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CE-25000-23-27-000-2010-00194-01(19016)-2012

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Título
CE-25000-23-27-000-2010-00194-01(19016)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SANCION IMPUESTA EN RESOLUCION INDEPENDIENTE – El término general para imponerla es de dos años contados desde la fecha de presentación de la declaración / SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE – El término para imponerla es de dos años contados desde la fecha en que se notifica la liquidación de revisión / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – A partir de su notificación es que se cuentan los dos años para expedir el pliego de cargos para la sanción por devolución improcedente El artículo 638 ibídem establece una regla general para aquellos casos en que se imponga una sanción en resolución independiente, y que consiste en que la Administración debe formular pliego de cargos dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable. Así mismo, contempló un término de 6 meses para aplicar la sanción respectiva. La sanción por devolución y/o compensación improcedente es de aquellas que se impone en resolución independiente, se encuentra regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, el cual estableció que debe imponerse en el término de dos años contados a partir de la fecha en que se notificó la liquidación oficial de revisión, y dispuso el plazo de un mes para el traslado del pliego de cargos. Como se observa el artículo 670 ibídem establece una regulación especial para la sanción por devolución improcedente, en la cual se estableció el término que tiene la Administración para imponer la sanción, por lo que debe entenderse que es en este plazo que le corresponde a la entidad expedir

el pliego de cargos, pues como lo dispone esta norma, la expedición de la liquidación oficial de revisión es el presupuesto para la procedencia de la sanción. En ese sentido, mientras no se expida el acto liquidatorio, la DIAN no puede formular el pliego de cargos en tanto carecería del sustento legal que exige la norma para iniciar este proceso sancionatorio. Así las cosas, no es procedente que el término para expedir el pliego de cargos comience a contarse desde el año en que el contribuyente declaró el impuesto sobre las ventas del 3er bimestre del año 2004, porque como se observó el hecho sancionable no se originó en la declaración de datos inexactos o falsos, sino en que el contribuyente haya solicitado en devolución y/o compensación un saldo a favor al que no tenía derecho, lo cual solo puede ser determinado por la Administración mediante la expedición del acto liquidatorio, como de manera expresa lo dispone el artículo 670 ibídem.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 638 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 670

SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE – Requiere de una liquidación de revisión que establezca la improcedencia del saldo a favor / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – No se requiere su ejecutoria para imponer la sanción por devolución improcedente / FALSA MOTIVACION DE ACTO SANCIONATORIO – No se presenta cuando la sanción por devolución improcedente se origina en una liquidación de revisión debidamente notificada / DECISION JUDICIAL FAVORABLE AL CONTRIBUYENTE – Al anularse total o parcialmente la liquidación de revisión hace que pierda fundamento la sanción por devolución improcedente

A ese respecto, se encuentra que el artículo 670 del Estatuto Tributario dispone que para imponer la sanción se requiere que la Administración, mediante liquidación oficial, establezca la improcedencia del saldo a favor registrado en la declaración tributaria que fue objeto de devolución o compensación. (…) Para este fin, el artículo 670 ibídem no exige que la liquidación oficial de revisión se encuentre ejecutoriada, puesto que el término para la imposición de la sanción lo estableció a partir de su notificación. Así mismo, tampoco condiciona la demostración del hecho sancionable, a que se profiera una sentencia definitiva, cuando dicho acto ha sido demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Es importante aclarar que el término de 2 años establecido en el artículo 670 del Estatuto Tributario corresponde únicamente al plazo en el cual la Administración debe ejercer la facultad sancionatoria, y en ningún caso la norma contempló que dicha potestad podía ser suspendida, ni que dentro de este término la liquidación oficial debía obtener firmeza, como equivocadamente lo sostiene la demandante; pues, se reitera, que la imposición de la sanción no está sujeta a la firmeza de la liquidación privada. Por consiguiente, basta con la notificación de la liquidación oficial de revisión en la que se modifique o rechace el saldo a favor devuelto y/o compensado al contribuyente, para que la Administración ejerza la facultad sancionatoria dispuesta en la mencionada norma. Así las cosas, los actos demandados no se encuentran viciados de falsa motivación, toda vez que fueron

sustentados en el acto liquidatorio conforme lo exige el artículo 670 del Estatuto Tributario. Sin embargo, como se desprende del artículo 670 del Estatuto Tributario, y lo ha reiterado la Sala, si bien para la imposición de la sanción por improcedencia de la devolución y/o compensación, la ley contempla un procedimiento autónomo e independiente del aplicable para la determinación del impuesto, debe reconocerse los efectos que tiene el uno en el otro, toda vez que si el proceso de determinación ha sido sometido a control jurisdiccional y el mismo ha sido declarado nulo, desaparece el hecho que le da fundamento a la sanción por devolución improcedente y procede también su nulidad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 670

NOTA DE RELATORIA: Sobre la distinción entre la actuación administrativa relacionada con el reintegro de la devolución y/ compensación y la correspondiente al proceso de determinación oficial del tributo se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 16 de junio de 2011, Exp. 17998, C.P. William Giraldo Giraldo; de 30 de abril y 8 de octubre de 2009, Exp. 16777 y 16608, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 2 y 23 de abril de 2009, Exp. 16158 y 16205, C.P. Hugo F. Bastidas B; 12 de mayo de 2009 y 15 de abril de 2010 19 de julio de 2002, Exp. 12866 y 12934, C.P. Ligia López Díaz; y de 23 de febrero de 1996, Exp. 7463 C.P. Julio E. Correa R.

BASE DE LA SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE – Los intereses moratorios no deben liquidarse sobre la sanción por inexactitud que haca parte del valor a reintegrar / INTERESES MORATORIOS – No es procedente liquidarlos sobre la sanción por inexactitud para el reintegro en la sanción por devolución improcedente / SANCION POR INEXACTITUD – No se detrae de la suma a reintegrar en la sanción por devolución improcedente La demandada señaló que la base para el cálculo de la sanción y de los intereses moratorios en la aplicación de la sanción por improcedencia de la devolución, es la diferencia entre el saldo a favor inicial y el saldo a favor definitivo, independientemente de que dicha diferencia o parte de ella se origine en la imposición de sanciones previstas en el artículo 647 del Estatuto Tributario. A ese respecto, observa la Sala que mediante sentencia del 10 de febrero de 2011, la Sala precisó que como el artículo 634 del E.T. sólo prevé la liquidación y pago de intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago de impuestos, anticipos y retenciones a cargo del contribuyente, no es pertinente que se liquiden intereses de mora sobre la sanción por inexactitud, pues no lo previó así el artículo 670 ib. Por consiguiente, los intereses de mora se deben liquidar sobre el mayor impuesto liquidado. Lo expuesto no quiere decir que se deba detraer de la “suma a reintegrar”, a que hace alusión el artículo 670 del E.T, el valor de la sanción por inexactitud, cuando subsiste la obligación de pagarla, puesto que al confirmarse

parcialmente la suma que debía devolver el contribuyente, la compensación que se hace con los valores adeudados en la liquidación oficial de la sanción por inexactitud y el saldo a favor es teórica, y por tanto, subsiste la obligación de pagarla.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 634 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 670

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del artículo 634 del E.T. respecto del artículo 670 del E.T. se citan la sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 10 de febrero de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2005-00073-01(17909), C.P.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 7 de abril de 2001, Exp. 25000-23-27000-2008-00052-01(17711), C.P. William Giraldo Giraldo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00194-01(19016)

Actor: DRUMMOND LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 27 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que declaró la

nulidad parcial de los actos demandados. La sentencia dispuso: “Primero: Declárase la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 312412009000012 del 20 de marzo de 2009 y la 900017 del 15 de abril de 2010, proferidas por la División de Liquidación y Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho declárese que la sociedad accionante está obligada a reintegrar el valor de $159.668.000, más los intereses moratorios que correspondan aumentados en un cincuenta por ciento (50%).” I) ANTECEDENTES El 2 de febrero de 2009 la Administración profirió el pliego de cargos No. 312382009000007, en el que propuso sancionar a la sociedad por la devolución improcedente del saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 3er bimestre del año 2004.

Mediante Resolución Sanción No. 312412009000012 del 20 de marzo de 2009, la Administración impuso sanción por devolución improcedente consistente en el reintegro de la suma de $415.136.000 más el pago de intereses moratorios incrementados en un 50%. Contra el anterior acto administrativo, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por la Resolución No. 900017 del 15 de abril de 2010, que confirmó el acto recurrido.

  1. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Drummond

Ltda., solicitó: “A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos:

1. La Resolución Sanción No. 312412009000012 del 20 de marzo de 2009, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de los

Grandes Contribuyentes.

2. La Resolución No. 900017 del 15 de abril de 2010, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por mi representada el 21 de mayo de 2009 contra el acto administrativo determinado en el numeral anterior.

Dichas resoluciones integran la actuación administrativa por medio de la cual la DIAN impuso sanción por devolución improcedente a mi representada por valor de $415.136.000, correspondiente al supuesto exceso del saldo a favor determinado en la declaración de IVA del III bimestre de 2004, más los intereses moratorios incrementados en un 50%.

B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de Drummond, en los

siguientes términos:

1. Que se declare que Drummond no debe reintegrar suma alguna a la DIAN por concepto del saldo a favor determinado en su liquidación privada del IVA del III bimestre del año 2004, y que obtuvo en devolución, previa solicitud formal, el 8 de noviembre de 2004.

2. Que se declare que mi representada no debe pagar a la DIAN intereses por mora incrementados en el 50% que dicha entidad reclama en los actos administrativos

demandados.

3. Que se declare que no son de cargo de Drummond las costas en que incurra la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las del proceso.” Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Indebida aplicación de los artículos 638 y 670 del Estatuto Tributario El artículo 638 del Estatuto Tributario establece que cuando las sanciones se imponen en una resolución independiente, debe formularse pliego de cargos dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable.

Por consiguiente, la fecha en la cual comienza a correr este término es la de la presentación de la declaración de renta del año en el cual se incumplió la obligación, y no la de la notificación de la liquidación oficial de revisión, como de manera equivocada lo sostiene la Administración. En el presente caso, el hecho que da lugar a la imposición de la sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones, prevista en el artículo 670 ibídem, es el saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 3er bimestre del año 2004. Por tanto, el término para expedir el pliego de cargos se debe contar desde la fecha en que se presentó la declaración de renta de dicho período. Teniendo en cuenta que Drummond presentó su declaración de renta del año 2004, el 9 de febrero de 2005, el término de dos años que contempla el artículo 638 del Estatuto Tributario para formular el pliego de cargos venció el 9 de febrero de 2007. Por consiguiente, el pliego de cargos No. 31238200900007 del 2 de

febrero de 2009 se profirió por fuera del término legal. Nulidad de los actos administrativos por falsa motivación Los actos administrativos demandados impusieron a la sociedad una sanción por devolución improcedente de saldos a favor, sin que se probara la existencia del hecho sancionable, toda vez que la legalidad del acto administrativo que modificó estos saldos se encuentra en discusión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La resolución sanción y su confirmatoria están falsamente motivadas por cuanto no indicaron todas las circunstancias de hecho que antecedieron a su emisión, como fue la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra los actos de determinación del tributo. Para que una devolución sea calificada como improcedente, la liquidación oficial de revisión que modifica el saldo a favor debe encontrarse en firme toda vez que ésta constituye la base para la imposición de la sanción y con ella se demuestra la ocurrencia del hecho sancionable. La Administración, en el proceso de determinación oficial del tributo, desconoció el IVA descontable solicitado por el contribuyente, no obstante que las erogaciones que dieron lugar al pago de este impuesto no fueron cuestionadas en la declaración del impuesto sobre la renta del período correspondiente, precisamente, en virtud del carácter de expensa deducible que revisten estos gastos. Falta de aplicación de los artículos 29, 95 numeral 9º, 209 y 363 de la Constitución Política, e indebida interpretación de los artículos 670 y 683 del Estatuto Tributario La Administración desconoció el principio de presunción de inocencia y el derecho al debido proceso de la sociedad por cuanto inició el proceso sancionatorio por la

devolución de un saldo a favor que se encontraba en discusión. El hecho de que la Administración expidiera de forma anticipada los actos sancionatorios genera un desgaste administrativo y judicial innecesario, pues no existe certeza de la procedencia del saldo a favor hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo decida sobre la legalidad de los actos de determinación del tributo. Interpretación errónea de los artículos 634, 638 y 670 del Estatuto Tributario La Administración liquidó la sanción por devolución y/o compensación improcedente tomando como base para la misma el valor rechazado por concepto de IVA descontable y la sanción por inexactitud, con lo cual sancionó dos veces la misma infracción tributaria. Los intereses moratorios incrementados en un 50% de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario no pueden ser calculados teniendo en cuenta la sanción por inexactitud determinada en el proceso de determinación del tributo, sino únicamente la suma que la Administración considera devuelta improcedentemente. No es cierto que si la DIAN espera que los actos de determinación del tributo estén en firme se generaría el vencimiento del término para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente, pues es a partir de la firmeza del acto de liquidación que la Administración puede ejercer la facultad sancionatoria. Solicitud de suspensión por prejudicialidad Debe declararse la suspensión por prejudicialidad del presente proceso hasta tanto se resuelva la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos de determinación del impuesto sobre las ventas del 3er bimestre del año 2004,

puesto que con fundamento en éstos la Administración impuso la sanción por devolución y/o compensación improcedente.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones del actor con los siguientes argumentos: La improcedencia de la devolución del saldo a favor, se configuró en el momento en que dicho saldo fue cuestionado mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000167 del 19 de abril de 2007, razón por la cual el término para formular el pliego de cargos debe contarse “a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta del año 2007”. Por consiguiente, el Pliego de Cargos No. 312382009000007 del 2 de febrero de 2009 se profirió dentro del término legal.

Además, el artículo 670 del Estatuto Tributario dispone que la sanción por devolución y/o compensación improcedente debe imponerse, previo traslado de cargo, dentro de los dos años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor, término que es preferente por ser norma especial para este tipo de sanción. Los actos demandados no se encuentran viciados de falsa motivación toda vez que se fundamentaron en el artículo 670 ibídem, precisamente porque se configuraron los supuestos dispuestos en la norma. El artículo en mención dispone que la sanción procede a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión. Por tanto, el hecho de que el acto liquidatorio se encuentre en discusión no impide la imposición de la misma. Si bien es cierto que la legalidad de la liquidación oficial de revisión se encuentra

en discusión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 670 ibídem solo contempla dicha circunstancia para prohibir el inicio del proceso de cobro coactivo. Conforme con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, la liquidación oficial de revisión es obligatoria toda vez que no ha sido anulada ni suspendida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No es procedente que se fraccione el saldo a favor devuelto diferenciando si correspondía a impuestos y sanciones toda vez que el contribuyente debe reintegrar la totalidad de las sumas devueltas, las cuales hasta la fecha han estado en su poder. Así mismo, los intereses moratorios se deben liquidar sobre el total de lo devuelto y/o compensado en forma improcedente para luego incrementarlos en un 50%.

IV. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante providencia del 27 de mayo de 2011, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones: El proceso sancionatorio es autónomo e independiente al de determinación del tributo, por ende, el único presupuesto para sancionar al contribuyente es la notificación de la liquidación oficial de revisión, la cual, conforme con el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, es obligatoria hasta que se declare su nulidad por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Por lo anterior, es procedente imponer la sanción establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario cuando la liquidación oficial de revisión ha sido demandada

ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no se ha proferido un fallo definitivo sobre la procedencia de las devoluciones solicitadas por el contribuyente. En virtud de lo dispuesto en el Concepto DIAN No. 029418 del 18 de mayo de 2005, debe excluirse de la base de la liquidación de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, el valor correspondiente a la sanción por inexactitud.

V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Las partes demandante y demandada impugnaron la sentencia de primera

instancia, con fundamento en lo siguiente: Parte demandante: El Tribunal debió declarar la nulidad de los actos demandados puesto que el error en que incurrió la Administración al liquidar indebidamente la sanción por devolución y/o compensación improcedente, no puede ser subsanado con la simple exclusión de los valores correspondientes a la sanción por inexactitud, puesto que dicha irregularidad vició todo el procedimiento adelantado. El a quo no estaba facultado para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los actos sancionatorios hasta tanto se profiriera sentencia definitiva del proceso de determinación oficial del impuesto. Por esta razón, en la demanda se solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, sin embargo el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno al respecto. La decisión de primera instancia debió tener en cuenta que actualmente cursa un proceso en el que se discute la legalidad de los actos de determinación del impuesto, al cual le correspondió el número de expediente 2008-155. Le correspondía al Tribunal declarar la suspensión por prejudicialidad del presente proceso, hasta tanto se decidiera sobre la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho interpuesta contra los actos de determinación del impuesto, en tanto estos constituyen el fundamento que tuvo la Administración para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente. Para que la Administración esté facultada para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente, la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor objeto de devolución debe encontrarse en firme, pues es en ese momento que se tiene certeza sobre la procedencia del saldo a favor. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 638 del Estatuto Tributario, el pliego de cargos debe expedirse a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta del período en el cual se incumplió la obligación. Teniendo en cuenta que Drummond presentó la declaración de renta del año 2004, el 9 de febrero de 2005, el término de dos años que contempla el artículo 638 del Estatuto Tributario para formular el pliego de cargos venció el 9 de febrero de 2007. Por consiguiente, el pliego de cargos No. 31238200900007 del 2 de febrero de 2009 se profirió por fuera del término legal. Parte demandada Como la sanción por inexactitud impuesta en los actos de determinación fue pagada por la sociedad con los dineros indebidamente devueltos y/o compensados, estos valores deben ser reintegrados a la Administración junto con los intereses moratorios. No puede considerarse que la sanción por inexactitud haga parte de la sanción contemplada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, puesto que ésta última sólo comprende el incremento del 50% de los intereses moratorios. El Concepto DIAN No. 029418 del 18 de mayo de 2005, que sirvió de fundamento

al Tribunal para declarar la nulidad parcial de los actos demandados, fue aclarado por el Oficio DIAN No. 054184 del 29 de junio de 2006, en el sentido que la base para el cálculo de los intereses moratorios en la aplicación de la sanción por devolución y/o compensación improcedente corresponde al valor total devuelto o compensado en exceso, independientemente de que dicha diferencia o parte de ella se origine en la imposición de sanciones. La decisión del Tribunal de que la sociedad solo devuelva la suma que destinó al pago de impuestos, deja a la Administración sin la posibilidad de que le sean reintegradas las sumas devueltas improcedentemente que fueron utilizadas para el pago de la sanción por inexactitud. No se configura una violación al principio non bis in ídem toda vez que los intereses moratorios de que trata el artículo 634 del Estatuto Tributario se causan por el pago extemporáneo de los impuestos, anticipos y retenciones, mientras que el artículo 670 ibídem sanciona la devolución y/o compensación indebida del saldo a favor desvirtuado por la Administración, caso en el cual, la base de liquidación de los intereses, no recae en la sanción por inexactitud sino sobre la suma devuelta y/o compensada en exceso.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. El Ministerio Público no rindió concepto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 27 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 312412009000012 del 20 de marzo de 2009 y la 900017 del 15 de abril de 2010, por medio de la cuales se impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente del impuesto sobre las ventas del 3er bimestre del año 2004. Como cuestión previa, la Sala precisa que no hay lugar a examinar la solicitud de suspensión del proceso planteada por la parte demandante, toda vez que el proceso No. 250002327000200800155 00 (17885), en el cual se controvirtieron los actos de determinación del impuesto sobre las ventas del 3er bimestre del año 2004 a cargo de la sociedad Drummond Ltda., concluyó con la sentencia del 6 de octubre de 20111, que declaró la nulidad parcial del acto de liquidación del tributo que sirvió de fundamento para imponer la sanción que se discute en el presente caso. Así las cosas, la Sala procede decidir si son nulos los actos demandados, para lo cual, analizará los cargos expuestos en los recursos de apelación interpuestos por las partes.

1. Extemporaneidad del pliego de cargos Sostiene la parte demandante que el Pliego de Cargos No. 312382009000007 del 2 de febrero de 2009 fue proferido por fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 638 del Estatuto Tributario, toda vez que la Administración debía

expedirlo dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la declaración de renta del 2004, que era la que correspondía al período en que ocurrió el hecho sancionado (impuesto sobre las ventas del 3er bimestre del año 2004). Así las cosas, corresponde a la Sala establecer la fecha en que inició a correr el término para proferir el pliego de cargos, por lo que es necesario observar lo dispuesto en los artículos 638 y 670 del Estatuto Tributario: 1 C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. “ARTICULO 638. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES. Modificado por el artículo 64 de la Ley 6 de 1992. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años. Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la

sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar”. “ARTICULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Modificado por el artículo 131 de la Ley 223 de 1995. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder. (…) PARAGRAFO 2o. Cuando el recurso contra

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