🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-2010-00167-01(19916)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2010-00167-01(19916)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS - Es complementario del impuesto de industria y comercio. Solo se configura cuando lo que se publica es una actividad gravada / IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS - Es distinto del de industria y comercio pero están estrechamente relacionados / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Su causación no implica, per se, la generación del impuesto de avisos y tableros / IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROSBase gravable. No es posible fraccionarla para establecer la obligación a cargo, pues el tributo se causa respecto del ICA que para el efecto constituye un todo 3.2.2.- En sentir de la Sala, la naturaleza complementaria del impuesto de avisos y tableros se predica respecto de i) la forma en que se calcula, pues constituye un porcentaje del total del impuesto de industria y comercio, y de ii) la relación de dependencia que existe entre ambos, ya que el primero sólo se configura cuando lo que se publica es una actividad gravada con el ICA. De manera que constituyen gravámenes distintos, pero estrechamente relacionados. En ese sentido, la causación del impuesto de industria y comercio no implica, per se, que se genere la obligación tributaria por avisos y tableros. No obstante, una vez determinada la realización del hecho generador de este último, hay lugar a su cobro, en las condiciones del artículo 59 del Decreto 352 de 2002, que señala: ARTÍCULO 59. BASE GRAVABLE Y TARIFA DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS. Se liquidará como complemento del impuesto de industria y comercio, tomando como base el impuesto a cargo total de industria y comercio a

la cual se aplicará una tarifa fija del 15%” (…) Repárese que la norma es clara en definir la forma en que debe calcularse el tributo, y no hace distinción alguna frente a la base gravable (el ICA para el mismo período), es decir, que no admite la posibilidad de fraccionarla a efectos de establecer la obligación a cargo. Así se estableció desde que el impuesto fue catalogado como complementario del de industria y comercio por la Ley 14 de 1983, pues ésta no hizo diferenciaciones en punto a la determinación de la base gravable. En el artículo 37 ibídem, se indicó: “Artículo 37º.- El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915, se liquidará y cobrará en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales” (…) 3.2.3.- En el caso concreto, no es objeto de discusión que la demandante instaló vallas publicitarias anunciando su actividad económica, esto es, que realizó el hecho generador del impuesto de avisos y tableros. Lo que se controvierte es la posibilidad de segmentar la base gravable, a fin de deducir los ingresos percibidos por concepto de “Metro Cuadrado”, que es una división interna de la actividad de publicación a que se refiere el objeto social de la Casa Editorial El Tiempo. Sin embargo, como se advirtió antes, dicha alternativa no fue contemplada en la regla de derecho que

estableció el método para definir el monto del impuesto a pagar, pues, se reitera, ésta ordenó en forma expresa tomar como base gravable, la totalidad del ICA declarado en el respectivo período. En ese orden de ideas, el impuesto se causa respecto del ICA, que para tales efectos constituye un todo, no susceptible de fragmentaciones, tal como fue calculado en los actos demandados.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 37 / DECRETO 352 DE 2002ARTICULO 57 / DECRETO 352 DE 2002 - ARTICULO 59

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló parcialmente los actos administrativos por los que el Distrito Capital modificó las declaraciones del impuesto de industria y comercio que Casa Editorial El Tiempo S.A. presentó por los bimestres 2, 4, 5 y 6 del año gravable 2006, para imponerle un mayor impuesto de avisos y tableros y sancionarla por inexactitud. Lo anterior, al concluir que dichos actos aplicaron a la actividad de servicios de publicación e impresión de libros la tarifa de ICA que preveía la Resolución 219 de 2004 (11,04 por mil), pese a que esta fue suspendida y luego anulada por el Consejo de Estado, anulación que afectaba la situación jurídica de la actora, porque no estaba definida. Aunque el tribunal precisó que se debía aplicar la tarifa del 4.14 por mil, establecida en el art. 33 del Acuerdo 65 de 2002, en el fallo reliquidó el ICA a la tarifa del 11,04 por mil y

excluyó una deducción no discutida por las partes. Al resolver el recurso de apelación que la demandante interpuso contra esa decisión, la Sección confirmó la anulación parcial de los actos acusados, pero modificó el restablecimiento del derecho ordenado en ella, tras considerar que incurrió en incongruencia interna al liquidar el gravamen a una tarifa incorrecta y excluir erradamente una deducción, razón por cual la Sala reliquidó el impuesto a la tarifa del 4,14 por mil e incluyó la deducción. Señaló que no procedía deducir de la base del tributo de avisos y tableros los ingresos que la actora recibió por la actividad denominada “metro cuadrado”, como esta lo pretendía, toda vez que la Ley 14 de 1983 (art. 37) y el Decreto 352 de 2002 (art. 59) no admiten la posibilidad de fraccionar o segmentar dicha base, en la medida en que ordenan tomar como tal la totalidad del impuesto de industria y comercio declarado en el periodo, al que se aplica una tarifa fija del 15%. Al respecto la Sala precisó que si bien se imponía mantener la fórmula que el Distrito aplicó para establecer el tributo de avisos y tableros, el resultado de la operación variaría con ocasión de la modificación del impuesto de industria y comercio, por ser este la base gravable de aquel. Finalmente, la Sala mantuvo la sanción por inexactitud, porque estimó que no se presentó diferencia de criterios sobre la causación del tributo de avisos y tableros, dado que la contribuyente no aplicó correctamente el art. 59 del Decreto 352 de 2002, sino que desatendió su literalidad y su sentido natural y obvio.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de libertad probatoria en materia contencioso administrativa se reitera la sentencia de la Sección Cuarta de 23 de septiembre de dos mil diez (2010), Exp. 25000-23-27-000-2005-01654-01(17425),

M.P. William Giraldo Giraldo. PRUEBA NO PRESENTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA - Es admisible en el proceso judicial en virtud del principio de libertad probatoria 1.1.- El ente territorial demandado afirmó en sus alegatos de conclusión, que el dictamen pericial de que se valió el a quo para establecer los pagos de impuesto de industria y comercio en otros municipios del país, tuvo en cuenta pruebas que no estuvieron a disposición de la administración durante el proceso de fiscalización y determinación del tributo. Aunque tal inconformidad debió ser objeto de apelación, y pese a que incluso, el Distrito Capital guardó silencio frente a la aclaración del peritaje, como quiera que de acuerdo con los dichos del escrito de conclusiones, la presunta irregularidad a la que éste se refiere, eventualmente podría constituir un desconocimiento al derecho de contradicción, como una manifestación del debido proceso, resulta del caso que la Sala se pronuncie al respecto. 1.2.- Para esto hay que precisar que es criterio unificado de la Sección, la admisibilidad en el proceso judicial, de aquellas pruebas no presentadas en sede administrativa. Esto es así, en virtud del principio de libertad probatoria y el consecuente derecho que le asiste a las partes de aportar los medios de prueba necesarios a fin de acreditar los supuestos de hecho de las normas que

consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […] Posición jurisprudencial que en esta ocasión se reitera y de cuya aplicación debe concluirse que la inclusión de las declaraciones del ICA correspondientes a jurisdicciones distintas a las del Distrito Capital, no generó una situación irregular o contraria al debido proceso.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 144

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de libertad probatoria en materia contencioso administrativa se reitera la sentencia de la Sección Cuarta de 23 de septiembre de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2005-01654-01(17425), M.P. William

Giraldo Giraldo. FALTA DE CONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA - Configuración / ERROR ARITMETICO - Corrección por yerro cometido en la liquidación del tributo efectuada en sentencia judicial 3.1.2.- Aunque en la sentencia de primera instancia se determinó que la declaratoria de nulidad de la Resolución 219, afectaba la situación jurídica de la sociedad actora, pues ésta no se encontraba definida y que, en esa medida, el impuesto debía liquidarse con la tarifa del 4.14 por mil, en la misma se decidió calcular el gravamen tal como lo hiciera la Casa Editorial El Tiempo S.A. en las declaraciones privadas, es decir, a una tarifa del 11.04 por mil. Ese aspecto-la clasificación de la actividad como de servicios y la consecuente aplicación de la tarifa correspondiente-, pese a serle desfavorable al Distrito, no fue objeto de

impugnación por parte de aquel, y tampoco es cuestionado por la demandante en el recurso de apelación. Lo que se discute es que no se hubiese obrado conforme a dicha tesis, al calcularse el tributo con la tarifa equivocada. 3.1.3.- En ese orden de ideas, le asiste razón a la demandante, pues una vez determinada la procedencia de un tipo de actividad y tarifa diferentes a las declaradas por el contribuyente y a las definidas por la administración, debía reliquidarse el impuesto a cargo, de conformidad con la normativa aplicable, esto es; el Acuerdo 65 de 2002, que establece las tarifas del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital. Por eso, la Sala determinará el impuesto a cargo, a la tarifa del 4.14 por mil, tal como se hará constar en la parte resolutiva de la sentencia. Además, se incluirá la retención en la fuente correspondiente al cuarto bimestre del año gravable 2006, practicada en la declaración privada y reiterada por la administración, que fue modificada en la liquidación del Tribunal, pues ese aspecto no fue motivo de controversia entre las partes, ni se puso en duda en el procedimiento administrativo. Todo, porque se trata de un error aritmético que debe corregirse, conforme lo planteado en el recurso de apelación. SANCION POR INEXACTITUD - Diferencia de criterios. Su configuración exige que la posición jurídica del contribuyente sea seria, firme y sólida y que se funde en un razonamiento válido 3.3.3.- En lo atinente a la sanción, considera la Sala que, en efecto, no se

presentó diferencia de criterios en torno a la causación del impuesto complementario de avisos y tableros, pues la disposición que fija la forma de definir la base gravable del mismo es clara al establecer que éste se configura respecto del total del impuesto de industria y comercio. Luego, una interpretación contraria desatiende la literalidad y el sentido natural y obvio que en el caso concreto tiene el contenido del artículo 59 del Decreto 352 precitado. Recuérdese, entonces, que para que se configure el eximente contenido en el artículo 64 del Decreto 807 de 1993, con las modificaciones introducidas por el Decreto 362 de 2002, la posición jurídica del contribuyente debe ser seria, firme, sólida, fundarse en un razonamiento válido, que tenga la entidad suficiente para llevarlo a la plena convicción de que procede conforme a derecho. Luego, la discrepancia entre las partes no se originaba en el convencimiento informado y jurídicamente aceptable de la demandante, de estar dando una correcta aplicación a las normas que regulan los asuntos tributarios en el Distrito de Bogotá y en esa medida, la sanción era procedente. No prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 807 DE 1993 - ARTICULO 64 MODIFICADO POR

EL DECRETO 362 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00167-01(19916)

Actor: CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE HACIENDA - DIRECCION

DISTRITAL DE IMPUESTOS FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 16 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió: “1Se declara la NULIDAD PARCIAL de la Resolución 1136 DDI 292875 de 30 de diciembre de 2008, mediante la cual la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y el Consumo de la Secretaría Distrital le determinó oficialmente a la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por los bimestres segundo, cuarto, quinto y sexto del año gravable 2006. 2.- Se declara la NULIDAD PARCIAL de la Resolución DDI-008898 de 18 de febrero de 2010, a través de la cual la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos confirmó la liquidación de revisión.

3. A título de restablecimiento del derecho: el impuesto de Industria, comercio, avisos y tableros a cargo de la CASA EDITORIAL EL TIEMPOS.A., respecto de los bimestres segundo, cuarto, quinto y sexto del año gravable 2006, quedará conforme a la liquidación que obra en la parte motiva de esta providencia.

4. Por no haberse causado no se condena en costas.

(…)”

ANTECEDENTES

1. Hechos de la demanda La sociedad Casa Editorial El Tiempo S.A. declaró y pago el impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los bimestres 2, 4, 5 y 6 de 2006 en el Distrito de Bogotá, por la publicación y/o impresión del periódico El Tiempo y otra clase de periódicos, revistas y escritos, bajo el código CIIU 2212-2 “edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas”, esto es, una actividad industrial con tarifa del 11.04 por mil.

Por Requerimiento Especial No. 2008 EE 229375, la administración distrital propuso modificar las liquidaciones privadas, con un mayor impuesto y sanción por inexactitud, argumentando: i) Si la actividad de la demandante era de tipo industrial, debían gravarse todos los ingresos que tuvieran origen en la “distribución” de material producido en la sede fabril ubicada en Bogotá- ii) El tributo también se causaba por los dividendos que recibía la actora por las inversiones en otras sociedades. iii) Los avisos publicitarios de la actividad denominada “Metro Cuadrado” daban lugar al impuesto complementario de avisos y tableros, luego, los ingresos provenientes de la misma, debían incluirse para el cálculo de aquel. Mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 1136 DDI 292875 de diciembre 30 de 2008, la demandada confirmó las propuestas del requerimiento especial, aumentando el impuesto a pagar a un total de $9.078.044.000. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Resolución No. DDI 008898 de

febrero 18 de 2010.

2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“I. PRETENSIÓN PRINCIPAL

A. Solicito se declaren las siguientes violaciones llevadas a cabo –por la Resolución No. No. (sic) 1136 DDI 292875 del 30 de diciembre de 2008, contentiva de la liquidación oficial de revisión, originaria del Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, y –por la Resolución No. DDI 008898 del 18 de febrero de 2010, originaria del Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios, de la Subdirección Jurídico Tributaria, dependencias ambas de la Dirección Distrital de Impuestos, de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

(…)1

B. Como consecuencia de las anteriores violaciones, solicito la anulación de la Resolución No. 1136 DDI 292875 del 30 de diciembre de 2008, contentiva de la liquidación oficial de revisión, originaria del Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, y – de la Resolución No. DDI 008898 del 18 de febrero de 2010, originaria del Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios, de la Subdirección Jurídico Tributaria, dependencias ambas de la Dirección Distrital de Impuestos, de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

C. Como consecuencia de todo lo anterior, solicito se restablezcan los

siguientes derechos de mi representada:

1. Solicito se restablezca el derecho de mi representada consistente en

que se califique y aplique a la actividad de publicación e impresión de periódico de mi representada, la actividad y tarifa determinada para la misma en el artículo 3 del Acuerdo 65 del 2002, incorporado en el artículo 53 del Decreto Distrital 352 del 2002, es decir, que se considere una actividad de servicios con una tarifa del 4.14 x 1000, cuantificando su base gravable en función de las ventas brutas realizadas exclusivamente en Bogotá del periódico publicado e impreso en la planta de Bogotá. (…) 1 En este punto reitera las normas que considera vulneradas y que se relacionan en el concepto de la violación.

D. Como consecuencia de lo anterior solicito se practique una nueva liquidación para cada uno de los bimestres 2, 4, 5 y 6 de 20062” De manera subsidiaria, reiteró las pretensiones antes transcritas, excepto la relativa a la aplicación de la tarifa de servicios del 4.14 x mil.

3. Normas violadas y concepto de la violación 3.1.- La Sociedad demandante citó como normas violadas, los artículos: 95 numeral 9, 338 inciso 1 y 363 inciso 1 de la Constitución Política, 26, 647 incisos 1, 2, 4 y 6, 683, 703, 712 literal g) y 730 numeral 4 del Estatuto Tributario Nacional, 37, 42, 53, 57 y 59 del Decreto 352 de 2002, 64 incisos 1 y 3, 97, 100, 101 y 104 del Decreto 807 de 1993 y 1 de la Resolución No. 219 de 2005.

3.2.- En el concepto de la violación expuso que declaró el impuesto de Industria y Comercio de conformidad con la clasificación de actividades contenida en la Resolución No. 219 de 2004, que a esa fecha establecía que la publicación e impresión de periódicos era una actividad industrial, identificada con el código 2212-2, a la cual le correspondía una tarifa de 11.04 por mil. No obstante -afirma-, es claro que la publicación de revistas, libros y periódicos es una actividad de servicios, que al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo 65 de 2002, está gravada con una tarifa del 4.14 x mil, como se advirtió en el recurso de reconsideración interpuesto en sede administrativa. En ese orden de ideas, sostiene que el error en la clasificación del hecho gravado devino de la aplicación de la resolución en mención que, por demás, era contraria al Acuerdo 65 de 2002 y que, por lo tanto, fue suspendida por el Consejo de Estado. 3.3.- De otro lado, manifestó que el aumento por inclusión de las utilidades obtenidas en virtud de inversión en sociedades no fue debidamente sustentado, como quiera que en los actos demandados no se indicó a qué participación societaria se refería la administración. 2 En las que, además de reliquidarse el impuesto con la tarifa del 4.14 por mil: i) se excluyan las utilidades por aplicación del método de participación patrimonial, ii) no se incluyan los aumentos “injustificados” del impuesto de industria y comercio, iii) no se liquide un mayor impuesto de avisos y tableros por la actividad denominada “Metro Cuadrado” y se iv) levante la sanción por inexactitud.

3.4.- Tampoco se explicó a qué obedeció el aumento en el impuesto, por fuera de las variaciones originadas en la inclusión de los ingresos obtenidos en otras jurisdicciones, frente a los cuales, aclara, no pueden ser gravados en el Distrito Capital. 3.5.- Señaló, que el impuesto de avisos y tableros, en lo que concierne a la actividad denominada “Metro Cuadrado” no se causó, pues en la misma no existe publicidad visual que dé lugar a la obligación. En ese orden de ideas, tampoco debió aumentarse la sanción por inexactitud en relación con dicho gravamen.

4. Oposición 4.1.-La Secretaría de Hacienda Distrital, obrando a través de apoderada judicial, contestó la demanda, manifestando en su defensa que la actividad realizada por la actora es de tipo industrial, pues la labor de edición está compuesta por diferentes etapas, tales como la redacción, preparación, confección, impresión, publicación y reproducción de textos, por cuenta propia, y no para un tercero, por lo que mal podría considerarse como de servicios, amén de que la misma demandante así lo indicó en la declaración privada, y tal circunstancia no estuvo en discusión en sede administrativa.

Por eso, era su obligación pagar el impuesto respecto de aquellos ingresos que, aunque percibidos en otras jurisdicciones, se originaran en la publicación de ediciones impresas en Bogotá, donde se encuentra su sede fabril y desde donde se despachan los “productos”. Desde esa perspectiva, la tarifa correspondiente, era la propia de las actividades industriales de publicación, esto es, la del 11.04 por mil. 4.2.- Recordó que los dividendos recibidos por la participación societaria de la

actora se encuentran gravados con el impuesto de industria y comercio, pues constituyen actos de comercio. Sobre la presunta falta de identificación de la participación societaria a que aluden los actos demandados, dijo, que de acuerdo con el objeto social de la Casa Editorial El Tiempo, ésta puede invertir sus recursos en cualquier clase de instrumentos negociables y participar como socia de otras sociedades nacionales o extranjeras. De ahí, que “…como resulta común y recurrente en una industria de las características de la demandante”, es evidente que existen múltiples inversiones que hacen parte del giro ordinario de sus negocios. 4.3.- Acerca del mayor impuesto complementario de avisos y tableros, advirtió: “En el sub judice se tiene por demostrado y aceptado por la demandante que ella tiene avisos y tableros en lugares públicos y privados visibles desde el espacio público quien solo aduce que para la actividad de metro cuadrado no existe ninguna valla o aviso, lo cual no exime a la sociedad actora de la obligación de declarar y pagar el impuesto complementario de que se trata pues la calidad de contribuyente de tal exacción se origina por anunciarse como persona jurídica única, mediante vallas, avisos, tableros y emblemas en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público sin que dicho proceder se exija en relación con todas y cada una de las actividades gravadas que desarrolla en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá3” 4.4.- En cuanto a la sanción por inexactitud afirmó que se originó a raíz de la declaración de un menor valor al que realmente debía pagarse por concepto de impuesto, y descartó que se debiera a una diferencia de criterios, pues la posición

del ente territorial sobre la interpretación de la norma aplicable era clara desde el principio. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 16 de agosto de 2012, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y ordenó que la liquidación del impuesto, para los periodos debatidos, fuera la realizada por esa Corporación en la parte considerativa de la providencia4, decisión que fundó en los siguientes argumentos: 1.-La publicación e impresión de periódicos es una actividad de servicios. De tal suerte, la tarifa aplicable a fin de determinar el impuesto de industria y comercio por los periodos discutidos, era la determinada en el artículo 3 del Acuerdo 65 de 2002, esto es, del 4.14 por mil. Todo, porque la clasificación y tarifa contenidas en 3 Fl. 641 cuaderno principal 2. 4 Folios 774 a 776 cuaderno principal 2. la Resolución No. 219 de 2004 desaparecieron por virtud de la sentencia de nulidad que así lo declaró. 2.- Debido a que la actividad que desempeña la actora es de servicios, los ingresos obtenidos por fuera de jurisdicción del Distrito Capital no pueden ser gravados en el Distrito, con independencia de la procedencia (fábrica) de los “productos”. 3.- El Distrito no indicó las razones por las cuales modificó los códigos de las actividades declaradas, “ya que se [limitó] a liquidar el tributo asignando nuevos códigos, y por tanto, una nueva tarifa5”. 4.- En los actos demandados no se especificaron las inversiones cuyos dividendos daban lugar al impuesto de industria y comercio, “asimismo,…

conforme al certificado del revisor fiscal y al dictamen pericial, el monto que consideró glosado la parte actora coincide con el sistema de método de participación patrimonial en sociedades, la cual no hace parte de la base gravable del ICA6.” 5.-El impuesto complementario de avisos y tableros se liquida con base en el de industria y comercio, “…sin que pueda el contribuyente descontar cualquier monto porque no disponga una valla, aviso o emblema en relación con algún producto específico7.” En esas circunstancias, la demandante estaba obligada al pago del tributo, sin fraccionar la actividad de servicios publicitada. 6.- La sanción por inexactitud procede en proporción al aumento por el mayor impuesto de avisos y tableros, pues ese cargo fue el único que no prosperó. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpone recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: 5 Fl. 763 cuaderno principal 2. 6 Fl. 774 cuaderno principal 2. 7 Fl. 765 cuaderno principal 2. 1.-Pese a que en la sentencia de primera instancia se aceptó la procedencia de la tarifa del 4.14 por mil, por el desarrollo de la actividad de publicación de ediciones periódicas, que se considera de servicios, se liquidó el impuesto a una tarifa diferente (11.04 por mil). 2.- Por la actividad “Metro Cuadrado” no se exhibieron ninguna clase de avisos publicitarios, luego, no se causó el impuesto complementario de avisos y tableros y era improcedente el aumento que sobre el particular se realizó en los actos

acusados. En consecuencia, tampoco procede la sanción por inexactitud por dicho concepto. En todo caso, el a quo determinó en forma errada el gravamen complementario, pues pese a que la base (el Ica) difería de la que había tenido en cuenta la administración, e incluso para algunos períodos, de la declarada en las liquidaciones privadas, al aplicar el 15% el resultado obtenido por el Tribunal fue el mismo que el arrojado por los cálculos oficiales y de la demandante. 3.- “La sentencia apelada rechaza, sin argumento alguno, la retención en la fuente solicitada en el bimestre 4 de 2006 y aceptada por los actos administrativos demandados, por la suma de $28.552.000, al practicar la liquidación de determinación de los impuestos del bimestre mencionado8” ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La sociedad demandante no alegó de conclusión. La demandada allegó escrito de conclusión en el que además de reiterar los argumentos expuestos al contestar la demanda, reprochó que el Tribunal hubiese tenido en cuenta el peritaje rendido en primera instancia a fin de determinar el pago del impuesto de industria y comercio en otras jurisdicciones, pues dicho dictamen se apoyó en declaraciones que no fueron aportadas en sede administrativa, aspecto sobre el cual concluye: 8 Fl. 781 cuaderno principal 2. “El dictamen pericial si bien señaló todo lo que el perito encontró en la contabilidad y libros del contribuyente Casa Editorial El Tiempo, en el momento en que fue a hacer su visita, no refleja las pruebas y documentos que se encontraban en el expediente, las cuales fueron recaudadas

durante el proceso de determinación, por el contrario lo que aduce y trae el auxiliar de la justicia, en contra posición (sic) a las normas legales, es incluir nueva documentación al proceso que no fue objeto de valoración oportunamente en la vía gubernativa, sobre las cuales la administración distrital no tuvo la oportunidad de contradecir.9” Precisó, que la liquidación efectuada por el a quo es errada, pues pese a que al parecer aplica la tarifa del 11.04 por mil, los valores que resultan de calcular el impuesto con esa medida, son inferiores a los que realmente produce la operación matemática. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión Preliminar 1.1.-El ente territorial demandado afirmó en sus alegatos de conclusión, que el dictamen pericial de que se valió el a quo para establecer los pagos de impuesto de industria y comercio en otros municipios del país, tuvo en cuenta pruebas que no estuvieron a disposición de la administración durante el proceso de fiscalización y determinación del tributo.

Aunque tal inconformidad debió ser objeto de apelación, y pese a que incluso, el Distrito Capital guardó silencio frente a la aclaración del peritaje10, como quiera que de acuerdo con los dichos del escrito de conclusiones, la presunta irregularidad a la que éste se refiere, eventualmente podría constituir un desconocimiento al derecho de contradicción, como una manifestación del debido proceso, resulta del caso que la Sala se pronuncie al respecto11. 9 Fl. 882 cuaderno principal 2. 10 Del cual se le corrió traslado por el término de tres días.

11 Así lo impone el mandato constitucional del artículo 29 de la Carta, según el cual, es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 1.2.- Para esto hay que precisar que es criterio unificado de la Sección, la admisibilidad en el proceso judicial, de aquellas pruebas no presentadas en sede administrativa. Esto es así, en virtud del principio de libertad probatoria y el consecuente derecho que le asiste a las partes de aportar los medios de prueba necesarios a fin de acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen12. En providencia de septiembre 23 de 2010, señaló la Sala: “Ahora bi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...