CE-25000-23-27-000-2010-00249-01(19411)
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2010-00249-01(19411)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONCILIACION DE PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA - Condiciones, requisitos y montos en procesos en que se discute la legalidad de liquidaciones oficiales y de resoluciones que imponen sanciones. Procedencia / SOLICITUD DE CONCILIACION DE PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA – Requisitos y documentos que se deben anexar […] el artículo 147 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012, facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria y aduanera, atribuyendo a esta Corporación la aprobación de la respectiva formula conciliatoria, mediante sentencia aprobatoria que presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada, siempre que no se incurra en mora en el pago de impuestos, tributos y retenciones en la fuente dentro de los dos años siguientes a la conciliación de los mismos (inc. 7º, par. 2º) […] A la luz del precepto anterior, la conciliación fue prevista respecto de procesos contencioso administrativos de naturaleza tributaria en los que se discutan liquidaciones oficiales en general y sanciones impuestas por resolución independiente, con reglas especiales tratándose de sanciones por no declarar. Dos tipos de presupuestos concurren para la procedencia de la conciliación con motivo de la discusión de dichas liquidaciones en sede judicial, uno de carácter subjetivo, ligado a la calidad de quienes detentan la prerrogativa conciliatoria (contribuyentes, agentes de
retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros), y otros de tipo objetivo, asociados a la materia conciliable (sanciones e intereses discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales), a la forma y oportunidad para instar la conciliación y suscribir la formula correspondiente (solicitud de parte presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a más tardar el 31 de agosto de 2013 y suscripción del acuerdo respectivo a más tardar el 30 de septiembre siguiente), a la naturaleza y estado del proceso a terminar anticipadamente vía conciliación (demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, presentada antes de entrar a regir la Ley 1607 de 2012 - 26 de diciembre – y respecto de la cual no se hubiere proferido sentencia definitiva), al modo de extinguir la obligación tributaria principal (que el contribuyente o responsable pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión), y al pago de la declaración de impuesto sobre la renta del año 2012. Al tiempo, el legislador privó la posibilidad de conciliación para los deudores que suscriben acuerdos de pago con fundamento en los artículos 7º de la Ley 1066 de 2006, 1º de la Ley 1175 de 2007 y 48 de la Ley 1430 de 2010, los cuales, en su momento, autorizaron conciliar pretensiones de carácter tributario, si al 26 de diciembre de 2012 (cuando entró a regir la Ley 1607) dichos deudores se encontraban en mora por las obligaciones contenidas en tales acuerdos. Ahora bien, la norma transcrita
fue reglamentada por el Decreto Nº 0699 de 12 de abril de 2013, en el cual se condiciona la conciliación del valor total de las sanciones e intereses, y la actualización de la sanción e intereses discutidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, se haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, contra: a) Liquidaciones oficiales de revisión, liquidaciones de corrección aritmética, liquidaciones de aforo, liquidaciones oficiales de revisión de valor y liquidaciones oficiales de corrección de tributos aduaneros; b) Resoluciones que imponen sanción, cuando su imposición sea consecuencia de la determinación de un mayor impuesto o tributo aduanero a cargo o de un menor saldo a favor, y c) Resolución que imponen la sanción por no declarar. 2. Que dentro del proceso contencioso no se haya proferido sentencia definitiva. 3. Que la solicitud de conciliación se presente hasta el 31 de agosto de 2013. 4. Que se acredite el pago o acuerdo de pago de los valores a que haya lugar para que proceda la conciliación. 5. Que se acredite la prueba del pago de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012, siempre que haya lugar al pago de dicho impuesto. 6. Que se acredite el pago de la declaración privada de los impuestos o retenciones, correspondientes al período en discusión, siempre que haya lugar al pago de dicho impuesto o retención”. Para el trámite
correspondiente el decreto previó la presentación de una solicitud escrita ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, informando: i) el nombre y NIT del contribuyente, agente de retención, responsables de impuestos nacionales o usuario aduanero; ii) el número de identificación del proceso ante la autoridad judicial; iii) el número de los actos administrativos demandados, indicando el mayor impuesto discutido o el menor saldo a favor según corresponda y, en el caso de las sanciones independientes, el impuesto o tributo que las origina; y, iv) los valores a conciliar. Así mismo, el reglamento ordenó anexar los siguientes documentos, exigencia que, en el marco del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, depende del tipo de acto objeto de contienda jurisdiccional: a) La prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos o retenciones correspondientes al periodo objeto de demanda, siempre que hubiere lugar a ese pago. b) La acreditación del pago o acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. En el caso de las sanciones por no declarar el contribuyente deberá presentar la declaración correspondiente al impuesto y pagar el ciento por ciento (100%) del impuesto objeto de la sanción; o haber conciliado o terminado por mutuo acuerdo el proceso contra la liquidación de aforo, con el pago del ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto. c) La prueba del pago de la declaración privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2012, siempre que hubiere lugar al
mismo, conforme con los plazos previstos por el Gobierno Nacional. d) La manifestación de no encontrarse en mora, cuando se trate de deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la ley 1066 de 2006, el artículo 1 de la ley 1175 de 2007 o el artículo 48 de la ley 1430 de 2010, a 26 de diciembre de 2012, en relación con las obligaciones a que se referían dichas leyes.
FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 - ARTICULO 147 / DECRETO 0699 DE 2013 - ARTICULO 3, ARTICULO 4, ARTICULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre del dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00249-01(19411)
Actor: HACIENDA LA CABAÑA S. A.
Demandado: DIRECCCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –
DIAN FALLO Se ha puesto a órdenes de esta Sala el acuerdo conciliatorio celebrado entre la HACIENDA LA CABAÑA S. A. y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en relación con en relación con los intereses generados respecto del impuesto sobre la renta que determinó el acto acusado, por el año 2006, y las sanciones que igualmente impuso (por inexactitud y disminución de pérdidas), junto con su
respectiva actualización. ANTECEDENTES La sociedad HACIENDA LA CABAÑA S. A. ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión N° 312412010000018 del 15 de junio de 2010, mediante demanda radicada ante la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de octubre de 2010. El 9 de febrero de 2012 el mencionado Tribunal profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida, admitido el 23 de julio de 2012. El 26 de abril de 2013, la misma parte radicó solicitud de conciliación contencioso administrativa ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en virtud del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 (fls. 275 a 280, c. 1). De acuerdo con lo informado en la ficha técnica elaborada por el abogado ponente que examinó la solicitud anterior (Nº 2586 del 26 de abril de 2013) y su respectiva recomendación, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo decidió conciliar el valor de $1.198.554.000 por concepto de sanciones de inexactitud y disminución de pérdidas, $76.362.000 por la actualización de las mismas y $149.985.000 a título intereses generados respecto del impuesto sobre la renta que determinó el acto demandado (Acta N° 248 del 26 de septiembre de
2013, fls. 335 a 336 c. 1). El 30 de septiembre del presente año (fls. 268 a 269, c. 1), el apoderado de la demandante y los integrantes del Comité suscribieron fórmula conciliatoria en los siguientes términos: No. de Expediente (23 dígitos) 250002327000201000249-01 Despacho Judicial CONSEJO DE ESTADO SECCION CUARTA Tipo de Acto a Conciliar Liquidación Oficial de revisión Número de Acto a Conciliar (incluyendo Liquidaciones Oficiales de Revisión: todos los dígitos) LOR 312412010000018 DE 15/06/2010 Valor Pagado de impuesto o tributo aduanero $ 85.237.000 en discusión Etapa en la que se encuentra el proceso AL DESPACHO PARA FALLO Valor a conciliar (teniendo Sanción $1.198.554.000 en cuenta el certificado Intereses $149.985.000 expedido por la División de Actualización $76.368.000 Gestión de Recaudo y Cobranzas según el caso)
VALOR TOTAL A CONCILIAR $1.424.907.000.00
El pasado 9 de octubre, encontrándose el proceso a órdenes del despacho sustanciador para registrar el proyecto de sentencia que habría de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, las partes allegaron a esta corporación el acuerdo suscrito, para los fines previstos en inciso 6º del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012. 1 En virtud de la competencia atribuida por la norma anterior, procede la Sala a examinar del acuerdo suscrito para determinar la procedencia de la sentencia
aprobatoria de que trata el inciso 7º ibídem, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
RÉGIMEN JURÍDICO
1 La fórmula conciliatoria deberá acordarse o suscribirse a más tardar el día 30 de septiembre de 2013 y presentarse para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. El artículo 147 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012 , facultó a la Dirección 2 de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria y aduanera, atribuyendo a esta Corporación la aprobación de la respectiva formula conciliatoria, mediante sentencia aprobatoria que presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada, siempre que no se incurra en mora en el pago de impuestos, tributos y retenciones en la fuente dentro de los dos años siguientes a la conciliación de los mismos (inc. 7º, par. 2º). A la luz de dicho artículo, la conciliación procede en procesos contencioso administrativos de naturaleza tributaria en los que se discutan liquidaciones oficiales en general y sanciones impuestas por resolución independiente, con reglas especiales tratándose de sanciones por no declarar. Para el efecto, se establecieron las siguientes condiciones, requisitos y montos, tratándose de procesos en los que se discute la legalidad de liquidaciones oficiales y sanciones en general:
1. Que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los
impuestos nacionales y los usuarios aduaneros hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, antes de la entrada en vigencia de esta ley, es decir, antes del 26 de diciembre de 2012. 2 Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones. Transcribe la norma: “Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, antes de la vigencia de esta ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 31 de agosto del año 2013, conciliar el valor total de las sanciones e intereses según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales siempre y cuando el contribuyente o responsable pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. En el caso de procesos en contra de resoluciones que imponen sanción, se podrá conciliar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, para lo cual se deberá pagar hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. En el caso de procesos contra resoluciones que imponen la sanción por no declarar, se podrá conciliar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague la totalidad del impuesto o tributo a cargo; o el proceso contra la liquidación
de aforo correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción por no declarar se haya conciliado ante el juez administrativo o terminado por mutuo acuerdo ante la DIAN, según el caso mediante el pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo en discusión. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012 siempre que hubiere habido lugar al pago de dicho impuesto, la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones, correspondientes al período materia de la discusión a los que hubiera habido lugar, y la prueba del pago o acuerdo de pago de los valores a los que haya lugar para que proceda la conciliación de acuerdo con lo establecido en este artículo. La fórmula conciliatoria deberá acordarse o suscribirse a más tardar el día 30 de septiembre de 2013…”
2. Que no se haya proferido sentencia definitiva.
3. Que la solicitud se presente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el 31 de agosto del año 2013.
4. Que se pretenda conciliar el valor total de las sanciones e intereses según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales.
5. Que el contribuyente o responsable pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión.
6. Que se adjunte prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012 siempre que hubiere habido lugar al pago de dicho impuesto.
7. Que se adjunte prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones, correspondientes al período o períodos materia de la discusión.
8. Que la fórmula conciliatoria se acuerde o suscriba a más tardar el 30 de septiembre de 2013.
9. Que esta fórmula se presente para su aprobación ante el juez o corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.
Al tiempo, el legislador privó la posibilidad de conciliación para los deudores que suscriben acuerdos de pago con fundamento en los artículos 7º de la Ley 1066 de 2006, 1º de la Ley 1175 de 2007 y 48 de la Ley 1430 de 2010, los cuales, en su momento, autorizaron conciliar pretensiones de carácter tributario, si al 26 de diciembre de 2012 (cuando entró a regir la Ley 1607) dichos deudores se encontraban en mora por las obligaciones contenidas en tales acuerdos. Ahora bien, la norma que se comenta fue reglamentada por el Decreto Nº 0699 de 12 de abril de 2013, en el cual se condiciona la conciliación del valor total de las sanciones e intereses, y la actualización de la sanción e intereses discutidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al cumplimiento de determinados requisitos de procedencia, regulando además las formalidades de la solicitud de 3 conciliación y la presentación y suscripción de la fórmula conciliatoria. Para el trámite correspondiente el decreto previó la presentación de una solicitud
escrita ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, informando: i) el nombre y NIT del contribuyente, agente de retención, responsables de impuestos nacionales o usuario aduanero; ii) el número de identificación del proceso ante la autoridad judicial; iii) el número de los actos administrativos demandados, indicando el mayor impuesto discutido o el menor saldo a favor según corresponda y, en el caso de las sanciones independientes, el impuesto o tributo que las origina; y, iv) los valores a conciliar. Así mismo, el reglamento ordenó anexar los siguientes documentos, exigencia que, en el marco del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, depende del tipo de acto objeto de contienda jurisdiccional: a) La prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos o retenciones correspondientes al periodo objeto de demanda, siempre que hubiere lugar a ese pago. b) La acreditación del pago o acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. En el caso de las sanciones por no declarar el contribuyente deberá presentar la declaración correspondiente al impuesto y pagar el ciento por ciento (100%) del impuesto objeto de la sanción; o haber conciliado o 3
1. Que con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, se haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, contra: a) Liquidaciones oficiales de revisión, liquidaciones de corrección aritmética, liquidaciones de aforo, liquidaciones oficiales de revisión de valor y liquidaciones oficiales de corrección de tributos aduaneros;
b) Resoluciones que imponen sanción, cuando su imposición sea consecuencia de la determinación de un mayor impuesto o tributo aduanero a cargo o de un menor saldo a favor, y c) Resolución que imponen la sanción por no declarar.
2. Que dentro del proceso contencioso no se haya proferido sentencia definitiva.
3. Que la solicitud de conciliación se presente hasta el 31 de agosto de 2013.
4. Que se acredite el pago o acuerdo de pago de los valores a que haya lugar para que proceda la conciliación.
5. Que se acredite la prueba del pago de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012, siempre que haya lugar al pago de dicho impuesto.
6. Que se acredite el pago de la declaración privada de los impuestos o retenciones, correspondientes al período en discusión, siempre que haya lugar al pago de dicho impuesto o retención.” terminado por mutuo acuerdo el proceso contra la liquidación de aforo, con el pago del ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto. c) La prueba del pago de la declaración privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2012, siempre que hubiere lugar al mismo, conforme con los plazos previstos por el Gobierno Nacional. d) La manifestación de no encontrarse en mora, cuando se trate de deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la ley 1066 de 2006, el artículo 1 de la ley 1175 de 2007 o el artículo 48 de la ley 1430 de 2010, a 26 de diciembre de 2012, en relación con las obligaciones a que se referían dichas leyes.
VERIFICACION DE LOS PRESUPUESTOS Y REQUISITOS EXIGIDOS PARA
LA SUSCRIPCIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO EN EL CASO CONCRETO Entendiendo que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes recayó sobre los intereses generados respecto del impuesto sobre la renta que determinó la liquidación oficial de revisión demandada (año 2006), las sanciones que impuso (por inexactitud y por disminución de pérdidas) y su respectiva actualización, procede la Sala a verificar el lleno de los requisitos enunciados en el acápite precedente, de cara a ese supuesto material y en el siguiente orden: El presente proceso tuvo como origen la demanda que presentó la sociedad HACIENDA LA CABAÑA S. A. el 13 de octubre de 2010 (antes de entrar a regir la Ley 1607 de 2012), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del derecho, se insiste, contra la liquidación oficial de revisión que modificó el impuesto sobre la renta a su cargo por el año 2006 (fls. 1 y sgts, c. 1). La solicitud de conciliación fue presentada por el apoderado de dicha contribuyente, el 26 de abril de 2013, con destino al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (antes del 31 de agosto de 2013, fls. 275-280, c. 1). Para ese momento el proceso se encontraba a órdenes del despacho sustanciador para registrar el proyecto de sentencia que habría de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de modo que dicho
proceso aún no se había fallado. La fórmula conciliatoria se suscribió el 30 de septiembre de 2013 (días antes de vencer el plazo previsto en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012) y el apoderado de la demandante la allegó a esta Corporación el 2 de octubre de 2013 (dentro de los 10 días siguientes, fls. 250, 268-269, c. 1). 4 La conciliación recayó sobre la suma de $1.424.907.000, de los cuales, $1.198.554.000 correspondían al 100% de las sanciones impuestas ($136.379.200 por inexactitud y $1.062.174.400 por disminución de pérdidas – art. 647-1), $76.368.000 a la actualización de las mismas y 5 $149.985.000 a los intereses generados respecto del impuesto sobre la renta que determinó el acto demandado (fls. 335 (vto), 309 a 316, c. ppal). Dicho impuesto se liquidó en $161.736.000. De esa suma la contribuyente había reconocido $76.499.000, quedando un mayor valor de $85.237.000 pagado en su integridad, según lo constata el Recibo Oficial N° 4907818242934 del 23 de abril de 2013 (fl. 284, c. 1). La certificación del Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes visible en el folio 302 del cuaderno 1 (Nº 2), acredita la presentación y pago de del impuesto sobre la
renta que la demandante declaró por el año 2012. Así mismo, dicha certificación (Nº 4) constata el pago de las declaraciones privadas de los impuestos o retenciones del periodo al que corresponde el impuesto en discusión (año 2006). La solicitud de conciliación presentada por la actora advierte la no suscripción de acuerdos de pago con fundamento en los artículos 7º de la Ley 1066 de 2006, 1º de la Ley 1175 de 2007 y 48 de la Ley 1430 de 2010 4 El apoderado de la DIAN se acercó a formalizar la presentación personal del mismo escrito, con la imposición del sello correspondiente, el 7 de octubre de 2013. 5 ? Previo descuento de la sanción declarada de $883.000. (fl. 278, c. 1), afirmación igualmente corroborada por los numerales 4º y 5º de la certificación señalada en el aparte precedente. Lo anterior permite deducir que la demandante no se encuentra incursa en la limitación consagrada en el inciso tercero del parágrafo 2º del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 y que, por lo tanto, podía suscribir el acuerdo conciliatorio puesto a consideración de la Sala. De la verificación precedente, concluye la Sala que la conciliación suscrita el 30 de septiembre del año en curso, ante los integrantes del Comité Especial de Conciliación y Defensa Judicial de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cumple el lleno de los requisitos previstos legal y reglamentariamente para que esta Sección le imparta aprobación, como en efecto lo dispondrá.
En consecuencia, se declarará terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: APRUÉBASE EL ACUERDO CONCILIATORIO suscrito entre la HACIENDA LA CABAÑA S. A. y la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en relación con los intereses generados respecto del impuesto liquidado oficialmente por el acto administrativo demandado, con las sanciones por inexactitud y por disminución de pérdidas que igualmente impusieron y con su respectiva actualización.
SEGUNDO: Declárase terminado el proceso.
TERCERO: Reconócese personería al abogado Augusto Fernando Rodríguez Rincón, para que actúe como apoderado de la DIAN, en los términos del poder visible en el folio 251 del c. 1.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Presidente (Pasan firmas) (Vienen firmas)