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CE-25000-23-27-000-2011-00010-01(19200)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2011-00010-01(19200)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

IMPUTACION DE SALDOS A FAVOR – Al realizarse se extingue el saldo a favor y no es posible solicitar después la devolución o compensación del valor imputado / COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR – El pago se entiende efectuado en la fecha en que se genera el saldo a favor / OBLIGACION TRIBUTARIA OBJETO DE COMPENSACION DE SALDO A FAVOR – Si aquella se hace exigible antes de la fecha en que se genera el saldo a favor, hay lugar a intereses moratorios / REINTEGRO DE SALDO A FAVOR INDEBIDAMENTE DECLARADO – Surge desde el momento en que el contribuyente imputa o utiliza ese menor saldo a favor que no le pertenece / INTERESES MORATORIOS POR REINTEGRO DE SALDO A FAVOR – Proceden cuando la obligación de reintegro de saldo a favor indebidamente declarado es anterior a la fecha de pago de la declaración del año donde se compensa De acuerdo con el artículo 634 Estatuto Tributario, los contribuyentes que no paguen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago. Según el artículo 803 ibídem, la fecha de pago del impuesto es aquélla en que los valores imputables ingresan a las arcas de la DIAN, incluso como saldos a favor. En el impuesto sobre la renta, los saldos a favor se consolidan a 31 de diciembre del período gravable respectivo, como lo ha establecido la Sección. Conforme con el artículo 815 del Estatuto Tributario que regula la compensación con saldos a favor, los contribuyentes que liquiden saldos a favor pueden (i)

imputarlos en la declaración del mismo impuesto del período siguiente, o (ii) solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo. (…) Así, en la imputación, el contribuyente utiliza el saldo a favor, por lo que dicho saldo se extingue y no es posible solicitar después la compensación o devolución de las sumas imputadas. Por otra parte, la compensación se concibe como el cruce de los saldos a favor con las obligaciones a cargo del contribuyente, pero dado que el pago se entiende efectuado en la fecha en que se genera el saldo a favor, si la obligación que se pretende compensar se hace exigible antes de ese momento, el contribuyente está obligado a pagar intereses moratorios a la Administración. (…) En el caso concreto, la ETB utilizó el saldo a favor que liquidó en la declaración de renta del año 2006 al imputarlo en la declaración de renta de 2007. Al corregir la declaración de renta de 2006 para disminuir el saldo a favor, la actora simplemente reconoció que no tenía derecho al total del saldo a favor de la declaración de renta inicial del 2006, que imputó a la declaración de renta del

2007. En consecuencia, la fecha en que la DIAN ordenó la devolución y compensación del saldo a favor de la declaración de renta de 2007 (2 de febrero de 2009) no determina el momento desde el cual la sociedad tenía la obligación de reintegrar el menor saldo a favor generado por la corrección a la declaración de renta de 2006 ($6.426.158.000). Ello, por cuanto la obligación de reintegrar el

menor saldo a favor surgió desde que la ETB imputó o utilizó indebidamente ese menor saldo que no le pertenecía para conformar el nuevo saldo a favor de la declaración de renta de 2007, esto es, el 31 de diciembre de 2007. Así, tal y como determinó la DIAN, la obligación de pagar el menor saldo a favor de la declaración de renta de 2006 surgió el 31 de diciembre de 2007 y el saldo a favor de la declaración de renta de 2008 se entiende generado el 31 de diciembre de 2008. Entonces, la obligación es anterior a la fecha del pago de la declaración de renta de 2008, de manera que la sociedad debe pagar intereses moratorios sobre el menor saldo a favor por ese lapso. Toda vez que fue correcta la compensación que efectuó la DIAN del saldo a favor de la declaración de renta de 2008 con los intereses de mora liquidados sobre el menor saldo a favor de la declaración de renta de 2006 y que, por ende, la DIAN no está obligada a devolver suma alguna a la actora, no existe sustento para que la DIAN deba devolver a la actora la suma que por intereses compensó.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 634 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 803 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 815 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTICULO 13

NOTA DE RELATORIA: Sobre la consolidación de los saldos a favor se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de agosto de 2000, Exp. 12181, C.P. María Inés Ortiz Barbosa y; de 4 de abril de 2003, Exp. 05001-23-15000-1999-1116-01(13015), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié NOTA DE RELATORIA: Sobre la causación de intereses moratorios respecto de las obligaciones que se hacen exigibles antes de la compensación de los saldos a favor se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 19 de abril de

2012, Exp. 25000-23-27-000-2005-90122-01(17849), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00010-01(19200)

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ESP.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 15 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El 11 de mayo de 2007, la ETB presentó la declaración de renta del año gravable 2006 con un saldo a favor de $73.104.902.0001. 1 Folio 118 c.a. El 29 de abril de 2008, presentó la declaración de renta del año 2007, en la que imputó el saldo a favor de la declaración de renta del año 2006 por

$73.104.902.000 y, con ello, se generó un nuevo saldo a favor por $105.209.380.0002. El 26 de enero de 2009, la sociedad corrigió la declaración de renta del año 2007 para disminuir el saldo a favor a $104.708.199.000, pero mantuvo la imputación del saldo a favor de la declaración de renta del 2006 por $73.104.902.0003. Mediante Resolución 608-0157 de 2 de febrero de 2009, la DIAN accedió a la solicitud de compensación y devolución del saldo a favor liquidado en la primera corrección a la declaración de renta del año 2007 presentada por la actora4. El 8 de abril de 2009, la ETB corrigió la declaración de renta de 2006 para disminuir el saldo a favor a $66.678.744.000, no obstante que, para esa fecha, ya había obtenido la compensación y devolución del saldo a favor de la declaración de renta de 2007 ($104.708.199.000), el cual incluía el saldo a favor de la declaración de renta inicial del año 20065. El 14 de abril de 2009, la sociedad corrigió, por segunda vez, la declaración de renta del período gravable 2007 para disminuir el saldo a favor a $96.005.089.000 y mantuvo la imputación del saldo a favor de la declaración de renta inicial del año 2006 ($73.104.902.000)6. El 20 de abril de 2009, la actora presentó la declaración de renta de 2008 con un saldo a favor de $14.395.977.0007.

El 2 de julio de 2009, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ

S.A. E.S.P. solicitó la compensación del saldo a favor que arrojó la declaración de renta del año 2008 ($14.395.977.000)8. 2 Fl. 120 c.a. 3 Fl. 121 c.a. 4 Fl. 46 a 48 c.p. 5 Fl. 119 c.a. 6 Fl. 45 c.p. 7 Fl. 49 c.p. 8 Folio 1 c.a. Mediante Resolución 6282-1242 del 13 de agosto de 2009, la DIAN (i) reconoció el saldo a favor, (ii) compensó $6.426.158.000 con el impuesto de renta del año 2006 y $1.328.065.000 por intereses generados por el menor saldo a favor originado en la declaración de corrección de ese período, y (iii) compensó $6.641.754.000 con el impuesto de renta del año gravable 20079. El 13 de octubre de 2009, la demandante interpuso recurso de reconsideración, debido a que, en su criterio, no procedía la liquidación de intereses de mora sobre el impuesto de renta del año 2006. El 9 de septiembre de 2010, la DIAN profirió la Resolución 1040 que confirmó el acto impugnado10. DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. solicitó la nulidad de las Resoluciones 6282-1242 del 13 de agosto de 2009 y 1040 del 9 de septiembre de 2010, proferidas por la DIAN. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la devolución de la

suma no compensada, más intereses de mora. Invocó como normas violadas las siguientes: - Artículo 363 de la Constitución Política. - Artículos 634, 683, 803 y 815 del Estatuto Tributario. - Artículo 15 del Decreto 1000 de 1997. - Orden Administrativa 004 de 2002. Como concepto de la violación, la demandante propuso los siguientes cargos:

1. Fecha en que se entiende pagado el impuesto y procedimiento para calcular intereses en la compensación de saldos a favor 9 Folios 53 a 61 c.p. 10 Folios 62 a 71 c.p.

La DIAN compensó el saldo a favor que arrojó la declaración de renta de 2008 con los saldos pendientes de pago del impuesto de renta de 2006 y 2007 y los intereses de mora generados sobre el menor saldo a favor proveniente de la corrección de la declaración de renta del año 2006. No es cierto que al reducir el saldo a favor de la declaración de renta de 2006, que imputó en la declaración de renta de 2007, la actora se haya aprovechado de un dinero a que no tenía derecho. En consecuencia, no se generaron intereses moratorios sobre ese menor saldo a favor. Si bien el menor saldo a favor de la declaración de renta de 2006 se imputó a la declaración del 2007, el valor correspondiente se disminuyó en la corrección efectuada en el 2009, de manera que el uso que la demandante dio al menor saldo a favor no fue indebido. El menor saldo a favor de la declaración de renta del 2006 se utilizó el 2 de febrero de 2009, cuando la sociedad obtuvo la devolución del saldo a favor de la

declaración de renta de 2007. Para ese momento, la declaración de renta de 2008 ya había generado saldo a favor, por lo cual, la deuda había sido cubierta. Si se aceptara que hubo un uso indebido del saldo a favor, éste se presentaría desde el 2 de febrero de 2009, fecha en que se expidió la resolución que ordenó devolver el saldo a favor de la declaración de renta del año gravable 2007, que incluía el saldo a favor inicialmente declarado en el año gravable 2006. Incluso en ese evento no se generarían intereses de mora, de acuerdo con el artículo 803 del Estatuto Tributario y la Orden Administrativa 004 de 2002, pues, para el 2 de febrero de 2009, el menor saldo a favor de la declaración de renta del año 2006 ya había sido cubierto con el saldo a favor de la declaración de renta del año 2008. Así, el saldo a favor de la declaración de renta del 2008 se generó antes de que el contribuyente estuviera en la obligación de restituir las sumas que la DIAN le devolvió, derivadas de la corrección a las declaraciones de renta de los años 2006 y 2007, que se realizaron el 8 y 14 de abril de 2009, respectivamente.

2. Improcedencia de los intereses de mora Los artículos 815 del Estatuto Tributario y 13 del Decreto 1000 de 1997 permiten imputar los saldos a favor a los períodos siguientes, aunque se generen nuevos saldos a favor. Sin embargo, no en toda imputación se dispone del dinero, como se explicó en el salvamento de voto de la sentencia 14973 de 2007.

Para la DIAN, toda imputación de un saldo a favor implica el aprovechamiento del mismo. No obstante, el aprovechamiento solo se presenta cuando con la imputación se pagan deudas fiscales, pues si se genera un nuevo saldo a favor, se entiende que ese nuevo saldo arrastra los demás saldos a favor para que más adelante el contribuyente pueda usarlos. El saldo a favor de la declaración de 2006 no se utilizó para pagar el impuesto del 2007, como se advierte en la declaración de renta del año 2007 y sus correcciones, pues el impuesto a cargo por el año 2007 se pagó con las retenciones y autorretenciones que practicó la demandante. De acuerdo con el artículo 634 del Estatuto Tributario, los intereses moratorios se liquidan cuando no se pagan oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones, por cada día de retardo. La finalidad de la sanción por mora es compensar el no pago oportuno de las obligaciones tributarias y el perjuicio que se causa por impedir que el fisco disponga de los recursos que le pertenecen. Sobre el particular, la Sección Cuarta se pronunció en sentencia 17311 de 2009. En la Resolución 1040 de 2010, la DIAN menciona la sentencia 14973 de 2006 que no se aplica en este caso, pues si bien allí se dice que las formas de aprovechar el saldo a favor son excluyentes, en esa providencia se analiza el caso en que un contribuyente había imputado un saldo a favor, y, al mismo tiempo, había solicitado su devolución, de manera que el beneficio para ese contribuyente era doble. La posición que adoptó la demandada en los actos acusados vulnera el artículo 13

del Decreto 1000 de 1997, que establece que cuando se disminuye el saldo a favor imputado en períodos posteriores, éste solo se debe corregir en la declaración que originó el saldo a favor. Al corregir la declaración del período en que se generó el saldo a favor y compensar los saldos que debía, la ETB aplicó el artículo 13 del Decreto 1000 de 1997, conforme con el cual los intereses se causan “cuando haya lugar” y, por ende, no toda reducción de los saldos a favor imputados genera sanción para el contribuyente.

3. Causación de intereses a favor del contribuyente Aunque el artículo 863 del Estatuto Tributario se refiere a las solicitudes de devolución, se aplica también a las compensaciones, como lo entendió la Sección Cuarta en sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. 16453.

Al compensar dineros de la sociedad con intereses que no se generaron, la DIAN se aprovechó de las sumas que pertenecían al contribuyente. Por ello, debe reconocerle a la actora intereses moratorios sobre las sumas no devueltas, liquidados a partir del 2 de agosto de 2009, fecha en que concluyeron los 30 días que tenía la Administración para resolver la solicitud de compensación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN solicitó negar las pretensiones de la demanda con los argumentos que se resumen a continuación: De acuerdo con los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, el contribuyente dispone o utiliza los saldos a favor liquidados en las declaraciones cuando los imputa, compensa o solicita su devolución, como se explicó en sentencia del 5 de

julio de 2007, exp. 14973. El parágrafo del artículo 13 del Decreto 1000 de 1997 dispone que en el evento de que se encuentre improcedente el saldo a favor imputado en declaraciones de períodos siguientes, la Administración debe solicitar el reintegro de dicho saldo a favor, incrementado en los intereses moratorios que correspondan, cuando a ello haya lugar. Conforme con el artículo 861 del Estatuto Tributario, para la devolución de saldos a favor es necesario, en primer lugar, que se compensen las deudas a cargo del contribuyente. En este caso, la DIAN compensó el saldo a favor de la declaración de renta de 2008 con el menor saldo a favor que se generó como consecuencia de la corrección a la declaración de renta del año 2006 ($6.426.158.000) y con los intereses que se generaron sobre esta suma ($1.328.065.000). Al imputar el saldo a favor de la declaración de renta de 2006 a la declaración de renta del 2007, la sociedad dispuso de ese saldo. Y, dado que después de que obtuvo la devolución del saldo a favor generado en la declaración de renta de 2007, la actora corrigió la declaración de renta de 2006 para disminuir el saldo, se generaron intereses de mora sobre ese menor saldo a favor ($1.328.065.000). En Concepto 069922 de 2003, la DIAN aclaró que si el contribuyente imputa el saldo a favor en las declaraciones de períodos siguientes y luego corrige la declaración para disminuir el saldo a favor, la Administración debe exigir el reintegro del valor que se disminuyó, con intereses de mora. En la declaración de renta de 2007 y sus correcciones, la actora incluyó el saldo a

favor de la declaración de renta inicial del 2006. Así, el 31 de diciembre de 2007, la sociedad dispuso del saldo a favor de la declaración de renta del 2006 y, a partir de esa fecha, se calculan los intereses de mora. La condena en costas no procede en la medida en que depende de la conducta que asumen las partes. Además, no aparecen probadas en el expediente. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: De acuerdo con los artículos 815, 850 y 857 del Estatuto Tributario, 13 del Decreto 1000 de 1997, y la sentencia del 11 de febrero de 2000, exp. 9629, los contribuyentes pueden imputar, compensar o solicitar la devolución de los saldos a favor liquidados en sus declaraciones privadas. No obstante, si se imputa el saldo a favor en la declaración del año siguiente, no se puede solicitar la compensación o devolución del mismo, ya que estas opciones son excluyentes. La sociedad imputó el saldo a favor de la declaración de renta de 2006 en la declaración de renta de 2007 y, como consecuencia, en la última declaración se generó un nuevo saldo a favor de $105.209.380.000. La actora corrigió la declaración de renta de 2007 para disminuir el saldo a favor a $104.708.199.000 pero mantuvo la imputación del saldo a favor de la declaración de renta del año 2006 ($73.104.902.000). En la Resolución 608-0157 de 2 de febrero de 2009, que es anterior a los actos demandados, la DIAN reconoció el saldo a favor de la declaración de renta de 2007 ($104.708.199.000) y compensó parte de éste con deudas a cargo de la

sociedad. La declaración de renta inicial del año 2006 que arrojó un saldo a favor de $73.104.902.000, se corrigió el 8 de abril de 2009 para disminuir dicho saldo a $66.678.744.000. Por lo anterior, se generó una diferencia de $6.426.158.000. Posteriormente, el 14 de abril de 2009, la actora corrigió por segunda vez la declaración de renta de 2007, pero mantuvo la imputación del saldo a favor liquidado en la declaración del año 2006 ($73.104.902.000). La declaración de renta del año gravable 2008 generó un saldo a favor de $14.395.977.000, y, el 2 de julio de 2009, la demandante solicitó la compensación de esa suma con las obligaciones fiscales pendientes de pago de los años 2006 ($6.426.158.000) y 2007 ($7.969.819.000). En los actos acusados, la DIAN compensó el saldo a favor de la declaración de renta de 2008 ($14.395.977.000) con los saldos pendientes de pago de las declaraciones de renta de 2006 y 2007, que incluyen los intereses de la declaración del año 2006, pues, al imputar el saldo del año 2006 en la declaración del 2007 utilizó el saldo a favor de la declaración de renta de 2006. En la declaración de 2007 y sus correcciones, la actora no modificó el valor que imputó como saldo a favor de 2006. Por tal razón, y, con fundamento en el artículo 13 del Decreto 1000 de 1997, la DIAN podía compensar el saldo a favor de la

declaración de renta de 2008 con el impuesto pendiente de pago del año 2006 y los intereses de mora sobre esa suma. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación con los argumentos que a continuación se sintetizan: Es cierto que la corrección a la declaración de renta de 2006 generó un menor saldo a favor por $6.426.158.000. Sin embargo, sobre ese valor no se generan intereses de mora, porque la sociedad no se aprovechó de éste. Los artículos 815 del Estatuto Tributario y 13 del Decreto 1000 de 1997 permiten imputar los saldos a favor en las declaraciones de los años siguientes, pero no en todos los casos la imputación implica el uso o disposición del saldo a favor. No proceden los intereses de mora porque no se causó perjuicio alguno a la Administración, ya que durante el año 2008 la DIAN mantuvo en sus arcas el menor saldo a favor por $6.426.158.000, que generó los intereses que se discuten. Además, la sociedad no utilizó ese saldo a favor, toda vez que hace parte del saldo a favor del 2007. El arrastre del saldo a favor del 2006 al 2007 tenía por finalidad que el contribuyente, en el futuro, pudiera imputarlo para el pago de impuestos, compensarlo o solicitar su devolución. Con el menor saldo a favor de la declaración de renta de 2006, derivado de la corrección, no se pagó el impuesto liquidado en el año 2007, pues éste se pagó con las retenciones y autorretenciones que se practicaron en el mismo año.

El menor saldo a favor de la declaración de renta del 2006 se utilizó el 2 de febrero de 2009, cuando la DIAN ordenó la devolución y compensación del saldo a favor de la declaración de renta de 2007. Para ese momento, la declaración de renta de 2008 ya había generado saldo a favor, por lo cual, la deuda había sido cubierta. Según el artículo 803 del Estatuto Tributario y la Orden Administrativa 004 de 2002, no se liquidan intereses de mora cuando el saldo a favor surge antes del vencimiento de la obligación a pagar. En este caso, el saldo a favor de la declaración de renta de 2008 compensó el saldo insoluto de la declaración de 2006, pues el primero se generó el 2 de febrero de 2009, mientras que el segundo surgió el 31 de diciembre de 2008, y, de esta forma, no hay lugar a liquidar intereses moratorios. La sentencia 14973 de 2007 no puede servir de precedente para resolver el presente asunto, debido a que las situaciones son distintas. En el caso que allí se examina se sanciona a un contribuyente que obtuvo doble provecho del mismo saldo a favor, porque imputó el saldo a favor y, a su vez, solicitó la devolución, pero esa no es la situación en que incurrió la demandante. Además, en el salvamento de voto de la sentencia 14973 de 2007, se dijo que no en todos los casos la imputación implica la utilización del saldo a favor. El parágrafo 1° del artículo 13 del Decreto 1000 de 1997 aclara que si se encuentra improcedente el saldo a favor imputado en períodos siguientes, se debe corregir la declaración privada del período en que se determinó dicho saldo a favor

y liquidar intereses moratorios, “cuando haya lugar”. La norma no establece que se liquiden intereses de mora cada vez que se corrija un saldo a favor que haya sido imputado en períodos siguientes, pues estos solo se generan si el contribuyente se aprovecha de sumas que pertenecen a la Administración, lo cual no ocurrió en el caso. Interpretar la norma en forma distinta vulnera el principio de justicia que rige en materia tributaria. Dado que por el artículo 863 del Estatuto Tributario los intereses moratorios se causan a partir del vencimiento del término para devolver y que el precepto en mención se aplica también a las compensaciones, la DIAN debe liquidar, a favor de la sociedad, los intereses moratorios generados sobre la suma que no compensó. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes reiteraron los argumentos que plantearon en la demanda, en la contestación y en el recurso de apelación, respectivamente. El Ministerio Público estimó que el fallo de primera instancia debe revocarse, para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos: En los actos acusados, la DIAN compensó la deuda que la actora tenía por el impuesto de renta de los años 2006 y 2007 con el saldo a favor que generó la declaración de renta de 2008, sin cuestionar cómo se liquidó dicho saldo a favor. No es relevante para resolver la controversia que el saldo a favor provenga de la imputación sucesiva de saldos, pues lo que se debe determinar es si procede o no el cobro de intereses de mora sobre la suma objeto de debate. En la compensación, se extinguen las obligaciones insolutas de dos personas,

cada una deudora de la otra, siempre que (i) se deba dinero, cosas fungibles o indeterminadas, de igual género y cantidad, (ii) que se trate de obligaciones líquidas, y (iii) que sean actualmente exigibles. Como en la compensación las obligaciones son recíprocas y ningún deudor puede constituirse en mora respecto del otro, no se generan intereses moratorios. El 2 de febrero de 2009, la DIAN compensó y devolvió $104.708.199.000 a favor de la actora. Posteriormente, la sociedad corrigió la declaración de renta de 2006 para disminuir el saldo a favor de ese año en $6.426.158.000, y, para ese momento, ya se había generado el saldo a favor de la declaración de renta de 2008 por $14.395.977.000. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso operó la compensación, pues a partir del 2 de febrero de 2009 la sociedad adeudaba a la DIAN $6.426.158.000, pero desde el 31 de diciembre de 2008 la DIAN debía a la demandante $14.395.977.000. En consecuencia, no se generaron intereses sobre las sumas que la demandante adeudaba a la DIAN, ni sobre los valores que la DIAN debía a la sociedad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide sobre la legalidad de los actos mediante los cuales la DIAN resolvió la solicitud de compensación que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. presentó respecto del saldo a favor que liquidó en la declaración de renta del año gravable 2008. La Sala encuentra probados los siguientes hechos:

 El 11 de mayo de 2007, la ETB presentó la declaración de renta del año 2006 y liquidó un saldo a favor de $73.104.902.00011.  El 29 de abril de 2008, presentó la declaración de renta del año 2007, en la que imputó el saldo a favor de la declaración de renta del año 2006 por $73.104.902.000 y liquidó un nuevo saldo a favor por $105.209.380.00012.  El 26 de enero de 2009, la sociedad corrigió por primera vez la declaración de renta del año 2007 para disminuir el saldo a favor a $104.708.199.000, pero mantuvo la imputación del saldo a favor de la declaración de renta del 2006 por $73.104.902.00013.  Mediante Resolución 608-0157 de 2 de febrero de 2009, la DIAN resolvió la solicitud de compensación y devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de renta del año 2007, presentada por la actora14.  El 8 de abril de 2009, la ETB corrigió la declaración de renta de 2006 para disminuir el saldo a favor a $66.678.744.000, no obstante que, para esa fecha, ya había obtenido la compensación y devolución del saldo a favor de la declaración de renta de 2007 ($104.708.199.000), que incluía el saldo a favor de la declaración de renta inicial del año 200615. 11 Folio 118 c.a. 12 Folio 120 c.a. 13 Folio 121 c.a. 14 En dicha resolución, la DIAN reconoció como saldo a favor la suma de 104.708.199.000, que fue el saldo a favor liquidado en la primera corrección a la

declaración de renta del año 2007. De ese saldo a favor (i) compensó $63.633.951.000 con IVA y retenciones de varios períodos gravables de 2008 y con el impuesto de renta de 2004; (ii) ordenó la devolución de $41.074.248.000 en TIDIS y (iii) rechazó la devolución de $501.181.000, que es la diferencia entre el saldo a favor liquidado en la declaración de renta inicial del año 2007 ($105.209.380.000) y el saldo a favor liquidado en la declaración de corrección ($104.708.199.000), toda vez que la demandante solicitó la devolución y compensación del saldo a favor liquidado en la declaración inicial. (folios 46 a 48 c.p) 15 Folio 119 c.a. La Sala destaca que la corrección a la declaración de renta de 2006 condujo a que la sociedad adeudara a la DIAN $6.426.158.000, que es la diferencia entre el saldo a favor de la declaración del año 2006 ($73.104.902.000) y el saldo a favor de la corrección a dicha declaración ($66.618.744.000). La deuda se generó el 31 de diciembre de 2007, fecha en que se consolidó el saldo a favor de la declaración de renta de 2007, que incluía la imputación del saldo a favor liquidado en la declaración de renta inicial del año 2006.  El 14 de abril de 2009, la sociedad corrigió por segunda vez la declaración de renta de 2007 para disminuir el saldo a favor a $96.005.089.000, pero mantuvo la imputación del saldo a favor de la declaración de renta inicial del año 20|06 ($73.104.902.000).

 El 20 de abril de 2009, la actora presentó la declaración de renta de 2008 que arrojó saldo a favor por $14.395.977.000.  El 2 de julio de 2009, la ETB solicitó a la DIAN que compensara el saldo a favor de la declaración de renta del 2008 con el menor saldo a favor de la declaración de renta de 2006, que surgió con ocasión de la corrección a la declaración inicial ($6.426.158.000) y con el valor pendiente de pago de la declaración de renta de 2007 ($7.969.819.000)16. En los actos acusados, la demandada compensó el saldo a favor de la declaración de renta de 2008 ($14.395.977.000) con las siguientes obligaciones pendientes de pago17:

VR. SANCIONES

IMPUESTO AÑO VR. IMPUESTO

(MORA) RENTA 2006 $6.426.158.000 $1.328.065.000

RENTA 2007 $6.641.754.000

Así, la DIAN compensó el saldo a favor de la declaración de renta de 2008 con el menor saldo a favor que se generó por la corrección de la declaración de renta del 16 Folio 91 c.a. 17 Folio 213 c.a. año 2006 ($6.426.158.000) y los intereses de mora liquidados sobre ese menor valor desde el 31 de diciembre de 2007, que, se insiste, es la fecha en que se consolidó el saldo a favor de la declaración de renta de 2007, y hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual se consolidó el saldo a favor de la declaración de renta de 2008, con el cual se compensó el menor saldo a favor derivado de la

corrección a la declaración de renta del año 200618. Para la demandante, no procede la liquidación de intereses de mora sobre el menor saldo a favor de la declaración de renta de 2006, porque no obtuvo provecho de ese saldo ni causó perjuicio a la Administración. Además, porque solo podría afirmarse que utilizó el menor saldo a favor desde la fecha en que la DIAN devolvió el saldo a favor de la declaración de renta de 2007 (2 de febrero de 2009). La Sala considera que no le asiste razón a la actora, por las siguientes razones: De acuerdo con el artículo 634 Estatuto Tributario, los contribuyentes que no paguen oportunamente lo

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