CE-25000-23-27-000-2010-00139-01(19261)-2014
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2010-00139-01(19261)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DEDUCCIÓN POR DEUDAS MANIFIESTAMENTE PERDIDAS – Requisitos / PRUEBAS DE LAS DILIGENCIAS PARA DECLARAR UNA DEUDA COMO PERDIDA – Alcance / MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LIQUIDATORIOS DE LA DIAN – Alcance / DACIÓN EN PAGO – Noción / VALORACIÓN DE LA PRUEBA – Suficiencia / PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA – Alcance / DEDUCCIONES POR PÉRDIDA DE ACTIVOS POR SINIESTROS, HURTOS E ILÍCITOS – Pólizas / FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO – Riesgo asegurable / FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO – No demostrable En lo que tiene que ver con la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor, el artículo 146 del Estatuto Tributario prevé que son deducibles, para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o período gravable, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta. Cuando los contribuyentes no lleven la contabilidad indicada, tienen derecho a esta deducción conservando el documento concerniente a la deuda con constancia de su anulación. Entonces, para la procedencia de la deducción por cartera incobrable se debe: (i) demostrar la realidad de la deuda, (ii) justificar su descargo y (iii) probar que la deuda se ha originado en operaciones productoras de renta. (…) Entonces, para que proceda la deducción por deudas
manifiestamente perdidas o sin valor es necesario que se demuestre el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 146 del Estatuto Tributario y se comprueben los enunciados en el artículo 80 del Decreto Reglamentario 187 de 1975. (…) 2.6.3 En este orden de ideas y como quiera que de los actos administrativos proferidos en el proceso de fiscalización, adelantado contra el banco, se evidencia que la DIAN de manera expresa solo cuestiona el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 5 del artículo 80 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, para la Sala, el punto central a esclarecer es si la dación en pago surgida de mutuo acuerdo entre las partes y la pérdida del saldo insoluto debido a la carencia de otras garantías reales que el banco pudiera perseguir en deudas a su favor, dan lugar al beneficio concedido en el artículo 146 del Estatuto Tributario, por considerarse como razón suficiente para entender las deudas como manifiestamente perdidas o sin valor. La dación en pago no está definida en el Código Civil, pero en este ordenamiento se autoriza al deudor a pagar con otra prestación si el acreedor lo consiente. Así se prevé en el artículo 1627 que señala que “El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida”. Además, esta figura aparece marginalmente en el citado código, en los siguientes artículos: (i) 1562 que se refiere a la definición de obligación facultativa, que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndosele al deudor la facultad de
pagar con esta cosa o con otra que se designa; (ii) 1971, inciso segundo, que trata sobre el derecho de retracto, para exceptuar del beneficio de reducción al cesionario que recibió en pago el derecho litigioso y (iii) 2407 que tiene que ver con la extinción por pago con objeto distinto al debido, para indicar que si el acreedor acepta voluntariamente del deudor principal, en descargo de la deuda, un objeto distinto del que este deudor estaba obligado a darle en pago, queda irrevocablemente extinguida la fianza, aunque después sobrevenga evicción del objeto. En términos generales, la dación en pago consiste en que el acreedor consiente con el deudor el pago de la obligación mediante una prestación diferente a la inicialmente pactada, con el cumplimiento de las solemnidades legales en la transmisión del dominio de los bienes (v. gr. inmuebles y vehículos). (…) 2.7.6 En este orden de ideas, es innegable que la dación en pago acordada entre el banco apelante y sus clientes, en el caso concreto, respondió a un acuerdo mutuo entre las partes contratantes que supone, por obvias razones, conversaciones y gestiones previas tendientes a lograr la solución o extinción de la obligación original incumplida por el deudor. (…) Todas las pruebas documentales aportadas al expediente constituyen medios de convicción que pueden ser valorados por el juez, en su conjunto, conforme con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil que señala que “[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades
prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. Esto no es más que manifestación del principio o, si se quiere, regla técnica de unidad de la prueba, que consiste en que “las pruebas deben ser analizadas en su conjunto, buscando precisar lo que de su análisis integral puede extraerse para llevar la certeza sobre los hechos cuya comprobación se pretende”, es decir, el juez debe analizar todas y cada una de las pruebas aportadas y practicadas en los términos previstos por el legislador para tal fin; primero debe estudiar cada medio en particular y luego en unidad con los restantes. (…) También está ilustrado el procedimiento de aplicación de pagos y el registro de la pérdida. Para el efecto, el banco aportó el certificado del revisor fiscal del 7 de octubre de 2008, en el que se toma como ejemplo el crédito hipotecario No. 335420, que aparece registrado, en el certificado de la Vicepresidencia Jurídica del Banco, dentro de las pérdidas en recuperación de cartera por dación en pago. 2.9.4 De manera que, valorados en conjunto todos estos medios de prueba, la Sala evidencia que contrario a lo razonado por la Administración, en este caso sí se cumplió lo previsto en el numeral 5º del artículo 80 del Decreto Reglamentario 187 de 1975 que señala que deben existir razones para considerar la deuda manifiestamente perdida o sin valor. (…) 3.10 En lo que tiene que ver con la póliza tomada por el Banco Comercial AV Villas S.A., es importante anotar que el contrato de seguro no está definido en el Código de Comercio, pero la jurisprudencia ha dicho que “Se trata
de un mecanismo de protección frente a múltiples riesgos que pueden afectar el patrimonio de las personas y que pueden ser asumidos por el asegurador, quien se compromete a pagar una indemnización en caso de realizarse tal riesgo -lo que se traduce en la producción del siniestroa cambio del pago de una determinada suma de dinero, denominada prima”. 3.11 El riesgo asegurable, conforme con el artículo 1054 del Código de Comercio, corresponde al “suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurado. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento” (Se subraya). Lo imposible no genera riesgo. 3.12 En este caso, el riesgo asegurable con la citada póliza tiene que ver con hechos futuros e inciertos pero probables, factibles o de posible realización, esto es, que la lógica y la razón permiten tenerlos como posibles en el sector financiero, dentro del giro ordinario del negocio. 3.13 Como se ha dicho en otra oportunidad, en el sector financiero “son frecuentes los hechos de fraude que afectan los fondos de las instituciones financieras”; por lo tanto, los siniestros en efectivo y canje, y en tarjetas son perfectamente conocidos por las entidades de esta naturaleza, aunque no se tenga certeza del momento en el que sucederán, razón por la cual
es usual que la entidades financieras tomen previsiones para contrarrestar la ocurrencia de estos riesgos o para proteger el patrimonio de la entidad a fin de que sean asumidos por un asegurador. 3.14 Entonces, es claro que la póliza de seguro tomada por el Banco Comercial AV Villas S.A. cubre un riesgo respecto del cual no se puede predicar certeza, como tampoco imposibilidad en su ocurrencia en el sector financiero. 3.15 No obstante, la sola existencia de una póliza de seguro no necesariamente trae consigo la imposibilidad de que el contribuyente pueda comprobar que determinadas pérdidas fueron imprevisibles e irresistibles, es decir, que al contribuyente le corresponde la carga de la prueba de demostrar, en cada caso concreto, la ocurrencia de la fuerza mayor para que proceda la deducción prevista en el artículo 148 del Estatuto Tributario. De manera que, tratándose del deducible de la póliza que debe asumir el asegurado, el contribuyente igualmente debe demostrar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en el citado artículo 148. Es decir, que debe demostrar que el riesgo respecto del cual se está aplicando el deducible fue imprevisible e irresistible. 3.16 Analizados los otros medios de prueba aportados en el expediente, es claro que el banco sufrió una serie de siniestros que produjeron la pérdida de dinero; sin embargo, no se comprueba que estos hechos hayan ocurrido por fuerza mayor, simplemente queda en evidencia que las medidas preventivas adoptadas durante el año 2005 para mitigar la ocurrencia de estos
actos delictivos no fueron suficientes. 3.17 En conclusión, la parte apelante no cumplió con la carga procesal de probar la imprevisibilidad e irresistibilidad, motivo por el cual, le asiste razón al Tribunal al no aceptar la deducción por pérdida de activos con fundamento en el artículo 148 del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 146 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 702 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 704 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 712 / DECRETO 187 DE 1975 – ARTÍCULO 79 / DECRETO 187 DE 1975 – ARTÍCULO 80 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1627 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 152 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1971 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2407 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 64 / DECRETO 2331 DE 1998
ARTÍCULO 14 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 175 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 / LEY 95 DE 1890 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00139-01(19261)
Actor: BANCO COMERCIAL AV. VILLAS S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1 Hechos El 18 de abril de 2006, el Banco Comercial AV VILLAS S.A. presentó electrónicamente la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2005, corregida el 31 de mayo de 2006, liquidando un total saldo a favor en cuantía de $9.674.601.000. El impuesto se declaró con base en la renta presuntiva.
Previa solicitud de devolución, el 1º de junio de 2006, la Administración profirió la Resolución No. 608-0597, mediante la cual reconoció y devolvió el saldo a favor determinado en la declaración privada. El 10 de abril de 2008 se realizó la inspección tributaria ordenada por auto No. 310632008000012 del 2 de abril del mismo año. El 11 de julio de 2008 la División de Fiscalización Tributaria de la DIAN expidió el Requerimiento Especial No. 310632008000109 en el que se propuso modificar la
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por la vigencia 2005, en los siguientes renglones: Concepto Valor Privada Valor Propuesto $ $ Gastos operaciones de ventas 424.618.446.000 421.908.195.000 Otras deducciones 112.758.102.000 111.113.613.000 Total deducciones 684.822.606.000 680.467.866.000 Renta líquida ordinaria 76.049.785.000 80.404.525.000 Renta líquida del ejercicio 76.049.785.000 80.404.525.000 Renta líquida 6.701.940.000 11.056.680.000 Total saldo a favor 9.674.601.000 9.674.601.000 El impuesto se liquidó con base en la renta presuntiva, por eso el saldo a favor es el mismo, a pesar de las modificaciones propuestas. El 9 de octubre de 2008 se dio respuesta al requerimiento especial, oportunidad en la que el banco acogió lo manifestado por la DIAN en relación con la condonación de deudas en cuantía de $55.157.406 y se opuso a las demás modificaciones propuestas por la Administración. Con esta respuesta, el contribuyente aportó copia de la declaración de corrección con autoadhesivo No. 91000059464951, presentada vía electrónica el 8 de octubre de 2008, en la que declaró lo siguiente, respecto de las glosas planteadas por la Administración: Concepto Valor Privada $ Gastos operaciones de ventas 424.563.289.000 Otras deducciones 112.758.102.000 Total deducciones 684.767.449.000
Renta líquida ordinaria 76.104.942.000 Renta líquida del ejercicio 76.104.942.000 Renta líquida 6.701.940.000 El 20 de marzo de 2009 la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412009000010, mediante la cual se modificó la declaración de corrección presentada por el banco por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2005, en los mismos términos planteados en el requerimiento especial1. El 19 de mayo de 2009, el banco presentó electrónicamente otra declaración de corrección del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2005. En esa oportunidad, el contribuyente determinó una renta líquida en la suma de $6.757.097.000. El 22 de mayo de 2009, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la citada liquidación oficial de revisión, respecto de las glosas planteadas por la Administración, excepto en lo relacionado con la condonación de deudas porque aceptó lo propuesto por la DIAN. Para el efecto, aportó la declaración de corrección mencionada con anterioridad. El recurso de reconsideración fue resuelto el 21 de enero de 2010 mediante la Resolución No. 312362010000001 que modificó la citada liquidación oficial de revisión en el sentido de fijar en la suma de $9.674.601.000 el total del saldo a 1 En el anexo explicativo de la liquidación oficial de revisión consta que una vez analizada la declaración de corrección presentada el 8 de octubre de 2008, se observó que el banco aceptó la glosa propuesta por
concepto de pérdida por condonación de deudas en la suma de $55.157.000 e incrementa el valor de la renta líquida en la misma suma. Sin embargo, también modificó el valor del renglón de compensaciones incrementándolo con la suma de la glosa aceptada, motivo por el cual la Administración se abstuvo de incorporar al proceso administrativo la citada declaración de corrección. favor por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2005. En esa oportunidad la Administración aceptó la corrección en relación con la condonación de deudas, pero mantuvo las demás glosas. 1.2 Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó: “7.1.1 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 312412009000010 del 20 de marzo de 2009, mediante la cual se practicó liquidación de revisión del impuesto sobre la renta y complementarios de la sociedad BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. 7.1.2 Que se declare la nulidad de la Resolución 624312362010000001 del 21 de enero de 2010, mediante la cual se confirmó (sic) la resolución impugnada antes citada. 7.1.3 En consecuencia, como restablecimiento del derecho, solicito que se acepte la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por el contribuyente; o en su defecto, se ordene proferir el respectivo acto administrativo liquidándolo debidamente”. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante afirmó que con la actuación de la Administración de
Impuestos se transgredieron las siguientes normas: el artículo 31 de la Constitución Política; los artículos 2 y 82 del Código Contencioso Administrativo; los artículos 107, 146, 148, 683, 742 y 743 del Estatuto Tributario y los artículos 79 y 80 del Decreto 187 de 1975. El concepto de la violación lo desarrolló de la siguiente manera: 1.3.1 Desconocimiento de la deducción por gastos operacionales de venta en cuantía de $2.655.094.000 Mencionó la parte actora que la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor es procedente, porque cumplió en su totalidad con los requisitos señalados en los artículos 146 del Estatuto Tributario y 79 y 80 del Decreto Reglamentario 187 de 1975. Es decir, se demostró que: (i) las deudas fueron descargadas en el año 2005, (ii) la deuda fue real y existía en el momento del descargo, (iii) se justificó el descargo de la deuda, (iv) la deuda se originó en actividades productoras de renta, (v) la obligación se contrajo con justa causa, (vi) la obligación se contrajo a título oneroso, (vii) la obligación se tuvo en cuenta al momento de computar las rentas declaradas en años anteriores y produjo renta en dichos años y (viii) existían razones para considerar la deuda manifiestamente perdida o sin valor. Indicó que el cumplimiento de estos requisitos se comprobó: (i) con la contabilidad que fue objeto de inspección tributaria (ii) con el certificado de existencia y
representación legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, en el que consta el objeto social del banco, (iii) con las declaraciones de años anteriores, que no han sido objetadas por contener dichas obligaciones y (iv) con el certificado del revisor fiscal aportado en la respuesta al requerimiento especial. Mencionó que el requisito exigido por la DIAN, vale decir, que se realicen los trámites necesarios para la extinción de la obligación, no está previsto en las normas citadas con anterioridad. Aclaró que todas las deudas se originaron en desarrollo de la actividad financiera del banco, específicamente, en la actividad de crédito otorgado a los clientes, y que se cancelaron en virtud de una dación en pago o fueron cubiertas parcialmente por una garantía generando un saldo insoluto. Señaló que la carencia de otras garantías reales no es la única causa por la cual se puede tener una deuda como manifiestamente perdida o sin valor, porque el artículo 79 del Decreto 187 de 1975 ofrece una tercera opción que es la ocurrencia de cualquier otra causa que permita considerarla actualmente perdida de acuerdo con una sana práctica comercial. Por lo anterior, cuando el banco estableció que no habían otras garantías reales que pudieran perseguirse para hacerse efectivas, consideró que aun en el evento de ejercer el cobro coactivamente, las posibilidades de recuperar el dinero prestado a sus clientes eran remotas, motivo por el cual se optó por realizar una dación en pago con el fin de que el banco perdiera lo menos posible y el pasivo de los deudores no siguiera aumentando. Destacó que es un hecho notorio que llevar a cabo un proceso judicial comporta
ciertos gastos ineludibles, de manera que, ante las remotas posibilidades de lograr un cobro efectivo, por la carencia de otras garantías reales, y en consideración a los gastos inherentes a un proceso judicial, se concluyó que continuar con el cobro implicaría un aumento de los pasivos. Alegó que la DIAN se equivocó al rechazar la deducción por pérdida en virtud de la dación en pago en cuantía de $849.187.784,15 y por pérdida del saldo insoluto de la obligación en cuantía de $1.805.906.283,50, porque la ley no exige para su deducción el agotamiento de lo que la Administración ha denominado “trámites necesarios”, además, porque son pérdidas ocasionadas por deudas manifiestamente perdidas de conformidad con los artículos 146 del Estatuto Tributario y 79 y 80 del Decreto 187 de 1975. Agregó que las citadas pérdidas cumplen todos los requisitos señalados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y que, desde luego, la causalidad no está dada por la venta de los inmuebles recibidos en dación en pago o al hacer efectiva la garantía, sino por la naturaleza de esos actos, que no es otra que los créditos que los originaron, que a su vez constituyen la actividad productora de renta del banco. En consecuencia, las pérdidas de dichas ventas son un gasto necesario que guarda relación de causalidad con la actividad del banco y el objeto social. Recalcó que si el banco generó una pérdida al aceptar la dación en pago, o al hacer efectiva la garantía, una vez se registró el hecho en la contabilidad, estos
bienes se pusieron en venta y, en muchos casos, se obtuvo una utilidad en su enajenación o al hacerse efectiva la garantía, prueba de ello es evidente en la cuenta contable 41050500, que para el año gravable 2005 registró una renta gravable por la suma de $5.655.856.703.60. 1.3.2 Otras deducciones en cuantía de $1.644.489.000 Aclaró que la discusión, en este caso, se centra en la ocurrencia de la fuerza mayor a la que se refiere el artículo 148 del Estatuto Tributario, porque los demás requisitos, vale decir, que la pérdida se haya dado en el año o periodo gravable en el que se solicitó y que los bienes sean o hayan sido usados en el negocio o actividad productora de renta, para la Administración no fue determinante en su decisión. En lo que tiene que ver con el cumplimiento del requisito de la fuerza mayor en las pérdidas por “siniestros de efectivo y canje”, y por “siniestros tarjetas”, explicó lo siguiente: - Las pérdidas por siniestro de “efectivo y canje” y “tarjeta de crédito” fueron consecuencia de hechos constitutivos de fuerza mayor, porque se produjeron con ocasión de actos vandálicos y siniestros ocurridos durante los diferentes movimientos, transacciones, operaciones y procedimientos que llevó a cabo el banco en virtud de la prestación de los servicios financieros. - Los actos vandálicos y siniestros causantes de las pérdidas son inimputables al banco y a cualquier ente, pues no existe un proceso judicial en el que se haya determinado el responsable del mismo y, por esta razón,
no hay posibilidad de que un ente declarado responsable reintegre los dineros perdidos en la cuantía no cubierta por la póliza de seguros. - Los actos vandálicos y siniestros causantes de las pérdidas son imprevisibles, porque si el banco puede presumir o suponer la ocurrencia de un acto de esta naturaleza, igual que puede presumirlo cualquier transeúnte en una vía pública, lo cierto es que no puede determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrirán y, por esta razón, le es totalmente imposible estar preparado para el lugar, día y hora exacta en que ocurrirá el acto vandálico o siniestro, tan imposible como le sería al transeúnte en la vía pública. - Es necesario diferenciar lo presumible de lo previsible. Entonces, en un país con falencias en los sistemas de seguridad, cualquiera puede presumir la ocurrencia de un hurto y tomar las medidas preventivas del caso, como por ejemplo, adquirir pólizas de seguro, pero nadie puede determinar con exactitud cuándo, cómo y dónde ocurrirá el hurto con el fin de no estar presente en dicho suceso. - La actuación del banco fue prudente en la medida en que tomó una póliza de seguros y constantemente llevó a cabo el mantenimiento, la adecuación, la actualización y la capacitación de sus herramientas, con el fin de prevenir cualquier inconsistencia o fraude capaz de ocasionar pérdidas. - Como la generalidad de los negocios de seguros, la póliza no cubre la totalidad de lo asegurado en el siniestro, lo cual no ocurre por capricho del
tomador de la póliza sino porque así lo estipulan las normas aplicables. - Tan inimputables son los actos vandálicos y los siniestros causantes de las pérdidas deducidas, que la aseguradora no pudo cobrar lo pagado a favor del banco a ningún tercero a quien se le hubiere imputado el fraude. - Tan imprevisibles son los actos vandálicos y los siniestros causantes de las pérdidas deducidas, que fueron objeto de cubrimiento y reconocimiento de las pólizas de las compañías de seguros, pues si fueran previsibles ninguna póliza los cubriría. - Tan irresistibles son los actos vandálicos y los siniestros causantes de las pérdidas deducidas, que ocurrieron aún cuando se tomaron las medidas preventivas. - Los actos vandálicos y siniestros causantes de las pérdidas son irresistibles, pues la única forma de evitarlos sería que el banco no desarrollara la actividad financiera. Respecto del artículo 1103 del Código de Comercio, aclaró que esta norma no es de carácter tributario sino comercial, y específicamente es aplicable a los contratos de seguro, de manera que, si bien esta disposición obliga al asegurado a soportar el valor del deducible de la póliza, como lo afirmó la Administración, esta obligación no aplica en el ámbito tributario porque en este medio las deducciones dependen del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario y, concretamente, del artículo 148 del mismo ordenamiento, para este caso. Concluyó que el banco llevó como deducible los valores no cubiertos por la póliza
de seguro global bancario, de conformidad con el artículo 148 del Estatuto Tributario, valores que constituyen pérdidas generadas en desarrollo de la actividad financiera y como consecuencia de actos vandálicos y siniestros inimputables, impredecibles e irresistibles. 1.4 Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación: 1.4.1 Deducción por pérdida por condonación de deudas en cuantía de $55.157.406 Precisó que el desconocimiento de esta deducción no está en discusión porque la sociedad demandante aceptó la glosa propuesta por la Administración. 1.4.2 Deducción por pérdidas en dación en pago y del saldo insoluto de la obligación, en cuantía de $849.187.784,15 y $1.805.906.283.50, respectivamente Transcribió el contenido de los artículos 146 del Estatuto Tributario, y 79 y 80 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, así como de la sentencia del 24 de julio de 20032, luego de lo cual afirmó que las exigencias señaladas en las normas en cita son indispensables y su cumplimiento concurrente, para que proceda la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor, de suerte que, a falta de uno de los requisitos legales, la deducción resulta improcedente. Agregó que es el contribuyente el que tiene la carga de demostrar el cumplimiento de las condiciones necesarias para la procedencia de la deducción, en aplicación de lo previsto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil3 (debe leerse
177). Mencionó que en este caso la sociedad actora no demostró el cumplimiento de los requisitos legales y, por el contrario, se limitó a aportar la certificación del revisor fiscal suplente en el que se relacionó el movimiento de un crédito que registró pérdida en recuperación de cartera, prueba que no puede ser tenida en cuenta como documento idóneo para comprobar la deducción porque no es prueba suficiente para demostrar su realidad. 2 Sin número de radicado, C. P. Dra. Ligia López Díaz. 3 Fl. 214 c.p. Explicó que en la citada certificación tan solo se indicó que un crédito registró pérdidas en recuperación de cartera por la suma de $15.382.674, es decir, solo se hizo referencia a un caso específico que no obedeció a la generalidad de las deudas certificadas como manifiestamente perdidas o sin valor, de manera que de su contenido, no se extrae el cumplimiento de los requisitos legales respecto de todas las obligaciones llevadas como deducción. Adujo que de conformidad con el numeral 5 del artículo 80 del Decreto 178 de 1975, el banco debía justificar el descargo o cancelación de la deuda, explicando las razones para considerar que la deuda era manifiestamente perdida o sin valor, de acuerdo con los valores comerciales pertinentes, de tal suerte que le correspondía la carga de la prueba sobre los trámites necesarios realizados para tal efecto. Al respecto, transcribe apartes de la sentencia del 24 de julio de 2003 de esta Corporación4. Señaló que el banco también aportó la certificación expedida por la Vicepresidencia Jurídica del Banco Comercial AV VILLAS, en la que simplemente
se enunció que la pérdida se registró una vez agotado el procedimiento de cobro pre jurídico y jurídico, con lo que se logró la entrega del bien en dación en pago y/o la realización de la garantía, sin que éstas alcanzaran a cubrir el valor de la deuda, ocasionando la pérdida del saldo insoluto debido a la carencia de otras garantías reales que el banco pudiera perseguir. Respecto de este medio de prueba señaló que: no reúne las condiciones de conducencia, pertinencia y utilidad, no se demostró el cobro pre jurídico o jurídico que en él se señala, ni las gestiones realizadas para lograr el cobro de las obligaciones, como tampoco se comprobó que los deudores estaban insolventes o al menos, los criterios mercantiles tenidos en cuenta para concluir que no se pudo obtener el pago de las obligaciones. Solicitó que en el momento de decidir se tenga en cuenta que en dicha certificación se manifestó que las pérdidas relacionadas fueron registradas una vez agotado el cobro pre jurídico y jurídico, que resulta ser contrario a lo afirmado por el representante legal del banco en el recurso de reconsideración, oportunidad en la que se expuso que las posibilidades de éxito de lograr un cobro efectivo eran muy pocas ante la carencia de otras garantías reales, y que promover acciones 4 Radicado No. 13443, C. P. Dra. Ligia López Díaz. judiciales tendientes a lograr el cobro efectivo implicaba un costo demasiado alto en comparación con las bajas posibilidades de éxito, con el consecuente coste que implica el trámite de un proceso judicial
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