CE-25000-23-27-000-2011-00016-01(19208)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2011-00016-01(19208)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO DE RECONSIDERACION EN MATERIA ADUANERA - Como la normativa aduanera no prevé la consecuencia de interponerlo sin el cumplimiento de los requisitos legales, se aplica el Decreto 01 de 1984, según el cual el incumplimiento de los mismos genera el rechazo del recurso y no la inadmisión / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - Es presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / PRUEBA DE LA REPRESENTACION LEGAL DE UNA SOCIEDAD - Es solemne, en cuanto sólo se acredita con certificación de la cámara de comercio respectiva Precisa la Sala que la normativa aduanera no aludió a las consecuencias que genera el interponer el recurso de reconsideración sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 518 del Decreto 2685 de 1999, pues no determinó si se debe rechazar o inadmitir. Según el artículo 1° del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas y en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de este código que sean compatibles. En este aspecto es necesario reafirmar lo que, de manera reiterada, ha manifestado esta Corporación, en el sentido de que el recurso de reconsideración es obligatorio para los efectos del agotamiento de la vía gubernativa, pues se considera como un recurso de apelación, ya que no es resuelto por el mismo funcionario que expide el acto administrativo y que es un acto que habilita, en caso de ser desfavorable,
para impetrar ante la instancia jurisdiccional la nulidad del acto recurrido. En ese contexto, se debe acudir al Código Contencioso Administrativo que, en el artículo 50, precisa que contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán, entre otros, el recurso de apelación. Por su parte, el artículo 53 ibídem señala que si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos expuestos, el funcionario competente deberá rechazarlo. El rechazo indebido del recurso, que sí era procedente, es una forma de impedir que se tramite y decida dicho recurso, esto es, significa que la Administración no dio la oportunidad de que se agotara la vía gubernativa o, ahora, el recurso de impugnación, según el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo. Por el contrario, si el juez estima que la Administración rechazó correctamente el recurso, significará que no se agotó la vía gubernativa puesto que el particular habría incumplido las normas de interposición del recurso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 518 / DECRETO 01
DE 1984 - ARTICULO 1 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 50 / DECRETO 01
DE 1984 - ARTICULO 53
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad del acto de la DIAN que negó a la sociedad LINDE COLOMBIA S.A. una solicitud de liquidación oficial de corrección respecto de una declaración de importación tendiente a la devolución de unos tributos aduaneros. La Sala
confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y se inhibió para pronunciarse de fondo al concluir que el recurso de reconsideración que se interpuso contra el mencionado acto no cumplió los requisitos legales, toda vez que quien lo formuló no representaba a la actora. Al respecto la Sala precisó que como la normativa aduanera no prevé la consecuencia de interponer el recurso sin tales requisitos, se aplica el Decreto 01 de 1984 y no el Estatuto Tributario, como lo pretendía la actora, preceptiva según la cual el incumplimiento de esos requisitos genera el rechazo del recurso y no la inadmisión. La Sala señaló que no es viable aplicar el Estatuto Tributario al trámite de corrección de la declaración de importación porque el mismo se rige por el Estatuto Aduanero, a la par que la remisión que el art. 561 de este último hace a las normas tributarias, en relación con los aspectos no regulados especialmente, sólo opera respecto de la devolución o compensación y pagos en exceso de tributos aduaneros, que no era el caso en discusión. RECURSO DE RECONSIDERACION EN MATERIA ADUANERA - El hecho de que quien lo interponga como apoderado o representante no acredite la personería para actuar da lugar al rechazo del recurso / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - Es presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / PRUEBA DE LA REPRESENTACION LEGAL DE UNA SOCIEDAD - Es solemne, en cuanto sólo se acredita con certificación de la cámara de comercio respectiva
[…] la Sala analizará si la Administración de Aduanas rechazó legalmente el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra el acto administrativo que negó la liquidación oficial de corrección, pues de ello depende asumir si se agotó la vía gubernativa. El recuso de reconsideración que se analiza fue interpuesto el 28 de septiembre de 2010, por el señor Mauricio Eslava, quien afirmó que actuaba en calidad de representante legal de Linde Colombia S.A., condición que dijo que acreditaba con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. El Código de Comercio en su artículo 117 consagra: “(...) Para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso”. Como se observa, al consagrar esta forma particular de probar la representación legal de una sociedad, se limita la libertad probatoria de quien desee acreditar tal hecho. En efecto, se trata de una prueba solemne sin la cual no se tendrá acreditada la facultad para obrar en nombre de la sociedad. Siendo esto así, la Sala verificará el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 17 de septiembre de 2010, aportado con el memorial del recurso de reconsideración, para establecer si la persona que lo interpuso podía actuar en la vía gubernativa como representante legal de la sociedad […] De esta manera, el señor Eslava no estaba facultado para representar a la sociedad, ni
estaba autorizado para suscribir recursos ante la vía gubernativa en defensa de los intereses de la sociedad, independientemente de que dentro de sus funciones estuviera la de responder por el presupuesto de costos y gastos de su área de negocios, así como de los activos vinculados a la misma. Lo anterior demuestra que no se acreditó que quien presentó el recurso de reconsideración, contra la resolución que negó la liquidación oficial, estuviera facultado para representar a Linde Colombia S.A. Por tanto, al no reconocerse como representante legal de la sociedad, se debe entender que la sociedad demandante no cumplió con el requisito establecido en el literal c) del artículo 518 del Decreto 2685 de 1999, que exige que el recurso de reconsideración debe interponerse directamente por la persona contra la cual se expidió el acto que se impugna, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante, lo que generó el rechazo del mismo y, por consiguiente la falta de agotamiento de la vía gubernativa, presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 518 LITERAL C / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 135 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO
117
NOTA DE RELATORIA: Sobre la falta de agotamiento de la vía gubernativa por incumplimiento de los requisitos del recurso de reconsideración en materia aduanera se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 11 de
febrero de 2014, Radicación 25000-23-27-000-2007-00120-02(18456), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION - Es un procedimiento previo, pero independiente de la devolución y demás pagos en exceso de tributos aduaneros / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION O DE REVISION DE VALOR - Se rigen por el Estatuto Aduanero, por lo que no les son aplicables otras normas / CORRECCION DE LA DECLARACION DE IMPORTACION - No se le aplica el Estatuto Tributario porque su trámite se rige por el Estatuto Aduanero. No le es aplicable la remisión que el artículo 561 del Estatuto Aduanero hace a las normas tributarias, porque es de aplicación restrictiva para la devolución o compensación y demás pagos en exceso de tributos aduaneros, en los aspectos no regulados especialmente En el presente caso, la actora interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución N° 03-241-201-1610 del 1° de septiembre de 2010, que negó la solicitud de liquidación oficial de corrección, recurso que fue rechazado por la DIAN mediante la Resolución N° 10352 del 22 de noviembre de 2010, porque quien lo suscribía no acreditó la personería para actuar en nombre de sociedad actora […] Advirtió la actora que la DIAN no podía rechazar el recurso de reconsideración porque, según el artículo 726 del Estatuto Tributario, en caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722 ibídem, debe dictarse un
auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 561 del Decreto 2685 de 1999 […] De la norma en cita se establece que en los aspectos no regulados específicamente, para la devolución o compensación de los tributos aduaneros y pagos en exceso originados en obligaciones aduaneras, se aplicarán las normas pertinentes del Estatuto Tributario. En el caso sub examine se encuentra probado que el agente de aduanas, actuando como mandatario especial de la actora, solicitó a la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, que practicara liquidación oficial de corrección y que le fueran devueltos los tributos aduaneros, porque el proveedor del exterior incurrió en un error en la factura N° CARIBE II-20, emitida por un valor total de 333.933,81 euros. El procedimiento administrativo que se analiza tuvo por objeto la modificación de la declaración de importación presentada el 11 de agosto de 2009 por la actora, aspecto no contemplado en el artículo 561 del Decreto 2685 de 1999, pues este dispone que deben aplicarse las normas pertinentes del Estatuto Tributario, solamente en los aspectos no regulados concernientes a la devolución o compensación y pagos en exceso de tributos aduaneros. Advierte la Sala que si bien la liquidación oficial de corrección es un procedimiento previo a la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, se trata de dos trámites independientes que tienen sus propios formalismos. Así pues, no era posible que la autoridad aduanera aplicara las normas del Estatuto Tributario al trámite de corrección de la
declaración de importación, porque la remisión del artículo 561 del Estatuto Aduanero es de aplicación restrictiva, esto es, solo para las devoluciones o compensaciones y pagos en exceso de tributos aduaneros. La formulación de liquidación oficial de corrección o de revisión de valor está claramente regulado en la Sección II del Capítulo XIV del Estatuto Aduanero, razón por la cual, no es necesario aplicar normas de otras disposiciones legales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 561
RECURSO DE RECONSIDERACION EN MATERIA ADUANERA - Términos de interposición y decisión. Requisitos […] el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999, dispone que contra el acto administrativo que decida de fondo procede el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los 15 días siguientes a su notificación y que el término para resolverlo será de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su interposición. Por su parte, el artículo 516, ibídem, establece que el recurso puede presentarse directamente por la persona contra la cual se expidió el acto administrativo que se impugna, o a través de apoderado especial y que deberá presentarse personalmente ante la autoridad aduanera a la cual se dirige. En relación con los requisitos que deben cumplirse al presentar el recurso de reconsideración, el artículo 518 del Estatuto Aduanero señala: “Artículo 518.- Requisitos del recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Que se formule por escrito,
con expresión concreta de los motivos de inconformidad; b) Que se interponga dentro de la oportunidad legal, y c) Que se interponga directamente por la persona contra la cual se expidió el acto que se impugna, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante”. La norma transcrita establece claramente, entre otros, que el recurso de reconsideración lo debe interponer la persona contra quien se expide el acto administrativo, o que se acredite la personería si quien lo presenta actúa como apoderado o representante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 515 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 516 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 518
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00016-01(19208)
Actor: AGA FANO FABRICA NACIONAL DE OXIGENO S.A. hoy LINDE
COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 5 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que dispuso:
1 1 Folios 129 a 149 del cuaderno principal “1. DECLÁRASE probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y, en consecuencia, declárase la Sala inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo. (…)” ANTECEDENTES El 11 de agosto de 2009, la Agencia de Aduanas Roldán S.A., declarante autorizado, presentó a nombre del importador AGA FANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO S.A. hoy LINDE COLOMBIA S.A., la declaración de importación 09014052023474, con un total a pagar de $263.875.000 , que fue pagado el 4 de 2 septiembre de 2009, con el Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros 09014052043221. 3 El 23 de diciembre de 2009, ante la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, el agente de aduanas, de conformidad con el mandato especial conferido por la demandante, solicitó la expedición de una liquidación oficial de corrección y, posterior a ello, la devolución de los tributos aduaneros pagados por equivocación en la declaración de importación antes aludida. Explicó que en la declaración de importación, presentada el 11 de agosto de 2009, en la casilla 51 correspondiente a la factura, se incorporó la factura N° CARIBE II20, por un valor total de 333.933,81 € y así nacionalizó la mercancía; que posteriormente el proveedor del exterior remitió la factura corregida con el valor real de 25.593,77€. Mediante la Resolución N° 03-241-201-1610 del 1° de septiembre de 2010, la
división aludida negó la solicitud de liquidación oficial de revisión de valor para efectos de devolución, porque a la fecha de presentar ante la autoridad aduanera la factura comercial CARIBE II-20 del 16 de julio de 2009, por valor de 25.593,77€, esto es, el 23 de diciembre de 2009, la declaración de importación ya había sido aceptada y obtenido el respectivo levante. 2 Folio 21 del Tomo 1 3 Folio 70 del Tomo 1 Agregó que para efectos de la valoración aduanera, se entenderá por factura comercial el documento que contiene el valor efectivamente pagado al proveedor del exterior, en el que se detallan las mercancías expedidas, sus precios y los gastos que origina su expedición, según se haya concretado la negociación entre las partes. Contra la anterior decisión, el 28 de septiembre de 2010, la actora interpuso recurso de reconsideración; el 22 de noviembre de la misma anualidad, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la Resolución N° 10352, rechazó el recurso interpuesto por no cumplir con los requisitos legales. LA DEMANDA La sociedad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: 4 “A Respetuosamente solicitamos al Tribunal que, como consecuencia de la ilegalidad de los actos acusados, se declare la nulidad total de las siguientes resoluciones:
1. La Resolución 03-241-201-1610 del 1 de septiembre de 2010 de la
Administración Local de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se niega una solicitud de liquidación oficial de revisión de valor para efectos de devolución.
2. La Resolución 10352 del 22 de noviembre de 2010 de la Subdirección de Gestión de recursos Jurídicos, Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se rechazó el Recurso de Reconsideración presentado contra la liquidación oficial de revisión de valor para efectos de devolución mencionada anteriormente.
B. Como restablecimiento del derecho, solicito respetuosamente que se expida la liquidación oficial de corrección y posterior devolución de los tributos aduaneros a favor de LINDE en relación con los tributos pagados en exceso a través de la presentación de la declaración de importación N° 09014052023474 del 11 de agosto de 2009”.
Invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 35 del Código Contencioso Administrativo; 471 y 561 del Decreto 2685 de 1999 y 726 y 728 del Estatuto Tributario. Para desarrollar el concepto de la violación propuso los siguientes cargos: 4 Folio 1 a19 del cuaderno principal Agotamiento de la vía gubernativa y procedencia de la demanda. Afirmó que presentó el recurso de reconsideración contra la resolución que negó la liquidación oficial de corrección, que fue rechazado por la DIAN porque consideró que quien lo interpuso no se encontraba legitimado para actuar. Resaltó que, de conformidad con el artículo 561 del Decreto 2685 de 1999, la entidad debió aplicar los artículos 726 y 728 del Estatuto Tributario que establecen
que en caso de que el recurso de reconsideración no fuere presentado directamente por el interesado o no se acredite personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante, deberá dictarse auto inadmisorio, contra el cual procede el recurso de reposición con el fin de controvertir la causal expuesta por la entidad. Que, por lo tanto, agotó la vía gubernativa en relación con la resolución que negó la liquidación oficial de corrección. Violación del debido proceso y la indebida motivación de los actos administrativos. Señaló que los actos administrativos son nulos porque la DIAN no valoró el material probatorio allegado al expediente y, que además, condujo la investigación a través de un procedimiento errado. Indicó que en el expediente obran dos facturas emitidas por el proveedor del exterior, respecto de la misma mercancía; la primera, con la que se presentó la declaración de importación y que contiene información errada y la segunda, que incorpora el precio real. Adujo que la autoridad aduanera simplemente expresó en forma breve que los documentos remitidos por Linde no serían tenidos en cuenta, siendo estos la prueba pertinente y conducente para demostrar el valor de la mercancía. Afirmó que la entidad desconoció las pruebas aportadas e impulsó la solicitud por un procedimiento que no corresponde pues omitió, entre otros, aplicar el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000 y que el acto administrativo carece de explicación que justifique por qué una solicitud de liquidación oficial de corrección se decidió mediante una resolución que niega una solicitud de liquidación oficial de revisión de valor. Manifestó que la solicitud de liquidación oficial de corrección tiene por objeto
determinar el valor real de la mercancía amparada con la declaración de importación, porque el proveedor en el exterior facturó por un valor superior al que efectivamente correspondía, es decir, se causó un pago en exceso por concepto de tributos aduaneros. Refirió que cuando se trata del pago de sumas en exceso, por concepto de tributos aduaneros, derivados de un error en la declaración de importación, el importador deberá provocar de la Administración una liquidación oficial de corrección para después solicitar la respectiva devolución, de conformidad con los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 de 2000, mientras que la liquidación oficial de revisión de valor es un acto administrativo que surge como resultado de una investigación previa que involucra la práctica de pruebas para establecer la validez de la declaración de importación. Que lo anterior evidencia que son trámites independientes y excluyentes, con finalidad y causas jurídicas absolutamente diferentes; por lo tanto, no es posible que la entidad, mediante una liquidación oficial de revisión de valor, niegue una solicitud de liquidación de corrección. Violación del artículo 471 del Decreto 2685 de 1999, por falta de valoración probatoria. Indicó que la DIAN no puede considerar que la primera factura comercial, expedida por el proveedor en el exterior, corresponda al valor efectivamente pagado o por pagar, pues es probable que el proveedor incurra en errores en la factura enviada inicialmente y, posteriormente, proceda a corregirla y envíe otra reemplazándola. Advirtió que si la declaración de importación no se encuentra en firme y la corrección de la factura genera un saldo a favor del importador, por el pago en
exceso, procede la solicitud de liquidación de corrección para efectos de devolución. Dijo que según el Concepto Técnico proferido por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN, “para que las pruebas (…) y demás elementos en los que el importador pretenda sustentar la realidad de su negociación con el proveedor, sean apreciadas por el funcionario del conocimiento deben ser solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso (…). El funcionario competente las calificará en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y según su pertinencia con los hechos que se pretenden probar. Que, en consecuencia, la Administración debe valorar todas las pruebas allegadas, tendientes a demostrar que el valor que efectivamente Linde pagó por la mercancía es el que corresponde al precio consignado en la factura corregida. Retención ilegal de las sumas pagadas en exceso. Advirtió que el error en la factura N° CARIBE II-20, por valor de 333.933,81 €, expedida por el proveedor del exterior, no puede generar para la entidad el derecho a retener sumas de dinero pagadas en exceso. Indicó que el consentimiento de Linde al pagar la declaración de importación por valor de $263.875.000, por concepto de tributos aduaneros, se vició por el error de la factura inicial, vicio que se traduce en el desconocimiento del valor real de las mercancías importadas. Violación de los artículos 561 del Decreto 2685 de 1999, 726 y 728 del Estatuto Tributario. Afirmó que, de conformidad con el artículo 561 del Decreto 2685 de 1999, en los
procesos de devolución o compensación de tributos aduaneros y pagos en exceso originados en obligaciones aduaneras, en los aspectos no regulados especialmente, se deberán aplicar las normas pertinentes del Estatuto Tributario. Que el artículo 515 del Decreto 2685 determina la procedencia del recurso de reconsideración contra el acto administrativo que decide de fondo, sin señalar las consecuencias por la presentación del recurso sin el lleno de los requisitos establecidos en el Estatuto Aduanero. Que ante la ausencia de regulación debe acudirse al Estatuto Tributario, que en el artículo 726 dispone que cuando se presente el recurso de reconsideración sin el lleno de los requisitos, este deberá ser inadmitido, decisión frente a la cual procede el recurso de reposición. Indicó que en el presente caso no se aplica el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo porque el Decreto 2685 de 1999 estableció un procedimiento especial. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En la oportunidad legal, la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma, por las razones que a continuación se enuncian: 5 Propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa. Manifestó que el agotamiento de la vía gubernativa es un requisito de procedimiento que establece la previa discusión, con la administración, de su actuación; es decir, con la interposición de los recursos, pero que dicho agotamiento no se logra con la simple interposición de los mismos, sino que deben cumplir con todos los requisitos formales exigidos para el caso, para que surja la
correcta relación jurídico procesal. Indicó que es evidente el indebido agotamiento de la vía gubernativa, porque el recurso de reconsideración fue interpuesto por una persona que carece de legitimidad para actuar a nombre de la sociedad Linde de Colombia S.A., de conformidad con el artículo 518 del Decreto 2685 de 1999 que exige que este debe interponerse directamente por la persona contra la cual se expidió el acto administrativo que se impugna, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Resaltó que para que se declare la nulidad de un acto particular y se restablezca el derecho del actor, es necesario que se agote previamente la vía gubernativa, mediante acto expreso o presunto por silencio negativo, requisito que en el presente caso no se cumplió. Manifestó que la normativa aduanera es clara al indicar cuáles son los documentos soporte de la declaración de importación; que el artículo 121 del 5 Folios 63 a 85 del cuaderno principal Decreto 2685 de 1999 establece que los documentos soporte se deben obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración y exhibirse en original y, conservarse por el término de cinco (5) años. Afirmó que al momento de la nacionalización, el declarante aportó como soporte la factura N° CARIBE II-20 del 16 de julio de 2009, por la suma de 333.933,81€, valor que fue consignado en la declaración de importación del 11 de agosto de 2009, documento que cumplió con los requisitos señalados en los artículos 187 y 188 de la Resolución 4240 de 2000 y demás normas concordantes, por lo que la entidad
autorizó el levante de la mercancía. Precisó que al momento del trámite de la importación no se cometió error, ya que la factura presentada como documento soporte cumplió con los requisitos legales; por lo tanto, no es dable expedir otra factura con la misma numeración, cambiando tanto el valor unitario de la mercancía como el valor total; que la negligencia de la actora no puede ser asumida por la autoridad aduanera. Adujo que la entidad no profirió la liquidación oficial de revisión de valor, por no configurarse las situaciones contempladas en los artículos 514 del Decreto 2685 de 1999 y 439 de la Resolución 4240 de 2000. Que la normativa aduanera concede al sujeto pasivo de la obligación aduanera la oportunidad de declarar valores provisionales, caso en el cual, para solicitar el levante se debe constituir una garantía o solicitar a la entidad aduanera la determinación del valor en aduanas que corresponda. Refirió que la actora no hizo uso del derecho a declarar valores provisionales, lo que significa que los valores consignados en la declaración de importación son definitivos. Explicó que la liquidación oficial de revisión procede por errores en la declaración de importación, relacionados con el valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, o cuando el valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancía establecido por la autoridad aduanera y a solicitud de parte, por lo que, en el trámite de importación adelantado por la actora no se cometió error, porque los documentos aportados en la oportunidad legal cumplían con los requisitos legales. Que, por no presentarse los errores mencionados, la
entidad no formuló liquidación oficial de revisión de valor a la declaración de importación. Aludió que la situación planteada por la actora no se ajusta a lo establecido en el artículo 548 del Decreto 2685 de 1999. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 5 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y, en consecuencia, se declaró inhibida para pronunciarse se fondo. 6 Las razones aducidas en la decisión son las siguientes: Después de hacer un análisis del artículo 518 del Decreto 2685 de 1999, precisó el a-quo que uno de los requisitos para interponer el recurso de reconsideración es la interposición directa por la persona contra la cual se expide el acto administrativo que se impugna, o que se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Que en el presente caso no se logró probar la capacidad jurídica del señor Mauricio Eslava Cerón para representar a la sociedad, circunstancia que no fue cuestionada por la actora. Precisó que la sociedad actora solicitó a la DIAN una liquidación oficial de corrección con el fin de disminuir el valor pagado en exceso en la declaración de importación; que en la normativa aduanera no existe un precepto que establezca que cuando el recurso de reconsideración se interpone sin el lleno de los requisitos, deba rechazarse, por lo que se debe acudir al artículo 53 del Código Contencioso Administrativo.
Advirtió que el recurso de reconsideración fue interpuesto en nombre de Linde Colombia S.A., por el señor Mauricio Eslava, suplente de la gerencia de la División de Seguridad y Calidad, división que tiene como funciones implementar y hacer 6 Foli
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