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CE-25000-23-27-000-2010-00263-01(19206)-2014

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Título
CE-25000-23-27-000-2010-00263-01(19206)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Noción / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Requisitos / PREJUDICIALIDAD – Alcance. Genera la suspensión temporal de la competencia del juez en un proceso, hasta tanto se decida otro cuya decisión incida en el que se suspende; con esta herramienta se busca que no haya decisiones opuestas o contradictorias [L]a prejudicialidad encuentra sustento en el inciso 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aplicable, por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, según el cual el juez decretará la suspensión del proceso cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestiones que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular, cuya nulidad esté pendiente del resultado del proceso contencioso administrativo. De acuerdo con la doctrina, “Para que pueda hablarse de prejudicialidad se requiere no la simple relación entre dos procesos sino la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro, de modo tal que sea condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse”. La prejudicialidad genera la suspensión temporal de la competencia del juez en un proceso, hasta tanto se decida otro cuya decisión incida en el que se suspende; con esta herramienta se busca que no haya decisiones opuestas o contradictorias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 170

INCISO 2 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 267

EXCEPCIONES PROCEDENTES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO –

Enunciación / EXCEPCIONES PROCEDENTES CONTRA EL MANDAMIENTO

DE PAGO QUE VINCULA DEUDORES SOLIDARIOS – Enunciación /

EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA CONTRA EL MANDAMIENTO

DE PAGO EN PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO –

Propósito / EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA CONTRA EL

MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO

COACTIVO – Prosperidad / PERDIDA DE FUERZA DE EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Procedencia Ahora bien, señala el artículo 831 del Estatuto Tributario: “Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La de falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6. La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. Parágrafo. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones: 1. La calidad de deudor solidario. 2. La indebida tasación del monto de la deuda”. De la norma

transcrita se establece que dentro de las excepciones que se pueden formular contra el mandamiento de pago, está la de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Esta excepción tiene como propósito el de suspender el proceso de cobro que se esté adelantando; se prueba con la admisión de la demanda, pues es en ese momento en que el juzgador establece que la misma reúne los requisitos de ley y, además, se traba la relación jurídico procesal entre las partes. De acuerdo con las pruebas aportadas por la actora en la actuación administrativa, se advierte que la excepción está llamada a prosperar, porque para la fecha en que fue proferida la Resolución 698, por medio de la cual el municipio rechazó las excepciones propuestas, esto es, el 9 de abril de 2010, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la demandante contra la liquidación oficial de aforo, título ejecutivo del cobro, había sido admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 29 de enero de

2010. Este hecho fue conocido por el municipio antes de proferir la Resolución 698 del 9 de abril de 2010, porque CODENSA aportó copia del auto admisorio de la demanda el 5 de marzo de la misma anualidad, cuando interpuso el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, contra la Resolución 538 del 5 de febrero de 2010, que ordenó allegar al expediente la certificación o copia auténtica de la admisión de la demanda. Así las cosas, el municipio demandado no podía afirmar,

en la resolución que rechazó las excepciones, que “Con el escrito de excepciones el contribuyente aportó copia de la demanda presentada el 18 de diciembre de 2009 en la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. Advierte la Sala, que contra la anterior resolución, CODENSA interpuso el recurso de reposición en el que dijo aportar copia auténtica del auto admisorio de la demanda radicada con el número 250002327000201000025 01 (19570); este recurso fue resuelto mediante la Resolución 999 del 21 de junio de 2010, en la que el municipio indicó que “no contaba con la prueba idónea, no tenía conocimiento, certeza de que el recurrente hubiera interpuesto demanda contenciosa administrativa”. Precisa la Sala que el municipio pudo haber rectificado su decisión, accediendo a la prosperidad de la excepción, teniendo en cuenta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de aforo ya había sido admitida. Sin embargo, no lo hizo. En ese sentido, es claro para la Sala que la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue probada e informada por la sociedad actora. No obstante, el municipio demandado se abstuvo de declararla al momento de resolver las excepciones y el recurso de reposición. Por otro lado, se advierte que en el proceso 19570, mencionado, se profirió fallo definitivo, de fecha 12 de agosto de 2014, en el que esta Sala declaró la nulidad de las Resoluciones N° 120.04.171 de 11 de mayo de 2009 y 327 de 19 de octubre de 2009, actos que fueron objeto

de cobro por parte del Municipio de Girardot en el Mandamiento de Pago N° 120.04.382 del 17 de diciembre de 2009. Y, a título de restablecimiento del derecho, se declaró que la actora no estaba obligada al pago del impuesto de alumbrado correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2008. Así las cosas, si las resoluciones que constituyen el título ejecutivo del mandamiento de pago fueron anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los actos administrativos que en esta oportunidad se demandan perdieron fuerza de ejecutoria, pues cesaron las razones que sirvieron de fundamento para su expedición.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Noción / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Alcance de la parte vencida en el proceso /

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia

[F]rente a la solicitud de condena en costas a la demandada, la Sala estima que no es del caso declararlas. Como es sabido, la institución de la condena en costas es una figura de derecho procesal que busca sancionar a la parte que resulta vencida, en un proceso, incidente o recurso. En la noción de costas se ha distinguido entre el reembolso de los gastos necesarios para la atención del proceso y el equivalente a los honorarios profesionales que la parte vencida tuvo que sufragar en la modalidad "agencias en derecho". El artículo 171 del Código

Contencioso Administrativo, en la forma como fue modificado por la Ley 446 de 1998, en el artículo 55, preceptúa que en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. De la norma mencionada se desprende que en esta regulación se establece la igualdad procesal, al disponer que en todos los procesos podrá haber condena en costas contra la parte vencida en el juicio, lo que le exige al juez una valoración y ponderación subjetivas, pues esta se deberá ejercer teniendo en cuenta “la conducta asumida por las partes”, exigencia que se traduce en que no basta que se haya vencido a la parte sino que se hace necesario analizar la conducta asumida por ella. Al respecto, observa la Sala que la conducta del municipio de Girardot se desarrolló conforme lo prescribe el artículo 6 de la Constitución Política y que limitó su actuación a la defensa de los actos por él proferidos, sin que se advierta una conducta temeraria o de mala fe, por lo que se estima improcedente lo solicitado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 171 / LEY 446

DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00263-01(19206)

Actor: CODENSA S.A. ESP

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 14 de septiembre de 20111, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que dispuso: “1.- ANÚLANSE las Resoluciones N° 698 de 9 de abril de 2010 y 999 de 21 de junio de 2010, proferidas por el Tesorero del municipio de Girardot, por medio de las cuales rechazó las excepciones propuestas por la sociedad CODENSA S.A.

ESP NIT. 830.037.248-0 contra el mandamiento de pago plasmado en la Resolución N° 120.04.382 del 17 de septiembre de 2009. Decláranse probadas las excepciones de Falta de ejecutoria del título ejecutivo e Interposición de demanda de restablecimiento del derecho. 2.- CESE toda ejecución adelantada con base en el Mandamiento de Pago N°. 120.04.382 de 17 de diciembre de 2009, proferido por el Tesorero del municipio del Girardot, contra CODENSA S.A. ESP NIT. 830.037.248-0. (…)” ANTECEDENTES El 11 de mayo de 2009, el Tesorero del Municipio de Girardot – Cundinamarca, mediante la Resolución 12004-1712, practicó, a la actora, liquidación oficial de aforo por no declarar el impuesto de alumbrado público correspondiente a los

1 Folios 233 a 247 2 Folios 36 a 40 meses de enero a diciembre del año 2008, determinándolo en la suma de $236.922.000. El 17 de julio de 2009, la actora interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo, que fue resuelto el 19 de octubre de 20093, mediante la Resolución N° 327, que confirmó la actuación administrativa impugnada. El 17 de diciembre de 2009, el tesorero del municipio aludido libró, contra CODENSA S.A. ESP, el Mandamiento de Pago N° 120.04.382, por la deuda antes mencionada.4. El mencionado mandamiento de pago fue notificado personalmente el día 21 del mismo mes y año. El 13 de enero de 2010, la actora propuso las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo e interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho5. El 5 de febrero de 2010, el mismo funcionario expidió la Resolución 538, por medio de la cual ordenó a la actora allegar al expediente certificado o copia auténtica del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra las Resoluciones 120.04.171 del 11 de mayo de 2009 y 327 del 19 de octubre de la misma anualidad6. Contra la anterior resolución, CODENSA interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; solicitó revocar y/o modificar las resoluciones antes mencionadas y, en su lugar, declarar probada las excepciones, terminar el proceso y levantar las medidas cautelares respectivas7.

El 9 de abril de 2010, el tesorero municipal expidió la Resolución 698, por medio de la cual rechazó las excepciones propuestas por el actor y ordenó la cancelación de las medidas cautelares8. Esta decisión fue confirmada el 21 de junio de 2010, mediante la Resolución N° 999, en sede del recurso de reposición interpuesto.9. LA DEMANDA 3 Folios 41 a 50 4 Folio 96 a 97 5 Folios 98 a 99 6 Folios 101 a 104 7 Folios 105 a 107 8 Folios 108 a 115 9 Folios 133 a 142 del cuaderno de anexos 1 La entidad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones10: 1. “Se declare la nulidad de los siguientes actos:  Resolución 538 del 5 de febrero de 2010, por medio de la cual se resolvieron excepciones presentadas por Codensa S.A. ESP, en contra del mandamiento de pago.  Resolución 698 del 9 de abril de 2010 proferida por el Tesorero Municipal de Girardot Cundinamarca, por medio de la cual se resuelven unas excepciones y se resuelve un recurso de reposición propuestas por Codensa S.A. ESP.  Resolución 999 del 21 de junio de 2010, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por Codensa en contra Resolución 698 del 9 de abril de 2010.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el proceso coactivo seguido

por el Municipio de Girardot en contra de Codensa S.A. ESP., no puede proseguir, dando por terminado dicho trámite, por encontrarse probada la excepción de interposicion de demandadas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” y “falta de título ejecutivo”, en contra de los actos administrativos que conforman el título ejecutivo.

3. Que se condene en costas a la parte demandada” Invocó como normas violadas los artículos 29 y 84 de la Constitución Política; 829, 831 numeral 4, 833 y 835 del Estatuto Tributario y 35 y 36 del Código Contencioso

Administrativo. Para desarrollar el concepto de la violación propuso los siguientes cargos: Falsa motivación. Indicó que, de conformidad con el numeral 5° del artículo 831 del Estatuto Tributario, para efectos de probar la excepción de interposición de la demanda, basta con aportar la copia auténtica de la misma con el sello de recibido por parte del juez competente, sin que deba probarse su admisión. 10 Folios 12 a 34 Señaló que los actos administrativos demandados desconocen lo establecido en el numeral 3 del artículo antes aludido, pues es evidente la falta de ejecutoria del título ejecutivo, al interponerse demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra este, la que aún se encuentra pendiente de fallo. Mencionó que al encontrarse probadas las excepciones contra el mandamiento de pago, la entidad demandada debió declarar terminado el proceso de cobro coactivo. Sin embargo, únicamente ordenó suspender la diligencia de remate.

Que con la anterior decisión se desconoce el artículo 833 del Estatuto Tributario y al mismo tiempo se aplica una norma que regula una situación fáctica diferente, como es la establecida en el artículo 835 ibídem, que regula los efectos que produce la interposición de demanda contra la resolución que resuelve las excepciones. Violación al debido proceso. Manifestó que el derecho fundamental al debido proceso debe garantizarse en todas las actuaciones administrativas; que la Administración Tributaria no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al momento de presentar las excepciones contra el mandamiento de pago, ni las presentadas con los diferentes recursos. Infracción a las normas en que debía fundarse. Adujo que con los actos administrativos demandados el municipio de Girardot vulneró los numerales 3 y 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario, toda vez que en la vía gubernativa probó, con la copia auténtica de la demanda y con el auto admisorio, la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 12004-171 del 11 de mayo de 2009 que contiene la liquidación oficial de aforo por no declarar el impuesto de alumbrado público, y la 327 del 17 de julio de 2009, que la confirmó. Que, en ese sentido, es clara la falta de ejecutoria del título ejecutivo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del municipio de Girardot, en escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma11. Manifestó que la Administración Municipal, al proferir los actos administrativos demandados, cumplió todos los requisitos señalados en las disposiciones legales

porque fueron expedidos por la autoridad competente, en ejercicio de sus funciones, con fundamento en la Constitución Política, las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 y el Acuerdo 020 de 2002, con apego al debido proceso y están debidamente motivados. Precisó que CODENSA es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y, por lo tanto, está obligado al pago. Transcribió el Concepto de la DIAN 22634 de 2008, que precisa que la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo prospera cuando el deudor demuestra que se ha admitido la misma contra el título ejecutivo y que se encuentra pendiente de fallo. Indicó que no le asiste razón a la demandante por cuanto el acto contra el cual propuso las excepciones se encontraba debidamente ejecutoriado, en la medida en que se cumplía uno de los presupuestos establecidos en el numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario, es decir, el agotamiento de la vía gubernativa, que tuvo lugar con la expedición de la Resolución 327 de 2009.

TRÁMITE PREVIO.

Por auto del 18 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda en lo que se refiere a la pretensión de nulidad de la Resolución 538 del 5 de febrero de 2010, por ser un acto de trámite, no susceptible de control jurisdiccional. 11 Folios 155 a 160 LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 14 de septiembre de 201112, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, anuló los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó cesar toda ejecución adelantada con base en el Mandamiento de Pago N° 120.04.382 de 17 de diciembre de 2009. Las razones aducidas en la decisión son las siguientes: Después de transcribir el artículo 831 del Estatuto Tributario, referido a las excepciones contra el mandamiento de pago, precisó que la expresión “interposición de demanda” involucra la presentación, admisión y notificación de la demanda. Que, en efecto, la simple presentación o interposición de una demanda no tiene el mérito de dar inicio, en estricto sentido, al proceso contencioso administrativo, por cuanto no se ha hecho efectiva la intervención de la jurisdicción. Transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 17 de junio de 200413, para concluir que en el sub examine está probado que la actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título ejecutivo, fundamento del proceso de cobro coactivo, y que fue admitida el 29 de enero de 2010, con lo que se configura la excepción contra el Mandamiento de Pago 120.04.382 del 17 de diciembre de 2009, consagrada en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario. Respecto de la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, dijo que atendiendo al tenor literal del artículo 829 numeral 4 del Estatuto Tributario, solo se entienden ejecutoriados los actos administrativos cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho

o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva. Que lo anterior no ocurrió en el caso en estudio, pues lo que se demostró fue la interposición y admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 12 Folios 233 a 246 13 Exp. 13272, C.P Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. contra las resoluciones que conforman el título ejecutivo complejo, con lo que se evidencia la falta de ejecutoria del mismo. Que, por lo tanto, prosperan las excepciones de falta de ejecutoria del título e interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contra los actos que constituyen el título ejecutivo, fundamento del proceso de cobro coactivo. Precisó que una es la consecuencia jurídica de declararse probadas las excepciones en vía gubernativa, y otra la de admitirse la demanda contra los actos que fallan las excepciones y ordenan seguir adelante con la ejecución, de que trata el artículo 835 del Estatuto Tributario. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el municipio de Girardot interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda14. Indicó que, según el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia impugnada incurre en un yerro jurídico al considerar que la falta de ejecutoriedad de las resoluciones demandadas constituye una causal de anulación, pues la norma no la consagra como causal de nulidad; además, los

jueces no están facultados para erigir nuevas causales de nulidad. Aludió a los artículos 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo, relacionados con el carácter ejecutivo y ejecutorio, y las causales de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, para precisar que son situaciones completamente diferentes a la anulación de los mismos. Que, por lo tanto, no le asiste razón alguna al a-quo al decidir la anulación del mandamiento de pago, ya que no puede interpretarse de otra forma la expresión “cese toda ejecución adelantada con base en el mandamiento de pago N° 14 Folios 251 a 256 120.04.382 del 17 de diciembre de 2009”, al declarar probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo. Afirmó, con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado del 6 de abril de 200615, que el procedimiento de cobro coactivo no tiene por finalidad la declaración o constitución de obligaciones o de derechos, sino la de hacer efectivas, mediante ejecución, las obligaciones claras, expresas y exigibles, previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes. Entonces, la ejecución parte, y requiere, de la existencia de un acto previo denominado título ejecutivo el cual, una vez exigible, permite el adelantamiento del proceso de cobro, que se inicia con el mandamiento de pago. Manifestó que la actora debe pagar el impuesto de alumbrado público y, por tanto, no puede el a-quo decidir, motu proprio que cese toda ejecución contra CODENSA

S.A. ESP.

APELACIÓN ADHESIVA Dentro del término para alegar de conclusión, la actora interpuso el recurso de

apelación adhesiva16. Dijo que el a-quo accedió a las pretensiones de la demanda, salvo en el reconocimiento del valor de las costas en las que incurrió con ocasión de la actuación administrativa y judicial adelantada. Que la conducta asumida por el municipio demandado es absolutamente arbitraria y temeraria; que, en consecuencia, procede el reconocimiento de las costas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda17. 15 Rad. 1998-00130 16 Folios 272 a 274 17 Folios 269 a 275 Refirió que el Acuerdo 015 de 2007, proferido por el Concejo Municipal de Girardot, que regula el impuesto de alumbrado público, fue declarado nulo. Que, en consecuencia, operó el decaimiento de los actos administrativos acusados, porque desapareció el fundamento legal. Solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, habida cuenta de que la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Girardot contra la sentencia que anuló la liquidación oficial de aforo por el impuesto de alumbrado público por el año 2008, acto administrativo que sirvió de título ejecutivo para el proceso de cobro coactivo que se analiza en esta instancia. El municipio demandado reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de demanda y en el recurso de apelación18, y advirtió que por el solo hecho de presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que contiene la liquidación oficial de aforo, no se configura una causal de nulidad.

Precisó que lo que establece el Estatuto Tributario es que en los procesos de jurisdicción coactiva no se puede llevar a cabo el remate de los bienes embargados si se ha presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación oficial y no se ha proferido fallo definitivo. Explicó que la nulidad de un acto administrativo debe declararse cuando en el proceso aparezca probada una de las causales establecidas por el legislador, no por la mera presentación de la demanda. Que lo que hizo el Tribunal fue configurar una nueva causal de nulidad de los actos administrativos, sin tener en cuenta que las causales están consagradas en la ley, son taxativas y no le está dado al operador jurídico crearlas. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 18 Folios 311 a 313

En los términos del recurso de apelación interpuesto por el municipio demandante, procede la Sala a decidir si son nulos los actos administrativos mediante los cuales el Tesorero del Municipio de Girardot – Cundinamarca rechazó las excepciones propuestas por la actora contra el Mandamiento de Pago 12004.382, proferido respecto de las deudas correspondientes a las declaraciones del impuesto de alumbrado público, de los meses de enero a diciembre del año 2008. Para resolver, observa la Sala que el título ejecutivo contenido en el Mandamiento de Pago 12004.382 del 17 de diciembre de 2009, lo constituye la Resolución N° 120.04.171 del 11 de mayo de 2009, mediante la cual el municipio de Girardot practicó liquidación oficial de aforo a CODENSA S.A., por valor de $236.922.000,

por no declarar el impuesto de alumbrado público por los meses de enero a diciembre del año 2008. Contra el acto administrativo de determinación y contra la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la actora, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia del 19 de abril de 2012, anuló las Resoluciones 120.04.171 de 11 de mayo de 2009 y 327 de 19 de octubre de 2009; a título de restablecimiento del derecho declaró que CODENSA S.A. ESP, no está obligada a pagar suma alguna por el concepto y periodos aludidos.. Controvierte el municipio demandado, ahora apelante, la sentencia de primera instancia que anuló los actos administrativos proferidos en el proceso de cobro coactivo, porque considera que la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo y la de presentación de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no constituyen causal de nulidad de los actos administrativos proferidos en el proceso de cobro coactivo. La parte actora, en los alegatos de conclusión, refirió que en este Despacho cursa el proceso en el que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se debate la legalidad de los actos administrativos de determinación del impuesto de alumbrado público a cargo de CODENSA S.A. ESP, fundamento del mandamiento de pago dictado en el proceso de cobro coactivo. Antes de iniciar el respectivo análisis, es necesario precisar que la prejudicialidad encuentra sustento en el inciso 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento

Civil, aplicable, por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, según el cual el juez decretará la suspensión del proceso cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestiones que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular, cuya nulidad esté pendiente del resultado del proceso contencioso administrativo. De acuerdo con la doctrina, “Para que pueda hablarse de prejudicialidad se requiere no la simple relación entre dos procesos sino la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro, de modo tal que sea condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse”19. La prejudicialidad genera la suspensión temporal de la competencia del juez en un proceso, hasta tanto se decida otro cuya decisión incida en el que se suspende; con esta herramienta se busca que no haya decisiones opuestas o contradictorias. Ahora bien, señala el artículo 831 del Estatuto Tributario: “Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La de falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

Parágrafo. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones:

1. La calidad de deudor solidario.

2. La indebida tasación del monto de la deuda”.

De la norma transcrita se establece que dentro de las excepciones que se pueden formular contra el mandamiento de pago, está la de “interposición de demandas 19 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil Parte General, Novena edición, Dupré Editores, Bogotá D.C., pág. 977. de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Esta excepción tiene como propósito el de suspender el proceso de cobro que se esté adelantando; se prueba con la admisión de la demanda, pues es en ese momento en que el juzgador establece que la mis

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