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CE-25000-23-27-000-2010-00156-01(18661)A-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2010-00156-01(18661)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS EN LAS PROVIDENCIAS –

Eventos / CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS EN LAS PROVIDENCIAS – Momento oportuno / CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS EN LAS PROVIDENCIAS – Puede ser de oficio o a solicitud de parte / CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS EN LAS PROVIDENCIAS – Recursos procedentes contra el auto que la corrige / CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS EN LAS PROVIDENCIAS LUEGO DE TERMINADO EL PROCESO – Forma de notificar el auto de corrección / CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS EN LAS PROVIDENCIAS – Accede Observa la Sala que en la parte resolutiva de la referida sentencia se incurrió en un error al reconocer personería a Benjamín Estrella Aguilar como apoderado de la parte demandante, siendo lo correcto reconocerla a Francisco Fernando Reyes Ortiz, tal como consta en el poder que obra en el folio 220. El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en

los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Para la Sala el error advertido amerita la corrección de la sentencia, tal como lo solicitó la parte demandante en memorial del 29 de julio de 2014, por lo que, se accederá a dicha corrección en los términos del artículo 310 ya citado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 320 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 320 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00156-01(18661)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA AUTO Mediante Sentencia del once (11) de junio de 2014, la Sala decidió la acción de nulidad que la parte demandante interpuso para cuestionar la legalidad del artículo 9º del Acuerdo 398 de 2009, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, “por

medio del cual se modifica el Acuerdo 180 de 2005 y se dictan otras disposiciones”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Observa la Sala que en la parte resolutiva de la referida sentencia se incurrió en un error al reconocer personería a Benjamín Estrella Aguilar como apoderado de la parte demandante, siendo lo correcto reconocerla a Francisco Fernando Reyes Ortiz, tal como consta en el poder que obra en el folio 220. El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Para la Sala el error advertido amerita la corrección de la sentencia, tal como lo solicitó la parte demandante en memorial del 29 de julio de 2014, por lo que, se accederá a dicha corrección en los términos del artículo 310 ya citado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: Primero. CORRÍGESE el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la Sentencia del 11 de junio de 2014, proferida por esta Corporación, en el sentido de reconocer personería a Francisco Reyes Ortiz como apoderado de la parte demandante. Segundo. Notifíquese de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Presidente

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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