CE-25000-23-27-000-2010-00201-01(19923)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2010-00201-01(19923)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN EL DISTRITO CAPITAL - Elementos. Están establecidos en el Acuerdo Distrital 111 de 2003 / IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN EL DISTRITO CAPITAL - Hecho generador. Es la instalación de vallas con dimensión igual o superior a 8m2 y se puede ejecutar tanto por quienes cuentan con autorización de la autoridad ambiental como por quienes no la tienen / IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN EL DISTRITO CAPITAL - Causación. Ocurre cuando se notifica el acto que autoriza el registro de la valla o cuando ésta se instala y mientras permanezca instalada en el caso de que no exista el registro / REGISTRO DE LA VALLA - Es un requisito anterior a su instalación Con fundamento en la Ley 140 de 1994, el Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo Distrital 111 de 29 de diciembre de 2003, por el cual estableció el impuesto a la publicidad exterior visual en el Distrito Capital y determinó los elementos estructurales del tributo, […] Por su parte, el artículo 8º del Acuerdo 111 de 2003 señala que el impuesto se debe pagar dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación del otorgamiento del registro por parte del Departamento Administrativo de Medio Ambiente DAMA, en los formularios que para el efecto adopte la Dirección Distrital de Impuestos. Teniendo en cuenta las normas transcritas, el hecho generador del impuesto a la publicidad exterior visual es la “colocación de toda valla con una dimensión igual o superior a ocho (8) metros cuadrados” (artículo 3 del Acuerdo 111 de 2003). A
su vez, el impuesto se causa al momento de la notificación del acto administrativo mediante el cual el Departamento Administrativo del Medio Ambiente - DAMA, hoy Secretaría de Ambiente Distrital, otorga el registro de la valla, con vigencia de un año (art 4 ibídem) y también mientras la valla continúe instalada (artículo 7 ib), aspecto sobre el cual la Sala volverá más adelante. Es de anotar que el registro de las vallas es un requisito anterior a la instalación de éstas, pues conforme con el artículo 8 de Acuerdo 12 de 2000 “El responsable de la publicidad deberá registrarla a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles anteriores a su colocación, ante el DAMA” […] Dado que los actos acusados se expidieron con fundamento, entre otras normas, en el Concepto 1112 de 26 de septiembre de 2005, que, con base en el artículo 7 del Acuerdo 111 de 2003, analizó la causación del impuesto a la publicidad exterior visual cuando se fijan las vallas sin contar con el correspondiente registro, la Sala tendrá en cuenta el criterio que fijó en sentencia de 28 de agosto de 2013, que confirmó la decisión del a quo de negar la nulidad de dicho concepto […] De conformidad con el anterior lineamiento jurisprudencial, que la Sala reitera, y lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 7 del Acuerdo 111 de 2003, el impuesto a la publicidad exterior visual se causa en dos eventos: (i) cuando se notifica el acto administrativo que autoriza el registro de la valla por parte de la autoridad ambiental o (ii) cuando se instala la valla en el espacio
público, mientras permanezca instalada. Al respecto, se insiste en que el hecho generador del impuesto, esto es, la “colocación de toda valla con un tamaño igual o superior a ocho (8) metros cuadrados” puede ser ejecutado tanto por las personas que tienen la autorización de la autoridad ambiental para fijar vallas como por aquellas que las fijan sin tener dicha autorización, quienes, por ese hecho, adquieren también la calidad de sujetos pasivos del gravamen […] Por ello, en la sentencia que en esta oportunidad se reitera, la Sala precisó que: “Si bien es cierto, para efectos fiscales el registro determina el momento de la causación del impuesto, esto sólo es aplicable para los casos en que el sujeto pasivo lo haya solicitado, pues en los casos en que simplemente instaló la valla sin surtir, previamente, el trámite del registro, el momento de la causación es la instalación de la valla porque, de no ser así, este hecho no quedaría sujeto al tributo, que es precisamente lo que buscó evitar la Administración al expedir la normativa indicada al inicio de las consideraciones”.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 12 DE 2000 CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA - ARTICULO 8 / ACUERDO 111 DE 2003 CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA - ARTICULO 3 / ACUERDO 111 DE 2003 CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA - ARTICULO 4 / ACUERDO 111 DE 2003 CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA - ARTICULO 5 / ACUERDO 111 DE 2003 CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA - ARTICULO 6 / ACUERDO 111 DE 2003 CONCEJO DISTRITAL DE
BOGOTA - ARTICULO 7 / ACUERDO 111 DE 2003 CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA - ARTICULO 8
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos por los que el Distrito Capital aforó a Procozam Ltda. por el impuesto a la publicidad exterior visual del 2004 al 2007 y la sancionó por no declararlo. La Sala revocó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló parcialmente tales actos y, en su lugar, negó su nulidad, porque concluyó que el impuesto se causó, pues se demostró que la demandante realizó el hecho gravado, esto es, que instaló vallas con dimensiones superiores a 8m2, razón por la cual estaba obligada a pagar el tributo, a pesar de que no hubiera obtenido el respectivo registro para el efecto. Al respecto precisó que el impuesto se causa en dos eventos, a saber, cuando se notifica el acto que autoriza el registro de la valla o cuando ésta se instala y mientras permanezca instalada, en el caso de que no exista el registro. Agregó que procedía el cobro de intereses moratorios respecto de los mayores valores determinados en la liquidación de aforo, como se dispuso en los actos acusados, cuya legalidad mantuvo.
NOTA DE RELATORIA: Se reitera la sentencia de 28 de agosto de 2013 que corresponde a la Radicación 25000-23-27-000-2010-00031-01(19140), M.P.
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
IMPUESTO A LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - Origen y evolución
normativa / PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - Definición El impuesto a la publicidad exterior visual tiene origen en la Ley 97 de 1913, que autorizó al Concejo Municipal de Bogotá para establecer un impuesto “por colocación de avisos en vía pública”, así: “Artículo 1º.- El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: […] k) Impuesto por colocación de avisos en la vía pública, interior y exterior de coches de tranvía, estaciones de ferrocarriles, cafés y cualquier establecimiento público. […]”. Esta facultad conferida al Concejo de Bogotá fue extendida a los demás municipios por la Ley 84 de 1915, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1. Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913: a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones”. La Ley 97 de 1913 constituye lo que la Corte Constitucional ha denominado una “ley de autorizaciones”, es decir, el “elemento mínimo” que necesitan los entes territoriales frente a los impuestos que administran, porque “tratándose de
recursos propios de las entidades territoriales no hay razón para que el legislador delimite cada uno de los elementos del tributo, pues de esa forma cercenaría la autonomía fiscal de que aquéllas gozan por expreso mandato constitucional”. La Ley 140 de 1994 reglamentó la publicidad exterior visual en el territorio nacional. El artículo 1º ibídem define dicha publicidad como “el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas”.
FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 - ARTICULO 1 LITERAL K / LEY 84 DE 1915 - ARTICULO 1 LITERAL A / LEY 140 DE 1994 - ARTICULO 1
IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - Es un gravamen autónomo y diferente del de avisos y tableros Inicialmente, la Sección Cuarta consideró que la Ley 140 de 1994 no creó un impuesto autónomo de publicidad exterior visual, puesto que su propósito era ampliar el hecho generador del impuesto de avisos y tableros, y, por tanto, cobijar con el último tributo toda la publicidad exterior visual en los términos de la Ley 140 de 1994. No obstante, en sentencia de 12 de junio de 2002, la Sala rectificó el criterio expuesto anteriormente y precisó que la Ley 140 de 1994 gravó en forma autónoma toda la publicidad exterior visual allí definida.
FUENTE FORMAL: LEY 140 DE 1994 - ARTICULO 14 / LEY 140 DE 1994ARTICULO 15
NOTA DE RELATORIA: La sentencia de 12 de junio de 2002 corresponde al expediente con radicación 17001-23-31-000-2000-00006-01(12646), M.P.
Juan Ángel Palacio Hincapié, reiterada, entre otros, en fallos de 6 de diciembre de 2006, Radicación 85001-23-31-000-2003-01139-01(15628), M.P. Ligia López Díaz; 26 de julio de 2007, Radicación 08001-23-31-000-1999-0111301(14317), M.P. Héctor J. Romero Díaz y 28 de agosto de 2013, Radicación 25000-23-27-000-2010-00031-01(19140), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. INTERESES DE MORA - Tienen carácter sancionatorio / INTERESES DE MORA - Se causan respecto del impuesto determinado en la liquidación de aforo En relación con la causación de los intereses moratorios respecto al impuesto determinado oficialmente, la Resolución DDI010561 y/o 2010EE62294 de 1° de marzo de 2010, redujo los intereses de mora que había ordenado en el acto por el cual impuso la sanción por no declarar y el aforo por los años 2004 a 2007 […] De manera que la Administración dispuso el cobro de los intereses de mora a partir de la expedición del Concepto 1112 de 2005 de la
Subdirección Jurídico Tributaria de la Secretaría de Hacienda Distrital, esto es, desde el 26 de septiembre de 2005. La demandante sostiene que el cobro de esos intereses es ilegal porque si la demandada levantó la sanción por no declarar, debía hacer lo mismo con los intereses de mora, que también tienen el carácter de sanción, según el artículo 634 del Estatuto Tributario, que debe aplicarse al Distrito Capital por remisión del artículo 59 de la Ley 788 de 2002. Sobre este punto, se advierte que, evidentemente, los intereses de mora tienen el carácter de sanción, de acuerdo con el artículo 66 del Decreto Distrital 807 de 1993, en concordancia con el artículo 634 del Estatuto Tributario. En efecto, el artículo 66 del Decreto Distrital 803 de 1997 dispone que “La sanción por mora en el pago de los impuestos distritales y la determinación de la tasa de interés moratoria, se regularán por lo dispuesto en los artículos 634, 634-1 y 635 del Estatuto Tributario Nacional”. A su turno, el artículo 634 del Estatuto Tributario señala que los mayores valores de impuestos determinados en las liquidaciones oficiales, como es la de aforo causan intereses de mora […] En consecuencia, en este caso, procede el cobro de intereses de mora en los términos dispuestos en el acto demandado, puesto que legalmente se causaron sobre el impuesto determinado a la actora en la liquidación de aforo de que da cuenta la Resolución DDI010561 y/o 2010EE62294 de 1° de marzo de 2010.
FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 - ARTICULO 66 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 - ARTICULO 90 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 634
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00201-01(19923)
Actor: PROCOZAM LTDA - PROPAGANDA COMERCIAL ZAMBRANO EN
REESTRUCTURACION
Demandado: DISTRITO CAPITAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 26 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: “1. Se declara la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 66DDI 000914 y/o CORDIS 2009EE11574 de 3 de febrero de 2009, proferida por el Jefe de Oficina de Liquidación de la Subdirección Impuestos a la Producción y al Consumo, en el sentido de que tales actos cobijan las vallas relacionadas, salvo la ubicada en la Avenida (calle) 80 No. 24-23.
2. Se declara la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. DDI010561 y/o
2010EE62294 de 1 de marzo de 2010, mediante la cual la Jefe Oficina
Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos decidió el recurso de reconsideración, con la misma salvedad del numeral anterior.
3. A título de restablecimiento del derecho deberá estarse a los guarismos contenidos en la liquidación practicada por este Tribunal. […]”1
ANTECEDENTES Previo Emplazamiento por no declarar 2008EE605135 de 1º de diciembre de 20082, la Secretaría de Hacienda de Bogotá expidió la Resolución 66DDI000914 y/o LOA 2009EE11574 de 3 de febrero de 20093, por la que impuso sanción por no declarar, practicó liquidación de aforo y ordenó el pago de intereses de mora a PROCOZAM LTDA - PROPAGANDA COMERCIAL ZAMBRANO EN REESTRUCTURACIÓN (en adelante PROCOZAM), por no declarar el impuesto a la publicidad exterior visual por las vigencias 2004, 2005, 2006 y 2007. 1 Folios 221 a 250 c.p. 2 Folios 80 a 82 c.a. 1 3 Folios 96 a 101 c.a. 1 Contra el acto anterior, PROCOZAM interpuso recurso de reconsideración4, que fue decidido por Resolución DDI010561 y/o 2010EE62294 de 1º de marzo de 20105, en el sentido de levantar la sanción por no declarar, modificar la liquidación de aforo y ordenar el pago de intereses moratorios solo para las vallas fijadas a partir del 26 de septiembre de 2005. En consecuencia, la Administración determinó a la actora el siguiente impuesto:
VIGENCI UBICACIÓN DE LAS VALOR SALARIO IMPUESTO (5 SALARIOS)
A VALLAS 2004 AC 80 24-23 358.000 1.790.000 2004 AC 80 24-23 358.000 1.790.000 2004 AC 80 24-23 381.500 1.908.000 2005 AC 80 24-23 381.500 1.908.000 2006 AC 80 24-23 408.000 2.040.000 2006 AC 80 24-23 408.000 2.040.000 2007 AC 80 24-23 408.000 2.040.000 2007 AC 80 24-23 408.000 2.040.000 2004 AUTOPISTA NORTE 166.74 358.000 1.790.000 2004 AUTOPISTA NORTE 166.74 358.000 1.790.000 2005 AUTOPISTA NORTE 166.74 381.500 1.908.000 2005 AUTOPISTA NORTE 166.74 381.500 1.908.000 2007 AUTOPISTA NORTE 166.74 408.000 2.040.000 2007 AUTOPISTA NORTE166.74 408.000 2.040.000 2004 KR 7 169-77 358.000 1.790.000 2004 KR 7 169-77 358.000 1.790.000 2005 KR 7 169-77 381.500 1.908.000 2005 KR 7 169-77 381.500 1.908.000 2007 KR 7 169-77 408.000 2.040.000 2007 KR 7 169-77 408.000 2.040.000 2004 AUTOPISTA NORTE 139-15 358.000 1.790.000
2004 AUTOPISTA NORTE 139-15 358.000 1.790.000 2005 AUTOPISTA NORTE 139-15 381.500 1.908.000 2006 AUTOPISTA NORTE 139-15 408.000 2.040.000 2006 AUTOPISTA NORTE 139-15 408.000 2.040.000 2006 AUTOPISTA NORTE 139-15 408.000 2.040.000 2007 AUTOPISTA NORTE 139-15 408.000 2.040.000 4 Folios 102 a 115 c.a. 1 5 Folios 133 a 143 c.a. 1 2007 AUTOPISTA NORTE 139-15 408.000 2.040.000 2006 AV. CENTENARIO 100-25 408.000 2.040.000 2006 AV. CENTENARIO 100-25 408.000 2.040.000 2007 AV. CENTENARIO 100-25 408.000 2.040.000 2007 AV. CENTENARIO 100-25 408.000 2.040.000 2004 CL 145 95 A 22 358.000 1.790.000 2004 CL 145 95 A 22 358.000 1.790.000 2005 CL 145 95 A 22 381.500 1.908.000 2005 CL 145 95 A 22 381.500 1.908.000 2006 CL 145 95 A 22 408.000 2.040.000 2006 CL 145 95 A 22 408.000 2.040.000 2007 CL 145 95 A 22 408.000 2.040.000 2007 CL 145 95 A 22 408.000 2.040.000 2004 KR 95 11 B 95 358.000 1.790.000
2004 KR 95 11 B 95 358.000 1.790.000 2005 KR 95 11 B 95 381.500 1.908.000 2005 KR 95 11 B 95 381.500 1.908.000 2006 KR 95 11 B 95 408.000 2.040.000 2006 KR 95 11 B 95 408.000 2.040.000 2007 KR 95 11 B 95 408.000 2.040.000 2007 KR 95 11 B 95 408.000 2.040.000 2004 AK 9 129 A 28 358.000 1.790.000 2004 AK 9 129 A 28 358.000 1.790.000 2005 AK 9 129 A 28 381.500 1.908.000 2005 AK 9 129 A 28 381.500 1.908.000 2006 AK 9 129 A 28 408.000 2.040.000 2006 AK 9 129 A 28 408.000 2.040.000 2007 AK 9 129 A 28 408.000 2.040.000 2007 AK 9 129 A 28 408.000 2.040.000
TOTAL 108.892.000
DEMANDA PROCOZAM en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se declarara: “PRIMERO.- Que son nulos los siguientes actos administrativos: a) La Resolución originaria del Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, que se relaciona a continuación, mediante la cual se impuso una sanción por no declarar y se aforó al contribuyente que
represento por concepto del impuesto a la publicidad exterior visual: RESOLUCIÓN No. FECHA PERIODOS GRAVABLES 66 DDI 000914 03-Febrero-2009 2004 a 2007 b) La Resolución originaria del Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, que se relaciona a continuación, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de que trata el literal anterior:
RESOLUCIÓN No. FECHA PERIODOS GRAVABLES DDI-010561 01-Marzo-2010 2004 a 2007
2010-EE-62294 SEGUNDO.- Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el impuesto a la publicidad exterior visual no es exigible hasta tanto no se notifiquen los actos administrativos mediante los cuales la Secretaría Distrital de Ambiente, otorgue los registros de las vallas correspondientes. […].”6 La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: Artículos 95 numeral 9º y 338 de la Constitución Política. Artículo 27 del Código Civil. Artículos 3º, 4º, 8º y 10 del Acuerdo 111 de 2003. Artículo 634 del Estatuto Tributario. Artículo 59 de la Ley 788 de 2002. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La Ley 140 de 1994 fijó las condiciones para realizar la publicidad exterior visual en el territorio nacional y otorgó a los concejos municipales y distritales
autorización para adecuar el impuesto. 6 Folios 2 a 3 c.p. Con fundamento en dicha ley, por Acuerdo 111 de 29 de diciembre de 2003, el Concejo de Bogotá estableció el impuesto a la publicidad exterior visual en el Distrito Capital, que está constituido por la colocación de vallas, con una dimensión igual o superior a ocho (8) metros cuadrados (artículo 3º). Este gravamen se causa al momento de la notificación del acto mediante el cual la Secretaría Distrital de Ambiente otorga el registro de la valla (artículo 4º) y se debe pagar dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se notifica el registro autorizado (artículo 8º). Los Conceptos 1042 de 2004 y 1112 de 2005 de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Secretaría de Hacienda Distrital se contradicen, pues el primero señala que el tributo debe pagarse dentro de los diez días siguientes a la notificación del otorgamiento del registro que autoriza la colocación de la valla, mientras que el segundo establece que el impuesto se causa con la instalación de la valla y resulta exigible independientemente de que se haya autorizado el registro de la valla. Sin embargo, el Concepto 1112 de 2005 es ilegal porque desconoce que según el Acuerdo 111 de 2003 el hecho generador y la causación del tributo son diferentes. La Administración determinó el impuesto a cargo de la actora con base en el Concepto 1112 de 26 de septiembre de 2005. Por tanto, desconoció el principio de legalidad (artículo 338 de la Constitución Política) porque el concepto le dio un alcance diferente al Acuerdo 111 de 2003, y modificó los
supuestos de la causación del impuesto a la publicidad visual exterior, es decir, el elemento temporal que determina tanto el nacimiento como la exigibilidad de la obligación tributaria. La obligación tributaria del impuesto a la publicidad exterior visual nace cuando se notifica el acto que otorga el registro de la valla, por lo que no puede hacerse exigible sin dicha notificación. Pretender el recaudo de un tributo, sin que sea exigible al contribuyente, viola el artículo 95 numeral 9 de la Constitución, toda vez que la entidad competente no expidió ni notificó los registros de las vallas para efectos de la causación del impuesto. Además, para el año 2004 no era obligatorio declarar el tributo, pues el formulario único del impuesto a la publicidad exterior visual se adoptó mediante Resolución DDI-371541 de 2005. El contribuyente no desconoce la ocurrencia del hecho generador del impuesto a la publicidad exterior visual, “colocación de vallas”, pero no está obligado a pagar el tributo porque éste solo se causa cuando sean notificados los registros de las vallas otorgados por la Secretaría de Ambiente, con el objeto de presentar la declaración y pago dentro de los diez días siguientes. Además, el artículo 10 del Acuerdo 111 de 2003 señala que la Secretaría Distrital de Ambiente está obligada a informar mensualmente a la Secretaría de Hacienda Distrital los registros autorizados, por lo cual la Administración sólo puede cobrar el impuesto cuando ha notificado el acto del registro de la valla, como lo dispone el artículo 4º ibídem. Por tanto, no se entiende cómo puede iniciar de oficio un proceso de fiscalización contra la contribuyente, sin que la Secretaría de Ambiente haya
enviado los informes respectivos. La única información que tenía la Secretaría de Hacienda fue la que la actora suministró, relacionada con los registros que estaban en trámite. Mediante la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la Administración levantó la sanción por no declarar, por cuanto existió una responsabilidad atribuible a las autoridades, dado que la obligación de declarar dependía de un trámite que debía surtir la misma Administración. Sin embargo, se mantuvieron los intereses moratorios respecto de las vallas fijadas desde el 26 de septiembre de 2005, intereses que corresponden a una sanción y que no hacen parte de la obligación tributaria, motivo por el cual se desconocieron los artículos 634 del E.T. y 59 de la Ley 788 de 2002, que obliga a las entidades territoriales a aplicar el Estatuto Tributario. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos7: Según los artículos 3º y 4º del Acuerdo 111 de 2003, el hecho generador del tributo es la colocación de vallas y el impuesto se causa cuando se notifica el acto administrativo por el que la Secretaría de Ambiente autoriza el registro de las vallas. Con base en el Acuerdo 111 de 2003, la Secretaría de Hacienda Distrital impuso sanción por no declarar y profirió liquidación oficial de aforo a cargo de PROCOZAM LTDA, por concepto del impuesto a la publicidad exterior visual por las vigencias 2004, 2005, 2006 y 2007.
La Administración notificó en debida forma la liquidación de aforo, lo que permitió que el contribuyente interpusiera el recurso de reconsideración contra dicho acto. Por Concepto 1112 de 2005, la Administración tuvo en cuenta que a pesar de que primero debe solicitarse el registro y luego instalarse la valla, algunas empresas solicitan el registro y fijan las vallas sin que dicho registro se haya expedido. En esas circunstancias la instalación de la valla configura el hecho generador del tributo, y por ende, surge la obligación de declarar y pagar el impuesto. Además, según el artículo 7º del Acuerdo 111 de 2003, durante el tiempo que permanezca la valla se causa el impuesto, independientemente de que el 7 Folios 86 a 95 c.p. Departamento Administrativo del Medio Ambiente, hoy Secretaría Distrital de Ambiente, haya proferido el registro de la valla. La demandante insiste en que el Concepto 1112 de 2005 es ilegal porque la Secretaría de Hacienda se extralimitó al interpretar el Acuerdo 111 de 2003. Sin embargo, esta acción no es la vía idónea para controvertir la legalidad del mencionado concepto, ni tampoco para alegar hechos nuevos referidos a que algunas vallas no fueron instaladas. El pago del tributo debe efectuarse con la declaración del impuesto en el momento en que se instala la valla o se expide el registro, lo que ocurra primero. También será exigible la obligación en caso de que permanezca la valla por un tiempo superior al permitido, sin perjuicio de que las autoridades ambientales procedan al retiro de la valla que no cuente con el registro vigente.
La actora es sujeto pasivo del tributo por cuanto instaló vallas en el Distrito Capital y el hecho de no haber obtenido el registro correspondiente no implica que no se hayan configurado simultáneamente el hecho generador y la causación del tributo y, a su vez, la exigibilidad del pago del impuesto. La Administración no desconoció los artículos 4º, 8º y 10 del Acuerdo 111 de
2003. Por el contrario, aplicó debidamente el inciso 2º del artículo 7º ibídem, porque existe causación del impuesto cuando se instalan las vallas sin las formalidades del registro.
En estricto sentido, los intereses moratorios no deben ser levantados, pues actualizan el valor efectivo de los tributos que debió pagar la contribuyente, y, por lo mismo, no son propiamente una sanción. Por último, la demandante alegó hechos nuevos como que para el año 2004 el impuesto no era exigible en el Distrito Capital o que algunas vallas nunca se instalaron. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones que se resumen así8: El artículo 338 de la Constitución Política autoriza al Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales para establecer los impuestos, tasas y contribuciones, con fundamento en los principios de certeza del tributo, unidad económica nacional y autonomía territorial. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado9, el aspecto temporal del hecho generador indica el momento en que éste se configura y nace la obligación tributaria, la cual es fijada por el legislador, quien en ocasiones ha considerado que debe establecerse en el último momento del período
impositivo y, en otros, en el primer momento de realización del hecho imponible. A su vez, la causación y la exigibilidad del impuesto pueden coincidir o no. El Acuerdo Distrital 111 de 2003 establece el impuesto a la publicidad exterior visual en el Distrito Capital y prevé el hecho generador, la causación y la exigibilidad del tributo en tres momentos diferentes: (i) el hecho generador está constituido por la colocación de toda valla con dimensión igual o superior a 8 metros cuadrados; (ii) la causación surge en el momento de la notificación del acto administrativo mediante el cual la autoridad ambiental otorga el registro de la valla; y (iii) la exigibilidad se presenta dentro del término de los diez días siguientes a la notificación del acto que autoriza la instalación de la valla. Según el material probatorio, salvo en un caso, la actora solicitó los registros de las vallas, pero continuaron en trámite ante la Secretaría Distrital de Ambiente desde los años 2004, 2005, 2006 y 2007, sin que hasta la fecha de expedición de los actos acusados, estos se hubieran otorgado. 8 Folios 221 a 250 c.p. 9 Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Sentencia de 30 de mayo de 2011. Exp 17269. Por tanto, como no existe notificación del acto que otorga el registro, mal podía el Distrito Capital imponer una sanción derivada del incumplimiento del deber de declarar, pues la responsabilidad es atribuible, en parte, a éste. Dado que en el caso de la valla ubicada en la Avenida (Calle) 80 No. 24-23 la
actora no solicitó la respectiva autorización de registro, durante los años 2004 a 2007, procede la determinación del tributo por concepto de esa valla, pues esta conducta no puede ser atribuible al Distrito Capital, toda vez que el contribuyente está eludiendo el impuesto. En estas condiciones, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar parcialmente, y, por ende, la actora está obligada a pagar $15.556.000, más los intereses de ley, de acuerdo con la siguiente liquidación:
LIQUIDACIÓN
VIGENCIA UBICACIÓN LIQ. PRIVADA LIQ. OFICIAL LIQ.
DE LA VALLA DE AFORO TRIBUNAL 2004 AC 80 24 23 $ $ 1.790.000 $ 1.790.0002004 AC 80 24 23 $ $ 1.790.000 $ 1.790.0002005 AC 80 24 23 $ $ 1.908.000 $ 1.908.0002005 AC 80 24 23 $ $ 1.908.000 $ 1.908.0002006 AC 80 24 23 $ $ 2.040.000 $ 2.040.0002006 AC 80 24 23 $ $ 2.040.000 $ 2.040.0002007 AC 80 24 23 $ $ 2.040.000 $ 2.040.0002007 AC 80 24 23 $ $ 2.040.000 $ 2.040.000TOTAL A $ 15.556.000 PAGAR RECURSO DE APELACIÓN El demandado apeló con base en los siguientes argumentos10:
10 Folios 264 a 270 c.p. La sentencia de primera instancia es contraria a derecho, comoquiera que la demandante tiene la obligación de declarar y pagar el impuesto de publicidad exterior visual por los años 2004, 2005, 2006 y 2007. Si bien el artículo 4º del Acuerdo 111 de 2003 señala que el impuesto se causa al momento de la notificación del acto, el hecho generador y la causación del impuesto puede atender a hechos irregulares que ocurren por fuera del ordenamiento jurídico, como la colocación de vallas sin que previamente se haya obtenido el correspondiente registro. El Tribunal desconoció que la actora instaló vallas sin la autorización o registro, a pesar de que el artículo 30 del Acuerdo 1 de 1998, modificado por el artículo 8º del Acuerdo 12 de 2000, establece que antes de instalar una valla se debe obtener el registro, que se otorga al cumplir los requisitos del Decreto Distrital 959 de 2000. En caso de que se instale una valla sin el registro correspondient
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