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CE-25000-23-27-000-2011-00018-02(21682)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2011-00018-02(21682)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 25000-23-27-000-2011-00018-02 (21682)

Demandante: PROTISA COLOMBIA S.A.

CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE DETERMINA EL EFECTO PLUSVALÍA - Legitimación en la causa por activa de propietario del predio / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE SOCIEDAD PARA

DEMANDAR ACTO ADMINISTRATIVO QUE DETERMINA EL EFECTO

PLUSVALÍA RESPECTO DE PREDIOS DE SU PROPIEDAD - No prosperidad.

El acto administrativo liquidatorio de la plusvalía creó una situación jurídica particular y concreta que legitimaba a la propietaria de los predios para demandarlo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda no está llamada a prosperar El Decreto 049 de 2010 determinó el efecto plusvalía para el área de actividad industrial de las UPS Occidental y Oriental del municipio de Gachancipá, entre otros, sobre los predios que se relacionan a continuación (…) [L]a Sala advierte que los predios señalados en el Decreto 049 de 2010 fueron englobados en el inmueble de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria 176-110786, que posteriormente fue desenglobado en los terrenos «Arboleda 1» con matrícula inmobiliaria 176-111193 y «Arboleda 3» con matrícula inmobiliaria 176-111880, que fueron adquiridos por PROTISA S.A. En consecuencia, como los predios

sobre los cuales el municipio demandado liquidó la plusvalía incluyen los pertenecientes a la actora, los actos administrativos crearon una situación jurídica particular y concreta que la legitimaba para demandar mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el Decreto 049 de 2010, motivo por el cual, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda decretada por el Tribunal, no está llamada a prosperar. PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA - Marco normativo y generalidades / HECHO GENERADOR DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍAReiteración de jurisprudencia / PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍAJustificación / LIQUIDACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN EN EL EFECTO PLUSVALÍA - Precio inicial y precio de referencia. Determinación / PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA – Exigibilidad La Sala reitera que el hecho generador de la plusvalía está constituido por la acción urbanística que genera un mayor valor de los inmuebles localizados en la jurisdicción de un municipio, como se observa a continuación: El artículo 82 de la Constitución Política desarrolló los principios de «prevalencia del interés general sobre el particular» y de «la función social de la propiedad», al disponer que «Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su actividad urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común».En desarrollo del precepto constitucional señalado, la Ley 388 de 1997 reguló la participación en plusvalía como un concepto que responde al incremento del valor de la tierra por la acción urbanística del Estado, que Radicado: 25000-23-27-000-2011-00018-02 (21682)

Demandante: PROTISA COLOMBIA S.A. propende por la distribución equitativa de cargas y beneficios y se relaciona con la obligación de los municipios de adoptar un Plan de Ordenamiento Territorial, al constituir una fuente de ingresos para su ejecución. Así, el artículo 36 de la citada ley dispuso que, cuando «por efectos de la regulación de las diferentes actuaciones urbanísticas los municipios, distritos y las áreas metropolitanas deban realizar acciones urbanísticas que generen mayor valor para los inmuebles, quedan autorizados a establecer la participación en plusvalía», y el artículo 73 ejusdem que «las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones». Por su parte, el artículo 74 ib. señaló que entre las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas se encuentran las contenidas en el artículo 8 de la ley, y «autorizan específicamente ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el respectivo Plan de Ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen». En ese sentido el parágrafo del artículo 8 de la ley previó que entre las acciones urbanísticas se encuentra «1. La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano».

En cuanto a la determinación de la plusvalía, el artículo 75 ejusdem precisó que su identificación por la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la

consideración de parte del suelo rural como suburbano requiere establecer la diferencia entre el valor comercial del metro cuadrado de los predios, antes y después de las normas urbanísticas que generan el incremento. Así, el precio comercial antes de la acción urbanística se denomina precio inicial, y el posterior, precio de referencia, y la diferencia entre estos dos es la plusvalía o mayor valor, el cual se multiplica por el total de metros cuadrados de la superficie del predio y constituye la base gravable. Por disposición del artículo 80 de la norma, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces, o los peritos inscritos en las lonjas de instituciones análogas, deben establecer los precios comerciales por metro cuadrado de los inmuebles teniendo en cuenta «su situación anterior a la acción o acciones urbanísticas», y determinar los precios iniciales y de referencia. Una vez establecido el efecto de plusvalía por metro cuadrado, el alcalde municipal debe liquidarlo respecto de los inmuebles afectados, aplicando las tarifas correspondientes (art. 81), que oscilan entre el 30% y el 50% (art.79), y que deben ser fijadas previamente en el respectivo acuerdo municipal. Además, contra el acto que liquida la participación procede el recurso de reposición, y «En razón a que el pago de la participación en la plusvalía al municipio o distrito se hace exigible en oportunidad posterior», se debe actualizar según el IPC al momento de su exigibilidad (Parágrafo 2º art. 79). El artículo 83 de la Ley 388 de 1997, vigente durante los hechos en discusión, indicó que la participación en la

plusvalía se exige por: i) solicitud de licencia de urbanización o construcción; ii) cambio efectivo de uso del inmueble; iii) actos que impliquen transferencia del Radicado: 25000-23-27-000-2011-00018-02 (21682) Demandante: PROTISA COLOMBIA S.A. dominio sobre el inmueble y, iv) adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo (art. 88).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 INCISO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 82 / LEY 152 DE 1994 - ARTÍCULO 41 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 2 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 36 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 73 / LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 74 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 75 / LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 79 PARÁGRAFO 2 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 80 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 81 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 83 / LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 87

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho generador de la participación en plusvalía se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 1 de agosto de 2019, radicación 25000-23-37-000-2012-00087-01(21937). CP. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez que, a su vez, reiteró la sentencia de 25 de junio de 2019, Radicación 25000-23-37-000-2012-00379-01(22268), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

HECHO GENERADOR DE LA PARTICIPACIÓN EN EL EFECTO DE

PLUSVALÍA PARA EL ÁREA DE ACTIVIDAD INDUSTRIAL DE LAS UPS OCCIDENTAL Y ORIENTAL DEL MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ - Configuración. Tuvo lugar con el Decreto 022 de 2009, que ajustó el plan de ordenamiento territorial, en el sentido de considerar parte del suelo rural como suburbano y que afectó los predios de la actora / PARTICIPACIÓN EN EL EFECTO DE PLUSVALÍA PARA EL ÁREA DE ACTIVIDAD INDUSTRIAL DE LAS UPS OCCIDENTAL Y ORIENTAL DEL MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ - Exigibilidad. En el caso concreto se configuró con la expedición de la Resolución 040 de 2009, por la cual se otorgó la licencia de urbanismo para la construcción del proyecto industrial Protisa Colombia S.A / EXIGIBILIDAD DE LA PARTICIPACIÓN EN EL EFECTO DE PLUSVALÍA – No afectación por expedición y pago de liquidación provisional o precálculo del tributo como presupuesto para la expedición de la licencia de construcción / LIQUIDACIÓN PREVIA O PRECÁLCULO DEL EFECTO PLUSVALÍANaturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia. Si bien constituye un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial, puede ser modificado mediante un acto que contenga la liquidación definitiva de la participación

[L]a acción urbanística adoptada en el Decreto 022 de 2009, que ajustó el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Gachancipá, en el sentido de considerar parte del suelo rural de esa jurisdicción como suburbano y que afectó los predios de la actora, constituye el hecho generador de la plusvalía. Al respecto, la Sala ha precisado que «el hecho generador se agota con la acción urbanística decretada Radicado: 25000-23-27-000-2011-00018-02 (21682) Demandante: PROTISA COLOMBIA S.A. por la administración, y que los actos representativos del efecto plusvalía, como lo son la licencia urbanística o la transferencia de dominio, determinan en realidad la exigibilidad de la obligación, no su nacimiento», lo que en el caso ocurrió con la expedición de la Resolución 040 del 14 de septiembre de 2009, por la cual se otorgó la licencia de urbanismo para la construcción del proyecto industrial Protisa Colombia S.A. Por ello, la obligación a cargo de la contribuyente nació con el Decreto 022 de 2009, y se hizo exigible con la solicitud de la licencia de construcción, cuya expedición requirió de una liquidación provisional de la plusvalía que fue aceptada por la actora, mientras el municipio expedía la liquidación definitiva mediante el Decreto 049 de 2010. En ese sentido, el parágrafo 2 del artículo 83 de la Ley 388 de 1998 dispuso que, «para la expedición de las licencias de construcción, así como para el otorgamiento de los actos de transferencia del dominio, en relación con inmuebles respecto de los cuales se haya liquidado e inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria el efecto

plusvalía, será necesario acreditar su pago». El artículo 5° del Decreto 1788 de 2004 reglamentó la anterior disposición, al señalar que, «Cuando se solicite una licencia de urbanismo o de construcción para el desarrollo por etapas de un proyecto, la participación en plusvalía se hará exigible para la etapa autorizada por la respectiva licencia», y el artículo 6 ib. previó que «Para la expedición de licencias de urbanización o construcción y sus modalidades, tratándose de inmuebles beneficiados por el efecto de plusvalía, las autoridades competentes solo podrán expedir los respectivos actos administrativos cuando el interesado demuestre el pago de la Participación en la Plusvalía correspondiente al área autorizada». En términos similares, el artículo 295 del Acuerdo 01 de 2007 dispuso que la participación en plusvalía se hace exigible con la solicitud de la licencia de urbanización y construcción, cuya expedición está sujeta al pago de la plusvalía. En el caso, el pago provisional de la plusvalía en la suma de $3.284.883.888, se hizo exigible con la solicitud de la licencia para la construcción del proyecto industrial PROTISA COLOMBIA S.A. en los predios «arboleda 1» y «arboleda 3», que fueron afectados con las acciones urbanísticas del Decreto 022 del 16 de abril de 2009. No obstante, el hecho de que al momento de la solicitud de la licencia no se haya liquidado definitivamente la plusvalía, no significa que la misma no se generó ni que no sea exigible en la cuantía definitiva liquidada por la Administración (Decreto 049 del 17 de agosto de 2010). En efecto, al referirse a la

exigibilidad del pago de la plusvalía como requisito previo a la licencia de construcción, la Sala ha reconocido la posibilidad de realizar una liquidación previa o precálculo, que si bien constituye un acto definitivo susceptible de control judicial, puede ser modificado mediante acto administrativo que contenga la liquidación definitiva de la participación FUENTE FORMAL: DECRETO 1788 DE 2004 - ARTÍCULO 5 / ACUERDO 01 DE 2007 MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ - ARTÍCULO 295 / DECRETO 022 DE 2009

PARÁGRAFO 2 / DECRETO 049 DE 17 DE AGOSTO DE 2010 MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ Radicado: 25000-23-27-000-2011-00018-02 (21682)

Demandante: PROTISA COLOMBIA S.A.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica y el control de legalidad del acto administrativo que liquida previamente o hace el precálculo del efecto de la plusvalía se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 19 de julio de 2012, radicación 25000-23-27-000-2011-00080-01(19025), CP.

William Giraldo Giraldo y del 10 de septiembre de 2014, Radicación 25000-23-27000-2008-00049-02(19402), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

TÉRMINOS EN EL PROCEDIMIENTO O TRÁMITE DE CÁLCULO O

LIQUIDACIÓN DEL EFECTO DE PLUSVALÍA - Naturaleza jurídica. Reiteración

de jurisprudencia. Carácter no preclusivo / INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS O PLAZOS EN EL PROCEDIMIENTO O TRÁMITE DE CÁLCULO O LIQUIDACIÓN DEL EFECTO DE PLUSVALÍA - Efectos jurídicos. Reiteración de jurisprudencia. No genera la pérdida de competencia de la administración para efectuar la liquidación porque el legislador no previó esa consecuencia jurídica / CUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS EN EL PROCEDIMIENTO O TRÁMITE DE CÁLCULO O LIQUIDACIÓN DEL EFECTO DE PLUSVALÍAAlcance. Reiteración de jurisprudencia. Su cumplimiento no puede implicar el desconocimiento de los términos legales para realizar los trámites contractuales necesarios para la elaboración de los avalúos y cálculos pertinentes / AVALÚO CATASTRAL - Determinación / AVALÚO DEL MAYOR VALOR GENERADO CON LA ACCIÓN URBANÍSTICA DE CLASIFICACIÓN DE PARTE DEL SUELO RURAL COMO SUBURBANO - Métodos para determinarlo / DICTAMEN PERICIAL - Valor probatorio. Reiteración de jurisprudencia / PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL EFECTO DE LA PLUSVALÍA – Naturaleza jurídica. Es reglado / LIQUIDACIÓN DEL EFECTO

PLUSVALÍA PARA EL ÁREA DE ACTIVIDAD INDUSTRIAL DE LAS UPS

OCCIDENTAL Y ORIENTAL DEL MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ POR LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO INDUSTRIAL PROTISA COLOMBIA S.A. – Legalidad del Decreto 049 de 2010. Las bases sobre las que se determinó el efecto plusvalía de los predios de la actora no fueron desvirtuadas y, por

ende, tampoco existe enriquecimiento sin causa a favor del municipio

demandado / AVALÚO DEL MAYOR VALOR GENERADO CON LA ACCIÓN

URBANÍSTICA DE CLASIFICACIÓN DE PARTE DEL SUELO RURAL COMO SUBURBANO - Precio comercial. Determinación Sobre el procedimiento para liquidar la plusvalía, la Sala precisó que la normativa aplicable no puede interpretarse en desmedro de la que regula la contratación pública, al señalar, en un caso particular y concreto, que el plazo «fijado en el inciso segundo del artículo 80 de la Ley 388 de 1997, no puede interpretarse en desmedro del cumplimiento de otras disposiciones legales, como la citada ley de contratación pública (Ley 80 de 1993) ». En ese sentido, aunque el Decreto 022 se expidió el 16 de abril de 2009, el procedimiento adelantado para fijar el efecto plusvalía resultante de la incorporación de suelo rural al suburbano, antes de la Radicado: 25000-23-27-000-2011-00018-02 (21682) Demandante: PROTISA COLOMBIA S.A. expedición del Decreto 049 de 2010, se surtió así: i) el 21/04/09 se remitió el Decreto 022 de 2009 a la CAR para su eventual revisión y, ii) el 14/07/09, el Alcalde del municipio demandado presentó la iniciativa de la UPR occidental y oriental a la CAR, siendo concertada en esa misma fecha. Así mismo, el procedimiento contractual adelantado fue el siguiente: (…) En esas condiciones, como lo indicó la Sección, «El plazo previsto en esta disposición (Ley 388 de

  1. es un plazo perentorio, más no preclusivo, en la medida en que la ley no previó la pérdida de competencia derivada de su incumplimiento» y, por ello, teniendo en cuenta los procedimientos adelantados (administrativo ante la CAR y contractual), el acto administrativo demandado se ajusta a la legalidad. De otro lado, la actora argumentó que no se fijó el beneficio real recibido por los inmuebles de la empresa, pues el avalúo en que se fundó no solo refleja el incremento generado por las acciones urbanísticas de la Administración, sino el de otras acciones de la contribuyente, como la construcción de un proyecto industrial. Se precisa que a diferencia del avalúo catastral, en el cual se establece el valor de los predios sobre las bases de cambios físicos, jurídicos, fiscales y económicos, el avalúo para el cálculo de la plusvalía determina el mayor valor que potencialmente adquieren los predios afectados por las decisiones administrativas que constituyen acciones urbanísticas, y que autorizan el uso más rentable de un inmueble o incrementan el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada.

El artículo 73 de la Ley 388 de 1997, señala que «las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo incrementando su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones». Para medir el «aprovechamiento», los artículos 75, 76 y 77 de la Ley 388 de 1997, reglamentados por el Decreto 1420 de 1998 y por la Resolución 620 del 23 de

septiembre de 2008 del IGAC, fijaron el procedimiento para determinar el efecto plusvalía, que en este caso adelantó la firma CIDETER LTDA., en virtud del contrato de consultoría suscrito con el municipio de Gachancipá. Al efecto, la liquidación del efecto plusvalía no solo se fundó en la información de los predios de la actora, sino en la de la totalidad de los terrenos que conforman el Área de Actividad Industrial de las UPR Occidental y Oriental del municipio, a que se refiere el Decreto 049 de 2010, circunstancia no controvertida en el proceso. Sobre ese punto, el artículo 25 de la Resolución 620 de 2008 dispuso que los valores comerciales que sirven para establecer el efecto plusvalía resultante de la clasificación de parte del suelo rural como suburbano, parten del valor comercial «de los terrenos en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias con características geoeconómicas homogéneas», y no de los terrenos que las conforman individualmente considerados, lo cual descarta la vulneración del principio de justicia tributaria aducida por la demandante. Ahora bien, como resultado del estudio realizado por CIDETER LTDA., para el área de actividad industrial occidental en la que están localizados los predios de la actora, la Resolución 049 de 2010 señaló que después de la acción urbanística el precio del metro cuadrado era de $100.000 (P2), y antes de dicha acción era de $21.260

Radicado: 25000-23-27-000-2011-00018-02 (21682)

Demandante: PROTISA COLOMBIA S.A.

(P1), por lo cual, sobre la diferencia de esos dos valores, que corresponde a $78.740, se aplicó el 30% obteniendo un valor real por metro cuadrado de $23.622 (…) Por tratarse de un procedimiento reglado, el artículo 25 del Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008 establecieron, entre los métodos de avalúos para fijar el efecto plusvalía en la forma prevista en los artículos 75 a 77 de la Ley 388 de 1997, el de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición y el residual. Al revisar el dictamen pericial practicado, se echa de menos la indicación del método utilizado para fijar el efecto plusvalía, y aunque se podría deducir que corresponde al de comparación o de mercado, lo cierto es que la información utilizada corresponde a los datos registrados en el Decreto 049 de 2009, sobre los cuales aplicó dos conceptos para depurar los precios que sirvieron de base de imposición, como son «el índice de oferta (15%)» que se restó del precio inicial (P1 - $21.160) y del nuevo precio de referencia (P2 - $100.000) al cual también sustrajo el «índice de dinámica comercial del mercado de la construcción» ($8.933.50). Sobre el primer concepto aludido, el perito no explicó la forma en que determinó dicho porcentaje, mientras que en el segundo, el anexo al que se remite, relacionado con la información estadística del DANE sobre «variaciones anuales del índice de precios de vivienda nueva, por áreas urbanas y metropolitanas» de las principales ciudades del país,

no aplica al caso concreto (clasificación del suelo rural como suburbano) y tampoco se explicó. Además, la prueba se limitó a evaluar los predios de la sociedad actora, y no la totalidad de los que conforman el Área de Actividad Industrial de las UPR Occidental y Oriental del municipio, que fue objeto del procedimiento que condujo a la expedición del Decreto 049 de 2010, pues indicó que los inmuebles avaluados, son: «1.- Lote de terreno denominado La arboleda 1 Departamento de Cundinamarca Municipio de GACHANCIPÁ – vereda: EL RINCÓN ÁREA: 220.000 M2. 2.- Lote de terreno denominado La Arboleda 3, Departamento de Cundinamarca Municipio de GACHANCIPÁ – Vereda: EL RINCÓN ÁREA: 100.000 M2». Por lo anterior, teniendo en cuenta que «el dictamen pericial debe ser apreciado y valorado por el juez, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y teniendo en cuenta su solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, contando con la posibilidad de apartarse de las conclusiones que arroje, de manera motivada», se considera que el dictamen señalado carece de valor probatorio para demostrar que el precio de los predios determinado por la Administración se vio afectado por las mejoras realizadas por la sociedad. En consecuencia, se reitera que el procedimiento para determinar el efecto plusvalía es reglado, y que conforme a la normativa aplicable el avalúo se realiza por zonas o subzonas homogéneas que comprenden la totalidad de los inmuebles que conforman el área de actividad industrial, y no solo

los predios de la actora que, por lo demás, fueron objeto del dictamen pericial realizado por el IGAC ante la solicitud elevada por el Alcalde del municipio de Gachancipá en diciembre de 2010. En ese orden de ideas, las bases sobre las que el Decreto 049 de 2010 determinó el efecto plusvalía de los predios de la actora ubicados en el Área de Actividad Industrial de las UPR del municipio Radicado: 25000-23-27-000-2011-00018-02 (21682) Demandante: PROTISA COLOMBIA S.A. demandado, no fueron desvirtuadas, y por ende, tampoco existe enriquecimiento sin causa a favor del municipio demandado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3496 DE 1983 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 3496

DE 1983 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 3496 DE 1983 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 3496 DE 1983 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 3496 DE 1983 - ARTÍCULO 7 / LEY 80

DE 1993 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 34 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 73 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 75 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 76 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 77 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 80 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 81 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 83 / DECRETO 1420 DE 1998 - ARTÍCULO 6 / RESOLUCIÓN 620 DE 2008 INSTITUTO GEOGRÁFICO

AGUSTÍN CODAZZI IGAC - ARTÍCULO 10 / RESOLUCIÓN 620 DE 2008

INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI IGAC - ARTÍCULO 13 / RESOLUCIÓN 620 DE 2008 INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI IGAC - ARTÍCULO 14 / RESOLUCIÓN 620 DE 2008 INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI IGAC - ARTÍCULO 16 / RESOLUCIÓN 620 DE 2008

INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI IGAC - ARTÍCULO 25

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza jurídica no preclusiva de los términos y plazos previstos en el artículo 80 de la Ley 388 de 1997, así como sobre los efectos jurídicos que acarrea su incumplimiento se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 13 de septiembre de 2012, radicación 60012331000200800043-01 (18063), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, a su vez, reiterada en la sentencia del 30 de agosto de 2017, radicación

25000-23-37-000-2012-00096-01 (20805), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los términos y plazos procesales y los efectos jurídicos que genera su incumplimiento se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 29 de octubre de 2009, radicación

25000-23-27-000-2004-92213-01(16482), C.P. Hugo Fernando Bastidas

Bárcenas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del dictamen pericial y los requisitos para su apreciación judicial se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 23 de noviembre de 2017, radicación 25000-23-27-0002011-00273-01(20596), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Radicado: 25000-23-27-000-2011-00018-02 (21682)

Demandante: PROTISA COLOMBIA S.A.

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00018-02(21682)

Actor: PROTISA COLOMBIA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Primera, Subsección «C» en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO.- DECLÁRASE probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa, en razón a las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO.- NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda. TERCERO.- ABSTIÉNESE de condenar en costas.

CUARTO.- DEVUÉLVASE a la actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso». ANTECEDENTES En el Decreto 22 del 16 de abril de 20091, el Alcalde del municipio de Gachancipá ajustó el Plan de Ordenamiento Territorial adoptado mediante el Acuerdo 05 de 2000. Previa solicitud de Protisa Colombia S.A. y la suscripción de un acuerdo de pago2, el 14 de septiembre de 2009, la Secretaría de Planeación Obras y Servicios públicos de dicho municipio expidió la Resolución 040 «POR MEDIO DE LA CUAL SE OTORGA UNA LICENCIA DE URBANISMO Y LA PRIMERA ETAPA DE CONSTRUCCIÓN DE UN 1 Fls. 73 a 137 del cuaderno de la demanda. 2 Fls. 55 a 58 del cuaderno del avalúo comercial. En dicho acuerdo del 11 de septiembre de 2009, se pactó pagar la suma de $3.284.883.888 de forma provisional al momento de la solicitud de la licencia, y que dentro de los treinta días siguientes a la determinación definitiva de la plusvalía, se pagarían los valores adicionales que pudieran resultar.

Radicado: 25000-23-27-000-2011-00018-02 (21682)

Demandante: PROTISA COLOMBIA S.A.

PROYECTO INDUSTRIAL PROTISA COLOMBIA S.A.», previo pago provisional del efecto plusvalía por la suma de $3.284.883.8883. El 17 de agosto de 2010, el Alcalde del municipio demandado profirió el Decreto

049 «POR EL CUAL SE LIQUIDA EL EFECTO PLUSVALÍA DEL ÁREA DE ACTIVIDAD INDUSTRIAL DE LAS UPR OCCIDENTAL Y UPR ORIENTAL DEL MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ», que incluye cada uno de los predios que conforman tales áreas. Dicho acto fue notificado mediante edicto desfijado el 13 de septiembre de 20104. DEMANDA La sociedad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes declaraciones: «Declarativas Primera Pretensión Principal: Que se declare la nulidad del Decreto No. 049 de fecha 17 de agosto de 2010 por su falsa motivación. Subsidiaria a la primera principal: Que se declare la nulidad del Decreto No. 049 de fecha 17 de agosto de 2010 por su falta de motivación.

Segunda Pretensión Principal: Que se declare la nulidad del Decreto No. 049 de fecha 17 de agosto de 2010, por haber desconocido los derechos consagrados en el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 29 de la Constitución

Política. Subsidiaria a la pretensión anterior: Que se declare la nulidad del Decreto No. 049 de fecha 17 de agosto de 2010, por haber sido expedido con evidente extralimitación de funciones y sin competencia para ello. Subsidiaria a la pretensión anterior: Que se declare la nulidad del Decreto No. 049 de fecha 17 de agosto de 2010, por violar el principio de confianza legítima y buena fe de Protisa.

Tercera Pretensión Principal: Que se declare la nulidad del Decreto No. 049 de

fecha 17 de agosto de 2010 por ilegalidad derivada de la violación de las normas en que debe fundarse.

Cuarta Pretensión Principal: Que se ordene al demandado restablecer el derecho vulnerado a Protisa con la expedición del Decreto No. 049.

Consecuencias a la prosperidad de cualquiera de las anteriores, a título de restablecimiento del derecho: 3 Fls. 273 a 276 - Recibos de caja 2009001923 y 2009001945 – Fls. 251 y 252 del c.d. 4 Fl. 223 a 236 c.d - Fl. 105 del cuaderno del dictamen (notificación).

Radicado: 25000-23-27-000-2011-00018-02 (21682)

Demandante: PROTISA COLOMBIA S.A.

Primera: Que se declare que a Protisa, respecto de los Predios, aún no le es exigible el pago de la Plusvalía.

Segunda: Que se declare que Protisa realizó un pago de lo no debido al Municipio de Gachancipá en cuantía de tres mil doscientos ochenta y cuatro millones ochocientos ochenta y tres mil ochocientos ochenta y ocho pesos (COP$ 3.284.883.888), o la suma que resulte probada en el proceso, como consecuencia del pago por parte de Protisa de la Plusvalía que aún no le es exigible.

Subsidiaria a la pretensión anterior: Que se declare que el Municipio de Gachancipá se enriqueció sin causa a costa de Protisa en cuantía tres mil doscientos ochenta y cuatro millones ochocientos ochenta y tres m

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