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CE-25000-23-27-000-2010-00278-01(18724)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2010-00278-01(18724)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SUSPENSION PROVISIONAL – Objeto. Requisitos / INFRACCION MANIFIESTA – Requisito para que proceda la suspensión provisional / PLUSVALIA – Su reglamentación debe estudiarse en conjunto en la sentencia. Municipio de Funza El artículo 152 C.C.A. establece dos requisitos para que proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, cuando se trata de acciones de simple nulidad, así: 1. Que la medida se solicite y sustente de manera expresa en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Que exista una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas. Dicha infracción debe resultar por confrontación directa o mediante documentos públicos aportados con la solicitud de suspensión provisional. Para la Sala, de la mera confrontación de los actos demandados con las normas superiores invocadas en la solicitud no surge la violación manifiesta para que proceda la suspensión provisional. No obstante, ese estudio no es procedente en este momento procesal, sino en la sentencia, que es el escenario en el que el juez puede analizar todas las normas que regulan la materia y así examinar la legalidad de los actos administrativos demandados. En otras palabras, determinar si en los actos administrativos demandados respecto de la liquidación del efecto de plusvalía según los hechos generadores constituidos por el Decreto 00140 de 2000, no es un asunto que deba estudiarse en el auto admisorio de la demanda, sino en la sentencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

152

NORMA DEMANDADA: DECRETO 00042 DE 2010 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) Radicado número: 25000-23-27-000-2010-00278-01(18724)

Actor: CARLOS FERNANDO ZARAMA VÁSQUEZ

Demandado: MUNICIPIO DE FUNZA AUTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 16 de diciembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó la solicitud de suspensión provisional pretendida en el asunto de la referencia.

  1. ANTECEDENTES El ciudadano Fernando Zarama Vásquez, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó al municipio de Funza (Cundinamarca), a fin de que se declare la nulidad del Decreto 00042 del 13 de julio de 2010, por medio del cual se liquida el efecto plusvalía en el municipio de Funza, y se determina el monto de dicha participación.

El accionante, en su escrito de demanda, solicitó la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado en sede judicial, alegando que con su expedición se vulneró abiertamente el principio de irretroactividad1, así como los términos de prescripción2 3 establecidos en la Constitución Política, el Estatuto Tributario y en el Código Civil, respectivamente. Indicó que el hecho generador del efecto plusvalía -autorización de cambio del uso del suelo-, se dio con la expedición del

Decreto 00140 de 2000, es decir, que fue anterior al Acuerdo 008 de 2003, con el cual se adoptó esta contribución por el ente municipal, y que se ha configurado la “Caducidad o prescripción: Entre el hecho generador y la liquidación de la contribución han pasado 10 años.”.

  1. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante auto calendado el 16 de diciembre de 2010, negó la suspensión provisional del Decreto 00042 del 13 de julio de 2010.

Sostuvo que el presente asunto requiere de un análisis más detallado que sólo se puede hacer en el curso del proceso y que debe ser definido en la sentencia, de manera que resulta anticipado pronunciarse sobre la materia, so pena de caer en un prejuzgamiento. En efecto, del simple cotejo del decreto acusado y las normas superiores que se esgrimen como violadas no se evidencia la manifiesta infracción exigida para que se declare la suspensión provisional; posición que se reafirma de la lectura del artículo 83 de la Ley 388 de 1997. 1 Art. 363 de la C.P. 2 Art. 817 del E.T. 3 Art. 2536 del C.C.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN El actor interpuso recurso de apelación contra la providencia atrás citada, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y agregó que se aparta de la conclusión del Tribunal, toda vez que el artículo 83 de la Ley 388 de 1997 citado en dicho proveído, no se refiere a la aplicación retroactiva de la norma, que

es el fundamento de la solicitud de suspensión provisional.

  1. CONSIDERACIONES En el entendido de que el acto administrativo que se examina es un acto mixto, y que la acción impetrada fue la de simple nulidad, bajo esta clase de acción debe examinarse el recurso de apelación contra la decisión que negó la suspensión provisional.

En cuanto a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se refiere, es del caso precisar que la misma es una medida de carácter excepcional, y como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A. Tratándose de una acción de simple nulidad, la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere además de la solicitud y sustentación expresa de la medida en la demanda o en escrito separado, que la violación a las normas superiores, que se alega, sea evidente y de tal entidad, que no haga necesario realizar análisis que vaya más allá de la simple confrontación directa entre las normas que se acusan y la normativa que se considera quebrantada. Claro lo anterior, la Sala procederá a decidir sobre la procedibilidad de la suspensión provisional para lo cual se transcribirá la norma acusada, en lo pertinente, y las disposiciones superiores que se alegan como abiertamente infringidas, de la siguiente forma: NORMA ACUSADA NORMAS INFRINGIDAS Decreto No 000042 de 2010 Constitución Política (Por el cual se liquida el efecto plusvalía en el municipio de Funza Artículo 363. El sistema tributario se

correspondiente al plan básico de funda en los principios de equidad, ordenamiento territorial, adoptado eficiencia y progresividad. mediante Decreto 140 de 2000 y se determina el monto de dicha Las leyes tributarias no se aplicarán con participación) retroactividad. Artículo 1º. Determinar que el efecto Estatuto Tributario plusvalía por predio según los hechos generadores constituidos por el Decreto Artículo 817. La acción de cobro de las 000140 de 2000, y de conformidad al obligaciones fiscales, prescribe en el valor estimado por metro cuadrado en término de cinco (5) años. (…) la memoria técnica justificativa, del municipio de Funza es el siguiente: Código Civil (…) Artículo 2512. DEFINICIÓN DE PRESCRIPCIÓN. La prescripción es un Artículo 2º. Las tarifas de participación modo de adquirir las cosas ajenas, o de en plusvalía consagradas en este extinguir las acciones o derechos decreto serán del 30% de conformidad ajenos, por haberse poseído las cosas y con lo establecido en el artículo 2 del no haberse ejercido dichas acciones y Acuerdo Municipal 008 del 24 de abril derechos durante cierto lapso de de 2003. tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Artículo 3º. Adoptar como parte Se prescribe una acción o derecho integral del presente decreto la cuando se extingue por la prescripción. cartografía anexa, que corresponde al plano de plusvalía, así como la Artículo 2535. PRESCRIPCIÓN memoria técnica justificativa en virtud EXTINTIVA. La prescripción que

de la cual se soporta el estudio para la extingue las acciones y derechos delimitación y determinación de la ajenos exige solamente cierto lapso de participación sobre el efecto plusvalía. tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.

Artículo 2536. PRESCRIPCIÓN DE LA

ACCIÓN EJECUTIVA Y ORDINARIA.

Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. De la confrontación de las anteriores normas, se observa que si bien la norma sobre la que se pretende la suspensión provisional indicó que se determina el efecto plusvalía según los hechos generadores constituidos por el Decreto 00140 de 2000, para que se verifique una manifiesta infracción entre las mismas, se impone que el estudio de las normas invocadas como infringidas sea complementado con otras disposiciones aplicables al caso, en especial la Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”, que en el capítulo IX regula la participación en plusvalía, como la normativa de orden local: Decreto 00140 de 2000, “Plan Básico

de Ordenamiento Territorial” y el Acuerdo 008 de 2003 “Por medio del cual se reglamenta la participación en la Plusvalía en el Territorio del municipio de Funza”. Es decir que es necesario integrar un conjunto normativo, por lo que se descarta de plano la presencia de una violación manifiesta, ya que, ésta implica que la infracción se perciba a través de una sencilla comparación entre el acto acusado y la correspondiente norma de derecho, situación que no se evidencia en el sub lite. En este orden de ideas, la Sala procederá a confirmar el auto objeto del recurso de alzada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. CONFÍRMASE el numeral 2º del auto de 16 de diciembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

2. En firme esta providencia, regrese el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Presidenta

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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