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CE-25000-23-27-000-2010-00239-01(19098)-2013

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Título
CE-25000-23-27-000-2010-00239-01(19098)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Jurisdicción Contencioso Administrativa. Alcance / SENTENCIA - Forma de terminación normal del proceso / CONCILIACION - Noción y alcance El ejercicio de la actividad administrativa manifestada en actos, hechos u operaciones, conlleva la creación de situaciones jurídicas de alcance general y/o particular, tan pacíficas como discutibles en el marco de un Estado de Derecho garante de las prerrogativas y libertades individuales, con la sujeción de las autoridades públicas al orden justo preconcebido desde el propio texto constitucional. En ese escenario emerge la función pública de administrar justicia a cargo de la jurisdicción contencioso administrativa, como expresión de la soberanía estatal a través de todo un sistema orientado a efectivizar el ordenamiento legal en cada actuación administrativa mediante el uso de los poderes de decisión, coerción, documentación y ejecución, y que se engrana cuando se ejercen cualquiera de los medios de control establecidos por el legislador a través del título III del Código Contencioso Administrativo, ante las autoridades que la misma normatividad establece y con la presentación de las demandas que correspondan a cada uno de ellos. Con ello, se abre paso al inicio de los procesos judiciales de que conoce esta jurisdicción, estructurados con actos coordinados y sucesivos de introducción procesal, impulso o trámite, aseguramiento probatorio, alegación y decisión, dirigidos a obtener la declaración, defensa, ejecución o condena que pretenda la respectiva acción o medio de control ejercido, para que se aplique el derecho objetivo o se tutelen los derechos subjetivos de quien hace uso de ellos. En los procesos

ordinarios contencioso administrativos, la concatenación de dichos actos finaliza con una última decisión proferida en la instancia a la que pertenezca la autoridad judicial que esté tramitando el respectivo proceso: la sentencia que provee sobre las pretensiones las demandas presentadas a partir del planteamiento jurídico que haga la demanda y sus contradictores (si es primera instancia) o el recurso de apelación y su oposición (si es segunda instancia). Dicha sentencia es, entonces, la forma de terminación del proceso normalmente tramitado con el agotamiento de todas y cada una de las etapas y actos procesales previstos para cada procedimiento legalmente regulado. Paralelamente, el ordenamiento acepta la terminación anticipada de los procesos en curso, antes de expedirse la sentencia con el alcance de fondo o mérito señalado, y reconoce distintas formas para hacerlo, entre ellas, la conciliación o transacción, el desistimiento, la perención, etc. La primera de dichas formas - la conciliación - supone un acuerdo común entre las partes que convienen en resolver directamente un litigio de manera definitiva con la intervención de un tercero. Se trata de un mecanismo alternativo para solucionar conflictos, avistado desde el artículo 8º de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia -, modificado por el artículo 3º de la Ley 1285 de 2009, por el cual, en términos del artículo 64 de la Ley 446 de 1998, incorporado al artículo 1 del Decreto 1818 de 1998, “dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado

conciliador”, ya sea judicial o extrajudicialmente. El decreto referido, así como su homólogo 1716 de 2009 referido a la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativo, facultaron a las personas jurídicas de derecho público para conciliar total o parcialmente conflictos de carácter particular y contenido económico que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del CCA (hoy en día medios de control previstos en los artículos 137, 138 y 141), en las etapas prejudicial o judicial, vedando expresamente tal posibilidad para los conflictos de carácter tributario.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 8 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 64 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 1 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 3 / DECRETO 1716 DE 2009

NOTA DE RELATORIA: Sobre el desarrollo normativo de la conciliación se cita el auto del Consejo de Estado, Sección Primera, de 15 de noviembre de 2012, Exp. 2012 00277 00.

CONCILIACION DE PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA - Condiciones, requisitos y montos en procesos en que se discute la legalidad de liquidaciones oficiales y de resoluciones que imponen sanciones. Procedencia / SOLICITUD DE CONCILIACION DE PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA – Requisitos y documentos que se

deben anexar […] el artículo 147 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012, facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria y aduanera, atribuyendo a esta Corporación la aprobación de la respectiva formula conciliatoria, mediante sentencia aprobatoria que presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada, siempre que no se incurra en mora en el pago de impuestos, tributos y retenciones en la fuente dentro de los dos años siguientes a la conciliación de los mismos (inc. 7º, par. 2º) […] A la luz del precepto anterior, la conciliación fue prevista respecto de procesos contencioso administrativos de naturaleza tributaria en los que se discutan liquidaciones oficiales en general y sanciones impuestas por resolución independiente, con reglas especiales tratándose de sanciones por no declarar. Dos tipos de presupuestos concurren para la procedencia de la conciliación con motivo de la discusión de dichas liquidaciones en sede judicial, uno de carácter subjetivo, ligado a la calidad de quienes detentan la prerrogativa conciliatoria (contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros), y otros de tipo objetivo, asociados a la materia conciliable (sanciones e intereses discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales), a la forma y oportunidad para instar la conciliación y suscribir la formula correspondiente (solicitud de parte presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a más tardar el 31 de agosto de 2013 y suscripción del acuerdo respectivo a más tardar el 30 de

septiembre siguiente), a la naturaleza y estado del proceso a terminar anticipadamente vía conciliación (demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, presentada antes de entrar a regir la Ley 1607 de 2012 - 26 de diciembre – y respecto de la cual no se hubiere proferido sentencia definitiva), al modo de extinguir la obligación tributaria principal (que el contribuyente o responsable pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión), y al pago de la declaración de impuesto sobre la renta del año 2012. Al tiempo, el legislador privó la posibilidad de conciliación para los deudores que suscriben acuerdos de pago con fundamento en los artículos 7º de la Ley 1066 de 2006, 1º de la Ley 1175 de 2007 y 48 de la Ley 1430 de 2010, los cuales, en su momento, autorizaron conciliar pretensiones de carácter tributario, si al 26 de diciembre de 2012 (cuando entró a regir la Ley 1607) dichos deudores se encontraban en mora por las obligaciones contenidas en tales acuerdos. Ahora bien, la norma transcrita fue reglamentada por el Decreto Nº 0699 de 12 de abril de 2013, en el cual se condiciona la conciliación del valor total de las sanciones e intereses, y la actualización de la sanción e intereses discutidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, se haya presentado demanda de

nulidad y restablecimiento de derecho, contra: a) Liquidaciones oficiales de revisión, liquidaciones de corrección aritmética, liquidaciones de aforo, liquidaciones oficiales de revisión de valor y liquidaciones oficiales de corrección de tributos aduaneros; b) Resoluciones que imponen sanción, cuando su imposición sea consecuencia de la determinación de un mayor impuesto o tributo aduanero a cargo o de un menor saldo a favor, y c) Resolución que imponen la sanción por no declarar. 2. Que dentro del proceso contencioso no se haya proferido sentencia definitiva. 3. Que la solicitud de conciliación se presente hasta el 31 de agosto de 2013. 4. Que se acredite el pago o acuerdo de pago de los valores a que haya lugar para que proceda la conciliación. 5. Que se acredite la prueba del pago de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012, siempre que haya lugar al pago de dicho impuesto. 6. Que se acredite el pago de la declaración privada de los impuestos o retenciones, correspondientes al período en discusión, siempre que haya lugar al pago de dicho impuesto o retención”. Para el trámite correspondiente el decreto previó la presentación de una solicitud escrita ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, informando: i) el nombre y NIT del contribuyente, agente de retención, responsables de impuestos nacionales o usuario aduanero; ii) el número de identificación del proceso ante la autoridad judicial; iii) el número de los actos administrativos demandados, indicando el mayor impuesto discutido o el

menor saldo a favor según corresponda y, en el caso de las sanciones independientes, el impuesto o tributo que las origina; y, iv) los valores a conciliar. Así mismo, el reglamento ordenó anexar los siguientes documentos, exigencia que, en el marco del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, depende del tipo de acto objeto de contienda jurisdiccional: a) La prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos o retenciones correspondientes al periodo objeto de demanda, siempre que hubiere lugar a ese pago. b) La acreditación del pago o acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. En el caso de las sanciones por no declarar el contribuyente deberá presentar la declaración correspondiente al impuesto y pagar el ciento por ciento (100%) del impuesto objeto de la sanción; o haber conciliado o terminado por mutuo acuerdo el proceso contra la liquidación de aforo, con el pago del ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto. c) La prueba del pago de la declaración privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2012, siempre que hubiere lugar al mismo, conforme con los plazos previstos por el Gobierno Nacional. d) La manifestación de no encontrarse en mora, cuando se trate de deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la ley 1066 de 2006, el artículo 1 de la ley 1175 de 2007 o el artículo 48 de la ley 1430 de 2010, a 26 de diciembre de 2012, en relación con las obligaciones a que se referían dichas leyes.

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 - ARTICULO 147 / DECRETO 0699 DE 2013 - ARTICULO 3, ARTICULO 4, ARTICULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., treinta (30) de octubre del dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00239-01(19098)

Actor: CIUDADELA CENTRO COMERCIAL UNICENTRO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se ha puesto a órdenes de esta Sala el acuerdo conciliatorio celebrado entre la Ciudadela Centro Comercial Unicentro y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en relación con los intereses generados respecto del impuesto a las ventas que determinaron los actos demandados, por el segundo bimestre gravable del año 2004.

ANTECEDENTES La Ciudadela Centro Comercial Unicentro es una entidad sin ánimo de lucro, inscrita como propiedad horizontal mediante Registro 270 del 7 de marzo de 2003, expedido por la Alcaldía Local de Usaquén. La División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de Bogotá – hoy Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá - abrió investigación contra dicha ciudadela, por el programa “Omisos Impuesto Sobre las Ventas”. En desarrollo de esa investigación se libró requerimiento ordinario de información a la demandante, así como emplazamiento para declarar el impuesto a las ventas

correspondiente al segundo bimestre de 2004, los cuales fueron oportunamente contestados. La emplazada manifestó no estar obligada a declarar. Por Resolución No. 30064200800121 del 2 de octubre de 2008, confirmada por la Resolución N° 673-900066 del 14 de octubre de 2009, la Administración impuso sanción por no declarar, en cuantía de $294.295.000. De manera subsiguiente, la División de Liquidación de la misma Dirección Seccional abrió investigación por el programa “omisos para liquidaciones de aforo” y el 6 de mayo de 2009 practicó Liquidación Oficial de Aforo N° 322412009000053, mediante la cual determinó como valor a pagar por el impuesto que se comenta, la suma de $273.990.000. La anterior decisión fue modificada mediante Resolución N° 900075 del 2 de junio de 2010, en sede del recurso de reconsideración que interpuso Unicentro, para reducir el valor del impuesto a cargo a $217.506.000. ACTUACIÓN PROCESAL La ciudadela Centro Comercial Unicentro ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de aforo y la resolución que la confirmó, mediante demanda radicada ante la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitida por Auto del 22 de octubre de 2010. El 4 de junio de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual anuló los actos demandados y declaró que la demandante no estaba obligada a pagar suma alguna por el impuesto que aquellos liquidaron.

Contra la providencia anterior la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales interpuso recurso de apelación, admitido el 22 de junio de 2012. El 17 de julio de 2013, la parte demandante radicó solicitud de conciliación contencioso administrativa ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en virtud del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 (Fls. 105 a 109, c. 3). Por Ficha Técnica de estudio de procedencia de conciliación contencioso administrativa - N° 2715 (fls. 146 a 147), el abogado ponente de la Subdirección de Gestión de Representación Externa de la DIAN constató el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 y en los Decretos Reglamentarios 699 y 1694 de 2013. Al tiempo, sugirió al Comité de Conciliación de Defensa Judicial conciliar el valor de $526.542.000, correspondiente al valor de los intereses generados respecto del valor discutido judicialmente por concepto de impuesto a las ventas del segundo bimestre de 2004. La anterior sugerencia fue aceptada mediante Acta N° 154 del 13 de septiembre de 2013 que decidió conciliar el valor de los intereses anteriormente indicado (fls. 146 a 149, c. 3). El 30 de septiembre del año en curso (fls. 103 a 104, c. 3), la apoderada de la demandante y los representantes funcionales de la demandada, suscribieron fórmula conciliatoria en los siguientes términos: No. de Expediente (23 dígitos) 25000232700020100023901

Despacho Judicial Consejo de Estado – Sección Cuarta Tipo de Acto a Conciliar Liquidación Oficial de Aforo por no declarar IVA 2do bimestre 2004 y la que resuelve el recurso interpuesto Número de Acto a Conciliar (incluyendo todos Liquidación Oficial de Aforo No. los dígitos) 322412009000053 del 06/05/2009 Resolución que resuelve el recurso de reconsideración: 900075 del 02/06/2010 Valor Pagado de impuesto o tributo aduanero $ 217.506.000 en discusión Etapa en la que se encuentra el proceso Al Despacho para decisión del recurso de apelación Valor a conciliar (teniendo Sanción --- 0 --- en cuenta el certificado Intereses $ 526.542.000,oo expedido por la División de Actualización --- 0 --- Gestión de Recaudo y Cobranzas según el caso)

VALOR TOTAL A CONCILIAR $ 526.542.000

El 10 de octubre del año en curso, encontrándose el proceso en etapa previa al registro del respectivo proyecto de fallo, las partes allegaron a esta corporación el acuerdo suscrito, para los fines previstos en inciso 6º del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012. 1 En virtud de la competencia atribuida por la norma anterior, procede la Sala a examinar del acuerdo suscrito para determinar la procedencia de la sentencia aprobatoria de que trata el inciso 7º ibídem, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1 La fórmula conciliatoria deberá acordarse o suscribirse a más tardar el día 30 de septiembre de 2013 y presentarse para

su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. MARCO TEÓRICO Y LEGAL El ejercicio de la actividad administrativa manifestada en actos, hechos u operaciones, conlleva la creación de situaciones jurídicas de alcance general y/o particular, tan pacíficas como discutibles en el marco de un Estado de Derecho garante de las prerrogativas y libertades individuales, con la sujeción de las autoridades públicas al orden justo preconcebido desde el propio texto constitucional. En ese escenario emerge la función pública de administrar justicia a cargo de la jurisdicción contencioso administrativa, como expresión de la soberanía estatal a través de todo un sistema orientado a efectivizar el ordenamiento legal en cada actuación administrativa mediante el uso de los poderes de decisión, coerción, documentación y ejecución, y que se engrana cuando se ejercen cualquiera de los 2 medios de control establecidos por el legislador a través del título III del Código Contencioso Administrativo, ante las autoridades que la misma normatividad establece y con la presentación de las demandas que correspondan a cada uno de ellos. Con ello, se abre paso al inicio de los procesos judiciales de que conoce esta jurisdicción, estructurados con actos coordinados y sucesivos de introducción procesal, impulso o trámite, aseguramiento probatorio, alegación y decisión, dirigidos a obtener la declaración, defensa, ejecución o condena que pretenda la respectiva acción o medio de control ejercido, para que se aplique el derecho objetivo o se

tutelen los derechos subjetivos de quien hace uso de ellos. En los procesos ordinarios contencioso administrativos, la concatenación de dichos actos finaliza con una última decisión proferida en la instancia a la que pertenezca la autoridad judicial que esté tramitando el respectivo proceso: la sentencia que provee sobre las pretensiones las demandas presentadas a partir del planteamiento jurídico que haga la demanda y sus contradictores (si es primera instancia) o el recurso de apelación y su oposición (si es segunda instancia). Dicha sentencia es, entonces, la forma de terminación del proceso normalmente tramitado con el agotamiento de todas y cada una de las etapas y actos procesales previstos para cada procedimiento legalmente regulado. 2 Sobre los poderes que emanan de la jurisdicción, DEVIS HECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal – Teoría General del Proceso, Tomo I, duocédima edición, Biblioteca Jurídica Dike, p. 82 a 83. Paralelamente, el ordenamiento acepta la terminación anticipada de los procesos en curso, antes de expedirse la sentencia con el alcance de fondo o mérito señalado, y reconoce distintas formas para hacerlo, entre ellas, la conciliación o transacción, el desistimiento, la perención, etc. La primera de dichas formas – la conciliación – supone un acuerdo común entre las partes que convienen en resolver directamente un litigio de manera definitiva con la intervención de un tercero. Se trata de un mecanismo alternativo para solucionar conflictos, avistado desde el artículo 8º de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia -,

modificado por el artículo 3º de la Ley 1285 de 2009, por el cual, en términos del artículo 64 de la Ley 446 de 1998, incorporado al artículo 1º del Decreto 1818 de 1998, “dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus 3 diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador”, ya sea judicial o extrajudicialmente. 4 El decreto referido, así como su homólogo 1716 de 2009 referido a la conciliación 5 extrajudicial en asuntos contencioso administrativo, facultaron a las personas jurídicas de derecho público para conciliar total o parcialmente conflictos de carácter particular y contenido económico que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del CCA (hoy en día medios de control previstos en los artículos 137, 138 y 141), en las etapas prejudicial o judicial, vedando 6 expresamente tal posibilidad para los conflictos de carácter tributario . 7 3 Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos. 4 Como mecanismo alternativo de solución de conflictos la conciliación fue introducida en nuestra legislación desde el Decreto No. 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente mediante el Decreto 4133 de 1948, “Por el cual se expidió el Código Sustantivo del Trabajo”, encontrando un nuevo impulso a partir de la reforma del Código de Procedimiento Civil, efectuada mediante Decreto 2282 de 1989 (Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 15 de noviembre de 2012,

exp. 2012-00277-00) 5 Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 y 75 de la Ley 446 de 1998, así como el capítulo 5 de la Ley 640 de 2001 6 A partir de la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 640 de 2001, la conciliación fue concebida como requisito de procedibilidad para las acciones de reparación directa y controversias contractuales, y la Ley 1285 de 1999, modificatoria de la Ley 270 de 1996, extendió esa exigencia a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del 22 de enero de 2009, cuando aquélla fue promulgada. La Ley 1437 mantiene, en esencia, las reglas relacionadas con dicho requisito de procedibilidad cuando los asuntos objeto de controversia sean susceptibles de conciliarse en razón a la disposición que se tenga sobre el bien jurídico presuntamente afectado por el acto administrativo y considerando las prohibiciones previstas en las normas vigentes, como la prevista en el parágrafo 1º del artículo 2º del Decreto 1716 de 2009, para asuntos tributarios (sobre la aplicación de dicho parágrafo, Auto del 2 de agosto de 2012, exp. 19147, Sección Cuarta). 7 Ley 23 de 1991, art. 59, subrogado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, Decretos 1818 de 1998, art. 56 y 1716 de 2009, art. 2. En ese contexto, el artículo 147 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012 , 8 facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar

conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria y aduanera, atribuyendo a esta Corporación la aprobación de la respectiva formula conciliatoria, mediante sentencia aprobatoria que presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada, siempre que no se incurra en mora en el pago de impuestos, tributos y retenciones en la fuente dentro de los dos años siguientes a la conciliación de los mismos (inc. 7º, par. 2º). Dispuso la norma: “Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, antes de la vigencia de esta ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 31 de agosto del año 2013, conciliar el valor total de las sanciones e intereses según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales siempre y cuando el contribuyente o responsable pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. En el caso de procesos en contra de resoluciones que imponen sanción, se podrá conciliar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, para lo cual se deberá pagar hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. En el caso de procesos contra resoluciones que imponen la sanción por no declarar,

se podrá conciliar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague la totalidad del impuesto o tributo a cargo; o el proceso contra la liquidación de aforo correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción por no declarar se haya conciliado ante el juez administrativo o terminado por mutuo acuerdo ante la DIAN, según el caso mediante el pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo en discusión. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012 siempre que hubiere habido lugar al pago de dicho impuesto, la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones, correspondientes al período materia de la discusión a los que hubiera habido lugar, y la prueba del pago o acuerdo de pago de los valores a los que haya lugar para que proceda la conciliación de acuerdo con lo establecido en este artículo. La fórmula conciliatoria deberá acordarse o suscribirse a más tardar el día 30 de septiembre de 2013…” A la luz del precepto anterior, la conciliación fue prevista respecto de procesos contencioso administrativos de naturaleza tributaria en los que se discutan liquidaciones oficiales en general y sanciones impuestas por resolución independiente, con reglas especiales tratándose de sanciones por no declarar. 8 Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones

Dos tipos de presupuestos concurren para la procedencia de la conciliación con motivo de la discusión de dichas liquidaciones en sede judicial, uno de carácter subjetivo, ligado a la calidad de quienes detentan la prerrogativa conciliatoria (contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros), y otros de tipo objetivo, asociados a la materia conciliable (sanciones e intereses discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales), a la forma y oportunidad para instar la conciliación y suscribir la formula correspondiente (solicitud de parte presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a más tardar el 31 de agosto de 2013 y suscripción del acuerdo respectivo a más tardar el 30 de septiembre siguiente), a la naturaleza y estado del proceso a terminar anticipadamente vía conciliación (demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, presentada antes de entrar a regir la Ley 1607 de 2012 - 26 de diciembre – y respecto de la cual no se hubiere proferido sentencia definitiva), al modo de extinguir la obligación tributaria principal (que el contribuyente o responsable pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión), y al pago de la declaración de impuesto sobre la renta del año 2012. Al tiempo, el legislador privó la posibilidad de conciliación para los deudores que suscriben acuerdos de pago con fundamento en los artículos 7º de la Ley 1066 de 2006, 1º de la Ley 1175 de 2007 y 48 de la Ley 1430 de 2010, los cuales, en su

momento, autorizaron conciliar pretensiones de carácter tributario, si al 26 de diciembre de 2012 (cuando entró a regir la Ley 1607) dichos deudores se encontraban en mora por las obligaciones contenidas en tales acuerdos. Ahora bien, la norma transcrita fue reglamentada por el Decreto Nº 0699 de 12 de abril de 2013, en el cual se condiciona la conciliación del valor total de las sanciones e intereses, y la actualización de la sanción e intereses discutidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, se haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, contra: a) Liquidaciones oficiales de revisión, liquidaciones de corrección aritmética, liquidaciones de aforo, liquidaciones oficiales de revisión de valor y liquidaciones oficiales de corrección de tributos aduaneros; b) Resoluciones que imponen sanción, cuando su imposición sea consecuencia de la determinación de un mayor impuesto o tributo aduanero a cargo o de un menor saldo a favor, y c) Resolución que imponen la sanción por no declarar.

2. Que dentro del proceso contencioso no se haya proferido sentencia definitiva.

3. Que la solicitud de conciliación se presente hasta el 31 de agosto de 2013.

4. Que se acredite el pago o acuerdo de pago de los valores a que haya lugar para que proceda la conciliación.

5. Que se acredite la prueba del pago de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012, siempre que haya

lugar al pago de dicho impuesto.

6. Que se acredite el pago de la declaración privada de los impuestos o retenciones, correspondientes al período en discusión, siempre que haya lugar al pago de dicho impuesto o retención.” Para el trámite correspondiente el decreto previó la presentación de una solicitud escrita ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, informando: i) el nombr

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