CE-25000-23-27-000-2010-00143-01(18588)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2010-00143-01(18588)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACUMULACION DE PRETENSIONES Y DE PROCESOS EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Presupuestos. Procedencia Teniendo en cuenta la remisión que hace la citada norma, son aplicables para este caso los artículos 157 [1 y 2], 158 y 159 del Código de Procedimiento Civil que se refieren a la acumulación. Del artículo 157 ibídem se observan como presupuestos importantes para que proceda la acumulación que: i) los procesos se tramiten por igual procedimiento y se encuentren en la misma instancia; ii) la solicitud de acumulación la eleve una de las partes; iii) las pretensiones formuladas en cada uno de los procesos hubieran podido ser acumuladas en la misma demanda; iv) las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, excepto cuando sean previas y v) el demandado sea el mismo. Los artículos 158 y 159 ibídem regulan la competencia para conocer de la solicitud y el trámite de la misma. Es claro que las pretensiones de los procesos a acumular pudieron integrarse en una sola demanda, si se tiene en cuenta que los actos acusados en cada uno de los procesos los dictó la misma entidad y se tramitan por el mismo procedimiento. Sin embargo, actualmente no todos los procesos los está conociendo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues en algunos ya se profirió sentencia de primera instancia y fueron remitidos a esta Corporación para resolver la apelación. Significa lo anterior que la acumulación solo procede para los procesos que aún está conociendo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que son los radicados 2010-00143, 2010-00144, 2010-00145 y 2010-00149 en los cuales corresponderá hacer un estudio de legalidad conjunto
en una misma sentencia. En este punto se observa que, conforme al artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer de la solicitud de acumulación al juez que tramite el proceso más antiguo, para el caso es el expediente de la referencia (2010-00143) en el cual el auto admisorio de la demanda se notificó a la DIAN el 30 de julio de 2010, razón por la cual el despacho sustanciador del mismo es el que debe aprehender el conocimiento de los demás procesos (2010-00144, 2010-00145 y 2010-00149) y seguir el trámite previsto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se precisa que la acumulación de los procesos favorece la uniformidad de criterios, de tal manera que no se dicten fallos opuestos, y garantiza los principios de economía procesal y eficacia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISRTATIVO – ARTICULO 145 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 157 INCISO 1 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 157 INCISO 2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 158 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 159
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00143-01(18588)
Actor: BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la actora contra el auto de 1º de octubre de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección A, mediante el cual se negó la acumulación de procesos solicitada.
ANTECEDENTES Colpatria S.A. promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos, por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN rechazó la devolución de la suma de $519.757.000 como pago de lo no debido por concepto del Gravamen a los Movimientos FinancierosGMF del periodo enerodiciembre 2004. Correspondió conocer del proceso en primera instancia a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que admitió la demanda. La actora solicitó la acumulación del proceso de la referencia con los expedientes radicados bajo los números 2010-00146, 2010-00147, 2010-00148, 2010-00144, 2010-00142, 2010-00145 y 2010-00149 que se refieren a la misma controversia jurídica, esto es, al rechazo de la devolución de sumas indebidamente pagadas por GMF1. Mediante auto de 1º de octubre de 2010, ahora impugnado, la conductora del proceso negó la acumulación solicitada.
AUTO APELADO
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en
Sala Unitaria, profirió el auto impugnado2 que negó la solicitud de acumulación de procesos. Para tomar la decisión analiza si es viable la acumulación solicitada y trascribe los artículos 145 del Código Contencioso Administrativo y 82 y 157 del Código de Procedimiento Civil. A continuación, hace un cuadro comparativo de los procesos cuya acumulación se solicita para verificar si procede. De la comparación observa que los procesos se iniciaron por idéntica vía procesal, tienen identidad de partes y, que si bien, las pretensiones y fundamentos jurídicos son similares, se excluyen entre sí porque se refieren a años gravables y periodos diferentes. Igualmente, considera que las pruebas y elementos fácticos a valorar son distintos. 1 Fls. 141-150 2 Fls. 152-158 En consecuencia, estima que para un mejor orden y claridad en el manejo de cada periodo gravable y de cada expediente no pueden estudiarse en conjunto las pretensiones en un mismo proceso. RECURSO DE APELACIÓN La sociedad actora, a través de apoderada, en el escrito de apelación3 solicita que se revoque el auto de 1º de octubre de 2010 y, en su lugar se decrete la acumulación de los procesos con fundamento en lo siguiente: Sostiene que es procedente la acumulación porque reúne los requisitos del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, pues las pretensiones formuladas en cada una de las demandas tienen un mismo objetivo y podían acumularse en una sola vía procesal, y la parte demandada es la misma. Así, precisa que las pretensiones del proceso de la referencia y de los otros siete
que se pretenden acumular son: i) la nulidad de los actos oficiales expedidos por la DIAN; ii) la devolución del pago de lo no debido mas los intereses corrientes y moratorios por la suma discutida y iii) el reconocimiento de intereses por la suma total solicitada en devolución. La única diferencia se da en los periodos gravables, lo cual no implica que las pretensiones se excluyan entre sí ni que afecten el orden y claridad para efectos de estudiarlas de manera acumulada en un solo pronunciamiento. Además, los antecedentes que originaron la interposición de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho son los mismos, si se tiene en cuenta las operaciones financieras efectuadas por el contribuyente para cada uno de los años gravables y el pago del GMF. Asimismo, la discusión por devolución del pago de lo no debido por ese tributo deviene del contenido de una sentencia judicial que reconoció el régimen de estabilidad tributaria a la entidad bancaria por un término de 10 años contadas a partir del año 20014. A continuación trascribe el concepto de violación que expuso en la demanda, presentada en el proceso de la referencia, y las pruebas solicitadas para indicar que son iguales en los demás asuntos, cuya acumulación se pide. Resalta que la finalidad de la acumulación de procesos es evitar que frente a un mismo asunto tributario existan posiciones contrarias, por lo que para el caso es aplicable tal figura si se tiene en cuenta que los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen al juzgador buscan la nulidad de los actos oficiales que rechazaron la devolución del pago de lo no debido y el reconocimiento de
intereses corrientes y moratorios. Cita una providencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que se accede a la acumulación5. Teniendo en cuenta lo anterior, la actora concluye que: - Los procesos se iniciaron por igual vía procesal [acción de nulidad y restablecimiento del derecho] 3 Fls. 164-173 4 La sentencia a la que hace referencia resolvió un recurso extraordinario de súplica y se dictó el 7 de abril de 2008 por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso AdministrativoSala Especial Transitoria de Decisión 4C, C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta [exp. 2004-00406]. 5 Auto de 11 de diciembre de 2007, Exp. 16501, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. - La solicitud de acumulación la presentó la apoderada de Colpatria, que es la demandante en todos los procesos - Los procesos cursan la misma instancia ante el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta, que es el competente para conocer en primer grado de las demandas - Las pretensiones, los fundamentos de derecho y los medios probatorios son iguales para cada una de las demandas y no se excluyen entre sí. - La solicitud de acumulación es competencia del despacho que tramita el proceso más antiguo. Significa que procede la acumulación de los procesos en aplicación de los principios de celeridad, economía procesal y seguridad jurídica. TRÁMITE DEL RECURSO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso interpuesto por la actora y remitió el proceso al Consejo de Estado para resolver6.
Esta Corporación admitió el recurso y dejo a disposición de la parte contraria el escrito. En la misma providencia se solicitó a la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegar la certificación a la que se refiere el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil de los procesos que se pretenden acumular7. OPOSICIÓN La parte demandada intervino8, dentro de la oportunidad procesal consagrada en el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo, para oponerse a la prosperidad del recurso al considerar que las pretensiones y fundamentos jurídicos de los procesos se excluyen entre sí porque se refieren a años gravables y periodos diferentes con sustento probatorio distinto, circunstancia que hace improcedente la acumulación solicitada. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El recurso de apelación interpuesto se resolverá por la magistrada ponente en Sala Unitaria, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1395 de 12 de julio de 20109, que adicionó un nuevo artículo al Código Contencioso Administrativo (146A). La discusión planteada se concreta en determinar si es procedente la solicitud de acumulación de procesos presentada por la sociedad Colpatria. La norma que regula la figura de la acumulación de procesos en el Código Contencioso Administrativo prevé lo siguiente: “ART. 145 .—Modificado. L. 446/98, art. 7º. Acumulación de pretensiones y de procesos en materia contencioso administrativa. En todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento
Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera 6 Fls. 175 y 176 7 Fl. 179 8 Fls. 180-182 9 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código.” (Negrillas fuera de texto) Teniendo en cuenta la remisión que hace la citada norma, son aplicables para este caso los artículos 157 [1 y 2], 158 y 159 del Código de Procedimiento Civil que se refieren a la acumulación. Del artículo 157 ibídem se observan como presupuestos importantes para que proceda la acumulación que: i) los procesos se tramiten por igual procedimiento y se encuentren en la misma instancia; ii) la solicitud de acumulación la eleve una de las partes10; iii) las pretensiones formuladas en cada uno de los procesos hubieran podido ser acumuladas en la misma demanda; iv) las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, excepto cuando sean previas y v) el demandado sea el mismo. Los artículos 158 y 159 ibídem regulan la competencia para conocer de la solicitud y el trámite de la misma. En el presente caso se solicitó la acumulación de unos procesos en los que la parte demandante es el Banco Colpatria MultibancaColpatria S.A. y la demandada es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los procesos se relacionan según el periodo gravable, así: Orden Radicación Asunto 1ª inst. Notificación auto adm. Dda. DIAN 1. 2010-00146 GMF-2001 Trib. Adm. 30 julio/2010 rechazo Cundinamarca devolución de lo no
debido 2. 2010-00145 GMF-2002 Trib. Adm. 11 agosto/2010 rechazo Cundinamarca devolución de lo no debido 3. 2010-00144 GMF-2003 Trib. Adm. 30 julio/2010 rechazo Cundinamarca devolución de lo no debido 4. 2010-00143 GMF-2004 Trib. Adm. 30 julio/2010 Devolución Cundinamarca de lo no debido 5. 2010-00142 GMF-2005 Trib. Adm. 30 julio/2010 Devolución Cundinamarca de lo no debido 6. 2010-00147 GMF-2006 Trib. Adm. 30 julio/2010 Devolución Cundinamarca de lo no debido 7. 2010-00148 GMF-2007 Trib. Adm. 30 julio/2010 10 Sin perjuicio de que la acumDuelavcoiólun cdieó nvariosC puroncdeisnoasm puaerdcaa decretarse de oficio por el juez de conocimiento conforme lo didspeue stloo e n neol artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, norma especial aplicable a losd aesbuindtoos contenciosos administrativos. 8. 2010-00149 GMF-2008 Trib. Adm. 21 febrero/2011 Devolución Cundinamarca de lo no debido Se observa que Colpatria S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formuló demandas individuales contra los actos administrativos que, en cada caso, rechazaron la devolución del pago de lo no debido por concepto de GMF por los años 2001 a 2008.
Así mismo, que la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la competente para conocer de los procesos en primera instancia, dada la naturaleza y cuantía de los asuntos. Y que la demandante, a través de apoderada formuló la solicitud de acumulación. Precisado lo anterior es necesario estudiar si se cumplen, para el caso, los presupuestos de los numerales 1 y 2 del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 del mismo Código. El artículo 82 ibídem exige, en resumen, como requisitos para acumular varias pretensiones en una misma demanda que: i) el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones, ii) las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se formulen como principales y subsidiarias y iii) todas las pretensiones puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En los procesos cuya acumulación se pide se pretende concretamente la nulidad de los actos que rechazaron la devolución del pago de lo no debido por concepto de GMF por los años 2001 a 2008. Es claro que las pretensiones de los procesos a acumular pudieron integrarse en una sola demanda, si se tiene en cuenta que los actos acusados en cada uno de los procesos los dictó la misma entidad y se tramitan por el mismo procedimiento. Sin embargo, actualmente no todos los procesos los está conociendo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues en algunos ya se profirió sentencia de primera instancia y fueron remitidos a esta Corporación para resolver la apelación. Los procesos en los que ya hubo pronunciamiento en primera instancia son11:
Orden Radicación Fecha Parte Fecha envío al sentencia recurrente Consejo de Estado 1. 2010-00148 15 sept/2011 COLPATRIA/ 11 nov/2011 DIAN 2. 2010-00146 28 oct/2011 COLPATRIA/ 11 enero/2012 DIAN 3. 2010-00147 13 dic/2011 COLPATRIA/ 1º marzo/2012 DIAN 4. 2010-00142 23/feb/2012 COLPATRIA/ Pendiente DIAN Significa lo anterior que la acumulación solo procede para los procesos que aún está conociendo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que son los radicados 2010-00143, 2010-00144, 2010-00145 y 2010-00149 en los cuales corresponderá hacer un estudio de legalidad conjunto en una misma sentencia. Finalmente el Despacho considera, a diferencia de lo indicado por el a quo y la parte demandada, que existe identidad de objeto pues la controversia se refiere a si los actos demandados están ajustados a derecho al rechazar la devolución del pago de lo no debido por GMF, sin que se entienda que las pretensiones se 11 La información se consultó en la página de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co . excluyen entre sí o se oponen porque se discuten periodos diferentes y las pruebas a valorar sean diferentes. En consecuencia, estima la Sala procedente en este caso la acumulación de los procesos 2010-00143, 2010-00144, 2010-00145 y 2010-00149 para que sean decididos en una misma sentencia, por lo que se revocará el auto de 1º de
octubre de 2010. En este punto se observa que, conforme al artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer de la solicitud de acumulación al juez que tramite el proceso más antiguo, para el caso es el expediente de la referencia (2010-00143) en el cual el auto admisorio de la demanda se notificó a la DIAN el 30 de julio de 201012, razón por la cual el despacho sustanciador del mismo es el que debe aprehender el conocimiento de los demás procesos (2010-00144, 201000145 y 2010-00149) y seguir el trámite previsto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se precisa que la acumulación de los procesos favorece la uniformidad de criterios, de tal manera que no se dicten fallos opuestos, y garantiza los principios de economía procesal y eficacia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Unitaria,
R E S U E L V E :
1. Revócase el auto de 1º de octubre de 2010, proferido por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su
lugar:
2. DECRÉTASE la acumulación de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho radicados bajo los números 2010-00144, 2010-00145 y 2010-00149 al 2010-00143.
3. Devuélvase al despacho sustanciador en primera instancia para que siga el trámite previsto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.
4. Reconócese personería a la doctora Sandra Patricia Moreno Serrano para que actúe en representación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a los términos del poder que obra a folio 183.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.