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CE-25000-23-27-000-2010-00268-01(19157)-2013

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Título
CE-25000-23-27-000-2010-00268-01(19157)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECURSO DE RECONSIDERACION – Procede contra las liquidaciones oficiales y resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas / TERMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSEDERACION – Es de un año contado desde su interposición / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Sucede cuando la administración no resuelve el recurso de reconsideración dentro del término de un año / NOTIFICACION DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACION – Es personal y en caso de no poder practicarla se acude a la notificación por edicto / AVISO DE CITACION PARA NOTIFICAR DECISION DEL RECURSO DE RECONSIDERACION – Se debe enviar al contribuyente para que comparezca a notificarse personalmente El artículo 720 del Estatuto Tributario determina que contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la DIAN, procede el recurso de reconsideración, que deberá ser interpuesto dentro de los dos meses siguientes a la notificación de dichos actos. Una vez presentado el recurso de reconsideración, con el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 722 del mismo estatuto, la Administración cuenta con un (1) año para resolverlo y si transcurre dicho término sin que ésta lo resuelva, se entenderá fallado a favor del recurrente (…) Para el caso de la notificación de los actos que resuelven recursos en materia tributaria, el inciso segundo del artículo 565 del E.T. estableció la notificación personal como mecanismo de notificación preferente y en

el caso en que esta no pueda ser practicada, dispuso como mecanismo supletorio la notificación por edicto .(…) Nótese que para surtir la notificación personal de las providencias que resuelven recursos, el artículo transcrito parte del envío de un aviso de citación al contribuyente para que éste, directa o indirectamente, comparezca a la Administración para notificarse personalmente de su contenido. Por lo tanto, la Administración debe enviar al contribuyente un aviso de citación para que éste se acerque a notificarse del acto correspondiente y si trascurren diez días hábiles desde la introducción en el correo del aviso señalado, sin que dicho contribuyente comparezca, la autoridad tributaria queda facultada para notificar el contenido de sus actos por edicto. En esa medida, el envío del aviso de citación para notificación se convierte en un elemento sine qua non para la práctica de la notificación personal y, por ende, su omisión trae como consecuencia la imposibilidad de notificar al interesado y la consecuente inoponibilidad de la actuación administrativa frente al mismo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 722 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO732 / ESTATUTO TRIBUTARIO –

ARTICULO 734

AVISO DE CITACION PARA NOTIFICAR DECISION DEL RECURSO DE RECONSIDERACION – Es válido cuando es dirigido a la dirección procesal indicada por el contribuyente aunque tenga algún error de transcripción / ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACION – Se debe aceptar su notificación por edicto cuando el contribuyente no se presenta

dentro de los diez días siguientes a la notificación por aviso / NOTIFICACION POR EDICTO – Es procedente cuando al contribuyente no es posible notificarlo personalmente del recurso de reconsideración / DIA FESTIVO EN CONTEO DE TERMINOS – El plazo se extiende hasta el día hábil siguiente / CADUCIDAD DE LA ACCION – Ocurre cuando la demanda en acción de nulidad y restablecimiento se presenta después de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto demandado Del aviso de citación transcrito se observa: (i) que está dirigido a la sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A., específicamente al señor Sergio Gutiérrez Jaramillo, en su calidad acreditada de representante legal de la misma; (ii) que fue enviado a la dirección procesal informada en el recurso, esto es, a la Calle 198 Nº 22-81 de la ciudad de Bogotá D.C y, (iii) que el acto para cuya notificación se envió la citación es la Resolución Nº 900183 del 12 de agosto de 2009, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la Liquidación de Revisión Nº 310642008000051 del 23 de julio de 2008. Por lo tanto, a pesar de que en el aviso de citación se mencionó a “SALITRE PLAZA CENTRO COMERCIAL PROPIEDAD HORIZONTAL”, es claro que en el texto de dicho documento se identificó plenamente a su destinatario y, por tanto, el error de transcripción en que se incurrió, en nada afecta la legalidad de la citación. (…) De lo expuesto, es claro, para la Sala, que la resolución que

resolvió el recurso de reconsideración fue notificada en debida forma, dado que el aviso de citación para surtir la notificación personal fue remitido al contribuyente a la dirección procesal informada y, ante la falta de comparencia del interesado, la autoridad fiscal estaba autorizada para practicar la notificación por edicto, como efectivamente lo hizo. Teniendo que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada mediante el Edicto 515, fijado el 28 de agosto de 2009 y desfijado el 10 de septiembre del mismo año, el término de cuatro (4) meses dispuesto por el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se empezó a contar a partir del día siguiente de la notificación, es decir, el viernes 11 de septiembre de 2009 y venció el martes 12 de enero de 2010, por cuanto el lunes 11 de enero era un día festivo y, conforme con lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, el plazo se extiende al día hábil siguiente. Por lo tanto, la presentación de la demanda realizada el 8 de noviembre de 2010, se dio una vez había operado el fenómeno jurídico de caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 2 / LEY 4 DE 1913 – ARTICULO 62

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).

Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00268-01(19157)

Actor: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. – EDUARDOÑO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 2 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo dispuso: “1. DECLÁRASE no probada la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado judicial de la demandada.

2. ANÚLASE la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642008000051 de 23 de julio de 2008 y la Resolución No. 900183 de 12 de agosto de 2009, proferidas por la División de Liquidación y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2005, presentada por la sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. – EDUARDOÑO – NIT. 890.900.082-5. 3.- A título de restablecimiento del derecho, declárase en firme la

declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2005, presentada por la sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. –EDUARDOÑONIT. 590.900.0082-05.

4. No se condena en costas por cuanto no aparecen probadas.

5. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar”. (Negrilla original).

ANTECEDENTES El 16 de marzo de 2006, el contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2005 y la corrigió el 15 de junio de 2006, registrando un saldo a favor de $365.801.000. Mediante auto de apertura del 26 de diciembre de 2006, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá inició investigación por el programa “PD POST DEVOLUCIONES” y el 5 de diciembre de 2007 profirió el Requerimiento Especial N° 310632007000172, en el que propuso un mayor impuesto a pagar y la imposición de la sanción por inexactitud. El contribuyente respondió el requerimiento señalado con escrito del 29 de febrero de 2008. El 23 de julio de 2008, la División de Liquidación practicó la Liquidación Oficial de Revisión N° 310642008000051, que modificó la declaración privada de la sociedad; determinando un impuesto a pagar por la suma de $177.001.000 e

impuso sanción por inexactitud de $334.032.000. Frente a la liquidación de revisión indicada el contribuyente interpuso recurso de reconsideración el 22 de septiembre de 2008, que fue resuelto mediante la Resolución N° 900183 del 12 de agosto de 2009 en el sentido de confirmar el acto recurrido. LA DEMANDA La demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes declaraciones: “PRIMERO.- Que ese Honorable Tribunal mediante el juicio respectivo proceda a declarar la nulidad y por tanto a restablecer el derecho de mi representada respecto de la operación administrativa de liquidación de revisión conformada fundamentalmente por la liquidación de revisión 310642008000051 de 23 de julio de 2008 de la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, y por la Resolución que confirma la anterior liquidación, No. 900183 de agosto 12 de 2009, de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, notificada el 26 de julio de 2010. SEGUNDO.-. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de mi representada procediendo a reconocer el silencio administrativo positivo a favor de la sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A., y por lo tanto declarar en firme la declaración –liquidación privada del impuesto sobre la renta presentada por la Sociedad demandante por el año gravable 2005, objeto de la operación administrativa materia de esta demanda, al tenor de la solicitud contenida en el memorial de recurso de reconsideración

presentado en su oportunidad contra la liquidación oficial de revisión de autos”. Invocó como disposiciones violadas los artículos, 29 de la Constitución Política, 565, 730 numeral 3º, 732 y 734 del Estatuto Tributario. Concepto de la violación. El libelista expuso el concepto de la violación en los siguientes términos: Manifestó que uno de los elementos del debido proceso lo constituye la garantía del derecho de defensa, el cual es imposible de ejercer si al particular se le imposibilita conocer la actuación administrativa que lo afecta. Que el artículo 565 del Estatuto Tributario determina que las providencias que resuelvan recursos se deberán notificar personalmente dentro de los 10 días siguientes a la fecha de introducción al correo de la citación respectiva, y si el interesado no comparece dentro de dicho término, se debe acudir a la notificación subsidiaria por edicto. Explicó que el 22 de septiembre de 2008 interpuso, en debida forma, el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión y la resolución que resolvió dicho recurso le fue notificada por conducta concluyente el 26 de julio de 2010, una vez ocurrido el silencio administrativo positivo. Al respecto, adujo que la Administración no puede pretender notificar por edicto el acto que resuelve el recurso de reconsideración, sin que previamente envíe la citación para la notificación personal, so pena de incurrir en los supuestos previstos en los artículos 730 numeral 3º, 732 y 734 del Estatuto Tributario. Transcribió el texto del recurso de reconsideración y concluyó que el envío de la

citación para notificación es un requisito que se debe agotar para que la Administración pueda acudir a la notificación subsidiaria por edicto. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda por las razones que se sintetizan a continuación: Propuso la excepción de inepta demanda, por considerar que el actor no desarrolló el concepto de la violación de las normas invocadas en la demanda. En cuanto a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, manifestó que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 22 de septiembre de 2008 y en el acto administrativo que lo resolvió aparece la constancia expedida por la Coordinación de Documentación Notificaciones del Nivel Central Bogotá, según la cual la Resolución Nº 622-90018 del 12 de agosto de 2009 fue notificada por edicto desfijado el 10 de septiembre de 2009, esto es, dentro del término dispuesto por el artículo 732 del Estatuto Tributario. Dijo que, conforme con lo dispuesto por el artículo 114 del Estatuto Tributario, sólo pueden ser deducibles los impuestos de industria y comercio y predial que hayan sido pagados respecto de bienes que produzcan ingresos a favor del contribuyente. Señaló que la deducción de los aportes voluntarios a fondos de pensiones procede siempre y cuando medie una relación laboral; por lo tanto, tal deducción no es viable frente a contratos de prestación de servicios. En relación con la deducción por destrucción de inventarios traída a la declaración tributaria de la demandante, argumentó que no corresponde a un gasto deducible, a la luz del artículo 107 del Estatuto Tributario.

Finalmente, alegó que la imposición de la sanción por inexactitud es procedente porque la demandante incluyó, en su declaración tributaria, deducciones improcedentes por los conceptos antes anotados. TRÁMITES JUDICIALES PREVIOS Mediante oficio del 21 de febrero de 2011, la apoderada de la DIAN allegó los documentos relacionados con la notificación de la Resolución Nº 622-900183 del 12 de agosto de 20091. El 7 de abril de 2011 se practicó la audiencia a que se refiere el artículo 66 de la Ley 1395 de 2010, en la que las partes reiteraron el contenido de las actuaciones procesales por ella adelantadas. 1 Copia del oficio Nº 100215314-7009 del 13 de agosto de 2009, copia de la fijación de edicto Nº 515 y copia del recurso de reconsideración. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos administrativos demandados por las siguientes razones: Declaró no probada la excepción de inepta demanda, pues consideró que el actor precisó con claridad el concepto de la violación de las disposiciones invocadas en la demanda. Se refirió a los hechos probados dentro del expediente y resaltó que en relación con la notificación de la Resolución Nº 900183 del 12 de agosto de 2009, en el folio 1879 del cuaderno de antecedentes Nº 12, únicamente obra un sello que

indica: “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN CONFORME CERTIFICACIÓN

EXPEDIDA POR SERVIENTREGA, EL PRESENTE ACTO ADMINISTRATIVO

FUE NOTIFICADO EL DÍA ___”2 pero no aparece fecha ni constancia de la empresa de mensajería Servientrega S.A. Transcribió el artículo 565 del Estatuto Tributario, para precisar que las providencias que deciden recursos se deben notificar personalmente, y solo en el evento en que transcurran diez (10) días desde la introducción al correo del aviso de citación para dicha notificación, sin que el interesado comparezca, procede la notificación por edicto. Explicó que, en el caso de autos, la Administración no cumplió con lo dispuesto en la disposición mencionada, dado que en el expediente no obra prueba alguna del envío, por correo, de la citación para la notificación de la Resolución Nº 900183 del 12 de agosto de 2009 y, por tanto, la DIAN no podía notificarla por edicto, pues bajo el supuesto fáctico señalado, esta última forma de notificación es ineficaz. Concluyó que como el recurso de reconsideración fue interpuesto el 22 de septiembre de 2008, la Administración contaba con un año para resolverlo y notificar el respectivo acto, es decir, hasta el 22 de septiembre de 2009, lo cual no ocurrió, pues la notificación se surtió por conducta concluyente el 26 de julio de 2010 y, por ende, operó el silencio administrativo positivo sobre dicho recurso. 2 Visible en el folio 173 del cuaderno principal. RECURSO DE APELACIÓN Las partes apelaron la sentencia de primera instancia, por las razones de inconformidad que se resumen a continuación: La DIAN consideró que el a quo incurrió en un error de hecho, toda vez que el

folio 1879 del cuaderno de antecedentes administrativos, que sirvió de fundamento al fallo, corresponde a la página 2 del auto admisorio del recurso de reconsideración Nº 310662008000108 del 21 de octubre de 2008, y no a la citación enviada al contribuyente para que se acercara a notificarse personalmente de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Mencionó que en los folios 1880 y 1881 figura la citación Nº 100215314 – 709 del 13 de agosto de 2008, que fue remitida a: “EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A., Atención: Señor Sergio Gutiérrez Jaramillo, Representante Legal, Calle 198 número 22 – 81, Bogotá D.C. REF: Aviso de notificación. Resolución 900183 del 12 de agosto de 2009”, y enviada por mensajería especializada el mismo 13 de agosto, correspondiéndole el consecutivo 065623. Por lo tanto, infirió que el a-quo aplicó la información del auto admisorio del recurso de reconsideración a la citación para notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración presentado. Concluyó que es falso que el destinatario de la citación para notificación no la haya recibido; para probarlo, aportó el aviso de notificación de la Resolución 900183 del 12 de agosto de 2009 y la copia de la guía de Servientrega Nº 1016536121, en la que consta el envío y recibo de la mencionada citación. Por su parte, la demandante alegó que, además de las razones expuestas por el

Tribunal en el fallo de primera instancia, la Administración desconoció su derecho al debido proceso, por cuanto el documento que pretende hacer valer para demostrar que el representante legal de EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. fue citado para notificarse del acto que resolvió el recurso de reconsideración, demuestra en realidad que a quien se citó fue al representante

legal de “SALITRE PLAZA CENTRO COMERCIAL PROPIEDAD HORIZONTAL”.

Así mismo, expresó su inconformidad con la incorporación del aviso de citación con posterioridad al vencimiento del término de que tratan los artículos 144, 145 y 207 del Código Contencioso Administrativo (fijación en lista). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  El actor reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación.  La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.  El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación presentado por la partes, la Sala decide la legalidad de la Liquidación de Revisión Nº 310642008000051 del 23 de julio de 2008 y su confirmatoria, la Resolución Nº 900183 del 12 de agosto de 2009, que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2005, presentada por la sociedad demandante. Para el efecto, la Sala debe establecer si el recurso de reconsideración presentado contra la liquidación oficial de revisión fue resuelto por la Administración dentro los términos legalmente dispuestos para tal fin o si, por el

contrario, operó el silencio administrativo positivo. El artículo 720 del Estatuto Tributario determina que contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la DIAN, procede el recurso de reconsideración, que deberá ser interpuesto dentro de los dos meses siguientes a la notificación de dichos actos. Una vez presentado el recurso de reconsideración, con el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 722 del mismo estatuto3, la Administración cuenta con un (1) año para resolverlo4 y si transcurre dicho término sin que ésta lo resuelva5, se entenderá fallado a favor del recurrente, en atención al artículo 734 ibídem que establece: “Silencio administrativo. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará”. (Resalta la Sala). Para el caso de la notificación de los actos que resuelven recursos en materia tributaria, el inciso segundo del artículo 565 del E.T. estableció la notificación personal6 como mecanismo de notificación preferente y en el caso en que esta no pueda ser practicada, dispuso como mecanismo supletorio la notificación por edicto7 .

Dispuso la norma en cita: “Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días

siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación”. (Resalta la Sala). 3 E.T. Art 722.- “El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir con los siguientes requisitos: a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad; b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal; c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante (…)”. 4 Artículo 732 del Estatuto Tributario. 5 La expresión “resolver los recursos” ha sido interpretada por la Sala en el sentido de que la decisión de los mismos debe notificarse dentro del término señalado en la Ley, debido a que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, éste no produce efectos jurídicos y, por ende, no puede tenerse como fallado el recurso presentado (Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 19 de octubre de 2006, exp. 14315, C. P. Dr. Héctor J. Romero Díaz). 6 E.T. Art. 569.- “La notificación personal se practicará por funcionario de la administración, en el domicilio del interesado, o en la oficina de impuestos respectiva, en este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiera solicitado su comparencia mediante citación (…)”. 7 C.C.A. Art. 45 “Notificación por Edicto. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez

(10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia”. Nótese que para surtir la notificación personal de las providencias que resuelven recursos, el artículo transcrito parte del envío de un aviso de citación al contribuyente para que éste, directa o indirectamente8, comparezca a la Administración para notificarse personalmente de su contenido. Por lo tanto, la Administración debe enviar al contribuyente un aviso de citación para que éste se acerque a notificarse del acto correspondiente y si trascurren diez días hábiles desde la introducción en el correo del aviso señalado, sin que dicho contribuyente comparezca, la autoridad tributaria queda facultada para notificar el contenido de sus actos por edicto. En esa medida, el envío del aviso de citación para notificación se convierte en un elemento sine qua non para la práctica de la notificación personal y, por ende, su omisión trae como consecuencia la imposibilidad de notificar al interesado y la consecuente inoponibilidad de la actuación administrativa frente al mismo. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal afirmó que en el expediente no está demostrado el envío del aviso de citación para notificar al contribuyente del contenido de la Resolución 900183 del 12 de agosto de 2009 y, por tal razón, consideró que la notificación practicada por edicto fue ineficaz, para lo cual se fundamentó en el sello obrante en el folio 1879 del cuaderno de antecedentes Nº 12. Ahora bien, en el recurso de apelación presentado, la DIAN manifestó que el aquo incurrió en un error de hecho al valorar indebidamente la prueba obrante en el

folio 1879 y al omitir otras pruebas dentro de las que se encuentra el aviso de citación. Por su parte, la demandada manifestó que el aviso de citación obrante en el expediente, demuestra el envío del mismo al representante legal de “SALITRE PLAZA CENTRO COMERCIAL PROPIEDAD HORIZONTAL”, y no al de

EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A.

Una vez verificado el folio 1879 del cuaderno de antecedentes Nº 12, la Sala observa que éste corresponde a la segunda página del “AUTO ADMISORIO 8 Artículo 555 del Estatuto Tributario. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN” Nº 310662008000108 del 21 de octubre de 2008, documento que carece de idoneidad para demostrar que la DIAN no cumplió con el deber de enviar un aviso de citación para notificar personalmente a la actora del fallo del recurso de reconsideración, en los términos exigidos por el artículo 565 del Estatuto Tributario. Llama la atención de la Corporación que el a-quo afirme que no existen pruebas del envío de la citación para la notificación de la Resolución Nº 900183 del 12 de agosto de 2009, a pesar de que en los folios 1880 y 1881 del mismo cuaderno de antecedentes, se encuentra el aviso de citación Nº 100215314-7009 del 13 de agosto de 2009, sobre el cual no efectuó ningún pronunciamiento. En ese orden de ideas, es menester aclarar si el aviso de citación fue remitido a la sociedad actora, o si por el contrario, fue remitido a “SALITRE PLAZA CENTRO

COMERCIAL PROPIEDAD HORIZONTAL”, como lo afirma la demandante. El texto del aviso de citación reza: “100215314-7009 Bogotá D.C., 13 de agosto de 2009 Señores

EDUARDO LONDOÑO E HIJOS

SUCESORES S.A.

Atención: Señor Sergio Gutiérrez Jaramillo

Representante Legal Calle 198 número 22 – 81 Bogotá D.C.

REF: Aviso de notificación. Resolución 900183 del 12 de agosto de

2009 Cordial saludo. Me permito solicitar al Representante Legal de SALITRE PLAZA CENTRO COMERCIAL PROPIEDAD HORIZONTAL, señor SERGIO GUTIÉRREZ JARAMILLO o a quien haga sus veces, se sirva comparecer a este despacho ubicado en la carrera 7ª número 6-54. Piso 9º del Edificio Sendas de la ciudad de Bogotá, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha de introducción al correo del presente aviso, a fin de notificarle personalmente el contenido de la Resolución 900183 del 12 de agosto de 2009 (…) De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 565 del Estatuto Tributario en concordancia con los artículos 569 del mismo ordenamiento y 45 del Código Contencioso Administrativo, si no comparece el Representante Legal en el término arriba señalado la notificación se surtirá por medio de Edicto”. (Negrilla original). Del aviso de citación transcrito se observa: (i) que está dirigido a la sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A., específicamente al señor

Sergio Gutiérrez Jaramillo, en su calidad acreditada9 de representante legal de la misma; (ii) que fue enviado a la dirección procesal informada en el recurso, esto es, a la Calle 198 Nº 22-81 de la ciudad de Bogotá D.C10 y, (iii) que el acto para cuya notificación se envió la citación es la Resolución Nº 900183 del 12 de agosto de 2009, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la Liquidación de Revisión Nº 310642008000051 del 23 de julio de 2008. Por lo tanto, a pesar de que en el aviso de citación se mencionó a “SALITRE PLAZA CENTRO COMERCIAL PROPIEDAD HORIZONTAL”, es claro que en el texto de dicho documento se identificó plenamente a su destinatario y, por tanto, el error de transcripción en que se incurrió, en nada afecta la legalidad de la citación. Además, en la Guía de Crédito Nº 101653612111, consta que el aviso de citación fue entregado en la dirección procesal informada en el recurso de reconsideración, esto es, en la Calle 198 Nº 22-81. Así mismo, conviene mencionar que el aviso de citación señalado se encontraba dentro de los antecedentes administrativos del expediente que fueron tenidos como pruebas en la providencia del 11 de marzo de 2011, proferida por el juez de instancia. Por lo tanto, no tiene sustento la inconformidad del actor por la supuesta incorporación de dicho documento, con posterioridad al término de fijación en lista de la demanda12, En resumen, en el presente caso se encuentran probados los siguientes hechos:

9 Certificado de Cámara de Comercio visible en el anverso del folio 18 del cuaderno principal. 10 Visible en el folio 85 del cuaderno principal. 11 Visible en el folio 192 del cuaderno principal. 12 Artículos 144 y 207 del Código Contencioso Administrativo.  El 25 de julio de 2008 se notificó a la actora la Liquidación Oficial de Revisión Nº 310642008000051 del 23 de julio del mismo año.  El 22 de septiembre de 2008 el contribuyente presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial mencionada, en el que informó como dirección para notificaciones la Calle 198 Nº 22-81 de la ciudad de Bogotá D.C.; el recurso fue admitido mediante auto del 22 de octubre de 2008.  En los folios 1880 y 1881 del cuaderno de antecedentes Nº 12 figura el Aviso de notificación con consecutivo Nº 065623 del 13 de agosto de 2009, dirigido a EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A., con atención al representante legal, señor Sergio Gutiérrez Jaramillo, para que compareciera dentro los diez días siguientes a la fecha de introducción al correo del mismo, para notificarse de la Resolución 900183 del 12 de agosto de 2009.  Ante la no asistencia del representante legal para notificarse personalmente del acto antes señalado, el 28 de agosto de 2009 la Adm

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