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CE-25000-23-27-000-2010-00252-01(20095)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2010-00252-01(20095)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL - Hecho generador / DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Firmeza / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Procede cuando se practica efectivamente la inspección tributaria / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Debe notificarse dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar El Decreto 807 de 1993, en el artículo 24, dispone: “La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. “También quedará en firme la declaración tributaria si vencido el término para practicar la liquidación se revisión, esta no se notificó”. Frente al requerimiento especial como acto previo a la liquidación de revisión, el mismo ordenamiento territorial dispone, en el artículo 97, lo siguiente: “Artículo 97º.-Requerimiento Especial. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Dirección Distrital de Impuestos deberá enviar al contribuyente, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar con explicación de las razones en que se sustentan y la cuantificación de los impuestos y retenciones que se pretendan adicionar, así como de las sanciones que sean del caso. “El término para la notificación, la

suspensión del mismo y la respuesta al requerimiento especial se regirán por lo señalado en los artículos 705, 706 y 707 del Estatuto Tributario nacional. El texto de las normas del Estatuto Tributario Nacional a las que remite el artículo 97 del Decreto 807 de 1993, dice: “Artículo 705. Término para notificar el requerimiento. El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva”. “Artículo 706. Suspensión del término. El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá: “Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. “Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección. “También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir “Artículo 707. Respuesta al requerimiento especial. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito

sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, estas deben ser atendidas”. (…) La Resolución DSH000203 de 2005 de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, por la cual estableció los lugares, plazos y descuentos para la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos del año 2006, en el parágrafo del artículo segundo dispuso que, para las instituciones financieras contribuyentes “los plazos para declarar y pagar el impuesto de industria y comercio y las retenciones practicadas, vencerá el último día hábil del mes siguiente al correspondiente período gravable”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 807 DE 1993 – ARTICULO 24 / DECRETO 807

DE 1993 – ARTICULO 97 / DECRETO 807 DE 1993 – ARTICULO 113 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 707

NOTA DE RELATORÍA: La Sala reitera el criterio que analizó entre las mismas partes con iguales argumentos en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de febrero de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2010-00253-01(19296), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez INSPECCION TRIBUTARIA - Medio de prueba. Requisitos para que se

entienda practicada / EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - Suspende el término para notificar el requerimiento especial por un mes La finalidad del auto de inspección tributaria es la práctica real de esta prueba, por lo tanto, si la inspección tributaria no se realiza dentro de los tres meses siguientes a la notificación del auto que la ordenó, así sea con el levantamiento de al menos una diligencia, no puede operar la suspensión prevista en la ley, por cuanto el objeto de la norma no se cumpliría. El régimen probatorio previsto en el ordenamiento tributario nacional, aplicable conforme lo dispone el artículo 113 del Decreto 807/93, define la inspección tributaria como “un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso (...) en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria ...”. En consecuencia, mientras los comisionados no inicien las actividades propias de su encargo, no puede entenderse que se ha realizado alguna “inspección” y menos que “hubiese empezado la suspensión del mencionado término”, pues para que proceda la suspensión del término para notificar el requerimiento especial es necesaria la práctica efectiva de la prueba, pues no basta la notificación del auto que ordena la inspección tributaria. (…) El Decreto 807 de 1993, en el artículo 85, dispone que la autoridad tributaria distrital “podrá emplazar a los contribuyentes para que corrijan sus declaraciones o para que cumplan la obligación de declarar en los mismos términos que señalan los artículos 685 y 715 del Estatuto Tributario

nacional, respectivamente”. El mencionado artículo 685 del E.T. prevé: “Emplazamiento Para Corregir. Cuando la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva de conformidad con el artículo 644. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna. “(…)”. (Negrillas fuera de texto) De acuerdo con el precepto anterior, el emplazamiento para corregir es facultativo de la Administración, no es un acto obligatorio, ni indispensable en el proceso de determinación del tributo, procede cuando existen «indicios» de inexactitud en la declaración privada y, dado que la ley le otorgó la virtud de suspender el término de notificación del requerimiento especial, debe ser notificado antes de que la declaración correspondiente adquiera firmeza. Así mismo, la corrección de la declaración por parte del emplazado es voluntaria, en consecuencia, si el contribuyente no responde el emplazamiento o no corrige la declaración por considerarlo improcedente, no hay lugar a sanción alguna. (…) Pues bien, la Sala observa que con fundamento en el tenor literal del artículo 685 ET transcrito, el emplazamiento para corregir tiene como finalidad que la Administración, sin necesidad de realizar mayores actuaciones, logre persuadir al contribuyente para que corrija voluntariamente su declaración. Sin embargo, esta es una opción a la cual puede acudir la Administración siempre y cuando tenga indicios sobre la

inexactitud de la declaración del contribuyente, por consiguiente, el emplazamiento pierde sustento cuando se profiere luego de que se ha practicado la inspección tributaria, pues en ese momento la Administración ya no actúa con base en indicios, sino que tiene elementos probatorios que ha podido verificar o constatar directamente en los soportes de la declaración presentada por el contribuyente. En esas condiciones, la Sala rectifica su jurisprudencia en la que ha tenido en cuenta el emplazamiento para corregir expedido luego de la práctica de la inspección tributaria o incluso cuando está en ejecución la inspección, para efectos de suspender por un mes más el plazo para notificar el requerimiento especial, toda vez que, como se expuso, el emplazamiento para corregir expedido en las condiciones antes anotadas, no tiene la virtud de suspender los términos para notificar el requerimiento especial, pues no se expide de acuerdo con los fines para los cuales fue instituida esta facultad y solo evidencia que ha sido utilizado por la Administración para ampliar un plazo a su favor FUENTE FORMAL: DECRETO 807 DE 1993 – ARTICULO 113 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 85 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 715 / ESTATUTO TRIBUTARIO –

ARTICULO 685

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el emplazamiento para corregir que es facultativo de la Administración consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de junio de 2007, Exp. 05001-23-31-000-2000-01397-01(15238), C.P.

María Inés Ortiz Barbosa NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del Dr. Hugo Fernando Bastidas

Bárcenas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00252-01(20095)

Actor: BANCO DE OCCIDENTE S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL –

DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 1° de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: “1. Se declara la NULIDAD PARCIAL de la Resolución N°299 DDI 107144 de 14 de mayo de 2009, mediante la cual la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría Distrital le determinó oficialmente al BANCO DE OCCIDENTE S.A. el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por los bimestres segundo (sic), tercero, cuarto, quinto y sexto del año gravable 2006. “2. Se declara la NULIDAD PARCIAL de la Resolución DDI – 0177750 de 15 de junio de 2010, a través de la cual la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de

Impuestos confirmó la liquidación de revisión. “3. A título de restablecimiento del derecho se ordena a la Secretaría de Hacienda Distrital que realice nuevamente la liquidación del ICA de los bimestres 2 (sic), 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2006, aplicando la fórmula establecida en la parte motiva de esta providencia (pág. 66), excluyendo de la base gravable del tributo la cuenta 4109. “(…)” ANTECEDENTES El actor presentó las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros de los cuatro últimos bimestres del 2006, en las siguientes fechas: Bim/06 Fecha de presentación 3° 28 jul 06 4° 18 sep 06 5° 23 nov 06 6° 26 ene 07 Por Auto de Verificación o Cruce N°2008EE44517 del 28 de febrero de 2008, el Jefe de la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos ordenó practicar visita al contribuyente, respecto de las obligaciones de declarar y pagar el referido impuesto, por los seis bimestres del año 20061. El 9 de mayo de 2008, el Banco presentó las declaraciones de corrección de los bimestres 3 a 6 de 20062. Por Auto N°2008EE176909 del 20 de junio de 2008, la Administración ordenó la práctica de la inspección tributaria, en relación con el impuesto del 3° y 4° bimestres de 20063. El 2 de julio de 2008, el Banco informó que con ocasión del Auto de Verificación y

Cruce N°2008EE44517 del 28 de febrero de 2008 entregó “toda la información de los bimestres 1 al 6 de 2006”4 con las comunicaciones DCO-33348 del 15 de abril de 20085, DCO-33404 del 30 de abril de 20086 y DCO-33460 del 13 de mayo del 20087. El 5 de septiembre de 2008, con apoyo en el Auto de Verificación y Cruce N°2008EE44517 del 28 de febrero de 2008 y el Auto de Inspección Tributaria N°2008EE176909 del 20 de junio de 2008, la comisionada visitó las instalaciones del Banco y requirió la información que está relacionada en el Acta de Visita correspondiente8. El Banco suministró lo requerido con la comunicación DCO 33988 del 16 de septiembre de 20089. Con el Emplazamiento para Corregir N°2008EE2344160 del 9 de octubre de 2008, el Subdirector de Impuestos a la Producción y al Consumo invitó al contribuyente para que, en el término concedido, corrigiera las declaraciones tributarias presentadas de los bimestres 3°, 4°, 5° y 6° de 2006, debido a que en 1 Fl. 19 c.a. 1 2 Fls. 44, 41, 38 c.p y 1216 c.a. 5 3 Fl. 47 c.p 4 Fl. 1094 c.a.4 5 Fl. 30 y s.s. c.a. 1 6 Fl. 398 c.a.2 7 Fl. 994 c.a 4 8 Fl. 50 c.p.

9 Fl. 1111 c.a. 4 la investigación tributaria adelantada, estableció inexactitud “en razón a que omitió ingresos en la base gravable”10. Por medio del escrito radicado bajo el N°2008ER100087 del 22 de octubre de 2008, el Banco actor solicitó explicación de “cuál fue la supuesta inexactitud encontrada y cuáles los indicios que le permitieron determinarla”, pues tal omisión le impedía presentar sus descargos11. La Administración profirió el Requerimiento Especial N°2008EE596969 del 27 de noviembre de 2008, con el que propuso al Banco modificar la base gravable, en el sentido de adicionar los rendimientos de las inversiones procedentes de recursos de la sección de ahorros y los ingresos por operaciones con tarjetas de crédito; además, cuantificó la sanción por inexactitud, glosas que arrojaron un mayor saldo a cargo12. Previa respuesta del contribuyente13, la Administración expidió la Resolución N°299DDI107144 del 14 de mayo de 2009, por la cual el Jefe de la Oficina de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión 2009 EE 220191. Para la determinación de la base gravable tuvo en cuenta “la aceptación parcial de los hechos planteados respecto a la adición de ingresos en los bimestres 3°, 4°, 5° y 6° del año gravable 2006”, las correspondientes correcciones y la sanción por inexactitud liquidada por el contribuyente14. Contra la liquidación anterior, el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración15 y fue confirmada por la Resolución N°DDI0177750 del 15 de

junio de 2010 o 2010EE329787 de la Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos16. DEMANDA En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el banco actor formuló las siguientes pretensiones: 10 Fl. 52 c.p. 11 Fl. 54 c.p. 12 Fl. 57 c.p. 13 Fl. 74 c.p. 14 Fl. 89 c.p. 15 Fl. 104 c.p. 16 Fl. 119 c.p. “PRINCIPALES “1. Que se declare la nulidad de la Resolución N° (…) 299DDI107144 del 14 de mayo de 2009 contentiva de la Liquidación Oficial de Revisión # LOR 2009EE220191, mediante la cual se practicó liquidación de revisión del impuesto de industria y comercio del Banco de Occidente S.A. por los bimestres 3 a 6 de 2006 y se impuso sanción de inexactitud. “2. Que se declare la nulidad de la Resolución DDI0177750 ó 2010EE329787 del 15 de junio de 2010, mediante la cual se confirmó la resolución impugnada antes citada. “3. En consecuencia, como restablecimiento del derecho, solicito declare la firmeza de la liquidación privada del impuesto de industria y comercio presentada por el contribuyente. “SUBSIDIARIAS “4. Que se declare la nulidad de la Resolución N° (…) 299DDI107144 del 14 de mayo de 2009 contentiva de la Liquidación Oficial de Revisión # LOR 2009EE220191, mediante la cual se practicó liquidación de revisión del impuesto de industria y comercio

del Banco de Occidente S.A. por los bimestres 3 a 6 de 2006 y se impuso sanción de inexactitud. “5. Que se declare la nulidad de la Resolución DDI0177750 ó 2010EE329787 del 15 de junio de 2010, mediante la cual se confirmó la resolución impugnada antes citada. “6. En consecuencia, como restablecimiento del derecho, solicito que se acepten las liquidaciones privadas del impuesto de industria y comercio presentadas por el contribuyente; o en su defecto, se ordene proferir el respectivo acto administrativo liquidándolo debidamente”. Indicó como normas violadas las siguientes:  Artículo 31 de la Constitución Política.  Artículos 683, 706, 714, 742 y 743 del Estatuto Tributario  Artículo 46 del Decreto 352 de 2002  Artículo 64 del Decreto 807 de 1993 Desarrolló el concepto de la violación, así:

1. Firmeza de las declaraciones del 3º y 4º bimestres del 2006

La declaración del tercer bimestre quedó en firme el 31 de julio del 2008 y la del cuatro bimestre, el 29 de septiembre de 2008, toda vez que el término de firmeza no se suspendió, porque si bien, el auto que ordenó la inspección tributaria fue notificado el 26 de junio de 2008, dicha inspección no fue realizada, por lo que la notificación del requerimiento especial el 27 de noviembre de 2008, fue extemporánea. Agregó el demandante, que si bien el comisionado visitó la sede, no puede confundirse el requerimiento de información realizado en dicha visita con la

realización efectiva de la inspección tributaria. Si en gracia de discusión, se aceptara que la inspección tributaria fue realizada y, en consecuencia, que suspendió el término de firmeza de las declaraciones por tres meses, esto es, hasta el 31 de octubre de 2008, lo cierto es que el requerimiento especial fue notificado extemporáneamente el 27 de noviembre de 2008, por lo que, la declaración del tercer bimestre del 2006 quedó en firme el 31 de octubre de 2008. La práctica de la inspección tributaria, si se realizó, no suspende el término para notificar el emplazamiento para corregir porque no hay norma que así lo determine. El emplazamiento para corregir, notificado el 14 de octubre de 2008, no suspende por un mes más el término de firmeza de la declaración. Agregó que tanto en la respuesta al requerimiento especial como en el recurso de reconsideración se puso de presente a la Administración el Concepto 035162 del 13 de abril de 1999, emitido por la DIAN, para hacer énfasis en que habiéndose decretado la inspección tributaria y verificado la inexistencia o no de la inexactitud, no resulta coherente que la Administración emplace al contribuyente con la única finalidad de conseguir el fenómeno jurídico de la suspensión de términos. Indicó que frente a este Concepto la demandada no hizo ningún pronunciamiento, lo cual implica la violación del derecho de defensa y del debido proceso, porque el contribuyente tiene derecho a que la Administración haga un pronunciamiento expreso sobre todos los argumentos invocados en sus escritos.

2. Ingresos generados por las inversiones de la sección de ahorros Se configura la causal de nulidad por falsa motivación. Al resolver el recurso gubernativo, la Administración manifestó que el contribuyente omitió ingresos gravados, los generados por operaciones con tarjeta de crédito ($11.411.257.272), sin tener en cuenta que, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, el banco aceptó la glosa y corrigió la declaración y esta corrección fue aceptada en la liquidación oficial de revisión.

Los rendimientos de las inversiones de la sección de ahorros están contabilizados en la cuenta 4111 [Utilidad en valoración de inversiones para mantener hasta (el) vencimiento]. Cuenta en la que se registran, no sólo estos rendimientos, sino los rendimientos de las inversiones en general. Por tal razón, no todo el valor de la cuenta 4111 hace parte de la base gravable, sino que debe hacerse el cálculo respectivo para determinar qué parte corresponde a los rendimientos de las inversiones realizadas con recursos de la sección de ahorros. En las cuentas 4109 [Utilidad en valoración de inversiones disponibles para la venta en títulos de deuda], 4125 [Utilidad en venta de inversiones] y 8261056 registra sólo “la valoración del portafolio de inversiones del Banco”, no los ingresos efectivamente recibos por el Banco, de conformidad con la Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera, por lo que los valores registrados en estas cuentas no hacen parte de la base gravable del ICA. Explicó el procedimiento utilizado por el Banco para obtener el porcentaje de participación de cada municipio sobre los depósitos de captaciones de ahorros y

CAF, “el requerido de inversión trimestral”, “la remuneración del encaje”, “los rendimientos de la cartera sustitutiva – Cartera Agropecuaria y “la distribución”, para concluir cómo determinó la base gravable del ICA que corresponde a Bogotá. La Administración no explicó la “metodología generalizada” que utilizó para gravar el 100% del valor de las cuentas 4109, 4111 y 4125, ni el por qué desconoció el cálculo efectuado por el Banco. “Omitió exponer las razones jurídicas, contables y aritméticas que la llevaron a concluir que esta era la manera de calcular los ingresos generados por las inversiones de la sección de ahorros, omitió referenciar la prueba de la cual obtuvo los valores 8.320.559.078 y 3.328.223.631 por el bimestre 3°, 5.235.324.231 y 2.094.129.692 por el bimestre 4°, 6.646.622.263 y 2.658.648.905 por el bimestre 5° y, 4.539.784.102 y 1.815.913.640 por el bimestre 6° que expuso como captaciones de ahorro nacional y captación de ahorro en Bogotá respectivamente, para concluir que la participación de ahorro de Bogotá es del 40%, omitió explicar por qué y para qué obtuvo dicho porcentaje, omitió explicar por qué aplicó dicho porcentaje a las cuentas 4109, 4125 y 826105 que no contienen ingresos de la sección de ahorros, y del mismo modo, omitió explicar por qué también lo aplicó a toda la

cuenta 4111 que no contiene en su totalidad ingresos provenientes de la sección de ahorros”. Concluyó que la Administración utilizó un procedimiento no establecido en la ley para calcular y determinar el valor de los rendimientos de la sección de ahorros, por tanto, determinó la base gravable con un método sin sustento normativo y sin autorización legal.

3. La sanción por inexactitud es improcedente El Banco no incurrió en inexactitud sancionable, toda vez que, no omitió ingresos.

En el caso, se presenta una diferencia de criterios en cuanto al concepto de rendimientos de inversiones de la sección de ahorros. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor. Frente a los cargos planteados, señaló:

1. Firmeza de las declaraciones del 3° y 4° bimestres de 2006.

Los autos de inspección tributaria números 2008EE51667 y 2008EE176909 fueron notificados el 13 de marzo de 2008 y el 26 de junio de 2008, respectivamente. El término de firmeza de las declaraciones del 3° y 4° bimestres del 2006, fue suspendido por tres meses, hasta el 31 de octubre de 2008 para el tercer periodo y hasta el 29 de diciembre de 2008 para el cuarto. El emplazamiento para corregir fue notificado el 14 de octubre de 2008, antes de que la declaración adquiriera firmeza, por lo que operó la suspensión, según el artículo 706 del E.T., a partir del día siguiente de su notificación, y con ello trasladó la firmeza de la declaración hasta el 30 de noviembre de 2008, para el

tercer bimestre/06 y hasta el 29 de enero de 2009, para el cuarto bimestre/06, por lo que el requerimiento especial notificado el 27 de noviembre del 2008, fue oportuno. Así, la Administración era competente para continuar con el proceso de determinación del tributo. El 10 de abril de 2008, la funcionaria comisionada inició las actividades propias de su encargo que dan lugar a la suspensión del término de firmeza de las declaraciones mencionadas.

2. Base gravable – rendimientos de las inversiones efectuadas con recursos de la sección de ahorros La demandada sostuvo que, si bien al corregir las declaraciones el contribuyente incrementó la base gravable, lo cierto es que, gravó sólo los rendimientos de inversiones forzosas y omitió los rendimientos de las demás. Omitió ingresos por concepto de rendimientos de inversiones de la sección de ahorros, contabilizados en las cuentas 4125, 4109 y 4111 y los ingresos por operaciones con tarjetas de crédito de la cuenta 4195, que integran la base gravable para determinar el ICA especial para el sector financiero.

En la investigación, la demandada encontró que la contabilidad del Banco no permite establecer el origen de los recursos con los que efectuó las inversiones obligatorias o voluntarias y las operaciones de cartera y crédito, ni los rendimientos provenientes de tales inversiones. Si el contribuyente realiza inversiones voluntarias u obligatorias con dinero no proveniente de la sección de ahorros o por conceptos distintos a los regulados en las resoluciones del Banco de la República, debe demostrar contablemente la

procedencia de esas inversiones y explicar las razones por las cuales no las incluyó en la base gravable. El contribuyente debió justificar el origen de los rendimientos provenientes de las inversiones de la sección de ahorros y al no hacerlo, la Administración aplicó el estimativo de conformidad con el artículo 117 del Decreto 807 de 1993. La demandada utilizó la metodología que aplica a los bancos, consistente en tomar los ingresos por rendimientos de inversiones, contabilizados en las cuentas 4109, 4111 y 4125, según la Circular 048 de 2003 de la Superintendencia Financiera, y al valor resultante aplicar el porcentaje de participación de las captaciones de ahorro de Bogotá (cuenta 2120) sobre el total captado (cuenta 2100).

3. Procedencia de la sanción por inexactitud.

Es procedente la sanción por inexactitud, toda vez que el contribuyente omitió ingresos al cuantificar la base gravable del tributo, en todos los bimestres del 2006, sin que exista la alegada diferencia de criterios. SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló parcialmente los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada liquidar el tributo correspondiente a los bimestres 3°, 4°, 5° y 6° del año gravable 2006 y que, para tal efecto, determine la base gravable “aplicando la fórmula establecida en la parte motiva de esta providencia (pág. 66), excluyendo de la base gravable del tributo la cuenta 4109”, al encontrar que:

1. La notificación del requerimiento especial fue oportuna.

El Tribunal indicó las fechas de presentación de las declaraciones de ICA de los bimestres 3 a 6 de 2006, de los vencimientos de los plazos para declarar y del término legal para notificar el requerimiento especial, en cada caso, así: Bim/06 Fecha Plazo para Termino para notificar presentación declarar requerimiento especial 3° 28 jul 06 31 jul 06 31 jul 08 4° 18 sep 06 29 sep 06 29 sep 08 5° 28 nov 06 30 nov 06 30 nov 08 6° 26 ene 07 31 ene 07 31 ene 09 Señaló que la inspección tributaria fue practicada el 5 de septiembre de 2008, en virtud del Auto de Verificación o Cruce No. 2008EE44517 de 5 de marzo de 2008 y del Auto de Inspección Tributaria 2008EE176909 de fecha 20 de junio de 2008, notificado el 26 de junio de 2008. Que el 9 de octubre de 2008, la Administración profirió el Emplazamiento para Corregir N°2008EE344160 y fue notificado el 14 de octubre de 2008, con el fin de que el contribuyente corrigiera las declaraciones tributarias del ICA de los bimestres 3 a 6 del año gravable 2006. Y, que el 27 de noviembre de 2008, notificó el requerimiento especial. Teniendo en cuenta estas situaciones, es decir, el plazo para declarar el ICA del tercer y cuarto bimestres del 2006, que la práctica de la inspección tributaria suspendió por tres meses el término para notificar el requerimiento especial y que

la notificación del emplazamiento para corregir amplió dicho plazo por un mes más, el Tribunal concluyó que la notificación del requerimiento especial efectuada el 27 de noviembre de 2008 fue oportuna, como se indica a continuación. Termino para Ampliación por Ampliación por notificar inspección emplazamiento para Bim/06 requerimiento tributaria corregir especial (3 meses) (1 mes más) 3° 31 jul 08 31 oct 08 30 nov 08 4° 29 sep 08 29 dic 08 29 ene 09

2. El actor omitió ingresos que integran base gravable del ICA, especial para el sector financiero Con apoyo en la sentencia de 17 de noviembre de 200617, la descripción de las cuentas de ingreso 4109, 4111, 4125 y 826105 del PUC para el sector financiero, la Circular Externa 48 de 2003 y el numeral 7° de la Circular Externa 100 de 1995, ambas de la Superintendencia Financiera, y la sentencia del 16 de agosto de 201218, el a quo sostuvo que todos los ingresos provenientes de la sección de ahorros deben incluirse en la base gravable del ICA.

Las cuentas 4125, en la que se registran las utilidades provenientes de la sección de ahorros, y 826105, en la que se reportan los rendimientos de las inversiones negociables en títulos de deuda de la sección de ahorros, deben integrar dicha base gravable conforme con la Circular Externa 48 de 2003. Las cuentas 4109 y 4111 no hacen parte de la base gravable del tributo, porque en éstas se registra la valoración de las inversiones a precios de mercado

conforme lo prevé la Circular Externa 100 de 1995. No obstante, en el caso, teniendo en cuenta que el contribuyente afirmó que “no todo el valor de la cuenta 4111 hace parte de la base gravable”, el Tribunal entendió que el Banco aceptó que parte de esta cuenta si lo es. Sin embargo, el Tribunal encontró

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