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CE-25000-23-27-000-2010-00193-01(19046)-2013

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Título
CE-25000-23-27-000-2010-00193-01(19046)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NOTIFICACION POR AVISO – Requisitos. Solo es aplicable cuando se presume que la notificación por correo fue adecuada / NOTIFICACION POR AVISO DEL AUTO DE INSPECCION TRIBUTARIA – Carece de validez, si antes no se notifica por correo / NOTIFICACION DEVUELTA POR CORREO POR LA CAUSAL DIRECCION INEXISTENTE O NO EXISTE – De haber sido enviada a la dirección correcta, será válida siempre que se acredite que el correo se envió debidamente / NOTIFICACION INDEBIDA DEL AUTO DE INSPECCION TRIBUTARIA – Alcance. No suspende el término para notificar el requerimiento especial / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE DEL AUTO DE INSPECCION TRIBUTARIA – Se configura si el contribuyente se entera de la inspección en el momento de la diligencia / FIRMEZA DE LA DECLARACION DEL IMPUESTO DE DELINEACION URBANA – Opera por la falta de notificación oportuna del requerimiento especial o del auto de inspección tributaria Es de anotar que la dirección a la que se debía enviar el correo (CL 79 B 5 81) corresponde a la reportada en la última declaración del impuesto de delineación urbana presentada por la actora. A su vez, el 21 de abril de 2008, esto es, un mes antes de la fecha en que se intentó notificar el auto de inspección tributaria (19 de mayo de 2008), el demandado envió el requerimiento de información a esa misma dirección. Además, en la respuesta al requerimiento de información radicada el 8 de mayo de 2008, la actora reconoció que había recibido dicho requerimiento y ratificó que esa sería la dirección en la que recibiría notificaciones. También se

observa que las actuaciones posteriores, como el emplazamiento para corregir, el requerimiento especial, la liquidación de revisión, el auto admisorio del recurso de reconsideración, y la citación para notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se entregaron en esa dirección, que por lo demás, coincide con la registrada en la cámara de comercio y la informada en la respuesta al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración. Incluso, allí se practicó la inspección tributaria. Lo anterior pone en evidencia que la dirección existía y, por lo mismo, que la causal de devolución alegada no podía ser cierta. Entonces, aunque aparentemente el auto se envió a la dirección para notificaciones que correspondía, en la práctica, la empresa de mensajería no entregó el correo en dicha dirección. En efecto, en el auto de inspección tributaria solo se advierte la anotación manuscrita del nombre de la empresa transportadora “Oncine Express”, la marcación de la casilla “dirección no existe”, y la fecha “19 05 08”, pero no figuran los sellos de la empresa de correos ni la forma del funcionario que da fe de la supuesta devolución del correo. (…) Así, no existe prueba que demuestre que se intentó siquiera la notificación por correo del auto de inspección tributaria, pues, por el contrario, está acreditado que el correo no se envió. En ese orden de ideas, la Administración no podía notificar el auto por aviso, dado que, se insiste, esta forma excepcional de notificación “presume que la notificación por correo fue adecuada”, como lo ha dicho la Sala, situación que no se presenta en este asunto,

dado que, se insiste, el demandando no envió el correo al contribuyente. En consecuencia, la notificación por aviso del auto de inspección tributaria carece de validez. (…) Así las cosas, la inspección tributaria no suspendió el término notificar el requerimiento especial, debido a que para la fecha en que se notificó el auto por conducta concluyente, ya había vencido el plazo que la Administración tenía para notificar el requerimiento especial.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

48

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: La sociedad Alianza Inmobiliaria S.A. (En Liquidación) formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN modificó el presupuesto de la obra declarado con ocasión de la solicitud de licencia de construcción presentada por la sociedad actora y en la que determinó a su cargo un mayor valor por concepto del impuesto de delineación urbana e impuso sanción por inexactitud. La Sala confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de los actos acusados, por cuanto concluyó que la notificación por aviso del auto de inspección tributaria carece de validez, pues si bien aparentemente se notificó por correo, se evidencio que el auto en cita no fue entregado por la empresa transportadora y por ende se encontró que el correo no se envió. Así pues, la Sala señaló que al no haberse notificado de indebida forma la inspección tributaria, no podía entenderse

suspendido el término para notificar el requerimiento especial. Por lo que si bien la parte actora se notificó por conducta concluyente en el momento de la diligencia, esta se dio, cuando el plazo de que trata el artículo 705 del E.T. ya había concluido y por ende había operado la firmeza de la declaración privada presentada por el contribuyente. IMPUESTO DE DELIANEACION URBANA EN EL DISTRITO CAPITAL – Causación. En vigencia del Decreto Distrital 312 de 2002 se generaba con la expedición de la licencia de construcción / EXPEDICION DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCION – A partir del Decreto Nacional 564 de 2006, solo puede ser otorgada si se demuestra antes el pago del impuesto de delineación urbana / DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO DE DELINEACION URBANA – Se puede efectuar incluso el mismo día de la expedición de la licencia de construcción, pues, la prioridad en el tiempo puede ser solo de un instante Así, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Nacional 564 de 24 de febrero de 2006, la expedición de la licencia de construcción está condicionada a que el interesado demuestre el pago de las obligaciones tributarias asociadas, entre ellas, el impuesto de delineación urbana. (…) Para el año 2006, regía la Resolución 203 de 2005 que dispuso que los contribuyentes del impuesto de delineación urbana debían presentar la declaración y pagar la totalidad del gravamen dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición de la licencia de construcción. Sin embargo, con la entrada en vigencia del Decreto Nacional 564 de 24 de febrero de 2006, mediante la Resolución 153 de 24 de mayo de 2006 la

Secretaría de Hacienda Distrital modificó el artículo 7 de la Resolución 203 de 2005 y dispuso: (…) Artículo Séptimo. Plazos para declarar y pagar el impuesto de delineación urbana. Los contribuyentes del impuesto de delineación urbana deberán presentar la declaración de la correspondiente licencia, en consecuencia solo se expedirá la misma, si se comprueba por parte del curador, la declaración y el pago del impuesto pertinente. La Resolución 153 de 2006 fue publicada en el Registro Distrital 3547 de 26 de mayo de 2003, entonces, a partir de esa fecha, los contribuyentes debían declarar y pagar el impuesto de delineación urbana antes de la expedición de la licencia de construcción. Según la Real Academia Española de la Lengua, el vocablo antes “denota prioridad de tiempo”. Por tanto, la declaración y pago del impuesto de delineación urbana podía realizarse incluso el mismo día de la expedición de la licencia como requisito para que este documento fuera expedido, pues, la prioridad en el tiempo puede ser de solo un instante.

FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 312 DE 2002 – ARTICULO 71 / DECRETO 564 DE 2006 – ARTICULO 3 / DECRETO 564 DE 2006 – ARTICULO

108 INSPECCION TRIBUTARIA - Alcance. Su decreto suspende el término para el notificar el requerimiento especial, siempre que se practique dentro de los tres meses siguientes a su notificación / NOTIFICACION POR CORREO DE LA INSPECCION TRIBUTARIA – Se debe hacer en la última dirección informada por el contribuyente, salvo que haya sido modificada dentro del proceso de determinación oficial / NOTIFICACION POR CORREO A

DIRECCION ERRADA – Se corrige enviando los actos a la dirección correcta / NOTIFICACION ENVIADA A LA DIRECCION CORRECTA PERO DEVUELTA POR CORREO – Se efectúa mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional o regional / NOTIFICACION POR AVISO EN DIARIO DE AMPLIA CIRCULACION – Reiteración jurisprudencial. Su aplicación es excepcional y se restringe únicamente a los casos previstos en la ley Conforme con el artículo 24 del Decreto Distrital 807 de 1993, si la notificación del requerimiento especial se efectúa por fuera del plazo señalado, la Administración no puede modificar la declaración privada, pues ésta ya ha quedado en firme. Sin embargo, el artículo 706 del Estatuto Tributario dispone que la inspección tributaria decretada de oficio suspende el término para notifica el requerimiento especial por tres meses. Para que opere la suspensión, es necesario que la diligencia se decrete por auto notificado por correo o personalmente y se practique dentro de los tres meses siguientes a la notificación. De igual forma, la norma en cita establece que la notificación del emplazamiento para corregir suspende por un mes el término para notificar el requerimiento especial. Según el artículo 6 del Decreto Distrital 807 de 1993, para la notificación de los actos de la Administración Distrital se aplican los artículos 565, 566, 569 y 570 del Estatuto Tributario Nacional. El artículo 7 del Decreto Distrital 807 de 1993 dispone que la dirección para notificar por correo es la que figure en la última declaración del respectivo impuesto, salvo que hubiera sido modificada con el formulario establecido para el

efecto, o que dentro de determinación oficial se hubiera informado una dirección específica para la notificación de las actuaciones relacionadas con ese proceso. De acuerdo con el artículo 9 del Decreto 807 de 1993, en concordancia con el artículo 567 del Estatuto Tributario Nacional, si el correo se envía a dirección errada, la Administración Distrital debe corregir el error enviándolo a la dirección correcta, en cualquier tiempo, caso en el cual los términos legales comienzan a correr en la fecha en que se practique la notificación en debida forma. Pero, si el correo se envía a la dirección correcta y aún así es devuelto por cualquier causa, el artículo 9 del Decreto Distrital 807 de 1993, en concordancia con el artículo 568 del Estatuto Tributario Nacional, ordena que la decisión se notifique mediante aviso en diario de amplia circulación nacional. En tal evento, la notificación se entiende surtida para efectos de los términos de la Administración en la primera fecha de introducción al correo y, para el contribuyente, el término para responder o impugnar se cuenta desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación, como lo ordena el artículo 588 ibídem (….) Sobre la notificación por aviso en diario de amplia circulación, la Sección ha dicho que “es excepcional y restringida únicamente a los eventos previstos en ella y presume que la notificación por correo fue adecuada, es decir enviada a la dirección informada por el contribuyente, agotados los recursos señalados en el artículo 563 E.T. Lo excepcional de la notificación por aviso en un periódico, se explica en hecho real, que no es garantía suficiente de que a través de ella se logre el conocimiento

efectivo de los actos administrativos. Para llegar a esta instancia, la Administración debe agotar los medios que la ley le permite para garantizar plenamente el derecho de defensa de los contribuyentes que se puedan ver afectados con sus decisiones.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 707 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 779 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 567 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTICULO 96 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTICULO 24 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTICULO 8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 568 / ESTAUTO TRIBUTARIO –

ARTICULO 563

NOTA DE RELATORIA: Sobre la suspensión del término para notificar el requerimiento especial cuando se decreta y practica inspección tributaria se cita la sentencia de la Corporación de 23 de febrero de 2011, Exp. 66001-23-31-0002005-00996-03(17686), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORIA: Sobre la notificación por aviso en diario de amplia circulación se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 23 de noviembre de 2001, Exp. 25000-23-27-000-1999-00791-01(12451), C.P.

Ligia López Díaz y de 25 de marzo de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2007-0004701(17460), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013).

Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00193-01(19046)

Actor: ALIANZA INMOBILIARIA S.A. EN LIQUIDACION

Demandado: DISTRITO CAPITAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 21 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: “[…]

2. ANÚLANSE las Resoluciones Nos. 0052DDI00716 de 27 de enero de 2009 y la DDI009448 de 22 de febrero de 2010, proferidas por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo y la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, por las cuales se liquida oficialmente el impuesto de delineación urbana a cargo de la sociedad ALIANZA INMOBILIARIA S.A. con NIT 800.017.578-1, por la declaración con sticker No 0106205000425-8 de 2 de junio de 2006, con ocasión de la obra realizada en la CL 37 A 72 55 ET 7 y 8.

2. (sic) DECLÁRASE en firme la declaración de delineación urbana con sticker No. 0106205000425, presentada por la sociedad ALIANZA INMOBILIARIA S.A. con NIT 800.017.578-1, el 26 de mayo de 2006, por la expedición de la Licencia de Construcción LC 06-2-0261 de 2 de junio de

2006”. ANTECEDENTES El 26 de mayo de 2006, ALIANZA INMOBILIARIA S.A. EN LIQUIDACIÓN presentó la declaración del impuesto de delineación urbana1 por la licencia de construcción LC 06-2-0261, solicitada el 2 de diciembre de 2005 y expedida el 2 de junio de 20062, para la realización de obras en la CL 37 A 72 55 ET 4 IN 7 y 8 de Bogotá. En la declaración determinó un total impuesto a cargo de $78.223.000. Previo requerimiento especial3, y la respuesta correspondiente4, la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá expidió la Resolución 0052DDI000716 del 27 de enero de 20095, por la cual profirió liquidación oficial de revisión para modificar la declaración presentada por la sociedad. Con fundamento en los datos estadísticos que suministró CONSTRUDATA, la Administración modificó el presupuesto de obra declarado por la sociedad, determinó un impuesto a cargo de $196.264.000 e impuso sanción por inexactitud de $188.866.000. La actora interpuso recurso de reconsideración6, sobre el cual la demandada se pronunció en la Resolución DDI 009448 del 22 de febrero de 2010, en el sentido

de confirmar la liquidación oficial de revisión7. DEMANDA 1 Fl. 55 c.p. 2 Fl. 61 c.p. 3 Fls. 115 a 120 c.a. 4 Fls. 121 a 136 c.a. 5 Fls. 178 a 186 c.a. 6 Fls. 187 a 217 c.a. 7 Fls. 234 a 256 c.a. En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., ALIANZA INMOBILIARIA S.A. EN LIQUIDACIÓN solicitó la nulidad de las Resoluciones 0052DDI000716 del 27 de enero de 2009, y DDI 009448 del 22 de febrero de 2010, proferidas por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la firmeza de la liquidación privada. Invocó como normas violadas las siguientes: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 563, 564, 567, 568 y 714 del Estatuto Tributario. - Artículo 24 del Decreto Distrital 807 de 1993. - Artículos 75 y 76 del Decreto Distrital 352 de 2002. En el concepto de la violación, la actora propuso los siguientes cargos:

1. Firmeza de la declaración privada La declaración de la sociedad quedó en firme el 2 de junio de 2008, toda vez que dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar (2 de junio de 2006), no se notificó auto de inspección, emplazamiento para corregir, ni

requerimiento especial. No procedía la notificación por aviso del auto de inspección tributaria, porque la notificación por correo no se practicó en debida forma. Lo anterior, porque la Administración sostuvo que el auto fue enviado a la Calle 79 B 5 81 y devuelto por la causal “dirección no existe”, pero ello no es cierto porque la dirección es real. Específicamente, la demandante dijo:

“III. HECHOS

[…]

9. A pesar de la evidente firmeza de la declaración privada del impuesto, el 29 de enero de 2009 fue notificada en la dirección “CL 79 B 5 81”, la liquidación oficial de revisión No 0052 DDI 000716, en la que indica la administración que el auto de inspección, que “suspendió el término de firmeza” de la declaración privada, fue notificado por aviso, pues, supuestamente, cuando fue enviado por correo a la dirección “CL 79 B 5 81” fue devuelto bajo la causal de “dirección no existe”. […]

5. CONCEPTO DE VIOLACIÓN […] Si bien la administración ha alegado que la notificación del auto de inspección tributaria se realizó por “aviso” el 13 de junio de 2008 en diario de amplia circulación, indicando que la notificación por correo fue enviada a la dirección “CL 79 B 5 81” y que fue devuelta por la empresa de correo bajo la causal de “dirección no existe”, razón por la cual, se recurrió a la notificación por “aviso” del auto e (sic) inspección, es cierto que tal dirección es precisamente aquella en que se realizaron todas las actuaciones procesales. En consecuencia, el auto de inspección tributaria fue indebidamente notificado, razón por la cual no

puede surtir el efecto de suspensión del término de firmeza de la declaración privada que alega la administración. . […]”8. La prueba de que la dirección existe y es real y correcta es que allí se entregaron las demás actuaciones procesales, e incluso, se practicó la inspección tributaria. Las falencias descritas hacen que la notificación por correo se tenga por no practicada, de acuerdo con el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo. No puede sostenerse que el auto de inspección tributaria debe entenderse notificado en la fecha de introducción al correo, porque la norma que así lo prevé solo es aplicable cuando la notificación se realiza en debida forma. Y, aun si se le diera algún efecto a la ilegal actuación de la Administración, la notificación se entendería efectuada en la fecha de la publicación del aviso, es decir, el 13 de junio de 2006, cuando la declaración privada estaba en firme.

2. Base gravable del impuesto de delineación urbana La sociedad liquidó el gravamen sobre el presupuesto de obra que estimó al momento de presentar la declaración, como lo ordenan el artículo 75 del Decreto Distrital 352 de 2002 y la Resolución 1291 de 1993.

Aun cuando el artículo 5° del Acuerdo 352 de 2008 precisó que el monto total del presupuesto de obra o construcción a que se refiere el artículo 75 del Decreto Distrital 352 de 2002 es el valor ejecutado de obra, dicha norma no estaba vigente para la fecha de presentación de la declaración. No obstante, la Secretaría de Hacienda aplicó retroactivamente el artículo 5 del Acuerdo 352 de 2008 y determinó el impuesto sobre el valor total de la

construcción. 8 Fls. 7 y 8 c.p.

3. Aplicación indebida del artículo 76 del Decreto Distrital 352 de 2002

La base gravable mínima presunta de que tratan los artículos 75 y 76 del Decreto Distrital 352 de 2002 solo fue fijada por la Secretaría Distrital de Planeación mediante la Resolución 574 de 2007. En el lapso en que ésta no había sido implementada, la Secretaría de Hacienda debía aceptar la liquidación del impuesto sobre el presupuesto de obra, aunque fuera superior o inferior a los precios del mercado. En este caso, el demandado estableció la base gravable mínima presunta a partir de los datos estadísticos que CONSTRUDATA suministró, los cuales son simples indicios y no desvirtúan el presupuesto de obra que elaboró la sociedad, el cual es plena prueba. Si la Administración pretendía desconocer la base gravable liquidada, debió demostrar que el presupuesto no había sido estimado razonablemente, sin acudir a cifras estadísticas sin valor vinculante.

4. Improcedencia de la sanción por inexactitud La sanción por inexactitud no procedía, toda vez que la declaración privada se modificó como consecuencia de las diferencias de criterio que se presentaron en cuanto al derecho aplicable. Además, la demandante no pretendió defraudar al Estado y los hechos y cifras declarados fueron completos y verdaderos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda con los argumentos que se resumen a continuación: La declaración de la sociedad no quedó en firme porque la práctica de la

inspección tributaria suspendió el término para notificar el requerimiento especial por tres meses. En efecto, el auto que ordenó la inspección tributaria se expidió y envió por correo el 7 de mayo de 2008, pero, como el correo fue devuelto, el auto se notificó por aviso en diario de amplia circulación el 13 de junio de 2008. Así, el plazo para notificar el requerimiento especial se suspendió desde el 7 de mayo de 2008 hasta el 7 de agosto de 2008. Adicionalmente, la notificación del emplazamiento para corregir suspendió el término por un mes más, luego, el requerimiento especial se podía notificar hasta el 2 de octubre de 2008, tal y como ocurrió. En aplicación de los artículos 80 y 113 del Decreto Distrital 807 de 1993 y 684 del Estatuto Tributario Nacional, la Administración estableció que el presupuesto de obra declarado por la sociedad era inferior al que resultaba de aplicar los valores de referencia suministrados por CONSTRUDATA, los cuales se consideran indicios de acuerdo con el artículo 115 del Decreto Distrital 807 de 1993. Sin embargo, la demandante no desvirtuó los datos utilizados y no atendió la solicitud de desagregar los factores que se incluyeron en el presupuesto de obra. En consecuencia, no es cierto que el Distrito Capital hubiera aplicado el artículo 5° del Acuerdo 352 de 2008 en forma retroactiva. Finalmente, la actora no demostró que la base gravable que declaró era correcta. Utilizó datos equivocados, incompletos o desfigurados para liquidar un menor impuesto a cargo, de modo que se configuraron los supuestos de hecho que

permiten la imposición de la sanción por inexactitud. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: El Distrito Capital notificó por aviso el auto de inspección tributaria, porque el correo enviado para notificarlo fue devuelto con la anotación “dirección no existe”. Sin embargo, en el expediente no existe constancia de que el auto se envió por correo a la dirección reportada por la demandante y solo aparece copia de la relación de las notificaciones por aviso del 13 de junio de 2008. Como el auto de inspección tributaria no se notificó en debida forma, el término para notificar el requerimiento especial no se suspendió. La licencia de construcción fue expedida el 2 de junio de 2006 y, por tanto, la Secretaría de Hacienda tenía hasta el 2 de junio de 2008 para notificar el requerimiento especial. Con todo, el acto se notificó el 2 de octubre de 2008, esto es, cuando la declaración privada ya había adquirido firmeza, de acuerdo con los artículos 24 y 33 del Decreto 807 de 1993. Además, como el aviso se publicó el 13 de junio de 2008, no podía suspender el término de firmeza, pues, para ese momento, el plazo había vencido. RECURSO DE APELACIÓN El demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con los argumentos que a continuación se sintetizan: Según el artículo 7 de la Resolución 1352 de 2003, la declaración y pago del impuesto de delineación urbana se deben efectuar dentro de los diez días

siguientes a la expedición de la licencia de construcción. Si la licencia de construcción se expidió el 2 de junio de 2006, el contribuyente tenía hasta el 16 de junio de ese año para presentar la declaración y, a partir del día siguiente, iniciaba el término de firmeza de la declaración. En principio, el término para notificar el requerimiento especial vencía el 16 de junio de 2008, pero éste se suspendió con el auto de inspección tributaria desde el 13 de junio de 2008 hasta el 13 de septiembre de 2008 y, con el emplazamiento para corregir, desde el 29 de agosto de 2008 hasta el 29 de septiembre de 2008. Para la fecha en que se notificó el auto de inspección tributaria faltaban tres días para que la declaración adquiriera firmeza, entonces, esos tres días corrieron de nuevo al finalizar la suspensión ocasionada por el emplazamiento para corregir. Así, el plazo para notificar el requerimiento especial vencía el 2 de octubre de 2008, fecha en la cual se practicó la notificación de dicho acto. Luego, la declaración privada no quedó en firme. La dirección a la que se envió el auto de inspección tributaria coincide con la reportada por la sociedad en la última declaración del impuesto predial, en las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los bimestres primero y segundo de 2008 y en los escritos que la demandante radicó en distintas oportunidades. Como la notificación por correo no se practicó, se acudió a la notificación por aviso. Debido a que el a-quo no estudió los restantes cargos de la demanda, estos

deben analizarse en segunda instancia, para lo cual deben tenerse en cuenta los argumentos expuestos a lo largo del proceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos planteados en la demanda. Agregó que en la contestación el Distrito Capital reconoció que el plazo para declarar vencía el 2 de junio de 2006 y en el recurso cambió de posición y estableció el término de firmeza de la declaración conforme con la Resolución 1352 de 2003. Por haber sido introducida en segunda instancia, esta nueva tesis no debe ser analizada. Además, la resolución en comentario solo regía para el año 2004 y la normativa distrital condicionaba la expedición de la licencia de construcción a la presentación de la declaración del impuesto de delineación urbana. Luego, no es cierto que la declaración podía presentarse después de la expedición de la licencia de construcción. La demandada insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. El Ministerio Público estimó que el fallo de primera instancia debe confirmarse, por los siguientes motivos: El Distrito Capital notificó por aviso el auto de inspección tributaria, debido a que el correo que envió a la sociedad fue devuelto con la anotación “dirección no existe”. Sin embargo, el que el correo no hubiera llegado a su destino es un hecho ajeno a la demandante, pues, la inspección tributaria se practicó en la dirección informada, en la cual también se entregaron el requerimiento de información, el requerimiento especial y la liquidación de revisión. Al descartar la notificación por correo para acudir a la notificación por aviso, la Administración desconoció el ordenamiento legal, de modo que el término para

notificar el requerimiento especial no se suspendió. Por último, el plazo para que la declaración privada adquiera firmeza se cuenta desde la fecha de expedición de la licencia de construcción. En consecuencia, la notificación del requerimiento especial se practicó cuando la declaración se encontraba en firme. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide si son nulos los actos por los cuales el Distrito Capital modificó la declaración del impuesto de delineación urbana que ALIANZA INMOBILIARIA S.A. presentó por la expedición de la licencia de construcción 06-2-0261 del 2 de junio de 2006. De acuerdo con el artículo 96 del Decreto Distrital 807 de 1993, la Dirección Distrital de Impuestos puede modificar las declaraciones privadas de los contribuyentes mediante liquidación de revisión. Con tal fin, debe enviar, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que pretenda modificar, las razones en que se sustentan y la cuantificación de los impuestos, las retenciones y las sanciones, según el caso9. El artículo 97 del Decreto Distrital 807 de 1993 señala que el término para notificar el requerimiento especial, la suspensión de ese término y la respuesta al requerimiento se rigen por lo señalado en los artículos 705, 706 y 707 del Estatuto Tributario Nacional. Así, el término para notificar el requerimiento especial es de dos años, siguientes al vencimiento del plazo para declarar o a la fecha de presentación de la declaración, si ésta fue extemporánea (artículo 705 del Estatuto Tributario Nacional10). Conforme con el artículo 24 del Decreto Distrital 807 de 1993, si la notificación del

requerimiento especial se efectúa por fuera del plazo señalado, la Administración no puede modificar la liquidación privada, pues ésta ya ha quedado en firme11. 9 DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993, artículo 97. 10 ESTATUTO TRIBUTARIO. “Articulo 705. Término para notificar el requerimiento. El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación resp

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