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CE-25000-23-27-000-2010-00184-02(19686)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2010-00184-02(19686)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SUBSIDIOS A LOS USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS /

FACTOR MAXIMO DE SUBSIDIO O DE APORTE SOLIDARIO / APORTE

SOLIDARIO PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y

ASEO / FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS / COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 89 / LEY 632 DE 2000ARTICULO 2 / DECRETO 1013 DE 2005 - ARTICULO 2 NUMERAL 5 / RESOLUCION 151 DE 2001 - ARTICULO 1.3.19.2 DE LA COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO NORMA DEMANDADA: ACUERDO 425 DE 2009 (22 de diciembre) DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA – ARTICULO 2 (No anulado – Condicionado) / ACUERDO 425 DE 2009 (22 de diciembre) DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA – ARTICULO 3 (No anulado – Condicionado) / RESOLUCION 1147 DE 2009 (29 de diciembre)

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA – (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00184-02(19686)

Actor: JOSE CIPRIANO LEON CASTAÑEDA

Demandado: DISTRITO CAPITAL Y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTA EAAB - ESP FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 22 de junio de 2012, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda. ACTOS DEMANDADOS Se demandan los artículos 2 y 3 del Acuerdo Distrital 425 de 2009 y la Resolución 1147 del 29 de diciembre de 2009, expedida por la EAAB – ESP. Las normas demandadas son las siguientes: “ACUERDO 425 DE 2009 (Diciembre 22) "Por medio del cual se establecen los factores de subsidio y los factores de aporte solidario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en Bogotá, Distrito Capital, para la vigencia 2010" EL CONCEJO DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL, En uso de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las conferidas por los Artículos 313, 338 y 368 de la Constitución Política, el Artículo 2 del Decreto Nacional 1013 de 2005 y el parágrafo 2 del artículo 5 del Decreto Nacional 057 de 2006.

ACUERDA:

[….] ARTÍCULO SEGUNDO. Factores de Aporte Solidario del Servicio de Acueducto y Alcantarillado: Los factores de aporte solidario para los suscriptores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en Bogotá D.C., en la clase de uso residencial de estratos

5 y 6 y las clases de uso industrial y comercial, a cobrar en el año 2010, son: ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Estrato o clase de Costo del Consumo No Costo del Cargo por Costo del Cargo por Costo del Cargo Consumo No Costo del Cargo por Costo del uso Cargo Fijo Residencial Consumo Básico Consumo Suntuario Fijo Residencial Consumo Básico y Cargo Complementario Complementario por Consum o Suntuari o Estrato 5 124% N.A. 54% 54% 149% N.A. 50% 50% Estrato 6 174% N.A. 64% 64% 246% N.A. 60% 60% Industrial 30% 38% N.A. N.A. 31% 43% N.A. N.A. Comercial 50% 50% N.A. N.A. 50% 50% N.A. N.A.

Nota: El costo por cargo por consumo para los suscriptores industriales y comerciales aplica para todo rango de consumo ARTÍCULO TERCERO. Factores de Aporte Solidario del Servicio de Aseo. Los factores de aporte solidario para los suscriptores del servicio

público de aseo en Bogotá D.C., en la clase de uso residencial de estratos 5 y 6 y las clases de usuarios Pequeños y Grandes Productores, a cobrar en el año 2010, son: a. Usuarios residenciales y multiusuario residencial Porcentaje de Estrato Contribución Estrato 5 50% Estrato 6 60% b. Grandes Productores Porcentaje de Zona Contribución Sur 70% Centro 70% Norte 90% c. Usuarios Pequeños Productores y multiusuario no residencial

Zona Porcentaje de Contribución Norte 50% Centro 40%

Sur 15% […]" “RESOLUCIÓN 1147 DE 2009

(Diciembre 29) "Por la cual se establece la estructura tarifaria aplicable a los usuarios de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP, en el Distrito Capital durante el año 2010". EL GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., En ejercicio de las facultades estatutarias y de la delegación efectuada por la Junta Directiva mediante el Acuerdo No 18 del 15 de diciembre de 2009, y CONSIDERANDO: Que mediante el Acuerdo 425 de diciembre 22 de 2009, el Concejo Distrital, en aplicación de la metodología establecida en los Decretos 1013 de 2005 y 057 de 2006 del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, definió los siguientes factores de subsidio y aporte solidario para los servicios de acueducto y alcantarillado en el Distrito Capital aplicables en el año 2010: Fuente Concejo de Bogotá Acuerdo 425 de diciembre 22 de 2009 […] ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO.- Estructura Tarifaria. Adoptar las siguientes tarifas, en pesos colombianos de diciembre de 2009, a aplicar a los usuarios de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, a partir del mes de enero de 2010 en el Distrito Capital:

ESTRUCTURA TARIFARIA BOGOTÁ D.C.- 2010

de Diciembre de 2009 ACUEDUCTO Tarifas de Cargo Consumo ($/m3) Tarifas de Tasas ($/m3) Tarifas de Cargo Consumo Fijo Rango Consumo Rango No Rango Rango Rango Rango Clase de uso ($/Suscriptor/mes Complemen No Complementar Residenc Básico Suntuario Básico Suntuario ) tario Residenc. io . Estrato 1 1.951,90 662,12 2.207,06 2.207,06 0.90 3.01 3.01 1.324, 2.207,06 2.207,06 Estrato 2 3.903,80 1.81 3.01 3.01 23 1.898, 2.207,06 2.207,06 Estrato 3 5.595,45 2.59 3.01 3.01 07 N.A. 2.207, 2.207,06 2.207,06 N.A Estrato 4 6.506,34 3.01 3.01 3.01 06 3.398, Estrato 5 14.574,20 3.398,87 3.398,87 4.64 4.64 4.64 87 3.619, Estrato 6 17.827,37 3.619,57 3.619,57 4.94 4.94 4.94 57 Comercial 9.759,51 3.310,59 N.A N.A N.A 4.52 N.A N.A N.A ALCANTARILLADO Tarifas de Cargo Consumo ($/m3) Tarifas de Tasas ($/m3) Tarifas de Consu

Cargo Fijo Consumo Rango Rango Rango Rango mo No Rango Rango Clase de uso ($/Suscriptor/m No Comple Suntuari Complem Básico Reside Básico Suntuario es) Residenc. mentario o entario nc Estrato 1 994,61 414.05 1.380,17 1.380,17 12,41 41,36 41,36 Estrato 2 1.989,22 828,10 1.380,17 1.380,17 24,82 41,36 41,36 1.212,5 Estrato 3 2.917,52 1.380,17 1.380,17 36,40 41,36 41,36 5 1.380,1 Estrato 4 3.315,36 N.A 1.380,17 1.380,17 N.A 41,36 41,36 41,36 7 2.070,2 Estrato 5 8.255,24 2.070,25 2.070,25 62,04 62,04 62,04 5 2.208,2 Estrato 6 11.471,14 2.208,27 2.208,27 66,18 66,18 66,18 7 Comercial 4.973,04 2.070,25 N.A N.A N.A 62,04 N.A N.A N.A ARTÍCULO SEGUNDO.- Indexación. Los valores tarifarios contemplados en el artículo anterior se expresan en pesos colombianos de diciembre de 2009 y se indexarán de conformidad con las normas vigentes expedidas para el efecto por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

ARTÍCULO TERCERO.- Vigencia y Derogatoria. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que se sean contrarias en especial la Resolución 1311 de diciembre 26 de 2008 expedida por la EAABESP y la Resolución 960 del 10 de noviembre de 2009.” DEMANDA JOSÉ CIPRIANO LEÓN CASTAÑEDA, en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los artículos 2 y 3 del Acuerdo 425 de 2009, proferido por el Concejo de Bogotá D.C., “Por medio del cual se establecen los factores de subsidio y los factores de aporte solidario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en Bogotá, Distrito Capital, para la vigencia 2010” y de la Resolución 1147 del 29 de diciembre de 2009 expedida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, “Por la cual se establece la estructura tarifaria aplicable a los usuarios de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –ESP, en el Distrito Capital durante el año 2010”. Invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículo 367 de la Constitución Política.  Artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994.  Artículo 2 de la Ley 632 de 2000. El concepto de violación se sintetiza así: Con fundamento en el artículo 367 de la Constitución Política, el régimen tarifario y los criterios de costo de solidaridad y redistribución del ingreso deben fijarse por ley. Los actos acusados se fundamentaron en el Decreto 057 de 2006 que fue

declarado nulo y vulneran los artículos 89.1 de la Ley 142 de 1994 y 2 de la Ley 632 de 2000, que limitan al 20% el incremento del factor de aporte solidario para determinados usuarios. En consecuencia, también desconocen el artículo 367 de la Constitución Política, que señala que el régimen tarifario y de solidaridad y redistribución del ingreso debe ser fijado por ley. El Acuerdo 425 del 22 de diciembre de 2009 estableció los factores de subsidio y de aporte solidario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en Bogotá. Para la vigencia 2010, dicha norma aprobó como porcentajes de contribución los siguientes: el 50% para el estrato 5; el 60% para el estrato 6 y entre el 70% y 90% para grandes productores. Para el estrato 5, el acuerdo acusado determinó costos fijos del 124% y costos de consumo básico del 54%, para el servicio de acueducto. Además, determinó costos fijos de 149% y costos de consumo básico del 50%, para el servicio de alcantarrillado. Asimismo, para el estrato 6 señaló costos fijos del 174% y costos de consumo básico del 64% para el servicio de acueducto. Y, determinó un costo fijo del 246% y un costo de consumo básico del 60% de consumo básico para el servicio de alcantarillado. Los anteriores porcentajes de cargo fijo y costos del consumo, tanto en acueducto como en alcantarillado, superan el máximo límite fijado en los artículos 89.1 de la

Ley 142 de 1994 y 2 de la Ley 632 de 2000, que es del 20% para estratos 5 y 6. A su vez, mediante la Resolución 1147 del 29 de diciembre de 2009, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá se acogió al incremento de cobro de costos fijos y consumos para los citados estratos y zonas comerciales determinados en el Decreto 57 de 2006. En conclusión, los artículos 89.1 de la Ley 142 de 1994 y 2 de la Ley 632 de 2000 fijan límites del 20% para el costo de los servicios de acueducto y alcantarillado y tales límites fueron desconocidos por el Acuerdo 425 de 2009 del Concejo de Bogotá y la Resolución 1147 de 2009 de la EAAB. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: El Acuerdo 425 de 2009 se basó específicamente en la metodología establecida en el artículo 2º del Decreto 1013 de 2005. El Decreto 057 de 2006 se limitaba a complementar la metodología del Decreto 1013 de 2005 en tres aspectos puntuales: (i) el establecimiento de porcentajes mínimos que los usuarios de estratos residenciales 5 y 6 y comerciales e industriales tenían que pagar sobre la factura, a título de aportes de solidaridad; (ii) la creación y manejo de una bolsa común relacionada con la distribución de los recursos provenientes de la aplicación del aporte solidario mínimo entre los diversos usuarios acreedores en

alguno de los municipios con una sola empresa de servicios públicos domiciliarios y (iii) la orden a las empresas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado de asumir el déficit que pudiera presentarse cuando no existiera equilibrio entre aportes solidarios y subsidios. Precisamente estos tres aspectos fueron los que el Consejo de Estado anuló y en la práctica no tuvieron incidencia en el establecimiento de las tarifas en el Distrito Capital. Además de anular los artículos 3 y 7 del Decreto 057 de 2006, el Consejo de Estado reiteró que el Decreto 1013 de 2005 fue expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 2º de la Ley 632 de 2000 para establecer la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. Entonces, la metodología existe y se encuentra vigente en el Decreto 1013 de 2005. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: El porcentaje del aporte solidario no tiene tope legal El artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994 estableció un límite del 20% del aporte solidario a cargo de los usuarios residenciales de estratos socioeconómicos 5 y 6 y de los usuarios industriales y comerciales. Sin embargo, el artículo 2º de la Ley 632 de 2000 dejó sin fundamento este tope al señalar que: “…para las entidades prestadoras de estos servicios, el factor a que se refiere el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994 se ajustará al porcentaje

necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen, de acuerdo con los límites establecidos en dicha ley, y se mantenga el equilibrio. A su vez, en desarrollo de las facultades del artículo 2 de la Ley 632 de 2000, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1013 de 2005, que estableció la metodología para fijar el monto del aporte solidario. Y, mediante el artículo 3 del Decreto 057 de 2006, fijó los montos mínimos de los aportes solidarios. El citado artículo fue anulado por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de marzo de 2010, exp 16078, de tal forma que dichos niveles mínimos de factor de aporte solidario desaparecieron. En consecuencia, actualmente no existe límite al que deba someterse la autoridad competente para fijar el valor de los aportes que se cobran a los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y los usuarios comerciales e industriales. Por tanto, la autoridad competente fija el monto requerido para lograr el equilibrio entre aportes y subsidios, tomando en cuenta únicamente el costo del servicio y los recursos de que dispone el respectivo distrito o municipio en el fondo de solidaridad y redistribución para entregar los subsidios. La metodología para determinar el equilibrio entre aportes y subsidios existe y está vigente En desarrollo de las facultades consagradas en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 632 de 2000, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1013 del 4 de abril de

2005. El artículo 2º del citado decreto previó la metodología para la determinación

del equilibrio entre aportes y subsidios. Asimismo, el Acuerdo Distrital 425 de 2009 se basó en la metodología del Decreto 1013 de 2005, norma que se encuentra vigente. El Decreto 057 de 2006 se limitó a complementar la metodología prevista en el Decreto 1013 de 2005 en tres aspectos concretos: i) el establecimiento de porcentajes mínimos que los usuarios de estratos residenciales 5 y 6 y comerciales e industriales, tenían que pagar sobre la factura, a título de aportes de solidaridad (art 3º); ii) la creación y manejo de una “bolsa común”, relacionada con la distribución de los recursos provenientes de la aplicación del aporte solidario mínimo entre los diversos usuarios acreedores de ellos, en alguno de los municipios con una única empresa de servicios públicos domiciliarios (art. 4º) y iii) la orden a las empresas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado de asumir el déficit que pudiera presentarse cuando no existiera equilibrio entre los aportes solidarios y subsidios (art. 7º). Estos tres elementos fueron anulados y no tuvieron incidencia en el establecimiento de las tarifas del Distrito Capital, toda vez que a partir de la sentencia del 25 de marzo de 2010, proferida por el Consejo de Estado, exp 16078, dejaron de aplicarse los niveles mínimos del factor solidario del Decreto 057 de 2006. Los concejos municipales están facultados para fijar el valor de los aportes solidarios con sujeción a la metodología del Decreto 1013 de 2005 El Consejo de Estado anuló los artículos 3º y 7º del Decreto 057 de 2006 y dejó

sin aplicabilidad el artículo 4 ibídem. Sin embargo, continuó vigente la metodología para establecer el monto de los aportes, establecida en el Decreto 1013 de 2005, sobre la que se fundamentaron las decisiones que se atacan. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las súplicas de la demanda. Los fundamentos de la decisión se resumen así: El Consejo de Estado anuló los artículos 3 y 7 del Decreto 057 de 2006, porque el Gobierno Nacional no tiene competencia para determinar directamente los factores de contribución de solidaridad, comoquiera que dicha función es privativa del Congreso de la República y de las corporaciones de elección popular.

El a quo resaltó lo siguiente:  Corresponde al legislador y a las corporaciones de elección popular, establecer los elementos que configuran el tributo y las entidades competentes para fijar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios.  El régimen tarifario debe guiarse por criterios de costos, solidaridad y redistribución de los ingresos.  Los concejos municipales deben crear fondos de solidaridad y redistribución de ingresos para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3.  En las facturas de los estratos 5 y 6 y de los usuarios industriales y comerciales debe distinguirse el valor del servicio y el factor que se aplica para el otorgamiento de subsidios.  El factor del subsidio debe ajustarse al porcentaje necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen y mantener el equilibrio de las contribuciones y los subsidios.

 El Gobierno Nacional debe establecer la metodología para la determinación del equilibrio entre las contribuciones y los subsidios. De acuerdo con lo anterior, los concejos municipales son los competentes para fijar el monto del aporte solidario a cargo de los usuarios de estratos 5 y 6 y los usuarios comerciales e industriales, con base en las pautas que defina el Gobierno Nacional al establecer la metodología para calcular los ingresos y las contribuciones proyectadas para sufragar los gastos que requiere la prestación del servicio a los estratos objeto de subsidio, de manera que se llegue al equilibrio esperado. El Acuerdo 425 de 2009 definió los factores de subsidio y aporte solidario para los servicios de acueducto y alcantarillado en el Distrito Capital para el 2010, con base en la metodología establecida en el Decreto 1013 de 2005. Por su parte, la Resolución 1147 de 2009 de la EAAB aplicó los factores de subsidio y aportes establecidos en el citado acuerdo y determinó las tarifas de cargo mínimo y consumo para los usuarios residenciales de todos los estratos y para los usuarios industriales y comerciales. En consecuencia, no se observa falta de competencia en la expedición de los actos demandados. Si lo que pretende la Ley 632 de 2000 es lograr un equilibrio entre la contribución y el subsidio, no deben existir límites para el factor de la contribución, puesto que un tope, máximo o mínimo, eventualmente impediría llegar al equilibrio deseado entre la contribución y el subsidio, con la consecuencia de que se presente un faltante, que debe ser sufragado por la correspondiente empresa de servicios públicos, como lo establecía el Decreto 057 de 2006, norma declarada nula, en

este aspecto, por el Consejo de Estado. Le asiste razón al demandado cuando sostiene que el Acuerdo 425 de 2009 se basó en la metodología del Decreto 1013 de 2005, con base en el cual el Concejo de Bogotá puede fijar el factor de contribución, con el fin de lograr el equilibrio entre aportes y subsidios. Con la declaratoria de nulidad de los artículos 3 y 7 del Decreto 057 de 2006 se dejaron sin vigencia: 1. El establecimiento de porcentajes mínimos para los usuarios sujetos a los aportes de subsidio, 2. La bolsa común para la distribución de los aportes de subsidio en el caso de una empresa que presta servicios públicos a usuarios de varios municipios y 3. La obligación de la empresa prestadora del servicio público de asumir el déficit en caso de no obtenerse el equilibrio entre aportes y subsidios. En particular, la declaratoria de nulidad de la última medida ratifica que no debe existir déficit, comoquiera que las proyecciones que realice la empresa, que dan lugar a la determinación del factor de la contribución para el subsidio, deben garantizar el equilibrio perseguido en el artículo 2 de la Ley 632 de 2000. El Acuerdo 425 de 2009 se fundamentó tanto en el Decreto 1013 de 2005, como en el parágrafo 2 del artículo 5 del Decreto 057 de 2006, norma que está vigente. Por tanto, el Concejo dio cumplimiento a los fines perseguidos por la Ley 632 de 2000 y tuvo en cuenta las directrices del Decreto 1013 de 2005.

Además, de acuerdo con el auto de 26 de mayo de 2011 del Consejo de Estado, por el cual se revocó la suspensión provisional de los actos demandados, el Acuerdo 425 de 2009 se sustenta, entre otras normas, en el parágrafo 2 del artículo 5 del Decreto 057 de 2006, precepto que no fue anulado. El parágrafo 2 del artículo 5 del Decreto 057 de 2006 contiene una disposición de carácter transitorio, aplicable durante el tránsito entre el Decreto 1013 y el Decreto 056; es decir, entre los años 2005 y 2006. En consecuencia, el hecho de que el Acuerdo 425 de 2009 se sustente en el parágrafo 2 del artículo 5 del Decreto 057 de 2006 no tiene ninguna incidencia sobre la legalidad del acuerdo, toda vez que se trataba de una norma de carácter transitorio, que no resulta aplicable al año 2010. Igualmente, la Resolución 1147 de 2009, emanada de la EAAB, se limitó a aplicar los factores establecidos en el Acuerdo 425 de 2009 a la estructura tarifaria correspondiente y, por ende, debe seguir la misma suerte del acuerdo que desarrolla. RECURSO DE APELACIÓN El demandante fundamentó el recurso de apelación así: El Tribunal no tuvo en cuenta que el factor de aporte solidario a que alude el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con los artículos 2 de la Ley 632 de 2000 y 2º numeral 5º del Decreto 1013 de 2005, tiene como límite del 20% del valor del servicio y que el faltante del subsidio debe ser financiado con los

recursos de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos y por el presupuesto del Distrito Capital, para lo cual el Concejo debe aprobar el respectivo acuerdo. Lo anterior significa que el subsidio para los estratos 1, 2 y 3, no puede ser financiado con el aumento del límite del 20% de aporte solidario que deben pagar los estratos 5 y 6 y los sectores comercial e industrial. Las normas demandadas superan el límite que fija el artículo 89.1.de la Ley 142 de 1994 y vulneran tanto este precepto como el artículo 2 de la Ley 633 de 2000. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Distrito Capital reiteró los planteamientos de la contestación de la demanda e insistió en los siguientes argumentos: El fundamento del Acuerdo 425 de 2009 es la Ley 632 de 2000 y el Decreto 1013 de 2005, por lo cual la referencia que en dicho acuerdo se hace al Decreto 057 de 2006 no vicia su contenido. El tope máximo de los aportes solidarios que establecía el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994 fue modificado por el artículo 2º de Ley 632 de 2000, que ordenó fijar los factores de aporte solidario en el nivel necesario para lograr el equilibrio entre subsidios y contribuciones. Los factores de aporte solidario adoptados en el Acuerdo 425 de 2009 son los necesarios para lograr el equilibrio entre los subsidios y las contribuciones, como lo ordena el artículo 2º de la Ley 632 de 2000.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá reiteró que actualmente no existe límite para fijar el valor de los aportes que se cobran a los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y a los usuarios comerciales e industriales. Por tanto, los concejos fijan el monto requerido para lograr el equilibrio entre aportes y subsidios, tomando en cuenta únicamente el costo del servicio y los recursos propios de que dispone el respectivo distrito o municipio en el Fondo de Solidaridad y Redistribución para entregar los subsidios. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada, por las siguientes razones: El numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 creó un factor máximo de subsidio o de aporte solidario para los usuarios de los servicios públicos domiciliarios pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1, 2 y 3. Ese factor corresponde al 20% del valor del servicio público y se incluye en la factura de cobro del respectivo servicio. No obstante lo anterior, el inciso 3º del artículo 2º de la Ley 632 de 2000 subrogó la anterior norma, al establecer que dicho factor, con su límite, se ajustaría al porcentaje necesario para garantizar que el monto de las contribuciones fuese suficiente para cubrir los subsidios, de acuerdo con los límites establecidos en dicha ley y con la finalidad esencial de preservar el equilibrio entre los subsidios y las contribuciones. El Decreto 1013 de 2005 no indicó ninguna cifra de ajuste, como hubiese podido hacerlo de acuerdo con el artículo 2 inc. 3 de la Ley 632 de 2000, mientras que el

Decreto 057 de 2006, llevó a cabo tal facultad y por ello fue demandado. Lo anterior resulta contradictorio, pues corresponde a los concejos señalar el porcentaje de la contribución, como en efecto lo hizo en el artículo 3 de la norma acusada, porque no hace más que desarrollar la facultad conferida por el legislador de efectuar los ajustes necesarios para obtener los recursos que permitan mantener el equilibrio entre contribuciones y subsidios. En consecuencia, no es aceptable la interpretación del demandante en el sentido de que el límite que señala la ley se refiere al 20% del valor del servicio para los estratos 5 y 6, pues el inciso 3º del artículo 2º de la Ley 632 de 2000 es expreso al cambiar dicho monto por el porcentaje necesario para mantener el equilibrio entre el subsidio y el factor de aporte para los estratos 5, 6 y el sector comercial. La utilización de factores superiores al 20% en las normas demandadas no resulta contradictoria con el espíritu de la norma, dado que se utilizó el método para determinar el valor que debe pagar el contribuyente, de conformidad con las características de los servicios y el monto de los subsidios que se pretenden implementar para el año 2010, por lo cual se busca aplicar el principio de solidaridad para lograr mayor equidad en la distribución de los correspondientes valores. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala decide sobre la legalidad de los artículos 2 y 3 del Acuerdo Distrital 425 de 2009 y de la Resolución 1147 del 29 de diciembre de 2009, expedida por la EAAB – ESP. El apelante sostiene que el a quo no tuvo en cuenta que de acuerdo con el

artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con los artículos 2º de la Ley 632 de 2000 y 2º numeral 5º del Decreto 1013 de 2005, el límite máximo de aporte de factor solidario para los estratos 5 y 6 y los sectores industrial y comercial es del 20% y que el faltante debe ser cubierto por los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos y con el presupuesto del Distrito Capital, para lo cual el Concejo debe aprobar el respectivo acuerdo. Al respecto la Sala precisa lo siguiente: El artículo 89 [ num 89.1] de la Ley 142 de 1994 dispone que: “Artículo 89. Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3. Los concejos municipales están en la obligación de crear "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos", para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente Ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos

de esta Ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso. 89.1. Se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se determinará en la forma atrás dispuesta, se discriminará en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibirán el destino señalado en el artículo 89.2 de esta Ley. […]”(Subraya la Sala) El numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 crea un factor máximo de subsidio o de aporte solidario para los usuarios de los servicios públicos domiciliarios pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1, 2 y 3. Ese factor corresponde al 20% del valor del servicio público y se incluye en la factura de cobro del respectivo servicio. En sentencia C-252 de 1997, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994. Al efecto, señaló que “el criterio de "solidaridad y redistribución", se actualiza con ocasión del pago de los servicios que

corresponde hacer a los consumidores de los estratos 5 y 6, a los cuales en las facturas respectivas se les liquida el valor del servicio más un factor adicional, no superior al 20%, que se destina a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingr

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