CE-25000-23-27-000-2010-02540-01(AP)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2010-02540-01(AP)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SOLICITUD DE IMPEDIMENTO - Causal: tener interés en el proceso / SOLICITUD DE IMPEDIMENTO - Se declara infundado La causal citada hace referencia a que el interés en el asunto, propio o de sus parientes, cónyuge o compañero, compromete la imparcialidad del fallador, empero no se trata de cualquier interés, “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial (…) no se advierte el aludido interés si se considera que el actor funda sus pretensiones en la expedición, con presunta violación de la moralidad administrativa de la Resolución nº. 1825 del 2008, dado que se dispuso sobre la existencia de una zona franca y el reconocimiento de un operador. Aspectos que no guardan relación con el uso del suelo en la Sabana de Bogotá como lo entiende el consejero que formula el impedimento. Aunado a que no determina a qué pariente se refiere y no permite establecer los inmuebles de los que se trata
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150
NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-27-000-2010-02540-01(AP)A
Actor: FELIPE ZULETA LLERAS
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Corresponde al despacho decidir sobre la manifestación de impedimento formulado por el consejero Oswaldo Giraldo López, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, la prescrita en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil1.
ANTECEDENTES 1 Ley 1437. Artículo 308. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. El 8 de julio de 2009, el ciudadano Felipe Lleras Zuleta, en ejercicio de la acción popular presentó demanda en contra de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Comisión Intersectorial de Zonas Francas y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, invocando la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa, a su parecer, vulnerados en el marco de la autorización de la conformación y operación de la Zona Franca de Occidente para: “7.1 Que se declare que los accionados han violado los derechos e intereses colectivos relacionados con la moralidad
administrativa contemplados en la Ley 472 de 1998. 7.2. Que se ordene a los accionados a la ejecución de las acciones pertinentes para que no se sigan violando los derechos e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa. 7.3. Que se restituyan las cosas a su estado anterior y que en consecuencia se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que disponga lo pertinente para que sean revocados todos los actos administrativos que dispusieron la existencia de la Zona Franca de Occidente y el reconocimiento de la sociedad Zona Franca S.A.-Usuario Operador como usuario de la precitada zona franca, tal como se dispuso en la Resolución 0001825 del 18 de diciembre de 2008, expedida por la DIAN. El 4 de julio de 2018, estando el asunto a consideración de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para resolver si avoca conocimiento del asunto, el consejero Oswaldo Giraldo López manifestó estar incurso en causal de impedimento. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo, corresponde al ponente decidir sobre los impedimentos formulados por los demás integrantes de la Sala, para el efecto el formulado por el consejero Oswaldo Giraldo López. Los impedimentos se establecen como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para lo cual la ley procesal relaciona, de manera taxativa, causales cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determinan su separación del conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de
justicia, es necesario analizar, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en el ordenamiento, para el caso el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” La causal citada hace referencia a que el interés en el asunto, propio o de sus parientes, cónyuge o compañero, compromete la imparcialidad del fallador, empero no se trata de cualquier interés, “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial”2. En este orden y en consideración a que el consejero manifiesta “que el asunto tiene relación con los efectos del cambio de destinación del uso del suelo de la Sabana de Bogotá, área geográfica dentro de la cual el suscrito y parientes míos en los grados de parentesco previstos en la norma citada somos propietarios de bienes inmuebles”, no se advierte el aludido interés si se considera que el actor funda sus pretensiones en la expedición, con presunta violación de la moralidad administrativa de la Resolución nº. 1825 del 2008, dado que se dispuso sobre la existencia de una zona franca y el reconocimiento de un operador. Aspectos que no guardan relación con el uso del suelo en la Sabana de Bogotá como lo entiende el consejero que formula el impedimento. Aunado a que no determina a
qué pariente se refiere y no permite establecer los inmuebles de los que se trata. Por lo expuesto, el despacho RESUELVE 2 Ver, entre muchos otros, el auto del 27 de enero de 2004. Radicación número: 11001-03-15-0002003-1417-0. M.P. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el consejero de Estado Oswaldo Giraldo López para conocer del asunto de la referencia.