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CE-25000-23-27-000-2010-00198-01(18796)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2010-00198-01(18796)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

GASTOS DEL PROCESO – carga procesal a cargo del demandante / DESISTIMIENTO TACITO DE LA DEMANDA – Procede cuando no se pagan los gastos procesales. Consecuencias. Presupuestos para que opere Debe aclararse que el pago de los gastos del proceso constituye una carga procesal impuesta al demandante con el fin de lograr la notificación personal del demandado del auto admisorio de la demanda y sufragar los demás gastos que se ocasionen durante el proceso. En segundo lugar, es claro para la Sala que un ciudadano al ejercer una acción contencioso administrativa tiene como propósito poner en movimiento el aparato judicial y que sus pretensiones puedan ser resueltas al interior de un proceso, una vez cumplidas todas las etapas propias del mismo [admisión de la demanda, oposición del demandado, práctica de pruebas, alegatos de conclusión y sentencia de mérito]. No obstante, es de advertir que la no consignación del valor fijado por el juez como gastos procesales impide que el aparato judicial pueda por si solo impulsar la actuación, de manera que el demandado pueda tener conocimiento de la demanda promovida en su contra y ejercer el derecho de defensa, y continuar con el curso normal del proceso. Así, es precisamente ante esa congestión que la Ley 1395 de 2010, por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial, acogió varias medidas para aminorar la gran problemática por la que atraviesa la administración de justicia. En relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluyó la figura del desistimiento tácito de la demanda como consecuencia jurídica del descuido de la parte actora por no consignar la suma fijada por el juez

como gastos del proceso dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo señalado por el juez para cumplir con esa carga. Significa que el desacato del demandante de la orden de pagar los gastos del proceso, dentro del término fijado en el numeral 4 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, trae como consecuencia la declaración del desistimiento de la demanda y el archivo del expediente. Deben tenerse como requisitos para que opere la figura, los siguientes: Que el juez ordene, a cargo de la parte demandante, depositar una suma determinada de dinero para sufragar los gastos ordinarios del proceso. Generalmente esa orden se hace en el auto admisorio de la demanda. Que el juez, en la providencia, fije un plazo determinado para que la demandante cumpla con esa carga. Que la parte demandante no acredite la consignación de los gastos procesales después de transcurrido un mes, contado a partir del vencimiento del plazo fijado por el juez para ese pago. Que el cumplimiento de esa carga sea necesaria para continuar con la actuación, concretamente con la notificación personal del auto admisorio a la parte demandada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 207 NUMERAL 4

PAGO DE GASTOS DEL PROCESO – Es un aspecto procesal / DESISTIMIENTO TACITO – No se debe advertir en el auto que fija los gastos del proceso Ahora bien, en cuanto a los argumentos expuestos por la parte recurrente, esta Corporación precisa que el pago de los gastos del proceso es un aspecto procesal de pleno conocimiento de quien acude ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por ello se somete a su cumplimiento. Además, la modificación

incluida al artículo 207 del Código Contencioso Administrativo por el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010 no impone al juez la obligación de advertir que el incumplimiento de esa carga lleva a la declaración del desistimiento tácito de la demanda. Adicionalmente, no se demuestra, en el caso particular, irregularidad alguna en la notificación al demandante del auto admisorio de la demanda con la cual pudiera alegarse el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y contradicción o a la publicidad. La parte demandante tampoco expone las razones que le impidieron consignar los gastos del proceso, simplemente trata de excusar su falta de diligencia en el hecho de que el juez no le advirtió las consecuencias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00198-01(18796)

Actor: EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 28 de enero de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección B, mediante el cual declaró el desistimiento tácito de la demanda.

ANTECEDENTES La actora, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución 1204-178 de 12 de mayo de 2009, por la cual el Municipio de Girardot (Cund.) practicó liquidación de aforo por impuesto de alumbrado público, correspondiente a los 12 meses del año 2008. Pidió también la nulidad de la Resolución 343 de 6 de noviembre de 2009, confirmatoria de la primera. Como restablecimiento del derecho pretende que se declare que la empresa no está obligada a pagar el impuesto de alumbrado público para el año 20081. La demanda se presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Girardot y correspondió al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot, que, en auto de 1º de julio de 2010, remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al advertir que la cuantía es superior a 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes2. 1 Fls. 114-137 2 Fls. 140-141 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección B, una vez avocado el conocimiento del proceso, requirió al municipio demandado para que allegara copia auténtica de los actos administrativos acusados. Posteriormente, ordenó subsanar la demanda para que se indicaran los actos demandados y el alcance del poder especial conferido al apoderado judicial3. El Tribunal, subsanada la demanda, en auto de 12 de noviembre de 2010 la admitió. En la misma providencia ordenó: 1) al demandante, en un término de 5

días, consignar $60.000 como gastos del proceso, 2) practicar las notificaciones respectivas, 3) Fijar en lista el proceso, 4) prestar caución por el 10% del monto discutido y 5) reconocer personería al apoderado de la parte actora4. AUTO APELADO Mediante auto de 28 de enero de 20115, la Sección CuartaSubsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró el desistimiento tácito de la demanda y el correspondiente archivo del expediente por no haber consignado los gastos del proceso dentro del plazo otorgado. La decisión se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el numeral 4º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la sociedad actora solicita que se revoque el auto de 28 de enero de 2011 y, en su lugar, se disponga requerir a su representada para que cumpla con el pago de los gastos del proceso. Sustenta el recurso en los siguientes términos: Se refiere al artículo 65 de la Ley 1395 de 2010 para indicar que esa norma impone como sanción el desistimiento tácito por no cumplir con la carga procesal de pagar los gastos procesales dentro del término establecido. Sostiene que al ser una sanción que implica la terminación del proceso, la parte demandante debió ser advertida en el auto de 12 de noviembre de 2011 de tal situación y al no hacerse impidió la interposición de los respectivos recursos contra esa providencia. Considera que la no advertencia por parte del operador judicial vulnera el derecho

al debido proceso. No es posible que el juez se limite a esperar en silencio a que el demandante omita la carga de consignar los gastos y dé por terminado el proceso, con lo que se desconocen los intereses en interponer la demanda, el derecho de acceso a la administración de justicia y las razones por las cuales no se cumplió la orden impartida. Anota que las garantías procesales, tales como, el debido proceso, el acceso a la justicia, la defensa, la publicidad y la contradicción son de rango constitucional y deben aplicarse de manera general a todos los procesos judiciales sin excepción. De otro lado, estima que la figura jurídica denominada desistimiento tácito que se aplica en el proceso administrativo es la misma del proceso civil, razón por la cual no puede entenderse que las garantías procesales de este último no sean 3 Fls. 146, 152, 172 4 Fls. 212-213 5 Fls. 215-217 igualmente respetadas en el primero. En consecuencia, estima que si el Código Contencioso Administrativo no reguló la forma cómo debía notificarse y/o comunicarse el auto por el cual se apremia al demandante sobre la terminación del proceso, en virtud del artículo 267 ib., debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Para el efecto trascribe apartes de doctrina referida a la notificación y comunicación de las providencias que ordenan cumplir con la carga procesal y que declara terminado el proceso. Por lo anterior, solicita la aplicación de las normas de procedibilidad estatuidas en materia civil sobre el desistimiento tácito, de manera que se protejan las garantías procesales.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Procede la Sala a pronunciarse si se ajusta o no a ley la declaración del desistimiento tácito de la demanda y el archivo del expediente. El Tribunal, para adoptar la decisión, se fundamentó en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, que establece: “ARTÍCULO 65. El numeral 4 del artículo 207 del Código Contencioso

Administrativo quedará así:

4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice.

Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente.” (Destacado fuera del texto) En primer lugar, debe aclararse que el pago de los gastos del proceso constituye una carga procesal impuesta al demandante con el fin de lograr la notificación personal del demandado del auto admisorio de la demanda y sufragar los demás gastos que se ocasionen durante el proceso. En segundo lugar, es claro para la Sala que un ciudadano al ejercer una acción contencioso administrativa tiene como propósito poner en movimiento el aparato judicial y que sus pretensiones puedan ser resueltas al interior de un proceso, una vez cumplidas todas las etapas propias del mismo [admisión de la demanda, oposición del demandado, práctica de pruebas, alegatos de conclusión y

sentencia de mérito]. No obstante, es de advertir que la no consignación del valor fijado por el juez como gastos procesales impide que el aparato judicial pueda por si solo impulsar la actuación, de manera que el demandado pueda tener conocimiento de la demanda promovida en su contra y ejercer el derecho de defensa, y continuar con el curso normal del proceso. Por la falta de diligencia de las partes, especialmente de la demandante, ha sido notoria, en los diferentes despachos judiciales, la existencia de procesos inactivos, circunstancia que causa una congestión, dado que no es posible evacuar los diferentes asuntos que se ponen en conocimiento de la jurisdicción, por falta de impulso no atribuible a los funcionarios judiciales. Así, es precisamente ante esa congestión que la Ley 1395 de 2010, por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial, acogió varias medidas para aminorar la gran problemática por la que atraviesa la administración de justicia. En relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluyó la figura del desistimiento tácito de la demanda como consecuencia jurídica del descuido de la parte actora por no consignar la suma fijada por el juez como gastos del proceso dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo señalado por el juez para cumplir con esa carga6. Significa que el desacato del demandante de la orden de pagar los gastos del proceso, dentro del término fijado en el numeral 4 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, trae como consecuencia la declaración del desistimiento de la demanda y el archivo del expediente.

Es importante resaltar que el juez como director del proceso debe procurar que el asunto puesto a su conocimiento se resuelva con celeridad, para lo cual adoptará las medidas necesarias para que no se paralice [arts. 37-1 C.P.C. y 3 C.C.A]. De manera que en caso de falta de impulso, por no consignar los gastos del proceso dentro de la oportunidad legal, el juez declarará el desistimiento tácito y pondrá fin a la actuación promovida por la parte demandante, que por su desinterés quedó inactiva. La modificación incluida por el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010 no pretende soslayar la carga impuesta al demandante y que el juez sea el que dé impulso a la actuación, sino que, por el contrario, esa parte demuestre el verdadero interés que tiene en el desarrollo de la acción que ella misma promueve ante la Jurisdicción. En tercer lugar, es importante indicar que la figura del desistimiento tácito se incluyó con anterioridad en la Jurisdicción Ordinaria [pero sólo para los procesos civiles y de familia], a través de la modificación introducida al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la Ley 1194 de 2008, por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Civil y se dictan otras disposiciones. La Corte Constitucional en sentencia C-1186 de 3 de diciembre de 2008 [M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa] se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 1º de la citada ley y frente al desistimiento tácito indicó lo siguiente: “4.3. De acuerdo con la Ley 1194 de 2008, el desistimiento tácito es la

consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuación del procesoy no la cumple en un determinado lapso. Así ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable “para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte”, y no se realiza (art. 1°, inc. 1°, Ley 1194 de 2008). (…) Más adelante consideró: 6 Sobre desistimiento tácito de la demanda, ver el auto de 13 de octubre de 2011, Actor: Andrés de Zubiria Samper, C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. … el desistimiento tácito es una sanción, como quiera que la perención o el desistimiento tácito ocurren por el incumplimiento de una carga procesal, la Corporación ha estimado que el legislador pretende obtener el cumplimiento del deber constitucional de “[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95, numeral 7°, C.P.) Además, así entendido, el desistimiento tácito busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, celere, eficaz y eficiente (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P.) la certeza jurídica la descongestión y racionalización del trabajo judicial y la

solución oportuna de los conflictos Estas finalidades son no sólo legítimas, sino también imperiosas, a la luz de la Constitución. (…) Y finaliza, entre otras consideraciones: … en términos generales, el desistimiento tácito (i) evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes activan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; (iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, entre otros efectos constitucionalmente valiosos, dirigidos a que se administre pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo. Por lo tanto, las limitaciones de los derechos fundamentales que resultan de la regulación acusada, no son desproporcionadas. (…)” Se concluye que el desistimiento tácito es una sanción para el demandante que no cumple con la carga procesal –de consignar los gastos del procesoa pesar de ser indispensable para continuar el trámite de la demanda, concretamente para lograr que la demandada tenga conocimiento de la acción promovida en su contra. Así el demandante que muestra una inactividad indefinida que provoca la paralización del aparato judicial merece que se entienda desistida la demanda que interpone, sin que esa medida de descongestión implique por sí misma el desconocimiento de derechos fundamentales. El presunto desconocimiento de derechos fundamentales deberá analizarse en cada caso concreto.

Presupuestos para que opere el desistimiento de la demanda y el archivo del expediente. Deben tenerse como requisitos para que opere la figura, los siguientes: 1) Que el juez ordene, a cargo de la parte demandante, depositar una suma determinada de dinero para sufragar los gastos ordinarios del proceso. Generalmente esa orden se hace en el auto admisorio de la demanda. 2) Que el juez, en la providencia, fije un plazo determinado para que la demandante cumpla con esa carga. 3) Que la parte demandante no acredite la consignación de los gastos procesales después de transcurrido un mes, contado a partir del vencimiento del plazo fijado por el juez para ese pago. 4) Que el cumplimiento de esa carga sea necesaria para continuar con la actuación, concretamente con la notificación personal del auto admisorio a la parte demandada. Caso concreto. La Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., por medio de apoderado, demandó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho las Resoluciones 1204-178 de 12 de mayo y 343 de 6 de noviembre, ambas del 2009, por las cuales el Municipio de Girardot practicó liquidación de aforo por el impuesto de alumbrado público, correspondiente al año 2008. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó conocimiento del asunto y después de hacer algunos requerimientos previos, en auto de 12 de noviembre de 20107 admitió la demanda y, entre otras ordenes, dispuso: “1. De conformidad con lo ordenado en el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 1 del Acuerdo

No. PSAA08-4650 de Marzo 25 de 2008 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se actualizan los valores de los gastos ordinarios del proceso en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”, la parte demandante deberá consignar la suma de sesenta mil pesos mcte ($60.000) por concepto de gastos del proceso, en la Cuenta de Ahorros No. 4-3192-3-000-39-1 del Banco Agrario de Colombia, titular TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA.

Término: cinco (5) días, a partir de la notificación de esta providencia por estado.

2. Cumplido lo anterior, notifíquese personalmente a la Tesorería Municipal de Girardot (…) Mientras la actora da cumplimiento a lo aquí ordenado permanezca el expediente en secretaría y contrólense términos. (…)” (Subrayas fuera de texto) De lo anterior se observa claramente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto admisorio de la demanda ordenó expresamente a la parte demandante consignar $60.000 para gastos del proceso, y señaló el número de la cuenta bancaria y su titular. Igualmente, otorgó un plazo de 5 días para cumplir con esa carga. Término que empezó a contar a partir del día siguiente a la notificación por estado de la providencia.

En el mismo auto se indicó que, una vez consignados los gastos, procedía la notificación personal a la parte demandada, así, mientras esa carga se cumplía, se ordenó dejar el expediente en la secretaría y controlar los términos. El auto de 12 de noviembre de 2010 se notificó por estado el 19 de noviembre de

20108, es decir que a partir del día hábil siguiente comenzó a correr el plazo de 5 días concedidos por el Tribunal para consignar los gastos del proceso9. Así que el término inició el 22 de noviembre y finalizó el 26 siguiente, sin que la demandante acreditara el cumplimiento de la carga impuesta. 7 Fls. 212 y 213 8 Fl. 213 vto 9 Ver arts. 120 y 121 del C.P:C. sobre el cómputo de términos de días, meses y años. Significa que se venció el plazo otorgado por el juez de primera instancia y empezó a contarse el término de que trata el inciso 2º del numeral 4º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, el cual culminó el 27 de diciembre de 2010, día no hábil por efectos de la vacancia judicial, entendiéndose que se traslada al primer día hábil en que se reanudan las labores, es decir el 11 de enero de 2011, fecha para la cual tampoco se habían consignado los gastos del proceso. Bajo las anteriores circunstancias, la autoridad judicial, debía tomar las medidas conducentes para evitar la parálisis indefinida de la actuación, y así procedió el Tribunal que al advertir esa omisión declaró el desistimiento tácito de la demanda y ordenó el archivo del expediente, mediante auto de 28 de enero de 2011, objeto de apelación. Esta Corporación comparte la decisión del a quo, pues al verificar los presupuestos de la disposición que se comenta, se advierte que están cumplidos, por cuanto el proceso permaneció inactivo por más de un mes desde el

vencimiento del plazo otorgado para consignar los gastos ordinarios del proceso. Ahora bien, en cuanto a los argumentos expuestos por la parte recurrente, esta Corporación precisa que el pago de los gastos del proceso es un aspecto procesal de pleno conocimiento de quien acude ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por ello se somete a su cumplimiento. Además, la modificación incluida al artículo 207 del Código Contencioso Administrativo por el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010 no impone al juez la obligación de advertir que el incumplimiento de esa carga lleva a la declaración del desistimiento tácito de la demanda. Adicionalmente, no se demuestra, en el caso particular, irregularidad alguna en la notificación al demandante del auto admisorio de la demanda con la cual pudiera alegarse el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y contradicción o a la publicidad. La parte demandante tampoco expone las razones que le impidieron consignar los gastos del proceso, simplemente trata de excusar su falta de diligencia en el hecho de que el juez no le advirtió las consecuencias. En efecto, para la Sala, no son aceptables las razones de inconformidad expuestas en el recurso de apelación, menos si se tiene en cuenta que en el auto admisorio de la demanda se señaló claramente que la consignación de los gastos procesales se imponía con fundamento en lo dispuesto en el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, cuyo numeral 4º se modificó por la Ley 1395 de 2010 [art. 65], norma que, como se ha dicho, indica las consecuencias del

incumplimiento. De manera que, la simple remisión a la referida norma exige de la parte demandante su diligencia para consultar el contenido y conocer que la falta de pago en el plazo máximo de un mes después de vencido el término fijado implica que el juez entienda que se ha desistido de la demanda. Por lo antes considerado, se confirmará el auto apelado que declaró el desistimiento tácito de la demanda y ordenó el archivo del expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : Confírmase el auto de 28 de enero de 2011, proferido por la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidenta de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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