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CE-25000-23-27-000-2010-00177-01(19632)-2014

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Título
CE-25000-23-27-000-2010-00177-01(19632)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD CONTRA ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR – Finalidad y efectos. El control judicial se limita a preservar el orden jurídico en abstracto, de modo que si de la nulidad del acto se deriva el restablecimiento automático del derecho la acción no es procedente / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA DE SIMPLE NULIDAD COMO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Improcedencia. Cuando se formula acción de simple nulidad contra actos cuya anulación se derivaría un restablecimiento automático del derecho y que no reúnen los requisitos para considerarlos de trascendencia nacional, corresponde al juez interpretar la demanda y darle el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD CONTRA ACTOS PARTICULARES - Improcedencia / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para controvertir el acto administrativo de carácter particular / ACTO QUE GENERA INTERES PARA LA COMUNIDAD – Teoría de los móviles y las finalidades. Explicación de cuál es el interés extraordinario para la comunidad / CADUCIDAD DE ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Fallo inhibitorio

[L]a Corte Constitucional, en la sentencia C-426 de 2002, declaró la exequibilidad del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en el entendido de que la acción de simple nulidad también procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión es exclusivamente el control de legalidad en abstracto. La Corte sostuvo que la procedencia de la acción de simple nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho no está

determinada por el contenido del acto administrativo demandado, ni por los efectos que de éstos se puedan derivar, sino por la naturaleza de la pretensión que se formule, pues: “La promoción o iniciación del proceso, su desarrollo e instrucción y la posterior decisión, encuentran como referente válido la declaración de voluntad del demandante o lo que éste pida que se proteja, sin que tenga por qué incidir en la actuación la condición del acto violador o sus efectos más próximos”. (…) [L]a teoría de los motivos y finalidades permite, mediante el ejercicio de la acción de simple nulidad, el estudio de la legalidad de actos administrativos de carácter particular, únicamente en los casos previstos en la ley, y cuando el acto administrativo acusado comporte un especial interés para la comunidad, de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando: “se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos.”. (…) Debido a que la parte demandante interpuso otra acción diferente, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el juez puede interpretar la demanda y darle el impulso procesal que corresponde, para el caso el de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, en este caso ello no es posible, porque verificado el expediente, la Resolución No. CAC-GC-574574-2006 del 12 de

octubre de 2006 fue notificada personalmente a la sociedad demandante el 30 de noviembre de 2006, y la demanda que se interpuso contra la misma se presentó hasta el 20 de abril de 2010, lo que significa que operó la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 136 numeral 2º del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO COTENCIOSO ADMINISTRATVO ARTICULO 84 /

CODIGO COTENCIOSO ADMINISTRATVO ARTICULO 85 / CODIGO

COTENCIOSO ADMINISTRATVO ARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO ARTICULO 136 NUMERAL 2

Referencia: 2500023270002010000177 01

Radicado: 19632 2

Actor: INSTITUTO DE DIAGNOSTICO MÉDICO S.A. –IDIMENOTA DE RELATORÍA: Sobre la constitucionalidad condicionada del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo consultar sentencia de la Corte Constitucional, del 29 de mayo de 2002, C-426 de 2002 Exp. D-3798 C.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00177-01(19632)

Actor: INSTITUTO DIAGNOSTICO MEDICO S.A.IDIME

Demandado: ASEO CAPITAL S.A. E.S.P.

FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en la que se declaró inhibido para realizar un pronunciamiento de fondo.

  1. ANTECEDENTES El 15 de agosto de 2006 el Instituto de Diagnóstico Médico S.A. IDIME, presentó solicitud de exoneración de pago de la contribución por solidaridad o aporte por el servicio de aseo.

Mediante Resolución No. 542538 del 31 de agosto de 2006, la Empresa de Aseo Capital S.A. E.S.P., resolvió exonerar al demandante del pago de la contribución por solidaridad o aporte por el servicio público de aseo correspondiente a las cuentas Nos. 10138732 y 10132338. El 12 de octubre de 2006, la Empresa de Aseo Capital S.A. E.S.P., mediante la Resolución No. CAC-GC-574574-2006, revocó la Resolución No. 542538 de 2006 y, ordenó facturar la contribución en las cuentas Nos. 10138732 y 10132338.

Referencia: 2500023270002010000177 01

Radicado: 19632 3

Actor: INSTITUTO DE DIAGNOSTICO MÉDICO S.A. –IDIMEII) DEMANDA En ejercicio de la acción de simple nulidad, el Instituto de Diagnóstico Médico, solicitó: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. CAC-GC-574574-2006 del 12 de octubre de 2006, expedida por la Empresa de Aseo Capital S.A. E.S.P., por medio de

la cual revocan ilegalmente la Resolución No. 542538 del 31 de agosto de 2006, expedida por la misma empresa”. Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo:

1. Violación de los artículos 4º y 29 de la Constitución Política, 14, 28, 34, 35, 69 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, 89.7 de la Ley 142 de 1994, inciso 2º del artículo 5º de la Ley 286 de 1996 y del parágrafo 1º del artículo 6º del Decreto 3087 de 1997

La empresa de servicios públicos debió adelantar el procedimiento previsto en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, esto es, comunicar a la sociedad la existencia de la actuación administrativa iniciada de oficio, para proceder a la revocatoria de un acto administrativo de carácter particular. Al tratarse de una actuación administrativa que afecta a IDIME S.A., la empresa de aseo debió otorgarle la oportunidad de expresar sus opiniones, para que, con base en las pruebas disponibles, resolviera sobre la procedencia de la revocatoria del acto que concedió la exención de la contribución. En todo caso, era imperativo que la empresa de aseo solicitara al titular, la autorización expresa y escrita, conforme lo dispone el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. Sin ese consentimiento la Administración quedaba impedida para revocarlo, teniendo que acudir a las acciones jurisdiccionales pertinentes. Para que proceda la revocatoria de un acto, este debe estar inmerso en alguna de las causales contempladas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo.

Sin embargo, la razón de ilegalidad que arguye la empresa de aseo se circunscribe al hecho de que IDIME es una sociedad anónima y, por ende, su ánimo de lucro le Referencia: 2500023270002010000177 01

Radicado: 19632 4

Actor: INSTITUTO DE DIAGNOSTICO MÉDICO S.A. –IDIMEimpide ser uno de los sujetos exentos de la contribución consagrada en el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994, lo cual constituye una falsa motivación, toda vez que las entidades que prestan servicios de salud solo requieren acreditar tal calidad, independientemente de que tengan carácter público o privado, o que tengan ánimo de lucro.

Si bien el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994 establece el requisito de tratarse de una entidad sin ánimo de lucro, solo lo exige para los centros educativos y asistenciales, y no para las entidades que prestan servicios de salud como los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud. Procedencia de la acción de nulidad contra acto particular La Corte Constitucional, en aras de proteger el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, falló la exequibilidad condicionada del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en el entendido de que todo acto de la Administración es susceptible de demandarse por la acción de simple nulidad, independientemente de que restablezca o no automáticamente el derecho, pues al juez solo le está dado pronunciarse sobre la pretensión de nulidad.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes

argumentos: En este caso no procede la acción de simple nulidad contra el acto que revocó la exención de contribución otorgada a IDIME, porque el mismo no reviste un interés especial para la comunidad, que trascienda el interés particular. Si bien la Resolución No. CAC-GC-574574-2006 del 12 de octubre de 2006 fue expedida por Aseo Capital S.A. E.S.P. sin el consentimiento de IDIME S.A., como particular beneficiario de la exoneración del pago de la contribución de solidaridad o aporte en el servicio público domiciliario de aseo, se puso en conocimiento de la sociedad, quien compareció extemporáneamente a la notificación personal y, por Referencia: 2500023270002010000177 01

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Actor: INSTITUTO DE DIAGNOSTICO MÉDICO S.A. –IDIMEello, no hizo uso de la oportunidad legal que se le otorgó para atacar la resolución demandada.

La Resolución No. 542538 del 31 de agosto de 2006 fue revocada directamente por la empresa Aseo Capital S.A. para corregir un error de interpretación del artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994, toda vez que concedió la exoneración del pago de la contribución de solidaridad a IDIME sin tener derecho a dicho beneficio, no solo por ser una entidad con ánimo de lucro, sino porque no tiene el carácter de hospital, clínica, puesto o centro de salud, instituciones a las que se refiere de manera taxativa la exención analizada.

IV) LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub Sección “B”,

mediante providencia del 26 de abril de 2012, se declaró inhibido para pronunciarse de fondo respecto del presente asunto, con fundamento en las siguientes consideraciones: Aclaró que “Al ponderar, de una parte, las diferencias de criterios que existen entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional frente a la procedencia de la acción de simple nulidad respecto de actos de carácter particular, y de otra, el derecho de acceso a la administración de justicia, en su momento se admitió la demanda, sin que ello implicara desestimación alguna de la posición asumida por el Consejo de Estado sobre dicha temática”. Que, teniendo en cuenta que la sociedad no interpuso los recursos de ley, se entiende que aceptó tácitamente la decisión contenida en la Resolución No. CACGC-GC-574574-2006 del 12 de octubre de 2006, que por lo mismo quedó en firme. Concluyó que “En estas condiciones, la judicialización que promovió IDIME contra el mencionado acto particular y concreto pone de pone de relieve su incuria frente a la oportunidad que le brindaba la ley de servicios públicos para ejercer el derecho de contradicción en sede administrativa y, por (SIC) contera, el inercial abandono de la posibilidad de obtener una solución a su caso de parte de la Empresa de aseo Referencia: 2500023270002010000177 01

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Actor: INSTITUTO DE DIAGNOSTICO MÉDICO S.A. –IDIMECapital, en reposición, y de parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en apelación”.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo

siguiente: La Resolución No. CAC-GC-574574-2006 del 12 de octubre de 2006 decidió revocar la Resolución 542538, no obstante que ese acto administrativo había adquirido firmeza el 21 de septiembre de 2006. El hecho de que la sociedad no hubiere interpuesto recursos contra el acto demandado, no implica aceptación tácita de la decisión que se tomó, como lo afirma el Tribunal, pues su falta de presentación se debió a la expedición ilegal del acto. Además, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo no establece un término de caducidad para el ejercicio de la acción de simple nulidad. La figura de la revocatoria directa es de naturaleza excepcional y únicamente procede por las causales contenidas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo y cuando exista consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, estos requisitos no se cumplieron en el presente caso, toda vez que el acto de revocatoria se fundamentó en un supuesto error de interpretación y se expidió sin la previa autorización de la sociedad.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no presentó alegatos de conclusión.

La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos: El acto demandado no podía ser objeto de control de legalidad por la acción de simple nulidad, puesto que su anulación produciría, automáticamente, como Referencia: 2500023270002010000177 01

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Actor: INSTITUTO DE DIAGNOSTICO MÉDICO S.A. –IDIMErestablecimiento del derecho, que la sociedad IDIME se encuentre exenta del pago

del aporte por solidaridad del servicio de aseo. Por tanto, la demanda debió interponerse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y dentro del término de caducidad de cuatro meses previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En este caso, la demanda fue radicada el 29 de junio de 2010 (SIC), cuando habían transcurrido los cuatro meses de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el acto demandado fue notificado el 30 de noviembre de 2006 y contra el mismo no se interpusieron recursos.

VII) CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en la cual se declaró inhibido para realizar un pronunciamiento de fondo de la demanda, por falta de agotamiento de la vía gubernativa.

2. Previo a decidir sobre los cargos del recurso, se debe analizar si la acción de simple nulidad instaurada por el demandante es la adecuada para ejercer el control jurisdiccional del acto administrativo demandado. 2.1. Al respecto, la parte demandante sostiene que todo acto administrativo es susceptible de demandarse por la acción de simple nulidad, independientemente de que restablezca o no, automáticamente, el derecho. 2.2. En el sub examine se advierte que el demandante pretende la nulidad de la Resolución No. CAC-GC-574574-2006 del 12 de octubre de 2006, por medio de la cual se revocó la Resolución No. 542538 del 31 de agosto de 2006, que exoneró a la

sociedad IDIME del pago de la contribución de solidaridad o aporte por el servicio público domiciliario de aseo.

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Actor: INSTITUTO DE DIAGNOSTICO MÉDICO S.A. –IDIMEDe lo anterior, se encuentra que el acto demandado es de contenido particular, individual y concreto, tal como lo reconoce el actor en la demanda1, por cuanto revoca el beneficio tributario otorgado por la empresa de aseo a la sociedad IDIME. 2.3. Por regla general, los actos administrativos de carácter particular o concreto son controvertibles a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido la posibilidad de atacar actos de carácter particular a través de la acción de nulidad. 2.4. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Plena de esta Corporación en sentencia del 29 de octubre de 19962: “...estima la Sala que además de los casos expresamente previstos en la ley, la acción de simple nulidad también procede contra los actos particulares y concretos cuando la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos.” 2.5. Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-426 de 20023, declaró la

exequibilidad del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en el entendido de que la acción de simple nulidad también procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión es exclusivamente el control de legalidad en abstracto. La Corte sostuvo que la procedencia de la acción de simple nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho no está determinada por el contenido del acto administrativo demandado, ni por los efectos que de éstos se puedan derivar, sino por la naturaleza de la pretensión que se formule, pues: “La promoción o iniciación del proceso, su desarrollo e instrucción y la posterior decisión, encuentran como referente válido la declaración de voluntad del demandante o lo que éste pida que se proteja, sin que tenga por qué incidir en la actuación la condición del acto violador o sus efectos más próximos”. 1 Fls 4 y 5 c.p. Capítulo “Concepto de la Violación” 2 C.P. Doctor Daniel Suarez Hernández. 3 C.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.

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Actor: INSTITUTO DE DIAGNOSTICO MÉDICO S.A. –IDIMEAsí las cosas, concluyó la Corte que si la pretensión procesal del administrado al acudir a la jurisdicción era la de sólo impugnar la legalidad del acto administrativo, no existía razón para desconocer el interés por el orden jurídico y privarlo del acceso a la administración de justicia. 2.6. En consideración al pronunciamiento de constitucionalidad condicionada antes citado, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 4 de marzo de 2003. M.P.

Manuel Santiago Urueta Ayola, reiteró que la teoría de los motivos y finalidades permite, mediante el ejercicio de la acción de simple nulidad, el estudio de la legalidad de actos administrativos de carácter particular, únicamente en los casos previstos en la ley, y cuando el acto administrativo acusado comporte un especial interés para la comunidad, de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando: “se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos.”. 2.7. En ese sentido, en virtud de la teoría de los móviles y las finalidades, se permite excepcionalmente demandar en acción de simple nulidad los actos administrativos de carácter particular y concreto, cuando comporten un interés extraordinario para toda una comunidad porque amenacen turbar significativamente el orden público social o económico, o romper el orden jurídico nacional. En ese caso, la sentencia solo ordenará la restauración del orden jurídico en abstracto y no podrá producir restablecimiento del derecho subjetivo que se hubiera afectado. En efecto, la acción de simple nulidad únicamente persigue la defensa de la legalidad del orden jurídico en abstracto, a diferencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que además del control de legalidad, busca el resarcimiento de un derecho subjetivo lesionado por un acto administrativo, que opera de manera automática o por solicitud expresa. 2.8. Como es sabido, puede existir alguna diferencia entre lo expuesto por la Corte

Constitucional y el Consejo de Estado.

Referencia: 2500023270002010000177 01

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Actor: INSTITUTO DE DIAGNOSTICO MÉDICO S.A. –IDIMEPero en lo que si hay coincidencia, es en que la pretensión de nulidad busca la defensa objetiva del ordenamiento jurídico. 2.9 En esas condiciones, si la pretensión de nulidad apareja el restablecimiento automático de un derecho particular y concreto, se impone concluir que lo procedente es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que excluye, así mismo la procedencia de la acción pública prevista en el artículo 84 del C.C.A, pues, se reitera, la consecuencia de ésta última sólo puede ser la de preservar y mantener el ordenamiento jurídico general. 2.10. Así las cosas, independientemente de la acción interpuesta por el demandante contra un acto particular y concreto, lo que debe tenerse en cuenta en cada caso es si de la declaración de nulidad del acto surge automáticamente el restablecimiento del derecho afectado. En tal caso, la acción que se debe ejercer es la de nulidad y restablecimiento del derecho y, por tanto, deberán verificarse los requisitos propios de la acción. Pero si la decisión de anulación no apareja el restablecimiento del derecho, puede tramitarse contra el acto la acción de simple nulidad4.

En ese sentido, la Sala reitera su posición según la cual la acción de nulidad frente a los actos particulares y concretos procede siempre y cuando de la nulidad del mismo no sobrevenga un restablecimiento automático del derecho. 2.11. Teniendo en cuenta que el acto demandado revoca una exoneración en

materia de contribución de solidaridad o aporte del servicio público domiciliario de aseo a la sociedad IDIME, es claro que el mismo se dirige específicamente a la sociedad demandante y a ella le crea una situación jurídica individual en relación con sus obligaciones tributarias relacionadas con la mencionada contribución. Por tanto, de declararse la nulidad de ese acto administrativo obtendría el restablecimiento automático de los derechos presuntamente conculcados con la revocatoria del beneficio tributario, entre ellos, que la sociedad no se encuentre obligada al pago de la contribución, consecuencia ajena al objetivo de la acción de simple nulidad instaurada por el demandante. 4 Sentencia del 20 de agosto de 2009, Exp. 16869, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia Referencia: 2500023270002010000177 01

Radicado: 19632 11

Actor: INSTITUTO DE DIAGNOSTICO MÉDICO S.A. –IDIMEAdemás, la demandante no explicó cuál es el interés general que se persigue con la acción. Y, para la Sala, no justifica su procedencia, la finalidad de retirar el acto demandado del ordenamiento jurídico por violar la Constitución Política y la ley, así como tampoco, el hecho de que no se haya solicitado restablecimiento del derecho. 2.12. Como de la nulidad solicitada se deriva un restablecimiento del derecho automático, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual la demanda debe ajustarse a los requisitos y presupuestos de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, como acreditar un interés para actuar, el agotamiento de la vía gubernativa y, que la

demanda se interponga dentro de los cuatro meses siguientes contados a partir de la publicación, notificación o comunicación o ejecución del acto. 2.13. Debido a que la parte demandante interpuso otra acción diferente, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el juez puede interpretar la demanda y darle el impulso procesal que corresponde, para el caso el de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, en este caso ello no es posible, porque verificado el expediente, la Resolución No. CAC-GC-574574-2006 del 12 de octubre de 2006 fue notificada personalmente a la sociedad demandante el 30 de noviembre de 20065, y la demanda que se interpuso contra la misma se presentó hasta el 20 de abril de 2010, lo que significa que operó la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 136 numeral 2º del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, debe confirmarse la decisión del Tribunal, en cuanto se inhibió para resolver la demanda, por las razones que acaban de exponerse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 5 Fl 81 c.p.

Referencia: 2500023270002010000177 01

Radicado: 19632 12

Actor: INSTITUTO DE DIAGNOSTICO MÉDICO S.A. –IDIMECONFÍRMASE la sentencia apelada.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Presidente

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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