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CE-25000-23-27-000-2010-00156-01(18661)-2014

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Título
CE-25000-23-27-000-2010-00156-01(18661)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Naturaleza jurídica / CONTRATO DE CONCESION - Concepto. Interés de las partes. Alcance / AERONAUTICA CIVIL - Naturaleza. Aunque tiene la titularidad sobre el Aeropuerto El Dorado no puede ser sujeto pasivo de la contribución de valorización frente a él, porque no se aprovecha económicamente de la concesión del mismo, sino que el beneficio que recibe se refleja en el interés público relacionado con el cumplimiento de sus fines / CONCESIONARIO DE AEROPUERTO PUBLICOEs sujeto pasivo de la contribución de valorización porque, como tenedor del bien concesionado, se beneficia económicamente de él En el caso que ocupa la atención de la Sala, el concepto de “concesión” resulta relevante para determinar si el artículo 9º del Acuerdo 398 de 2009 es nulo por haber designado a la Aeronáutica Civil como sujeto pasivo de la contribución de valorización, pues si bien, la mencionada contribución es un gravamen real que recae sobre la propiedad inmueble, no es menos cierto que la fijación de dicho elemento se da en función del vínculo real que el sujeto pasivo ostenta frente al bien gravado. Ahora bien, el contrato de concesión surge como desarrollo de los principios de economía y eficiencia que deben orientar a la función administrativa y que suponen que la Administración debe adoptar las medidas tendientes a la utilización de la menor cantidad de recursos para el desarrollo de la función pública a su cargo. En ese contexto, el artículo 32.4 de la Ley 80 de 1993 definió los contratos de concesión [...] Según la norma transcrita, el contrato de concesión

es un mecanismo del que se vale el Estado para el cumplimiento de sus fines, pues mediante el concurso de la inversión privada se le encarga a un particular la prestación de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación de una obra o de un bien a cargo de aquel, a cambio de una contraprestación de contenido económico. Se sigue de lo anterior que el beneficio que asiste a las partes del contrato de concesión es diferente, pues mientras que la Administración persigue un interés público reflejado en la ejecución de una tarea administrativa a su cargo, el particular encargado de la ejecución de dicha tarea busca una utilidad de contenido económico que, para el caso del aeropuerto El Dorado, se da por la explotación económica que del mismo hace en calidad de tenedor. Esto, además, se observa en la facultad que guarda la entidad concedente para vigilar y controlar las actividades desarrolladas por el concesionario en lo que se refiere a la prestación del servicio o a la forma de construir la obra o de explotar el bien, y en el riesgo que el concesionario asume, respecto de su inversión, para efectos de obtener la consecuente remuneración económica […] En concordancia con lo dicho, es preciso señalar que la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil nació como resultado de la fusión ordenada por el artículo 67 del Decreto 2171 de 1992, del Fondo Aeronáutico Nacional y el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, que se encuentra regulada por el Decreto 2724 de 1990, cuyo artículo 1º estableció que se trata de “…una entidad especializada, de carácter técnico adscrita al Ministerio de Transporte, con personería jurídica,

autonomía administrativa y patrimonio independiente”. Según el artículo 2º del mencionado decreto, le corresponde a la Aerocivil: “La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil es la autoridad en materia aeronáutica en todo el territorio nacional y le compete regular, administrar, vigilar y controlar el uso del espacio aéreo colombiano por parte de la aviación civil, y coordinar las relaciones de ésta con la aviación de Estado; formulando y desarrollando los planes, estrategias, políticas, normas y procedimientos sobre la materia […] Así mismo, le corresponde reglamentar y supervisar la infraestructura aeroportuaria del país, y administrar directa o indirectamente los aeropuertos de su propiedad o los de propiedad de la Nación. Igualmente autorizará y vigilará la construcción de aeródromos, actividad ésta que continuarán desarrollando las entidades territoriales, las asociaciones de éstas o el sector privado .Con ello buscará garantizar el desarrollo ordenado de la aviación civil, la utilización segura y adecuada del espacio aéreo, y contribuir al mantenimiento de la seguridad y soberanía nacional (…). De lo anterior, se extrae que en el caso del contrato de concesión del aeropuerto El Dorado, la entidad pública concedente no se aprovecha económicamente del bien concesionado, pues el beneficio que recibe se ve reflejado en un interés público relacionado con el cumplimiento de sus fines y no en un beneficio particular, lo que sí ocurre con el concesionario, quien adquiere la calidad de tenedor de dicho bien en virtud del contrato señalado. Así las cosas, si bien la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil tiene la titularidad del aeropuerto El Dorado, dicha entidad no puede ser sujeto pasivo del

tributo, porque la voluntad del legislador, al expedir el inciso 2º del artículo 134 de la Ley 633 de 2000, que excluyó a “…los aeropuertos privatizados y/o que operan en concesión (…)”, no fue la de establecer un condicionante para gravar a la entidad pública encargada de vigilar y controlar el servicio público esencial de transporte aéreo, sino la de gravar al concesionario, que al contar con el corpus del bien concedido y al reconocer el dominio del mismo por parte de un tercero (Aerocivil), acredita la calidad de tenedor en términos del artículo 775 del Código Civil […].

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32.4 / LEY 633 DE 2000ARTICULO 134 INCISO 2 / DECRETO 2171 DE 1992 - ARTICULO 67 / DECRETO 2724 DE 1990 - ARTICULO 1 / DECRETO 2724 DE 1990 - ARTICULO

2

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 398 DE 2009 (26 de agosto) CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA - ARTICULO 9 (Anulado) NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad del artículo 9 del Acuerdo 398 de 2009, por el cual el Concejo del Distrito Capital estableció que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil es sujeto pasivo de la contribución de valorización y fijó como factor de explotación económica para gravar la infraestructura aeroportuaria el “comerciales y de servicios”. La Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la nulidad de dicho artículo y, en su lugar, lo anuló al

concluir que, en el caso de los aeropuertos entregados en concesión, el sujeto pasivo de la contribución de valorización es quien, en virtud de la concesión, se beneficia con la realización de las obras. Así, señaló que la Aeronáutica Civil no puede ser sujeto pasivo de dicho tributo respecto del Aeropuerto El Dorado de Bogotá, porque no se lucra con el beneficio que ese aeropuerto recibe por la ejecución de las obras financiadas con la contribución, sino el concesionario, de modo que es éste quien debe pagar la contribución y, por ende, el sujeto pasivo de la misma.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el interés que asiste a las partes del contrato de concesión se cita la sentencia C-300 de 25 de abril de 2012 de la

Corte Constitucional. POTESTAD IMPOSITIVA TERRITORIAL - Marco normativo. Alcance / CONTRIBUCION DE VALORIZACION EN EL DISTRITO CAPITALAeropuertos. Evolución normativa Partiendo del principio según el cual no hay tributo sin representación, el artículo 338 de la Constitución Política dispone que los órganos de elección popular, tanto del nivel nacional, como del orden territorial pueden establecer contribuciones fiscales y parafiscales, siendo la ley, las ordenanzas y los acuerdos, el medio dispuesto para determinar los elementos esenciales del tributo. En ese sentido, los artículos 287 y 313, ibídem, facultaron a los concejos municipales y distritales para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, siempre y cuando la determinación de los mismos corresponda

al marco legal dispuesto para tal efecto. Para el caso del Distrito Capital, el artículo 157 del Decreto 1421 de 1993 autorizó al Concejo Distrital para establecer la contribución de valorización por beneficio local o general, lo que se dio con la expedición del Acuerdo Distrital 180 del 20 de octubre de 2005, respecto de la construcción de las obras del Sistema de Movilidad y del Sistema de Espacio Público, previstas en el anexo Nº 1 del mismo. En el artículo 11 del acuerdo mencionado se determinaron como unidades prediales excluidas de la contribución de valorización “Los bienes de uso público a que se refiere el artículo 674 del Código Civil”, lo cual es acorde con el artículo 160 del Decreto 1421 de 1993, que conservó las exenciones y beneficios tributarios con que cuentan, entre otros, los aeropuertos públicos, que en general son bienes de uso público que benefician a los usuarios del servicio público esencial de transporte aéreo, como lo señalan los artículos 1808 y 1811 del Código de Comercio. En concordancia con lo dicho, el Gobierno Nacional, con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 11 de 1986, y para efectos de codificar las disposiciones constitucionales y legales sobre la organización y funcionamiento de la Administración municipal, expidió el Decreto 1333 de 1986, Código de Régimen Municipal, cuyo artículo 237 dispone: “Con excepción de los inmuebles contemplados en el Concordato celebrado con la Santa Sede, y de los bienes de uso público que define el artículo 674 del Código Civil, los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser gravados con la contribución de

valorización” (Subraya la Sala). Debe entenderse que la norma transcrita consagra una prohibición de gravar los bienes de uso público y no una exención, en razón a que el artículo 294 de la Constitución Política dispuso que la ley no puede conceder exenciones ni tratamientos preferenciales sobre los tributos de propiedad de las entidades territoriales, pues esta facultad es exclusiva de los municipios, lo que es acorde con el artículo 317 de la Carta, norma que prevé que solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. No obstante, el artículo 160 del Decreto 1421 de 1993 que, como se dijo, conservó la prohibición de gravamen para los aeropuertos en el Distrito Capital, fue modificado por el inciso 2º del artículo 134 de la Ley 633 de 2000, que excluyó dicha prohibición a “…los aeropuertos privatizados y/o que operan en concesión (…)”, con lo que, para efectos de determinar si el artículo 9º del Acuerdo Distrital 398 de 2009 es nulo por el hecho de haber designado a la Aeronáutica Civil como sujeto pasivo de la contribución de valorización, cobra relevancia el concepto de “concesión”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 287 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 294 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 313 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 317 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 338 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1808 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1811 / DECRETO 1333 DE 1986ARTICULO 237 / DECRETO 1421 DE 1993 - ARTICULO 157 / DECRETO 1421

DE 1993 - ARTICULO 160 / ACUERDO 180 DE 2005 CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA - ARTICULO 11

BIENES DE USO PUBLICO - Noción / BIENES FISCALES - Noción / INFRAESTRUCTURA AEROPORTUARIA - No puede ser gravada con contribución de valorización en la parte que sea bien de uso público, salvo que esa parte esté en concesión, caso en el cual el sujeto pasivo del tributo es el concesionario / AERONAUTICA CIVIL - Es sujeto pasivo de la contribución de valorización respecto de los bienes fiscales que conforman la infraestructura aeroportuaria, a menos que estén concesionados, evento en el que el sujeto pasivo es el concesionario La Sala observa que el inciso segundo del artículo 9° del Acuerdo 398 de 2009, señaló a la Aeronáutica Civil como sujeto pasivo de la contribución de valorización por dos tipos de bienes que hacen parte de la infraestructura del aeropuerto El Dorado: los de uso público y los fiscales que se encuentren concesionados. En este punto, es preciso diferenciar los bienes de uso público de los bienes fiscales, pues los primeros, por su naturaleza, pertenecen a toda la comunidad, lo cual significa que sobre los mismos no se ejerce un derecho de dominio y su destinación, para el caso de los aeropuertos, corresponde a la prestación del servicio público esencial de transporte aéreo, al tiempo que los segundos, en estricto sentido, no corresponden a la destinación señalada, ya que pueden ser objeto de cualquier acto jurídico por parte de la entidad pública que ejerce sobre

ellos derechos reales y personales en la misma forma que los particulares […] Así las cosas, la infraestructura aeroportuaria que sea considerada como bien de uso público, en razón de su naturaleza jurídica, no puede ser gravada con la contribución de valorización teniendo como sujeto pasivo a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. Ahora bien, si dicha infraestructura se encuentre bajo la figura de la concesión, pues en este caso, por ministerio de la ley (inciso 2º del artículo 134 de la Ley 633 de 2000) puede ser gravada en cabeza del tenedor de la misma, esto es, del concesionario, lo que no quiere decir que en virtud de la concesión, la naturaleza o la destinación de los bienes de uso público cambie, pues, conforme con el artículo 63 de la Constitución Política continúa siendo un bien inalienable, imprescriptible e inembargable […] No obstante, conviene mencionar que con posterioridad a la publicación de artículo 9º del Acuerdo Distrital 398 del 26 de agosto de 2009 (norma acusada en nulidad), se expidió la Ley 1430 de 2010, cuyo artículo 54 estableció que los sujetos pasivos de los tributos municipales y departamentales son “…las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realice el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto. En materia de impuesto predial y valorización, igualmente son sujetos pasivos del impuesto los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión. (…)” De otra parte, la Sala advierte que

la Aeronáutica Civil sí puede ser sujeto pasivo de la contribución de valorización con respecto a los bienes fiscales (áreas de comercio, restaurantes etc.), a menos que los mismos sean objeto de la concesión, ya que, en tal evento, el sujeto pasivo del gravamen, por disposición de la Ley 633 de 2000, sería el tenedor de los mismos (concesionario). De las razones expuestas la Sala concluye: i) Que la Aerocivil sí puede ser sujeto pasivo de la contribución de valorización respecto de los bienes fiscales que forman parte de la infraestructura aeroportuaria siempre que no estén dados en concesión; ii) Que si los bienes fiscales están dados en concesión, los sujetos pasivos de la contribución son los tenedores de los mismos; iii) Que la Aerocivil no es sujeto pasivo de la contribución de valorización respecto de los bienes que forman parte de la infraestructura aeroportuaria que sean de uso público y iv) Que si dichos bienes de uso público están dados en concesión pueden ser gravados, en cuyo caso, los sujetos pasivos de la contribución son los tenedores de los mismos en virtud de la concesión. Por lo tanto, la interpretación teleológica del inciso 2º del artículo 134 de la Ley 633 de 2000, que excluyó a los aeropuertos concesionados o privatizados de la prohibición de gravamen señalada, debe partir de la naturaleza y efectos de la concesión o de la privatización de los aeropuertos, figuras en las que los bienes inmuebles que se encontraban bajo la administración directa del Estado, pasan a manos de un

particular (tenedor) bajo la supervisión de aquél. En esos términos, se crea una situación jurídica en cabeza del concesionario que va a obtener una retribución económica por el aprovechamiento de los bienes objeto de la concesión, lo que es coherente con el hecho generador de la contribución de valorización.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 63 / LEY 633 DE 2000 - ARTICULO 134 INCISO 2 / LEY 1430 DE 2010 – ARTICULO 54

NOTA DE RELATORIA: Sobre los bienes de uso público y los fiscales y la clasificación de los aeropuertos se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 19 de abril de 2007, Radicación 88001-23-31-000-2002-0015801(14226), M.P. Héctor J. Romero Díaz y de 24 de octubre de 2013, Radicación

08001-23-31-000-2007-00652-01(18394), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

CONTRIBUCION DE VALORIZACION EN EL DISTRITO CAPITAL - Naturaleza.

Hecho imponible / CONTRIBUCION DE VALORIZACION EN EL D.C. - Hecho generador. No puede ser ajeno a la relación entre el bien gravado y el sujeto pasivo del tributo / ACUERDO 398 DE 2009 CONCEJO DE BOGOTA - Artículo

9. Al designar a la Aeronáutica Civil como sujeto pasivo de la contribución de valorización desnaturaliza el vínculo entre el inmueble gravado y el sujeto pasivo del tributo porque éste debe ser quien se lucra con el bien, lo que no se predica de esa entidad respecto del Aeropuerto El Dorado, dado que lo

entregó en concesión El artículo 1º del Acuerdo Distrital 7 de 1987 precisó que la contribución de valorización es “…un gravamen real sobre las propiedades inmuebles, sujeta a registro destinado a la construcción de una obra, plan o conjunto de obras de interés público que se impone a los propietarios o poseedores de aquellos bienes inmuebles que se beneficien con la ejecución de las obras”. De la disposición anotada se evidencia que el hecho imponible de la contribución de valorización lo constituye el beneficio a los predios afectados con la ejecución de las obras […] En concordancia con lo dicho y partiendo de la coherencia y complementariedad que deben observar los elementos esenciales del tributo, la Sala advierte que el hecho generador de la contribución de valorización, esto es, el beneficio, que por demás indica la capacidad contributiva del inmueble afectado por el tributo, no puede ser ajeno a la relación existente entre el bien gravado y el sujeto pasivo de la obligación tributaria. En efecto, el inciso 2º del artículo 134 de la Ley 633 de 2000 excluyó a los aeropuertos de la prohibición de gravamen bajo el supuesto de que éstos se encontraran privatizados o bajo la figura de la concesión, por lo que el sujeto pasivo de la contribución debe ser quien se lucra con el beneficio que recibe el aeropuerto por la ejecución de las obras, materializando así la capacidad contributiva del contribuyente, pues tal circunstancia es un indicativo de riqueza actual o potencial que no se predica del ejercicio de una función pública en cabeza de la Aeronáutica Civil. Así, la capacidad contributiva del inmueble no se predica

de la Aerocivil, quien, al entregar el aeropuerto El Dorado en concesión, persigue el beneficio de la comunidad en general. Por lo tanto, para la Sala, la determinación de la Aerocivil como sujeto pasivo de la contribución de valorización desnaturaliza el vínculo entre el inmueble gravado y el sujeto pasivo del tributo, que, como se dijo, debe ser aquella persona que en virtud de la concesión o de la privatización recibe un beneficio por la realización de las obras, circunstancia afín con el artículo 121 del Decreto Distrital 807 de 1993, según el cual “Para efectos del pago de los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, son responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial”. En suma, en el sub-lite, lo que el legislador buscó al expedir el inciso 2º del artículo 134 de la Ley 633 de 2000, además de permitir la imposición del gravamen a los aeropuertos concesionados o privatizados, fue autorizar a los concejos municipales y distritales para determinar como sujeto pasivo de la contribución de valorización al concesionario que es el tenedor del inmueble y no a la entidad pública concedente.

FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000 - ARTICULO 134 INCISO 2 / ACUERDO 7

DE 1987 CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA - ARTICULO 1 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 - ARTICULO 121

NOTA DE RELATORIA: En relación con el hecho generador de la contribución de valorización se cita la sentencia C-155 de 26 de febrero de 2003 de la Corte

Constitucional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00156-01(18661)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL

Demandado: BOGOTA - DISTRITO CAPITAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 18 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda.

EL ACTO DEMANDADO La demandante solicitó la nulidad del artículo 9º del Acuerdo Distrital 398 del 26 de agosto de 2009 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo 180 de 2005 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo de Bogotá D.C., que dispuso: “ARTÍCULO 9º. AEROPUERTO. La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil será sujeto pasivo de la contribución de valorización en relación con la financiación de las obras de que trata el Acuerdo 180 de 2005 y sus modificatorios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 134 de la Ley 633 de 2000. Para el efecto se tendrán en cuenta los bienes inmuebles que hacen parte de la infraestructura aeroportuaria, esto es los bienes fiscales y los de uso público que se encuentren concesionados o privatizados.

Las pistas, hangares, talleres de mantenimiento, zonas de abastecimiento de combustibles y demás componentes que hacen parte de la infraestructura aeroportuaria serán gravados con el factor de explotación económica COMERCIALES Y DE SERVICIOS, previsto en el Anexo N° 4 del Acuerdo 180 de 2005. PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las demás obligaciones urbanísticas previstas en la normatividad vigente, la construcción de la infraestructura vial a realizarse con la asignación de contribución de valorización del presente artículo, determinada a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil deberá iniciarse a más tardar en el año 2011. De no cumplirse esta condición se hará exigible el monto de la asignación debidamente actualizado con el IPC a la fecha de la exigencia del cobro”. LA DEMANDA En ejercicio de la acción pública de simple nulidad, la demandante solicitó: “Con fundamento en lo expuesto en los cargos y conceptos de violación, solicito al Honorable Tribunal (sic) anule el artículo 9 de Acuerdo 398 de 2009, por ser violatorio de los artículos 4 del Código Civil y 2 de la ley (sic) 4 de 1913 en cuanto a la generalidad de la norma; de los artículos 12 del Decreto 1421 de 1993 y 32 de la ley (sic) 136 de 1994 por ejercer sus atribuciones sin observar los principios constitucionales de igualdad y equidad consagrados en los artículos 13, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política, que también son vulnerados por la norma demandada y resultando violatorios por este hecho de los artículos 113,

123, 287, y 313 de la Constitución; de los artículos 12 y 18 numeral 1 y 14 del Decreto 1421, artículos 32 y 41 numeral 3 de la Ley 136 de 1994, y artículos 113, 123, 287, 313 y 135 de la Constitución al ejercer atribuciones propias de otra autoridad en desconocimiento de una prohibición expresa y exceder el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; de los artículos 237 del decreto (sic) 1333 de 1986, de los artículos 12 del Decreto 1421 de 1993 y 32 de la ley 136 de 1994 así como de los artículos 113, 123, 287, 313 y 135 de la Constitución al imponer un gravamen en desconocimiento de una norma legal”. Invocó como disposiciones violadas los artículos 113, 123, 287, 313 y 315 de la Constitución Política; 4º del Código Civil; 2º de la Ley 4ª de 1913; 12, 18 y 38 del Decreto 1421 de 1993; 32 y 41 de la Ley 136 de 1994 y 237 del Decreto 1333 de 1986. Concepto de la violación. Expuso el concepto de violación en los siguientes términos: Principio de generalidad y abstracción de la norma Dijo que según los artículos 4º del Código Civil y 2º de la Ley 4ª de 1913, el carácter general de la ley es aplicable a los acuerdos expedidos por los concejos municipales y distritales, lo que implica que sus disposiciones no pueden dirigirse a un sujeto en particular. Explicó que en el campo tributario la aplicación de los principios de generalidad y

abstracción de la norma se traduce en que la determinación del sujeto pasivo se realice en forma impersonal y en función de la materia objeto de imposición. Violación del principio de igualdad y equidad Manifestó que el Concejo Distrital debe observar las disposiciones constitucionales y legales relativas a los principios de igualdad y equidad tributaria al momento de establecer el deber de contribuir al financiamiento de los gastos y las cargas del Estado, pues no debe haber tributos individualizados. Citó la sentencia de la Corte Constitucional C-711 de 2001 y explicó que la aplicación de un impuesto, tasa o contribución, debe hacerse de tal forma que el universo potencial de sujetos respecto de los cuales se pueda llegar a predicar el hecho generador, quede sometido al tributo. Adujo que la determinación del sujeto pasivo de la contribución, que con nombre propio trae la norma demandada, es discriminatoria frente a las demás entidades públicas que bajo las figuras de la concesión y la privatización entregaron sus bienes a particulares, pues no existe una justificación para que los bienes de la demandante estén gravados mientras que aquellos de otras entidades, en igualdad de condiciones, no reciban el mismo tratamiento y queden excluidos de la imposición. Rechazó que la norma censurada determinara el factor de explotación económica “COMERCIALES Y DE SERVICIOS”, en razón a que la unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil ejerce funciones de carácter administrativo y no actividades de explotación económica, comercial o de servicios, por lo que no le es dado al Distrito liquidar una contribución con base en una realidad diferente. Desviación de poder y usurpación de funciones

Argumentó que el artículo 9º del Acuerdo 398 de 2009 es un acto del orden particular, individual y concreto, que debió ser dictado por la Administración y no por el Concejo Distrital. Señaló que al órgano de representación popular del Distrito le compete definir los elementos necesarios para determinar y liquidar el tributo, así como la fijación general y abstracta del sujeto pasivo de la obligación, mientras que a la Administración le corresponde individualizar el sujeto pasivo y decretar las medidas necesarias para el recaudo, pues lo contrario conlleva una usurpación de funciones. Alegó que el Concejo incurrió en desviación de poder, porque si bien es cierto le compete determinar los sujetos pasivos de la contribución de valorización, lo debe hacer de una forma general, abstracta e impersonal. Desconocimiento de la exclusión legal de los bienes de uso público Indicó que el artículo 237 del Decreto 1333 de 1986 estableció que los bienes de uso público no pueden ser gravados con la contribución de valorización. Expresó que la facultad impositiva de los entes territoriales está sujeta a la Constitución Política y a la ley y, por tal motivo, el Distrito Capital no puede desconocer la exclusión de la contribución de valorización traída por el Decreto 1333 de 1986, sobre los bienes de uso público, que para este caso, se concretan en las instalaciones aeroportuarias de la ciudad. Resaltó que el aeropuerto El Dorado constituye un elemento fundamental para el desarrollo económico, cultural y social del Distrito Capital, cumpliendo con los supuestos de que trata el artículo 674 del Código Civil para ser considerado como

un bien de uso público. Alegó que el aeropuerto está comprendido dentro del Sistema Integrado de Movilidad – Subsistema de Transporte y está calificado como parte de la infraestructura urbana del Distrito, como lo disponen los Decretos 190 de 2004 y 319 de 2006. Además, se refirió al artículo 68 de la Ley 336 de 1996 para resaltar que el transporte aéreo es un servicio público esencial. Concluyó que la exclusión del artículo 237 del Decreto 1333 de 1986 obedece al reconocimiento del interés general inmerso en los bienes de uso público, como es el aeropuerto El Dorado, que comparte el mismo interés de los bienes que justifican la contribución, pues el beneficio que se presenta no se da respecto del bien como una unidad jurídica particular, sino como un bien colectivo. Finalmente, en escrito aparte, solicitó la suspensión provisional de la norma demandada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Régimen especial del Distrito Capital Anotó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1421 de 1993, que en el artículo 157 determinó las competencias del Concejo Distrital para determinar la contribución de valorización. Transcribió el artículo 160 del decreto mencionado, que confirmó las exenciones y tratamientos preferenciales aplicables a los aeropuertos e indicó que, sin embargo, el artículo 134 de la Ley 633 de 2000 excluyó de dichos beneficios a los aeropuertos privatizados y a los concesionados, por lo que en estos dos casos pueden ser objeto de gravamen y, por tanto, pueden ser incluidos en el proceso

de distribución de valorización por parte del Concejo Distrital. Así, estimó que el Concejo Distrital estaba autorizado para determinar a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil como sujeto pasivo de la contribución, pues ésta funge como propietario del inmueble sobre el que recae dicho gravamen. Carácter concreto del artículo 9º del Acuerdo 398 de 2009 Aseguró que los artículos 160 del Decreto 1421 de 1993 y 134 de la Ley 633 de 2000 son dispos

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