyó una partida correspondiente a “ingresos brutos no operacionales” por valor de $92.530.700.000 conformada, entre otros conceptos, por el reintegro de provisiones de bienes recibidos en pago en años anteriores por valor de $9.308.086.514. Afirmó que dentro del valor reintegrado incluyó la suma de $3.123.052.600, correspondiente a la recuperación por los bienes donados a la Universidad de la Sabana. Rechazo de parte de la deducción de las demandas laborales por valor de $845.421.000. Precisó que la Administración Tributaria violó el artículo 711 del Estatuto Tributario, que establece el principio de correspondencia entre la declaración tributaria, el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. Que en el requerimiento especial se planteó el rechazo de la partida en referencia por considerar que se trataba de una provisión y no de una expensa efectivamente realizada, en tanto que en la liquidación oficial el rechazo se sustentó en el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario. Sanción por inexactitud Manifestó que en el caso analizado no se presentan las conductas determinadas en el artículo 647 del Estatuto Tributario para la imposición de la sanción por inexactitud, pues los datos consignados en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2006 son completos y verdaderos. Advirtió que se configuró la diferencia de criterios frente al derecho aplicable; que la sociedad actora atendió las normas legales para evaluar la procedencia de la deducción. Como prueba solicitó el dictamen de un perito en materia contable y tributaria, con el fin

de determinar la procedencia de las deducciones. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma6. Rechazo de parte de la deducción del 30% de la inversión en activos fijos reales productivos por la suma de $654.687.000. Manifestó, respecto de los equipos de cómputo, que no tienen relación directa con la actividad productora de renta por cuanto participan de manera indirecta en el proceso productivo al encontrarse asignados al área administrativa. Indicó que al realizar las verificaciones respectivas, la Administración Tributaria encontró que los equipos cumplen labores destinadas a actividades de índole administrativa o gerencial, y que, además, estaban asignados a diferentes oficinas del Banco, entre ellas la de San José de Guaviare. En el caso de la remodelación de la oficina San Francisco ubicada en la ciudad de Bucaramanga, dijo que no es deducible porque la disposición legal exige que se trate de adquisición de activos fijos reales productivos que participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se incorporen al patrimonio de la sociedad, que se deprecien o amorticen fiscalmente y que dicho valor se solicite en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión; que el artículo 158-3 del Estatuto Tributario no se refirió a la deducción por las reparaciones o mejoras de los activos existentes. Aclaró que la actora no aportó pruebas de la adquisición, derecho de dominio o propiedad

del bien inmueble objeto de la construcción, Señaló que, además de lo anterior, en el certificado de libertad y tradición se observa que el bien fue adquirido en el año 2003; que la licencia de construcción y la resolución de la Curaduría Urbana de Bucaramanga fueron expedidas el 14 de septiembre de 2005 y que el contrato de obra se suscribió el 15 de noviembre de 2005. 6 Folios 182 a 208 del cuaderno principal Rechazo de $3.903.816.000 como parte del 125% de la deducción por concepto de donaciones. Dijo que el Banco cuantificó erróneamente la base sobre la cual se debe aplicar el porcentaje legal para determinar el monto a deducir, porque registró el valor de las donaciones realizadas a la Universidad por el costo histórico de los bienes recibidos en dación de pago, sin considerar que en años anteriores ya había solicitado como deducción la provisión permitida por la ley. Precisó que para el cálculo de la deducción no era posible tener en cuenta la suma correspondiente a la provisión que la ley autoriza sobre el valor de los bienes recibidos en dación de pago. Agregó que los documentos aportados por el actor no constituyen prueba contable que demuestre que la provisión hecha en años anteriores, que disminuía el costo fiscal de los activos recibidos en pago y que fue recuperada en el año 2006, al donarlos por su costo fiscal original a la Universidad de la Sabana, fue declarada en el renglón 46 de la declaración del impuesto sobre la renta como recuperación de deducciones. Rechazo de $845.421.000 como parte de la deducción por demandas laborales.

Indicó que las erogaciones por demandas laborales no son deducibles; que las deducciones están señaladas en las disposiciones legales y que, además, no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario. Señaló que las causas que originaron el pago fueron unas demandas laborales que tuvo que afrontar el Banco, lo que evidencia que no cumple las condiciones de una deducción especial consagrada expresamente en las normas tributarias. Refirió que la certificación del revisor fiscal, aportada por el actor, confirma que los pagos realizados corresponden a los realizados de manera forzosa a los beneficiarios de las pensiones, en razón a los fallos laborales adversos al banco. Respecto de la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, precisó que el sustento contenido en el acto administrativo de determinación fue planteado en coherencia con la discusión generada desde la respuesta al requerimiento especial en la que el actor se refirió al artículo 107 del Estatuto Tributario. Que, por lo tanto, no se vulneró su derecho a la defensa porque los hechos glosados, propuestos en el requerimiento especial, no fueron modificados en la liquidación oficial de revisión. Sanción por inexactitud. En cuanto a la sanción por inexactitud, manifestó que se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 647 del Estatuto Tributario, porque se incluyeron deducciones improcedentes que originaron un menor saldo a pagar. Precisó que no se presenta diferencia de criterios en la interpretación del derecho aplicable, pues claramente se observa que la normativa no es confusa, ni oscura, ni

ambigua, ni de difícil comprensión. Trámite previo. Mediante auto del 21 de enero de 2011, el a-quo decretó la práctica del dictamen pericial solicitado por la parte demandante. Dentro del término legal, el apoderado judicial de la DIAN interpuso recurso de reposición contra el mencionado auto. Por auto del 29 de abril de 2011, el Tribunal resolvió no reponer el auto que decretó la práctica del dictamen pericial, por cuanto consideró que el concepto que rinda el auxiliar de la justicia resulta ilustrativo para el juez de conocimiento. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 16 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad parcial de los actos demandados7. Las razones aducidas en la decisión son las siguientes: Deducción por inversión en activos fijos reales productivos. 7 Folios 345 a 387 del cuaderno principal Equipos de cómputo. Después de transcribir apartes de la sentencia del Consejo de Estado 15153 del 26 de abril de 2007, precisó que en el acto demandado la Administración Tributaria se limitó a señalar que no existían razones suficientes para establecer o determinar que los equipos de cómputo se utilizaban inobjetablemente en la actividad productora de renta pero que, sin embargo, no indicó las razones de su rechazo. Advirtió que la entidad no puede realizar afirmaciones indeterminadas para justificar el rechazo de una deducción, pues no puede dejar a la mera liberalidad las razones por las

cuales no se permite el acceso del contribuyente a la deducción solicitada. Expresó que en el dictamen pericial, el auxiliar de la justicia estableció que, conforme con lo expuesto por el actor en los documentos que acompañó con la demanda, los equipos sobre los cuales solicitó la deducción se encuentran destinados a las diferentes áreas del Banco, lo que demuestra que hacen parte de la actividad generadora de renta que le permite ofrecer los distintos servicios bancarios e interbancarios que sus clientes requieren. Remodelación oficina San Francisco en la ciudad de Bucaramanga. Afirmó que, de conformidad con el dictamen pericial, la contabilización del inmueble se realizó durante el año 2006; que, sin embargo, la licencia de construcción, el contrato de obra y el acta de inicio de las obras se refieren al año 2005. Que el certificado de libertad y tradición da cuenta de que el 20 de octubre de 2003, como consecuencia de la adjudicación realizada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, el Banco adquirió el derecho de dominio del inmueble objeto de remodelación y sobre el cual solicitó la deducción. Advirtió que se trata de un patrimonio preexistente, de propiedad del actor, que fue sometido a obras de adecuación, hipótesis diferente al supuesto fáctico normativo determinado para acceder al beneficio de la deducción. Rechazo de $3.903.816.000 como parte del 125% de la deducción por donaciones. Expresó que, de conformidad con el dictamen pericial, el Banco reversó en la contabilidad, en la cuenta 422507002, la provisión de los bienes recibidos en dación en pago por $3.123.052.6000; que, por lo tanto, es procedente el reconocimiento de la

deducción solicitada, de conformidad con el artículo 158-1 del Estatuto Tributario. Deducción por la suma de $845.421.000 correspondiente al pago por demandas laborales. Indicó que al confrontar los motivos expuestos por la DIAN en el requerimiento especial con los de la liquidación oficial de revisión, se advierte que no existe la alegada falta de correspondencia, pues el hecho siempre se refirió al rechazo de la deducción por el pago de demandas laborales, conforme lo establece el artículo 107 del Estatuto Tributario. Respecto de la deducción por pagos laborales, precisó que éstos, según sentencia del Consejo de Estado, son deducibles en el impuesto sobre la renta, aun cuando los mismos hayan sido ordenados mediante sentencia judicial, pues en dicho caso no se trataría de una sanción sino de la orden de reconocimiento de dicho pago al que tiene derecho el trabajador. Sanción por inexactitud. Aseveró que no se presentó una diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable, sino que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para el acceso al beneficio tributario relativo a la deducción por activos fijos reales productivos, con ocasión de la remodelación de la Oficina San Francisco de la ciudad de Bucaramanga; que, en consecuencia, es procedente la imposición de sanción por inexactitud, en proporción a la glosa rechazada. RECURSO DE APELACIÓN Las partes, inconformes con la decisión de primera instancia, interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos: La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, relacionados con el rechazo del 30% de la inversión en activos fijos productivos en la oficina San Francisco

ubicada en la ciudad de Bucaramanga8; precisó que la sentencia apelada se pronunció 8 Folios 389 a 392 del cuaderno principal sobre un tema que no estaba en discusión entre las partes, pues las dos estaban de acuerdo en que la obra realizada en la mencionada oficina consistía en la construcción de una edificación y no se trataba de una simple remodelación. Que el a quo no se pronunció sobre el tema discutido, esto es, sobre la propiedad del inmueble y la fecha de incorporación de la construcción. Advirtió que no se configura el hecho sancionado por el artículo 647 del Estatuto Tributario, pues no omitió ingresos ni bienes, así como tampoco incluyó datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados. La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda9. Respecto de los equipos de cómputo, advirtió que si bien son elementos de trabajo necesarios para ejercer una actividad comercial, no tienen relación directa con la actividad productora de renta del Banco; que, además, están ubicados en oficinas cuyas funciones son meramente administrativas y gerenciales. Respecto de la deducción por donaciones, afirmó que aunque es cierto que el contribuyente reversó la provisión, tal como lo determinó el dictamen pericial, el reintegro debía declararse en el renglón 69, como renta líquida gravable, pues tal valor no podía afectarse nuevamente con costos y deducciones de un año diferente al que fueron llevadas inicialmente. Indicó que los pagos por demandas laborales no son deducibles, no solo por no cumplir con lo establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario, sino por su carácter

indemnizatorio, por tratarse de una condena judicial. Que las sumas pagadas corresponden a dineros de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, que el Banco había dejado de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...