CE-25000-23-27-000-2010-00181-01(19011)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2010-00181-01(19011)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CUANTÍA DE LA DEMANDA EN ASUNTOS TRIBUTARIOS – Fundamento legal
/ DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA EN ASUNTOS TRIBUTARIOS – Composición La Sala precisa que de conformidad con el inciso segundo del artículo 134E del C.C.A. adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, “En las acciones de nulidad y restablecimiento no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento”. El mismo artículo 134E ibídem precisa que en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. (…) La Sala considera que el requisito de estimar razonadamente la cuantía se debe entender satisfecho en casos como el que ahora se estudia, siempre que de los actos administrativos demandados se pueda determinar la suma discutida por concepto de impuestos y sanciones.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A) – ARTÍCULO 134E / LEY 446
DE 1998) – ARTÍCULO 43
ADICIÓN DE COSTOS EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA –
Alcance / PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR OMISIÓN DEL REGISTRO DE
COMPRAS – Requisitos / PRESUNCIÓN DE INGRESOS COMO RENTA
LÍQUIDA – Alcance / PROHIBICIÓN DE DEPURAR LA RENTA LÍQUIDA
ORIGINADA EN LA PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR OMISIÓN DE
COMPRAS – Procedencia / HECHOS ECONÓMICOS NO DECLARADOS POR
EL CONTRIBUYENTE – Alcance
La DIAN alegó que el Tribunal incurrió en indebida interpretación del artículo 760 del E.T. por cuanto consideró que con fundamento en esa norma era pertinente reconocerle al demandante costos adicionales a los que había declarado en su denuncio de renta. (…) Sobre el alcance de esta disposición, en la sentencia del 26 de mayo de 2012, la Sala precisó que el artículo 756 del Estatuto Tributario, en su redacción original, permitía a los funcionarios de la DIAN adicionar ingresos en el impuesto sobre las ventas, aplicando la presunción del artículo 760 ibídem, entre otras. La misma sentencia aclaró que el artículo 760 del Estatuto Tributario, también en su redacción inicial, sólo contenía los cuatro primeros incisos. El inciso quinto, que permitió aplicar la presunción de ingresos por omisión del registro de compras en el impuesto de renta, se adicionó con el artículo 58 de la Ley 6 de
1992. No obstante, lo anterior el inciso quinto del artículo 760 del E.T., adicionado por el artículo 58 de la Ley 6ª de 1992 es claro en precisar que la presunción, para efectos del impuesto sobre la renta, se entiende en el sentido de que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios ha omitido ingresos, “constitutivos de renta líquida gravable”, esto es, aquella renta que se obtiene cuando ya se ha surtido el proceso de depuración a que alude el artículo 26 del E.T. Por lo tanto, no es pertinente que a esa “renta líquida gravable”, presumida cuando el contribuyente omite registrar compras destinadas a las operaciones
gravadas, se le apliquen las reglas de depuración del artículo 26 del E.T., puesto que fue el mismo legislador el que dispuso cómo calcular esa renta líquida. Esto, por supuesto, sin perjuicio de los costos que el contribuyente puede imputar a los ingresos reportados. La DIAN explicó que eso tiene su razón de ser en el hecho de que la fórmula mediante la cual se calcula el ingreso gravado omitido ya contiene un reconocimiento de costos y deducciones, que es proporcional al porcentaje que el mismo contribuyente haya determinado en su utilidad bruta. Que, por eso, una vez determinado el ingreso presunto gravado, este se toma como renta líquida sobre la que se calcula el impuesto correspondiente, que, a su vez, no puede disminuirse con ningún descuento. (…) La presunción de ingresos prevista en el artículo 760 del E.T. parte del presupuesto de que cuando el contribuyente omite reportar compras destinadas a operaciones gravadas omite reportar costos con el ánimo de omitir ingresos. Por eso, en estos eventos, los hallazgos que se determinen repercuten en los ingresos, pero no en los costos declarados. Los costos declarados se tienen en cuenta, si son pertinentes y no han sido cuestionados por la DIAN, para calcular el total de compras omitidas. (…) Ya en otra oportunidad ha dicho la Sala que el procedimiento de determinación oficial del impuesto inicia con la presentación de la declaración, por lo cual los hechos económicos no declarados por el contribuyente son ajenos a dicho trámite. Por tanto, en la liquidación oficial de revisión la DIAN no puede
pronunciarse sobre hechos no declarados. De manera que, la liquidación oficial, cuya nulidad se demanda en este proceso, se ajusta a la legalidad porque no se refirió a los costos fiscales en cuantía de $319.348.000. La litis se limitó a controvertir los costos que la misma demandante reportó en su denuncio de renta en cuantía de $142.658.000 y que quedaron en firme habida cuenta de que con ocasión de la liquidación oficial la DIAN los aceptó. Queda en evidencia, entonces, que la pretensión del demandante nunca se enfocó a cuestionar los ingresos presumidos en los actos demandados, sino que cuestionó su propio denuncio en el que registró costos, se reitera, en cuantía de $142.658.000. Y pese a que la demandante corrigió el denuncio de renta para adicionar esos costos, lo cierto es que está probado en el proceso que la declaración la presentó sin pago y que, por eso, no surtió el efecto requerido para ser tenida en cuenta en la actuación administrativa. Por lo expuesto, la Sala considera que la DIAN interpretó bien el artículo 760 del E.T. y, en consecuencia, no es procedente el incremento de costos que avaló la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
134E / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 760 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 756
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del artículo 760 del Estatuto Tributario se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de mayo de
2012, Exp. 25000-23-27-000-2006-00716-01(18766), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00181-01(19011)
Actor: LUIS HERNANDO HURTADO GARCIA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la U.A.E. DIAN contra la sentencia del 8 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO. Se declara la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos emitidos por la Administración Local de Personas Naturales de Bogotá de la DIAN a nombre del señor LUIS HERNANDO HURTADO GARCÍA en lo relativo al monto del mayor impuesto a cargo y del monto de la sanción por inexactitud: Liquidación Oficial de Revisión – Renta Sociedades No. 322412008000015 del 16 de enero de 2009, proferida por la Jefe de División de Liquidación de la DIAN en relación con el impuesto de renta
2005. Resolución No. 900015 de 12 de febrero de 2010 por medio de la cual se falla un recurso de reconsideración, proferido por la Subdirectora de
Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho se declara que el citado contribuyente está obligado al pago del mayor impuesto y las sanciones que se liquidaron en la parte motiva de esta providencia con un total a pagar de $28.397.000 por el año gravable 2005. TERCERO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda”.
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - El 10 de mayo de 2006, el señor Luis Hernando Hurtado García, presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios, por el año gravable 2005, en la que determinó una renta líquida gravable por el valor de $22.776.000 y un impuesto a cargo por la suma de $288.000. - El 28 de abril de 2008, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Personas Naturales de la DIAN profirió el requerimiento especial No. 320632008000031, en el que: (i) desconoció pasivos por $10.120.000, (ii) adicionó ingresos por presunción de ingresos por omisión del registro de compras en cuantía de $204.899.000, (iii) determinó una renta líquida gravable de $227.675.000, (iv) calculó un impuesto de renta de $67.210.000 y una sobretasa de $6.721.000, (v) impuso una sanción por inexactitud de $125.612.000 y, (vi) determinó un saldo a pagar de $199.633.000. El 29 de julio de 2008, el contribuyente respondió el
requerimiento especial. - El 16 de enero de 2009, la División de Fiscalización Tributaria expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412008000015. - El 16 de marzo de 2009, el contribuyente presentó el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial mencionada. - El 12 de febrero de 2010, la administración resolvió el recurso de reconsideración en forma negativa, mediante la Resolución 900015.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Luis Hernando Hurtado García, mediante apoderado judicial, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca las siguientes pretensiones: “Se decrete la nulidad de la resolución No. 900015 de fecha 12 de febrero de 2010, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, que fallo (sic) el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial Renta-Naturales-Revisión No. 322412008000015 de fecha 16 de Enero de 2.009, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá”. 2.1.1. Normas violadas El demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 683, 742, 760 y 771 del Estatuto Tributario. 2.1.2. Concepto de la violación El demandante expuso el concepto de violación así:
a. Violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 771 del
Estatuto Tributario. Desconocimiento de pasivos en cuantía de $10.120.000 El demandante alegó que en el proceso administrativo que culminó con la expedición de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración No. 900015 del 12 de febrero de 2010 se vulneró el debido proceso. Indicó que en la hoja 7 de la resolución recurso de reconsideración se rechazó el pasivo “cuentas por pagar” en cuantía de $10.120.000, que tenía con el señor Alfonso Díaz Parra, por un préstamo de dinero en efectivo debidamente respaldado por una letra de cambio, cuya copia se adjuntó con el recurso. Que la obligación, además, estaba certificada por notaría, que daba cuenta del valor del préstamo y de su fecha, y que el desconocimiento del pasivo vulneraba el artículo 771 del E.T. Sostuvo que el desconocimiento del pasivo registrado en la declaración de renta por el año gravable 2005 violaba el debido proceso, pues los documentos aportados como soporte del mismo son plena prueba en favor del contribuyente. b. Violación de los artículos 742, 760 y 683 del E.T. Solicitud de reconocimiento de costos adicionales a los declarados en el denuncio objeto de la liquidación oficial en cuantía de $176.689.826 El contribuyente explicó que en la hoja 10 de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN aceptó parte de los costos declarados por el valor de $142’658.000, y rechazó los costos reales derivados de las compras que había hecho por la suma de
$176’689.826, debidamente certificadas por los proveedores y ratificadas por la misma DIAN, compras que sirvieron de base para que la DIAN estableciera la suma de $370’333.000 como presunto ingreso por omisión de registro de compras. Que esta actuación desconoció el principio económico según el cual, no puede existir en la actividad comercial un ingreso que no apareje la realización de costos, pues generalmente toda venta de un bien o mercancía necesariamente conlleva, por lo menos, el costo de la adquisición o el de la producción. Dijo que de conformidad con el artículo 742 del E.T., la administración tributaria debe fundar las decisiones en hechos plenamente probados. Que, la DIAN violó esa norma pues desconoció que el demandante probó que incurrió en costos en las compras que hizo a los proveedores Pollo Savicol S.A. por valor de $72'122.636 y Pollo Andino por valor de $247’225.190. Explicó que la DIAN fundamentó el rechazo de los costos en el inciso 5º del artículo 760 del E.T. Dijo que para la DIAN, los ingresos adicionados en cuantía de $204.899.000 ―por presunción de ingresos por omisión del registro de compras― constituyen renta líquida gravable y que, por lo tanto, ni la renta líquida puede afectarse con costos ni con deducciones, ni el impuesto derivado de esa renta líquida puede ser disminuido con descuentos. Manifestó, además, que, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN citó el concepto No. 067802 de 2002, que trató sobre la
improcedencia de afectar los ingresos determinados por el artículo 760 del E.T., con los costos presuntos del artículo 82 E.T. Que erró, pues el contribuyente no solicitó que se reconocieran en su favor costos presuntos. Por el contrario, pidió que se reconocieran a su favor los costos debidamente probados en cuantía de $319.348.000, al tenor del artículo 742 E.T. Dijo que el requerimiento especial admite que esos costos están debidamente probados. Alegó que el artículo 760 del E.T. no prohíbe el reconocimiento de costos. Que únicamente prohíbe acreditar descuentos sobre el impuesto finalmente liquidado. Explicó la diferencia conceptual entre costo y descuento y la forma en que se tienen en cuenta al momento de depurar la renta, calcular el impuesto y total a pagar Finalmente, adujo que la interpretación dada por la DIAN al artículo 760 es inexacta y, por ende, el procedimiento aplicado para la determinación del impuesto es ilegal, razón por la que debía declararse la nulidad de los actos acusados.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
a. Excepción La DIAN propuso la excepción de indebida escogencia de la acción y/o indebida formulación de las pretensiones, pues alegó que cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Que la demanda presentada por el señor Luis Hernando Hurtado García se limitó a formular, como única pretensión, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por medio de los que se determinó el impuesto de renta y
complementarios, sin pedir restablecimiento alguno del derecho que pudiera ser amparado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Que, en consecuencia, o el actor escogió mal la acción o formuló indebidamente las pretensiones, y, en cualquiera de los dos casos, debió inadmitirse la demanda para que el demandante reformulara las pretensiones. Que, como no se inadmitió, lo procedente es que se dicte sentencia inhibitoria. b. Oposición Desconocimiento del pasivo En relación con las causales de nulidad que propuso el demandante, alegó que de conformidad con el artículo 770 del E.T. los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. Que, en los demás casos, los pasivos deben estar debidamente respaldados por documentos idóneos y con el lleno de las formalidades que se exigen para la contabilidad. Que, a su vez, el artículo 771 establece que el incumplimiento de lo dispuesto en el 770 ibídem, acarreará el desconocimiento de los pasivos a menos que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos fueron oportunamente declarados por el beneficiario. Que, por su parte, el artículo 767 del E.T. dice que un documento privado, cualquiera que sea su naturaleza, tiene fecha cierta o auténtica desde que ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que se lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación. Que en el presente asunto, el contribuyente Luis Hernando Hurtado García no
estaba obligado a llevar contabilidad, por lo que el pasivo alegado debió haberse probado a través de un documento de fecha cierta. Que, sin embargo, en la fase correspondiente a la discusión del tributo, el actor pretendió demostrar su obligación con la copia de una letra de cambio, sin constancia ni fecha de registro o presentación ante juez, notario o autoridad administrativa y, por esa razón, la administración la rechazó. Que, pese a que el actor alega que el acreedor, en su denuncio rentístico, declaró la obligación tributaria, no existe prueba ni soporte de tal afirmación. Desconocimiento de costos En relación con el segundo cargo propuesto por el demandante, sostuvo que la presunción legal del artículo 760 del E.T. admite prueba en contrario, pero traslada la prueba a la persona contra quien se alega la presunción. Dijo que el hecho que lleva a establecer la presunción es la constatación de que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a operaciones gravadas. Que para calcular el ingreso presunto, el artículo 760 del E.T. precisa la fórmula que debe ser utilizada, que no admite la aplicación de costos y deducciones porque la fórmula ya contiene un reconocimiento de costos y deducciones, que es proporcional al porcentaje que el mismo contribuyente haya determinado en su utilidad bruta. Que, por eso, una vez determinado el ingreso presunto gravado, este se toma como renta líquida sobre la que se calcula el impuesto correspondiente, que, a su vez, no puede disminuirse con ningún descuento. Que lo anterior se puede verificar fácilmente de la simple lectura de la norma que
no grava la totalidad de los ingresos omitidos, como parece entenderlo el actor, sino que el valor se divide por el resultado que se obtenga de restar, de un 100%, el porcentaje de utilidad bruta registrada por el contribuyente en la misma declaración de renta o en la del periodo anterior. Que, en consecuencia, es claro que ni al ingreso determinado ni al impuesto generado como producto de la aplicación de la presunción, se le pueden aplicar conceptos como deducciones o reconocimiento de costos, pues por tratarse de una presunción le corresponde al contribuyente aportar las pruebas necesarias para desvirtuar los hechos que dan fundamento a su establecimiento. Dijo que en este caso el hecho generador es la constatación de la omisión del registro de compras, omisión debidamente comprobada por la Administración, reconocida expresamente por el contribuyente, en la medida en que el fundamento de la demanda es que la Administración debería reconocer dichas compras como costo real de producción de la renta. Adujo que el fundamento del contribuyente en contra de la presunción legal establecida en el artículo 760 del E.T. no podía ser otro que demostrar que las compras sí fueron debidamente registradas en su declaración o que las mismas no fueron realizadas. Que, en el sub examine, ni se logró demostrar que las compras fueron debidamente registradas ni se aportó prueba que lograra demostrar que las compras no se efectuaron. Que, por el contrario, las pruebas recopiladas dieron cuenta de que el contribuyente había realizado compras a las sociedades Pollo Andino Ltda. y Servicol S.A., compras igualmente reconocidas en esta fase judicial. Que, entonces, al haberse establecido plenamente el supuesto de la presunción, y
aplicarse la fórmula apropiada para el cálculo de los ingresos, se dejó sin sustento el cargo propuesto por el demandante y se reafirmó la legalidad de los actos acusados. Que, en consecuencia, se debían negar las pretensiones de la demanda. 2.3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 8 de julio de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Anuló parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412008000015 del 16 de enero de 2009 y la Resolución No. 900015 del 12 de febrero de 2010 y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que el señor Luis Hernando Hurtado García está obligado a pagar el mayor impuesto y las sanciones liquidadas en la parte motiva de la sentencia, para un total a pagar de $28’397.000, por el año gravable 2005. a. Sobre la excepción de inepta demanda En relación con la excepción de inepta demanda, el Tribunal consideró que por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la posible nulidad del acto de carácter particular y concreto implica de suyo el correspondiente restablecimiento del derecho, siempre que se cumplan los demás presupuestos procesales de la acción. Que, en ese sentido, si bien la demanda no se ajusta a la técnica jurídica aplicable a estos casos, la omisión a que aludió el representante de la DIAN no era suficiente para impedir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, derivado del análisis de legalidad de los actos acusados.
b. Sobre el desconocimiento del pasivo en cuantía de $10.120.000. Luego del estudio de las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal concluyó que la letra de cambio aportada como soporte del pasivo adeudado al señor Alfonso Díaz, con la correspondiente declaración ante notario, debía ser desconocida, toda vez que no cumplió con el requisito de la fecha cierta y el interesado no acreditó que la acreencia fue oportunamente declarada por el beneficiario. Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 770 y 771 del E.T., no podía tenerse como cierta una fecha no consignada en el título. Que, en efecto, si en el título no se indicó la fecha de vencimiento de la obligación, pese a que aparentemente fue pagada, no se sabe la fecha en que esto ocurrió. Que, en todo caso, la carga de probar si el beneficiario declaró la acreencia no es de la administración, sino del declarante, pues es éste quien pretende el reconocimiento del pasivo a su favor. Que, por ende, el cargo era impróspero. c. Sobre el desconocimiento de costos en cuantía de $176.689.826. En relación con los presuntos costos reales por compras en cuantía de $176’689.826, que la DIAN no quiso adicionar a los ya declarados por el demandante en su denuncio de renta en cuantía de $142.658.000, el Tribunal le halló la razón al demandante. Dijo que, efectivamente, el inciso 4 del artículo 760 del E.T. es claro al determinar que los ingresos presuntos no pueden disminuirse con descuento alguno. Que la
norma no restringe que se reconozcan costos y deducciones. Explicó el concepto de costo de ventas y aclaró que el artículo 259 prevé el límite de los descuentos. Además, precisó la forma en que se tienen en cuenta al momento de determinar el impuesto de renta. En ese contexto, explicó la operación que hizo la DIAN para calcular los ingresos derivados de la presunción a que alude el artículo 760 del E.T. Y concluyó lo siguiente: “Advierte la Sala que, en efecto, la Administración, pese a haber verificado que las compras no declaradas por el contribuyente ascendieron a un monto superior al declarado, con base en el cual calcula los ingresos presuntos, no toma el monto verificado por compras para efectos de deducirlas de la base gravable sino que opta por determinar el monto declarado por el contribuyente. Además sustenta dicho proceder invocando la prohibición de descontar suma alguna cuando se aplica el artículo 760 del ET” Sobre el particular, sostuvo que era inadmisible la posición de la Administración, que, por demás, no se rigió por el artículo 683 del E.T. que invoca el espíritu de justicia que debe orientar la actuación administrativa. Adujo que el impuesto liquidado, junto con las sanciones impuestas (saldo a pagar $199’633.000) superaba el monto de lo declarado por concepto de patrimonio bruto del demandante ($152’281.000), por lo que la liquidación de revisión resultaba claramente desproporcionada al liquidar sumas que excedían la capacidad contributiva del actor. Que era claro, además, que, para la obtención de ingresos, el comerciante debía
incurrir en costos, hecho que la ley reconoce como susceptible de ser descontado de la renta para obtener la renta líquida gravable. Que el artículo 760 del E.T. establece la forma de determinar los ingresos presuntos, tal como lo determinó la administración en el sub lite, pero que no era la norma que regulaba el tema de los costos presuntos. Que, en todo caso, los costos fueron verificados por la administración y, por lo tanto, no se podía desconocer su propia prueba. Para restablecer el derecho, el Tribunal formuló una nueva liquidación del impuesto en la que se observa que adicionó a favor del demandante costos en cuantía de $176.689.826 a los $142.658.000 que ya había declarado y que no fueron cuestionados por la DIAN, para un total de $319.348.000. Esta adición de costos implicó la modificación de la renta líquida gravable, del impuesto de renta, de la sobretasa, del total impuesto generado, del saldo a pagar, de las sanciones y del total saldo a pagar que, finalmente se calculó en $28’397.000. 2.4. EL RECURSO DE APELACIÓN La DIAN presentó recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal y solicitó que se revocara. Señaló que está plenamente acreditado en el expediente que durante el año 2005 el contribuyente omitió registrar la suma de $176’690.000, a título de compras. Que ese es el punto de discusión. Que, además, el punto de inconformidad con la sentencia radica en el hecho de que una vez aplicada la fórmula establecida en el artículo 760 del E.T. y determinados los ingresos a partir de dicha presunción, el
actor pretendió que la suma omitida se reconociera como costo, con el fin de disminuir la renta líquida y el consecuente impuesto. Que tanto la demanda como la sentencia recurrida desconocen el hecho de que la presunción de ingresos establecida en el artículo 760 del E.T., por provenir de la demostración de las compras realizadas por el contribuyente para establecer ingresos que hacían parte de la renta líquida, ya tenía incluido el componente correspondiente a costos, razón por la que se hacían improcedentes las deducciones, costos o descuentos adicionales, tal como lo establece la norma citada. Que para establecer la renta líquida en el caso de la presunción de ingresos por omisión en el registro de compras, esto es, la renta que ya ha sido depurada, deben tenerse en cuenta los presupuestos establecidos en el artículo 760 del E.T. y no lo dispuesto en el artículo 26 ibídem, conforme lo sostiene la sentencia recurrida. Que el artículo 760 ibídem al establecer que los ingresos determinados de acuerdo con la fórmula ahí establecida hacen parte de la renta líquida, permite concluir que sobre los mismos no pueden aplicarse descuentos, devoluciones, deducciones o costos, pues los mismos van implícitos en la forma cómo se efectúa la determinación, sin que para el efecto puedan afectarse por las compras demostradas por la administración, de acuerdo con lo dicho en la demanda y en la sentencia recurrida. Indicó que la legalidad de la actuación administrativa es fácilmente comprobable si se realiza una lectura del inciso segundo del artículo 760 del E.T., en la medida en
que dispone, de manera clara y categórica, que el porcentaje de utilidad bruta que debe tenerse en cuenta para el cálculo de la presunción es el resultado de dividir la renta bruta operacional por la totalidad de los ingresos brutos, esto es, sin ningún descuento, deducción o imputación de costos, que figuren en la declaración de renta del periodo, es decir que no puede ni debe tenerse en cuenta lo determinado por la Administración sino lo declarado por el contribuyente. Que, de esta manera, como la presunción de ingresos es una presunción de ley, que admite prueba en contrario y contra la que sólo puede alegarse que las compras no se realizaron o las mismas no fueron en la cuantía establecida por la administración, es suficiente y necesario y que tal como lo dispuso la sentencia objeto de recurso, los valores y porcentajes que se tuvieron en cuenta para calcular los ingresos fueron los correctos y, ante la imposibilidad de afectar dichos ingresos con los costos, como se demostró, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se denegaran todas las pretensiones de la demanda. Finalmente, dijo que el Tribunal no estudió la excepción presentada por la demandada, en relación con la falta de estimación razonada de la cuantía, que no fue establecida por el demandante. Que, además, la sentencia se pronunció respecto de las sanciones por no enviar información y por inexactitud impuestas, sin haber sido objeto de solicitud por parte de la demandante. 2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.5.1. Del demandante El demandante alegó que de acuerdo con el artículo 742 del E.T., la
Administración Tributaria debe fundar sus decisiones en hechos plenamente probados, de acuerdo con la legislación tributaria. Que, por esa razón, los costos no son presuntos, como lo define el artículo 82 del E.T., esto es, son reales, causados y totalmente comprobados por la misma DIAN. Adujo que si bien es cierto que la Administración Seccional de Impuestos de Bogotá tiene la facultad de determinar ingresos presuntos, el inciso 4 del artículo 760 del E.T. es claro al determinar que los ingresos presuntos no pueden disminuirse con descuento alguno, pues los descuentos son valores que por disposición de la ley se pueden restar del impuesto de renta, que tiene por finalidad evitar la doble tributación o incentivar determinadas actividades útiles para el país. Que, mientras los costos son erogaciones y cargos asociados clara y directamente a la adquisición o la producción de los bienes o la prestación de servicios, de los que un ente económico obtuvo sus ingresos, las deducciones son los gastos en que se incurre durante un ejercicio para administrar, vender, investigar y financiar el negocio y que claramente se aju
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