CE-25000-23-27-000-2010-00162-01(18797)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2010-00162-01(18797)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PRUEBA JUDICIAL – Es un medio procesal que permite llevarle al juez el conocimiento de los hechos objeto del proceso y tomar una decisión / PRUEBAS A RECHAZAR POR EL JUEZ – Son las prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos impertinentes y las superfluas / PRUEBA CONDUCENTE – Es al que resulta adecuada para demostrar el hecho / PRUEBA PERTINENTE – Es aquella donde el hecho a demostrar tenga relación con el litigio / PRUEBA UTIL – Procede cuando el hecho a demostrar no haya sido suficientemente acreditado con otra prueba Lo primero que conviene decir es que, por esencia, la prueba judicial es un medio procesal que permite llevarle al juez el convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso y, por ende, le permite tomar una decisión fundada en la realidad fáctica. Eso es lo que significa que la decisión judicial deba fundarse en las pruebas oportunamente aportadas al proceso. Para la admisión de las pruebas, la práctica y los criterios de valoración deben observarse las normas del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establece el artículo 168 del Decreto 01 de 1984 y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten. Las disposiciones del C.P.C. sobre el régimen probatorio indican que las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso y que “el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”. Lo anterior significa que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si éstas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los
requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. Finalmente, las pruebas, además de tener las características mencionadas, deben estar permitidas por la ley.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
168 PRUEBA INUTIL – Se presenta cuando se solicita los antecedentes administrativos que ya fueron aportados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales / PRUEBA IMPERTINENTE – Es solicitar la comprobación de la calidad de contador público para una inspección contable que no existió / DERECHO DE PETICION – Ni el recurso administrativo ni el proceso de nulidad y restablecimiento son los mecanismos idóneos para exigir su reconocimiento Las pruebas pedidas por la parte demandante son las siguientes: a) que se oficie a la DIAN para que remita el acto acusado, los antecedentes administrativos y las pruebas que aportó la actora en el proceso administrativo; b) que se oficie a la DIAN y a la Junta Central de Contadores para que acrediten si los funcionarios que intervinieron en la “inspección contable” y en la verificación de los libros de contabilidad son contadores públicos, y c) que se oficiara a la DIAN para que informe por qué no respondió el derecho de petición que presentó la demandante.
Frente a las pruebas pedidas en el literal a), baste decir que, con ocasión del auto admisorio de la demanda, la DIAN aportó al proceso los antecedentes administrativos del acto acusado. Luego, resulta innecesario pedirle al demandando que remita nuevamente los antecedentes administrativos de los actos demandados. La prueba señalada en el literal b) no es pertinente porque en el expediente no hay prueba de que en el proceso de fiscalización contra la sociedad demandante se hubiese ordenado la práctica de una inspección contable. (…) Finalmente, en cuanto a la solicitud de oficiar a la DIAN para que informe por qué no respondió el derecho de petición que presentó la demandante, basta decir que las razones por la cuales no se contestó el derecho de petición aludido no conciernen al tema probandum del caso concreto. Además, si lo que se pretende probar es la vulneración del derecho de petición como derecho fundamental, ni el recurso contra el auto que negó la prueba ni el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho son los mecanismos idóneos para exigir el conocimiento de las razones que motivaron la omisión de la autoridad tributaria o el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00162-01 (18797)
Actor: SALUDVIDA S.A. E.P.S.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 10 de diciembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el decreto y práctica de ciertas pruebas documentales.
ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Saludvida S.A. E.P.S., mediante apoderada judicial, pidió la nulidad de las Resoluciones 900001 del 21 de noviembre de 2007, 310632008000056 del 23 de mayo de 2008, de la Liquidación Oficial de Revisión 312412009000006 del 28 de enero de 2009 y la Resolución 900014 del 11 de febrero de 2010, expedidas por la DIAN, que modificaron la declaración privada del impuesto de la renta del año gravable 2006 e impusieron sanción por inexactitud.
Además, a título de restablecimiento del derecho, la empresa demandante solicitó que se dejara en firme la declaración privada del impuesto de renta y que, por ende, se declarara que no había lugar a sancionar por inexactitud.
2. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 10 de diciembre de 2010, decretó ciertas pruebas documentales y un dictamen pericial. No obstante, rechazó las siguientes pruebas documentales pedidas por la parte demandante:
a. Que se oficiara a la DIAN - Administración de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá para que remitiera copia auténtica del acto
administrativo demandado y de los antecedentes administrativos. b. Que se oficiara a la administración para que remitiera los documentos que con carácter probatorio e informativo aportó la demandante durante el proceso de fiscalización, determinación y discusión del tributo. c. Que se oficiara a la administración para que acreditara si las personas que intervinieron en las “inspecciones contables” y en la verificación de los libros de contabilidad son contadores públicos. d. Que se oficiara a la Junta Central de Contadores para que certificara si los señores María del Pilar Gómez Cuervo, José Alejandro Guzmán Páez y Luz Clemencia Zambrano Villanueva (funcionarios de la DIAN) son contadores públicos. e. Que se oficiara a la administración para que “exprese las razones por las cuales no fue atendido el derecho de petición formulado con ocasión del recurso gubernativo en el sentido del análisis del caso por parte del Comité Jurídico y la valoración probatoria”. En cuanto a las pruebas de los literales a) y b), el tribunal dijo que no era necesario decretarlas, por cuanto la entidad demandada ya remitió al proceso una fotocopia de los antecedentes administrativos que originaron los actos administrativos demandados. Frente a las pruebas de los literales c) y d) dijo que no eran necesarias ni pertinentes, pues en este caso no se discute si los funcionarios que realizaron la inspección tributaria son contadores públicos. Que, de hecho, en la demanda se afirmó que los funcionarios no se encuentran inscritos en la Junta Central de Contadores y que tal afirmación no fue discutida por la DIAN “por considerar que
la condición de contadores públicos sólo se exige para la realización de la inspección contable.” Finalmente, sobre la solicitud de oficiar a la entidad demandada para que informara las razones por las que no resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, el tribunal concluyó que se trataba de una prueba inconducente, inútil e impertinente, por cuanto ese “asunto escapa al control jurisdiccional del juez administrativo”.
3. El recurso de apelación Aunque la parte actora presentó recurso de reposición contra el literal b) del numeral tercero del auto del 10 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 31 de marzo de 2011, adecuó el recurso presentado al de apelación y lo concedió.
La parte demandante solicitó que se decretaran las pruebas documentales que el tribunal negó por innecesarias e impertinentes porque con esas pruebas se pretende demostrar “la verdad real de lo ocurrido en el proceso gubernativo que culmino (sic) con la expedición de los actos demandados. Proceso en el cual se evidencia por una parte la falta de idoneidad profesional requerida por la ley por parte de los funcionarios que intervinieron no solo en la inspección contable sino en los actos referentes al requerimiento especial y la misma liquidación de revisión. Este desconocimiento denota la confusión de los mismos funcionarios acerca de la naturaleza de los recursos parafiscales, que no pueden ser objeto de imposición por más que una EPS incurra en desconocimiento de las disposiciones de policía Administrativa (sic).” Que, por lo tanto, las pruebas son necesarias para demostrar que el requerimiento especial se basó en una “inspección contable” realizada por funcionarios que no
tienen la calidad de contadores públicos, como lo exige la ley.
4. La intervención de la parte demandada La DIAN, mediante apoderado judicial, solicitó que se confirmara el auto apelado.
Adujo que la parte demandante no ofreció razones de hecho ni de derecho que demostraran que las pruebas rechazadas por el tribunal son necesarias, pertinentes y útiles. Que, por ende, no es posible que esta Corporación se pronuncie frente a la procedencia de las pruebas denegadas. Dijo que, en todo caso, si el recurso se apelación se examinaba de fondo, debía confirmarse el auto recurrido, por las siguientes razones: Que las pruebas documentales pedidas por la parte demandante ya fueron aportadas al proceso y que, por ende, son inútiles. Que, conforme con el artículo 217 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 782 del Estatuto Tributario, la inspección contable debe estar a cargo de un contador público. Que, no obstante, en el procedimiento administrativo iniciado contra la sociedad demandante no se realizó una inspección contable. Que, en consecuencia, las pruebas relacionadas con la calidad de contadores públicos de los señores María del Pilar Gómez Cuervo, José Alejandro Guzmán Páez y Luz Clemencia Zambrano Villanueva es innecesaria. Que, finalmente, el juez administrativo no tiene competencia para estudiar la falta de respuesta a un derecho de petición en interés particular, pues, para tal efecto, existen otros medios legales.
CONSIDERACIONES
1. Del decreto de pruebas en el proceso contencioso administrativo Lo primero que conviene decir es que, por esencia, la prueba judicial es un medio
procesal que permite llevarle al juez el convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso y, por ende, le permite tomar una decisión fundada en la realidad fáctica. Eso es lo que significa que la decisión judicial deba fundarse en las pruebas oportunamente aportadas al proceso. Para la admisión de las pruebas, la práctica y los criterios de valoración deben observarse las normas del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establece el artículo 1681 del Decreto 01 de 1984 y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten. Las disposiciones del C.P.C. sobre el régimen probatorio indican que las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso y que “el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”2. Lo anterior significa que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si éstas cumplen con los requisitos 1 “ARTÍCULO 168. PRUEBAS ADMISIBLES. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.” 2 Artículo 178 C.P.C. legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica
en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. Finalmente, las pruebas, además de tener las características mencionadas, deben estar permitidas por la ley. Del caso concreto En el sub lite, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el decreto y práctica de ciertas pruebas documentales pedidas por la parte actora porque eran inconducentes, impertinentes e inútiles. Aunque la sociedad recurrente no ofreció verdaderos motivos de inconformidad contra el auto apelado, esto es, no explicó por qué las pruebas negadas por el tribunal son pertinentes, conducentes y útiles, el despacho resolverá el recurso de apelación. Las pruebas pedidas por la parte demandante son las siguientes: a) que se oficie a la DIAN para que remita el acto acusado, los antecedentes administrativos y las pruebas que aportó la actora en el proceso administrativo; b) que se oficie a la DIAN y a la Junta Central de Contadores para que acrediten si los funcionarios que intervinieron en la “inspección contable” y en la verificación de los libros de contabilidad son contadores públicos, y c) que se oficiara a la DIAN para que informe por qué no respondió el derecho de petición que presentó la demandante. Frente a las pruebas pedidas en el literal a), baste decir que, con ocasión del auto admisorio de la demanda, la DIAN aportó al proceso los antecedentes administrativos del acto acusado. Luego, resulta innecesario pedirle al demandando que remita nuevamente los antecedentes administrativos de los actos demandados. La prueba señalada en el literal b) no es pertinente porque en el expediente no
hay prueba de que en el proceso de fiscalización contra la sociedad demandante se hubiese ordenado la práctica de una inspección contable. En efecto, se advierte que la División de Fiscalización Tributaria de la DIAN comisionó a los señores María del Pilar Gómez Cuervo, José Alejandro Guzmán Páez y Luz Clemencia Zambrano Villanueva para que practicaran una diligencia de “verificación o cruce”, pero no para que realizaran una inspección contable. Como en el proceso de fiscalización no se decretó la práctica de una inspección contable, resulta impertinente acreditar si los señores María del Pilar Gómez Cuervo, José Alejandro Guzmán Páez y Luz Clemencia Zambrano Villanueva son contadores públicos. Finalmente, en cuanto a la solicitud de oficiar a la DIAN para que informe por qué no respondió el derecho de petición que presentó la demandante, basta decir que las razones por la cuales no se contestó el derecho de petición aludido no conciernen al tema probandum del caso concreto3. Además, si lo que se pretende probar es la vulneración del derecho de petición como derecho fundamental, ni el recurso contra el auto que negó la prueba ni el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho son los mecanismos idóneos para exigir el conocimiento de las razones que motivaron la omisión de la autoridad tributaria o el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado. En consecuencia, se confirmará la decisión del tribunal de denegar las pruebas solicitadas por la sociedad demandante. Por lo expuesto, el despacho, RESUELVE 3 En este caso se discute frente al impuesto de renta del año gravable 2006, a cargo de la EPS demandante.
Confírmase el auto apelado. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase