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CE-25000-23-27-000-2010-00275-01(19457)-2014

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Título
CE-25000-23-27-000-2010-00275-01(19457)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO - Actividades complementarias. Son servicio público y no están excluidas de industria y comercio / ACTIVIDADES DE TRANSFORMACION Y ALMACENAMIENTO DE AGUA - Son complementarias del servicio público domiciliario de acueducto y se gravan en el municipio en el que se preste ese servicio al usuario final / OBRAS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, RIEGOS O SIMPLE GENERACION DE CAUDALES NO ASOCIADA A GENERACION ELECTRICANo están gravadas con industria y comercio si las realizan entidades públicas / CAPTACION Y TRATAMIENTO DE AGUA - Hace parte del servicio público domiciliario de acueducto si la realiza la misma empresa que presta ese servicio / INGRESOS OBTENIDOS POR PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO - No se pueden gravar dos veces por la misma actividad La Corte Constitucional en la sentencia C992 de 2004 declaró exequible el literal b) del artículo 7º de la Ley 56 de 1981 […] 3.4. Esa Corporación dijo que la norma en mención regula de manera especial el impuesto de industria y comercio, al delimitar el alcance de uno de los elementos de la obligación tributaria, en la medida en que precisó que ciertas actividades -obras de acueducto, alcantarillado, riegos o simple regulación de caudales no asociada a generación eléctrica-, no están incluidas en el hecho generador del tributo. Para la Sala es claro que la finalidad de esta norma fue la de excluir una actividad, y que si bien debe ser realizada por una entidad pública, esta condición no es obstáculo para

que estas entidades puedan llevar a cabo otras actividades de naturaleza diferente que, por no estar expresamente relacionadas, no son beneficiarias de la exclusión. 3.5. En conclusión, el literal b) del artículo 7º de la Ley 56 de 1981 dispone un tratamiento especial en el impuesto de industria y comercio para las actividades que constituyan obras de acueducto y alcantarillado. Sin embargo, en este caso, las actividades que se endilgan como gravadas son la de captación y potabilización de agua, por lo que al tenor de dicha normativa no puedan tratarse como excluidas del gravamen […] Como se observa la Ley 142 de 1994 es aplicable tanto a los servicios públicos domiciliarios como a las actividades complementarias. En ese sentido, la mencionada ley señaló que el servicio público domiciliario de acueducto es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición; y que la actividad complementaria consiste en la captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. Esas actividades complementarias también son servicio público domiciliario, al tenor del artículo 14.20 de la Ley 142 de 1994. En concordancia con lo anterior, las regulaciones especiales que en materia del impuesto de industria y comercio sean aplicables al servicio público domiciliario de acueducto, también se deben analizar cuando se trate de la ejecución de las actividades complementarias. Por ello, para efectos del impuesto de industria y comercio, la captación y potabilización hecha por el mismo prestador del servicio público domiciliario de acueducto, se grava cuando se presta ese servicio público domiciliario, en el municipio en donde se preste el

servicio al usuario final. Con fundamento en las consideraciones expuestas se concluye que: - El literal b) del artículo 7 de la Ley 56 de 1981 solo excluye del pago del impuesto de industria y comercio la ejecución de obras de acueducto. - Cuando una empresa de servicios públicos domiciliarios ejecuta la captación y tratamiento de agua, y presta el servicio de acueducto, la actividad complementaria hace parte del servicio público domiciliario. -El servicio público domiciliario se grava en el lugar donde se presta el servicio al usuario final, de conformidad con el artículo 51 de la Ley 383 de 1997. - Los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos no se pueden gravar más de una vez por la misma actividad, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 51 ibídem.

FUENTE FORMAL: LEY 56 DE 1981 - ARTICULO 1 / LEY 56 DE 1981ARTICULO 4 / LEY 56 DE 1981 - ARTICULO 7 LITERAL B / LEY 142 DE 1994ARTICULO 1 (14.20) / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 1 (14.21) / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 1 (14.22) / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 18 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 24 / LEY 383 DE 1997 - ARTICULO 51

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: El Municipio de La Calera sancionó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por no declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por los periodos

gravables 2005 a 2007 sobre las actividades industriales de transformación y almacenamiento de agua que efectuó en la Planta Francisco Wiesner, ubicada en ese municipio. La Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que anuló parcialmente los actos sancionatorios y, en su lugar, los anuló íntegramente y, como restablecimiento del derecho, declaró que la EAAB no estaba obligada a pagar la sanción que se le impuso. Lo anterior, porque concluyó que no se demostró que la empresa hubiera obtenido ingresos por dichas actividades, además de que se probó que la sanción se liquidó sobre los ingresos que la EAAB obtuvo por el servicio de acueducto que presta en la ciudad de Bogotá, pese a que la actividad por la que se le pretendía gravar era la de transformación y tratamiento de agua. Al respecto la Sala precisó que si bien el literal b) del artículo 7º de la Ley 56 de 1981 excluye del impuesto de industria y comercio las actividades que constituyan obras de acueducto y alcantarillado realizadas por entidades públicas, en cuanto prevé que no están incluidas en el hecho generador del tributo, no ocurre lo mismo con las actividades de transformación y almacenamiento de agua que efectúan esas entidades, las cuales no están excluidas del gravamen. Señaló que, al tenor de la Ley 142 de 1994, las actividades complementarias del servicio público domiciliario de acueducto también son servicio público, de modo que las regulaciones especiales que en materia de ICA sean aplicables al servicio público domiciliario de acueducto, también se deben analizar cuando se trate de la ejecución de esas

actividades, por lo que la potabilización de agua efectuada por el mismo prestador del servicio de acueducto se grava cuando se presta este servicio, en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final.

NOTA DE RELATORIA: Sobre las actividades complementarias del servicio público domiciliario de acueducto se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 11 de octubre de 2012, Exp. 25000-23-27-000-200700107-01 (17866), M.P. William Giraldo Giraldo y Exp. 25000-23-27-000-200800005-01(17910), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. También se puede consultar la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Exp. 25000-23-27-000-200800004-01(18495), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00275-01(19457)

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P.

– EAAB

Demandado: MUNICIPIO DE LA CALERA FALLO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 30 de noviembre de 2011, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. En la

providencia se dispuso: “PRIMERO. ANÚLENSE PARCIALMENTE las Resoluciones Sanción expedidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de la Calera el 23 de marzo de 2010, correspondientes a los períodos 2005, 2006 y 2007, y las Resoluciones No. 01-2010, 022010 y 03-2010 del 7 de julio de 2010, que confirmaron aquéllas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la liquidación de la sanción por no declarar impuesta por el municipio de la Calera a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB S.A. E.S.P. por los años gravables 2005, 2006 y 2007, quedará como sigue (Liquidación Tribunal). TERCERO. ARCHÍVASE el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor”.

  1. ANTECEDENTES El 16 de octubre de 2008, la Secretaría de Hacienda del municipio de La Calera profirió los Emplazamientos para Declarar Nos. 1, 2 y 3, en los que le solicitó a la EAAB la presentación de la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por los períodos gravables 2005, 2006 y 2007, respectivamente.

La sociedad dio respuesta el 21 de noviembre siguiente oponiéndose a la propuesta realizada por la Administración. Mediante las Resoluciones Sanción del 23 de marzo de 2010, el municipio de La Calera impuso a la EAAB sanción por no declarar el impuesto de industria y

comercio, avisos y tableros, por los períodos gravables 2005, 2006 y 2007 en la suma de $7.493.068.000, $6.515.712.000, $6.970.710.000, respectivamente. Contra los anteriores actos administrativos, la sociedad interpuso recursos de reconsideración, que fueron resueltos con las Resoluciones Nos 01-2010, 022010 y 03-2010 del 7 de julio de 2010, que confirmaron los actos recurridos.

  1. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. –EAAB-., solicitó: “Por todas las razones de hecho y derecho, comedidamente me permito solicitar al Honorable Tribunal Administrativo se sirva declarar la NULIDAD de las Resoluciones: a) Resolución Sanción del 23 de marzo de 2010 por no declarar el impuesto de industria y comercio y el de avisos y tableros por el año gravable 2005 y la Resolución No. 01-2010 del 7 de julio de 2010, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la anterior. b) La Resolución Sanción del 23 de marzo de 2010 por no declarar el impuesto de industria y comercio y el de avisos tableros por el año gravable 2006 y la Resolución No. 02-2010 del 7 de julio de 2010, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la anterior y, c) La Resolución Sanción del 23 de marzo de 2010 por no declarar el impuesto de industria y comercio y el de avisos y tableros por el año gravable 2007 y la

Resolución No. 03-2010 del 7 de julio de 2010 por la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la anterior, proferidas por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de la Calera y, en consecuencia de ello se tengan por ajustado a derecho el proceder de mi representada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. al no declarar el impuesto de industria y comercio por los años gravables de 2005, 2006 y 2007 y, en su restablecimiento del derecho se declare y determine que dicha empresa no es sujeto de ninguna sanción por ello”.. Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Violación de los artículos 2º y 29 de la Constitución Política, 2º y 3º del Código Contencioso Administrativo, 683 del Estatuto Tributario, 7º de la Ley 56 de 1981, 24-1 de la Ley 142 de 1994 y 51 de la Ley 383 de 1997 La sanción impuesta es ilegal puesto que se fundamenta en una sesgada interpretación y aplicación de las Leyes 56 de 1981, 142 de 1994 y 383 de 1997, normas especiales que regulan el impuesto de industria y comercio para las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios. Por disposición de los artículos 1º, 2º y 7º literal b de la Ley 56 de 1981 a las entidades propietarias de obras para la prestación de servicios públicos, en la jurisdicción donde se encuentren esas obras, no les corresponde pagar el impuesto de industria sino una compensación especial.

La norma en cuestión no delimitó el alcance ni el momento hasta el cual se aplica la señalada prohibición y, por tanto, resulta ilegal interpretar que esa disposición solo exime del impuesto por la realización de obras públicas, y no la posterior actividad que se realiza sobre la misma. Adicionalmente, no tiene sentido interpretar que el artículo 7 de la Ley 56 de 1981 solo exime del impuesto de industria y comercio a la construcción de obras públicas, puesto que esa actividad no está gravada con ese tributo. La EAAB, como propietaria de obras públicas de acueducto en el municipio de La Calera, paga en esa jurisdicción la compensación que exige la ley y, adicionalmente, declara y paga el impuesto de industria y comercio en los demás municipios, en los que conforme con el artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, presta el suministro de agua al usuario final. Si bien es cierto que la sociedad ejecuta procesos de captación y procesamiento de agua en los inmuebles ubicados en el Municipio de La Calera, en éstos no se transforma el elemento vital que es el agua. Por consiguiente, con estas actividades no se configura el hecho generador del impuesto de industria y comercio. La captación y procesamiento de agua, como actividad complementaria del servicio de acueducto, constituye un servicio público, razón por la cual para determinar si la misma está gravada con el impuesto de industria y comercio no debe atenderse a lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, sino a los artículos 24-1 de la Ley 142 de 1994 y 51 de la Ley 383 de 1997.

Esta última norma, que prohíbe que el ingreso se grave más de una vez por la misma actividad, fue interpretada de manera errónea por la Administración en tanto determinó la base gravable, no sobre el promedio mensual facturado en el municipio sino, sobre la totalidad de lo facturado por el servicio de acueducto en todas las demás jurisdicciones. No es procedente que se grave la actividad desarrollada en la plantas de purificación o tratamiento, toda vez que el artículo 51 ibídem solo estableció que el impuesto se generaba por la prestación del servicio público domiciliario.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de La Calera se opuso a las pretensiones de la parte demandante, con los siguientes argumentos: En la certificación y en las facturas expedidas por ESPUCAL, empresa de servicios públicos de La Calera, consta que la EAAB le vendió agua en bloque al municipio, lo que prueba que tenía la obligación de declarar el impuesto de industria y comercio por esa actividad comercial.

En sentencia C-922 de 2004, la Corte Constitucional precisó que la prohibición de pagar el impuesto de industria y comercio contenida en el literal b) del artículo 7°de la Ley 56 de 1981, se aplica únicamente a la actividad de construcción de obras de acueducto o alcantarillado, y no a las demás actividades industriales o de servicios que se desarrollaran en las mismas. La actividad que desarrolla la empresa dentro la jurisdicción municipal, referida al tratamiento de agua para hacerla consumible es industrial, en los términos de la Ley 14 de 1983 y el Acuerdo 56 de 1998, toda vez que se trata de un proceso de transformación del recurso hídrico para su posterior comercialización.

Desconocer que las empresas de servicios públicos domiciliarios realizan actividades industriales y comerciales sujetas al impuesto de industria y comercio, por considerar todo lo que realizan como actividades de servicios, vulnera el derecho de igualdad y el principio de equidad tributaria. No es admisible señalar que la causación del impuesto de industria y comercio depende de que la empresa que suministra el agua potable al usuario final realice coetáneamente actividades complementarias o sólo estas últimas, porque ello desnaturaliza el hecho generador del tributo en detrimento del derecho de igualdad. La Corte Constitucional, en sentencias T-570 de 1992 y T-306 de 1994, señaló que la actividad complementaria de captación y potabilización de agua es independiente del servicio domiciliario de acueducto. En igual sentido, el Consejo de Estado se pronunció en la sentencia del 24 de septiembre de 2008 (Accionante: Tibitoc).

  1. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante providencia del 30 de noviembre de 2011, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones: El literal b) del artículo 7º de la Ley 56 de 1981 excluyó del hecho gravable del impuesto de industria y comercio, la construcción de las obras de acueducto y alcantarillado. De este modo, una vez tales obras entren en funcionamiento son susceptibles de causar el tributo a cargo de los entes propietarios.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 24-1 de la Ley 142 de 1994 y 51 de la

Ley 388 de 1997, las empresas de servicios públicos son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio en la jurisdicción municipal donde se preste el servicio al usuario final y los ingresos generados por su actividad, sólo pueden ser gravados por una vez. Si bien es cierto que la captación y el procesamiento de agua son una actividad industrial, en los términos del artículo 34 de la Ley 14 de 1983, también lo es que la Ley 142 de 1994, la incluyó dentro de la concepción del servicio público domiciliario de acueducto, siempre y cuando se realice como un paso necesario para lograr el fin de dicho servicio, esto es, el efectivo abastecimiento de agua a los destinatarios finales. Teniendo en cuenta que la EAAB efectúa la actividad complementaria de captación y procesamiento de agua como parte del servicio público domiciliario de acueducto, esa empresa es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, y no en el municipio de La Calera, por ser aquél el lugar donde se presta el servicio al usuario final. En lo que respecta a la venta de agua potable en bloque a la empresa de servicios públicos de La Calera ESPUCAL E.S.P., se considera que constituye una actividad comercial gravada a favor del municipio demandado, por ende, la actora tenía el deber de presentar por tal concepto la declaración de impuesto de industria y comercio de los años gravables 2005 a 2007. En consecuencia, la sanción por no presentar las declaraciones del impuesto de industria y comercio solo debe liquidarse sobre los ingresos obtenidos por la actividad de venta de agua en bloque realizada en el municipio de La Calera durante los años 2005 a 2007.

  1. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Las partes demandante y demandada apelaron la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Parte demandante La condición de sujeto pasivo de la actora, gravada con ICA por la venta en agua en bloque, no fue objeto de discusión ni en los actos demandados ni en la demanda interpuesta por la EAAB. La discusión entre las partes siempre se centró en la actividad complementaria que realiza la empresa en la Planta Francisco

Weisner. Por ende, debe declararse la nulidad total de los actos demandados. Parte demandada Las consideraciones expuestas por el Tribunal, en torno a la causación del impuesto de industria y comercio, desconocen la posición que ha venido desarrollando el Consejo de Estado, en sentencia del 24 de septiembre de 20081, en la que se sostiene que la actividad del suministro final del servicio de agua es independiente de las actividades complementarias de potabilización y almacenamiento y, por ello, se encuentra sujeta al impuesto de industria y comercio. La actividad que desarrolla la empresa en la jurisdicción municipal, referida al tratamiento del agua para hacerla consumible, es de carácter industrial, en los términos de la Ley 14 de 1983 y el Acuerdo 56 de 1998, puesto que se trata de un proceso de transformación del recurso hídrico para su posterior comercialización.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos:

Carece de sustento la inconformidad de la actora en cuanto sostiene que no fue objeto de controversia la venta de agua en bloque al municipio de La Calera, porque ese concepto fue tenido en cuenta en el cálculo de la sanción impuesta en los actos administrativos acusados. El hecho de que la actora en la demanda no haya aducido inconformidad alguna contra el valor por concepto de la venta de agua en bloque, que fue incluido en el acto sancionatorio, demuestra que la empresa se mantiene en tal aspecto por cuanto no formuló ninguna petición de nulidad ni restablecimiento del derecho al respecto. 1 Expediente No. 2008-0005. Por consiguiente, hizo bien el Tribunal en practicar la liquidación de la sanción sobre ese concepto, dado que la venta de agua en bloque constituye una actividad comercial que se encuentra gravada con el impuesto de industria y comercio conforme con el numeral 24.1 del artículo 24 de la Ley 142 de 1994. En cuanto a la imposición de la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio sobre las actividades de captación y procesamiento de agua en La Calera, debe señalarse que no se demostró que la EAAB solo realizara esa actividad sin la prestación del servicio público domiciliario al usuario final, sobre el cual debe tributar conforme con el artículo 51 de la Ley 388 de 1997.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 30 de noviembre de 2011, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” que

anuló parcialmente los actos administrativos que establecieron a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio por los años gravables 2005 a 2007.

1. Aclaración previa 1.1. Previo a resolver el asunto de fondo, la Sala considera que debe precisarse el hecho que dio origen a la sanción impuesta en los actos demandados.

Para el demandante lo constituye la captación y potabilización de agua, y para el Tribunal y el Ministerio Público, además de esas actividades, la venta de agua en bloque. 1.2. Al verificarse los pliegos de cargos2, las resoluciones sanción3 y las resoluciones que resolvieron el recurso de reconsideración4, se advierte que el hecho sobre el cual recae la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio corresponde únicamente a la actividad de captación y potabilización de agua. 2 Fls 52-53 c.a.1, 43-44 c.a.2, y 25-26 c.a.3. 3 Fls 68-81 c.a.1, 61-76 c.a.2, y 52-66 c.a.3. 4 Fls 85-102 c.a.1, 84-102 c.a.2, y 73-91 c.a.3. Además, se encuentra que la base utilizada para el cálculo de la sanción corresponde a los ingresos que percibió la EAAB por concepto del servicio de acueducto, que fueron determinados con fundamento en el promedio de agua suministrada en la Planta Francisco Wiesner y el valor del m3 del agua, sin que

sea posible determinar si en esos conceptos están incluidos los ingresos por venta de agua en bloque. 1.3. Aún cuando se hubiere probado que los ingresos obtenidos por la venta de agua en bloque hacen parte de la base de la sanción, ello lo que evidenciaría es que los actos demandados no se motivaron, puesto que la sanción no se fundamentó ni fáctica ni jurídicamente en la actividad de venta de agua en bloque. En efecto, de la lectura de los actos demandados se encuentra que se sanciona a la EAAB por no declarar el impuesto de industria y comercio respecto de los ingresos obtenidos en la actividad industrial “captación y potabilización de agua”, sin que la misma se hubiere relacionado con la venta de agua en bloque. En otras palabras, la infracción se concreta en que la parte demandante no declaró una actividad industrial, “captación y potabilización de agua”, por su sola realización, sin atender al hecho de que la misma hubiere formado parte de la prestación del servicio de acueducto en el municipio o en otras jurisdicciones o de la venta de agua en bloque. 1.4. Si la Administración pretendía imponer un sanción por no declarar los ingresos por venta de bloque de agua debía explicar las razones para la imposición de la sanción, así como las pautas y conductas que tuvo en cuenta para tasarla, de tal forma que el infractor pudiera controvertir en debida forma, no solo los hechos que se le imputan, sino también la cuantía de la sanción, para garantizar así el debido proceso, la tipicidad de la falta y el derecho de contradicción. Repárese en que en el procedimiento administrativo no se le brindó la oportunidad

para manifestarse sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar, la finalidad con la que suministró al municipio de La Calera el agua en bloque, o si había declarado el impuesto de industria y comercio respecto de esas sumas5. 5 En igual sentido se pronunció esta Sala en sentencia del 11 de octubre de 2012, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No. 17910. 1.5. Esclarecido el hecho sancionado en los actos acusados, la Sala procede a delimitar el problema jurídico.

2. Problema Jurídico Para determinar la legalidad de la sanción, debe estudiarse si la demandante le correspondía declarar en el Municipio de La Calera el impuesto de industria y comercio por las actividades de captación y potabilización de agua en las vigencias gravables 2005, 2006 y 2007.

3. Causación del impuesto de industria y comercio 3.1. La Administración considera que la sociedad desarrolla en el Municipio de La Calera una actividad industrial que consiste en la captación y potabilización de agua en su planta Francisco Wiesner.

Afirmó que esa actividad está sujeta al impuesto de industria y comercio, y como no se presentó la declaración respectiva, procede la imposición de la sanción por no declarar el tributo. La demandante sostiene que no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el Municipio de La Calera, toda vez que se acogió al tratamiento especial consagrado en el literal b) del artículo 7º de la Ley 56 de 1981, por lo que ha venido pagando la compensación de que trata el artículo 4º ibídem. Que, además, la actividad de captación y potabilización de agua que realiza en el

municipio no se encuentra gravada con el impuesto de industria y comercio toda vez que es una actividad complementaria al servicio de acueducto, evento en el cual, de conformidad con la Ley 142 de 1994, el tributo se causa en el municipio en el que se presta el servicio al usuario final, que, en este caso, es el Distrito Capital de Bogotá. 3.2. A ese respecto, debe dilucidar la Sala si la actividad de captación y potabilización de agua que realizó la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en la Planta Francisco Wiesner, debe gravarse con el impuesto de industria y comercio en el Municipio de La Calera. 3.3. La Ley 56 de 1981, por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación de energía eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío, y otras, establece: Artículo 1º.- Las relaciones que surjan entre las entidades propietarias de las obras públicas que se construyan para generación y transmisión de energía eléctrica, acueductos, riegos y regulación de ríos y caudales y los municipios afectados por ellas, así como las compensaciones y beneficios que se originen por esas relaciones, se regirán por la presente Ley. (…) Artículo 4º.- La entidad propietaria de las obras reconocerá anualmente a los municipios de que trata el artículo lo de esta Ley. a) Una suma de dinero que compense el impuesto predial que dejen de percibir por los inmuebles adquiridos. b) El impuesto predial que corresponda a los edificios y a las viviendas permanentes de su propiedad, sin incluir las presas, estaciones generadoras u otras obras públicas

ni sus equipos. (…) Artículo 7º.-Las entidades propietarias, pagarán a los municipios los impuestos, tasas, gravámenes o contribuciones de carácter municipal diferentes del impuesto predial, únicamente a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento y dentro de las siguientes limitaciones: a) Las entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica, podrán ser gravadas con el impuesto de industria y comercio, limitada a cinco pesos ($5.00) anuales por cada kilovatio, instalado en la respectiva central generadora. El Gobierno Nacional fijará mediante decreto la proporción en que dicho impuesto debe distribuirse entre los diferentes municipios afectados en donde se realicen las obras y su monto se reajustará anualmente en un porcentaje igual al índice nacional de incremento del costo de vida certificado por el DANE correspondiente al año inmediatamente anterior. b) Las entidades públicas que realicen obras de acueductos, alcantarillados, riegos, o simple regulación de caudales no asociada a generación eléctrica, no pagarán impuestos de industria y comercio . c) Las entidades propietarias de explotaciones de canteras o minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos podrán ser gravadas con impuesto de industria y comercio, por los respectivos municipios, limitado al 3% del valor del mineral en boca de mina, determinado actualmente por el Ministerio de Minas y Energía. Las entidades públicas propietarias de las obras de que aquí se trata no estarán obligadas a pagar compensaciones o beneficios adicionales a los que esta Ley establece con motivo de la ejecución de dichas obras”. La Corte Constitucional en la sentencia C992 de 2004 declaró exequible el literal b) del artículo 7º

de la Ley 56 de 1981, en los siguientes términos: “Aunque el impuesto de industria y comercio ya existía al momento de ser expedida la norma acusada, sin embargo fue regulado de manera sistemática por una norma ulterior, a saber la Ley 14 de 1983. Esto no significa que esa norma posterior hubiera modificado o derogado la disposición acusada, punto que ya había sido clarificado por esta Corte, precisamente al estudiar una demanda contra otro aparte del mismo artículo 7 de la ley 56 de 1981 (…) De manera general, el hecho gravable general que causa el impuesto de industria y comercio

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