CE-25000-23-27-000-2011-00019-01(19047)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2011-00019-01(19047)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONDICION ESPECIAL DE PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES – Normativa / REDUCCIÓN DE INTERESES MORATORIOS – Requisitos. Aplica para las correcciones voluntarias que incrementan el impuesto a cargo o disminuyen los saldos a favor / CORRECCION VOLUNTARIA DE DECLARACION TRIBUTARIA – Alcance / DEVOLUCION Y/O COMPENSACION IMPROCEDENTE – Procedimiento. Si el contribuyente obtiene la devolución y luego corrige la declaración queda obligado a pagar la diferencia correspondiente / INTERESES CORRIENTES Y INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCION DE PAGOS EN EXCESO – Causación. Reiteración de jurisprudencia / SANCION POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACION IMPROCEDENTE - Es independiente del proceso de determinación oficial del tributo / INTERESES MORATORIOS SOBRE SANCIONES – Improcedencia El artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, «mediante la cual se establecen condiciones especiales en materia tributaria», establece lo siguiente: Artículo 1. Condiciones especiales para el pago de impuestos, tasas y contribuciones. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables, de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los periodos gravables 2005 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, las siguientes condiciones especiales de

pago a) Pago en efectivo del total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, con reducción al treinta por ciento (30%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. Las obligaciones que hayan sido objeto de una facilidad de pago se podrán cancelar en las condiciones aquí establecidas, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes al momento del otorgamiento de la respectiva facilidad, para las obligaciones que no sean canceladas; b) Pago en efectivo dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley del total de la obligación principal, por cada concepto y período, imputable a impuestos, tasas y contribuciones, y facilidad de pago con garantía y hasta por tres (3) años para el pago de los intereses de mora y las sanciones actualizadas. En este caso los requisitos para el otorgamiento de la facilidad deberán aportarse dentro del mismo término señalado para el pago de la obligación principal. La liquidación de las obligaciones establecida en la facilidad de pago presta mérito ejecutivo en los términos del numeral 3 del artículo 828 del Estatuto Tributario Parágrafo. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. Según la norma trascrita, los sujetos

pasivos de impuestos nacionales que se encontraran en mora por obligaciones causadas en el año 2005 y anteriores, que entre el 27 de enero de 2007 y el 27 de junio de 2008 pagaran la obligación principal adeudada más las sanciones actualizadas, tenían derecho a reducir al 30 % los intereses de mora causados hasta la fecha de pago. En relación con este beneficio, la Sala ha señalado que la reducción de los intereses de mora que previó el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007 se aplica también para los pagos que efectuaran los contribuyentes como consecuencia de las correcciones voluntarias que incrementaran el impuesto a cargo o disminuyeran los saldos a favor compensados o devueltos. En consideración a que la Sala había sostenido que la reducción de los intereses de mora solo era aplicable a las obligaciones sustanciales, lo que excluía las sanciones, en la providencia que en esta oportunidad se reitera, precisó que la sanción por devolución y/o compensación improcedente es una figura jurídica distinta al pago que efectúa el contribuyente que obtuvo la devolución y/o compensación del saldo a favor, como consecuencia de la corrección voluntaria de la declaración para disminuir el saldo a favor. Para esos efectos, advirtió que, conforme con el artículo 670 del E.T., la sanción por devolución y/o compensación improcedente se genera cuando mediante liquidación oficial de revisión, la Administración rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación. Que según dicha norma, la sanción consiste en el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que

correspondan, aumentados en un 50 %. Que, por el contrario, si el contribuyente obtiene la devolución o compensación del saldo a favor y luego corrige el denuncio para disminuir el saldo a favor o liquidar saldo a cargo, queda obligado a pagar la diferencia correspondiente. Que lo anterior no significa que el pago se realiza a título de sanción por devolución improcedente o del reintegro de las sumas devueltas, pues, se efectúa en cumplimiento de las cargas asociadas a la obligación tributaria sustancial. Precisó, además, que si la corrección de la declaración se hace para aumentar el impuesto a cargo, es claro que con la declaración inicial el contribuyente no pagó la totalidad del impuesto que correspondía y, por tanto, debe pagar ese mayor impuesto. Que en tal situación se generan intereses de mora, ya que según el artículo 634 del E. T. estos se causan por el no pago oportuno de los impuestos y se deben liquidar por cada día de retardo en el pago, desde la fecha en que la Administración ordenó la devolución del saldo a favor, hasta la fecha en que se efectúe el pago. En relación con la base sobre la que se calculan los intereses de mora, la Sala precisó que el artículo 634 del E.T. solo prevé la liquidación y pago de intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago de impuestos, anticipos y retenciones a cargo del contribuyente y que, por consiguiente, no es pertinente que se liquiden intereses de mora sobre la sanciones.

FUENTE FORMAL: LEY 1175 DE 2007 – ARTICULO 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 634

NOTA DE RELATORIA: Sobre la reducción de los intereses de mora que previó el

artículo 1 de la Ley 1175 de 2007 se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 27 de noviembre de 2011, Exp. 11001-03-27-000-200900021-01(17660), C.P. William Giraldo Giraldo; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de noviembre de 2012, Exp. 25000-23-27-000-200900272-01(18568), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00019-01(19047)

Actor: FLEXO SPRING S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 21 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subseción A, que resolvió: PRIMERO.- ANÚLASE parcialmente las Resoluciones No. 629-2005 del 15 de agosto de 2010 y No. 1042 del 14 de noviembre de 2008 proferidas por la UAE DIAN, en cuanto al monto de la devolución rechazada por la Administración como pago de no debido.

SEGUNDO. RECONÓZCASE (sic) al contribuyente FLEXO SPRING S.A. la

suma de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS MCTE ($131.956.618) como pago de no debido.

(…)

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS – El 15 de marzo de 2006, Flexo Spring S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2005 en la que registró un total impuesto a cargo de $4.159.047.000 y un saldo a favor de $753.879.000. – El denuncio fue corregido el 9 de mayo de 2006 para aumentar el total impuesto a cargo a $4.162.772.000 y disminuir el saldo a favor a $749.836.000. – El 11 de mayo de 2006, mediante la Resolución No. 608-0507, la DIAN reconoció un saldo a favor de la demandante de $749.836.000, de ese valor ordenó compensar $726.012.200 a saldos pendientes del impuesto sobre las ventas y devolver $23.824.000. – El 3 de abril de 2008, Flexo Spring S.A. presentó una nueva declaración de corrección al denuncio de renta del año 2005, en la que aumentó el total impuesto a cargo a $4.586.222.000 y redujo el saldo a favor a $241.636.000. – El 4 de abril de 2008, y a efectos de pagar el mayor impuesto a cargo que se originó por la diminución del saldo a favor, la demandante pagó $600.730.000 que discriminó así: i) mayor impuesto: $423.500.000, ii) intereses de mora: $92.530.00 y iii) sanción por corrección: $84.700.000.

– Previo a imputar el pago de $600.730.000 hecho el 4 de abril de 2008, la DIAN consideró que, a esa fecha, la demandante adeudaba $813.812.000, de los cuales $508.200.000 correspondían a un mayor impuesto y $305.612.000 a intereses de mora. Que, por consiguiente, existía un remanente sin pagar de $213.082.000. – El 23 de julio de 2008, y a efectos de extinguir la obligación pendiente referida en el numeral anterior, la demandante pagó $232.075.000 que a su turno estaban discriminados así: i) mayor impuesto: $133.063.000 e ii) intereses de mora: $99.012.000. – El 13 de julio de 2009, Flexo Spring S.A. le solicitó a la Administración la devolución y/o compensación de la suma de $232.075.000, como pago de lo no debido, pagada el 23 de julio 2008. – El 25 de agosto de 2009, mediante la Resolución No. 629-006, la DIAN rechazó la solicitud de devolución y/o compensación presentada por la demandante. – El 14 de septiembre de 2009, previa interposición del recurso de reconsideración, la DIAN, mediante la Resolución No. 1042 de 2010, confirmó la Resolución No. 629-006 de 25 de agosto de 2009.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA Flexo Spring S.A., a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho invocadas en la presente demanda, solicito al Honorable Magistrado(a) conductor(a) del

presente proceso, se sirva efectuar las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declarar la nulidad de la operación administrativa demandada, conformada por las resoluciones 1042 del 14 de septiembre de 2010 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, que fue notificada el 16 de septiembre de 2010, y 692-005 del 25 de agosto de 2010, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, por cuanto se profirieron violando disposiciones legales, situación que implica que los actos administrativos demandados deban desaparecer del ámbito jurídico. 2.- Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se declare que mi representada tiene derecho a la devolución de la suma de $232.075.000 más los intereses corrientes liquidados de conformidad con lo establecido en el artículo 863 del Estatuto

Tributario. 2.1.1. Normas violadas: Invocó como normas violadas las siguientes:  Estatuto Tributario: artículo 683.  Ley 1175 de 2007: artículo 1º. 2.1.2. El concepto de la violación. a. Sobre la violación del artículo 1º de la Ley 1175 de 2007 Dijo que el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007 establece que para efectos de la reducción al 30 % de los intereses de mora previstos en esa norma deben cumplirse los siguientes requisitos: i) que dentro de los 6 meses siguientes a la

vigencia de la ley, los contribuyentes de impuestos administrados por la DIAN se encuentren en mora por obligaciones correspondientes al año 2005 o anteriores y ii) que se pague la totalidad de la obligación principal, las sanciones y los intereses de mora, estos últimos reducidos al 30 %. Que en su caso, estaban acreditadas las anteriores condiciones por cuanto: i) el 3 de abril de 2008, como efecto de una declaración de corrección que disminuyó el saldo a favor, surgió la obligación de pagar las sumas de $423.500.000 a título de impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2005, $84.700.000 como sanción por corrección más los intereses de mora a que hubiera lugar y porque ii) el 4 de abril de 2008 pagó las anteriores sumas y los correspondientes intereses de mora reducidos al 30 %. Advirtió que según lo previsto en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, la única restricción para acceder al beneficio de la reducción de intereses estaba referido a los deudores que hubieran suscrito acuerdos de pago y que a la entrada en vigencia de la ley se encontraran en mora. Señaló que la Administración sustentó el rechazo de la devolución en la Circular Externa 00012 del 11 de febrero de 2008, según la cual, el beneficio de la reducción de intereses de mora previsto en la Ley 1175 de 2007 no se aplicaba a las devoluciones improcedentes, tal como lo determinó la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 12 de febrero de 2010, dictada en el

expediente 17410. Advirtió que, sin embargo, el criterio fijado en la providencia referida no le era aplicable a la demandante porque en el asunto resuelto en la referida providencia se expidió una resolución mediante la que se impuso la sanción por devolución improcedente. Agregó que según lo señalado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 11 de noviembre de 2009, dictada en el expediente 16708, para imponer la sanción por devolución improcedente debe existir una decisión definitiva en la vía gubernativa que rechace el saldo a favor. Que en su caso no existía una decisión que rechazara o modificara los saldos a favor cuya devolución hubiera sido exigida por la Administración. Que, por el contrario, en la presente controversia se estaba frente a una declaración de corrección de la que surgió una obligación a cargo de la demandante relacionada con el impuesto sobre la renta del año gravable 2005, sobre la cual debían liquidar y pagar intereses de mora, para lo cual era procedente acogerse al beneficio previsto en la Ley 1175 de 2007. b. Sobre la violación del espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario y del enriquecimiento injustificado por parte del Estado, en detrimento de los intereses de Flexo Spring S.A. Dijo que según el artículo 683 del E.T., el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más allá de aquello con lo que la ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación. Que en el caso sometido a estudio se liquidaron

intereses a la tarifa plena, cuando existía un beneficio consiste en la reducción de los intereses al 30 % establecido por la Ley 1175 de 2007. Que, por su parte, el perjuicio para la compañía, como resultado de cobrar los intereses moratorios a la tarifa plena, ascendía a $232.175.000, suma que superaba el monto con el cual la demandante debía de contribuir a las cargas públicas de la Nación por el año gravable 2005. Afirmó que, lo anterior, en razón a que la Administración supuso estar ante una devolución improcedente cuando en realidad hubo lugar a una corrección voluntaria que trajo como consecuencia la obligación de pagar un mayor impuesto con la correspondiente sanción por corrección. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que el 15 de marzo de 2006, la demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2005, en la que registró un saldo a favor de $753.879.000, declaración que fue corregida el 9 de mayo de 2006 para disminuir el saldo a favor a $749.863.000. Que mediante la Resolución No. 608-0507 del 11 de mayo de 2006, la DIAN reconoció el saldo de $749.863.000 a favor Flexo Spring S.A., del cual la Administración compensó $496.112.000 al saldo del sexto bimestre de IVA del año 2005 y $230.000.000 al saldo del primer bimestre de IVA del año 2006, al tiempo que devolvió $23.824.000.

Señaló que una vez fue utilizado el saldo a favor registrado en la declaración presentada el 9 de mayo de 2006, el 3 de abril de 2008, la demandante corrigió nuevamente la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2005 en la que liquidó un saldo a favor de $241.363.000. Que lo anterior implicaba que la diferencia entre el saldo a favor registrado en la declaración de corrección del 9 de mayo de 2006 por valor de $749.836.000 y el liquidado en el denuncio del 3 abril de 2008 de $241.636.000, esto es $508.200.000, debía ser devuelto por la demandante a título de impuesto sobre la renta del año gravable 2005. Advirtió que sobre los $508.200.000 de diferencia, la demandante debía pagar intereses de mora sin que hubiera lugar a la reducción prevista en la Ley 1175 de 2007 en razón a que la norma no prevé ese beneficio para las devoluciones improcedentes. Explicó que en la depuración realizada en la declaración de corrección presentada el 3 de abril de 2008, de un saldo a favor inicial de $326.704.000, correspondiente a la diferencia entre el total impuesto a cargo y el total de las retenciones, la demandante restó $85.068.000 como sanción por corrección, lo que dio como resultado un saldo a favor de $241.636.000, hecho que demostraba que sí hubo lugar a una devolución improcedente. De otra parte, dijo que según la demandante, los intereses de mora causados sobre los $508.200.000 debían reducirse al 30 %, de acuerdo con lo estipulado en

la Ley 1175 de 2007 y que por esa razón reclamaba en devolución la suma de $232.075.000 pagados en exceso, pero que, contrario a dicha afirmación, los intereses de mora debían calcularse sobre los $508.200.000. Dijo que el 4 de abril de 2008, Flexo Spring S.A., para dar cumplimiento a la obligación de reintegrar el mayor impuesto sobre la renta del año gravable 2005 que se originó por la disminución del saldo a favor liquidado en la última declaración de corrección, pagó $600.730.000, valor que se descomponía así: i) sanción por corrección: $84.700.000, ii) intereses de mora: $92.530.000 y iii) mayor impuesto: $423.500.000. Que previo a imputar el pago de $600.730.000 efectuado el 3 de abril de 2008, la Administración determinó que, a esa fecha, la obligación pendiente ascendía a $813.812.000, de los cuales $508.200.000 correspondían al mayor impuesto sobre la renta del año gravable 2005 y $305.612.000 a intereses de mora. Agregó que en aplicación de lo establecido en el artículo 804 del E.T., de los $600.730.000 imputó $375.137.000 al impuesto pendiente y $255.593.000 a intereses, de tal manera que quedó un importe descubierto de $213.082.000. Que el 23 de julio de 2008, a efectos de devolver el saldo pendiente antes referido, la demandante pagó $232.075.000, de los cuales $213.082.000 se imputaron a la deuda pendiente y $18.993.000 a intereses de mora.

Sostuvo que en ese orden de ideas, Flexo Spring S.A. pagó la totalidad de lo adeudado por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios de año gravable 2005 sin que se generara saldo a favor. Reiteró que no procedía la reducción de los intereses de mora al 30 % de que trata la Ley 1175 de 2007 por cuanto la demandante no pagó un impuesto insoluto sino que devolvió un valor recibido de manera improcedente. 2.3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. A título de restablecimiento del derecho, reconoció a favor de la demandante la suma de $131.956.000, como pago de lo no debido. Dijo que el artículo 634 del E.T. establece que los intereses de mora se aplican sobre los impuestos, anticipos y retenciones, que esto implica que no procede sobre las sanciones. Explicó que cuando la demandante corrigió la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2005 para disminuir el saldo a favor de $749.863.000 a $241.636.000, surgió a su cargo la obligación de pagar la suma de $508.200.000, de la cual, según la propia parte actora, $423.730.000 (sic) correspondían al impuesto y $84.700.000 a sanciones. Que, en consecuencia, los intereses de mora que debía pagar la demandante debían liquidarse solamente sobre la base del capital de la deuda, esto es, sobre $423.730.000 (sic) y no sobre la sanción por corrección. De otra parte, dijo que no era procedente la reducción de los intereses de que

trata la Ley 1175 de 2007 cuando estos se causan como consecuencia de una devolución improcedente, tal y como lo señaló la Sección Cuarta del Consejo de Estado en Sentencia del 12 de febrero de 2010, dictada en el expediente 17410. Que, en esas condiciones, era procedente liquidar la obligación así: i) para el cálculo de los intereses debía tomarse como base el valor adeudado, esto es $423.500.000, iii) que sobre dichos intereses no procedía el beneficio de la Ley 1175 de 2007 y iii) que de existir un saldo a favor del contribuyente debía liquidarse conforme con lo previsto en el artículo 863 del E.T. Con fundamento en lo anterior realizó la siguiente liquidación: Valor que debe ser reintegrado $423.500.000 Intereses moratorios desde el 11/ 05/ 2006 hasta el 694 días 04/04/2008 Tasa anual vigente a abril de 2008 32,88 % Tasa diaria a aplicar 0,09133333 Intereses moratorios $268.436.887 Primer pago $600.730.000 Abono a capital $332.293.113 Valor pendiente de reintegrar $91.206.887 Intereses moratorios desde el 05/04/2008 hasta el 109 días 23/07/2008 Tasa anual vigente a julio de 2008 23,27 % Tasa diaria a aplicar 0,08963889 % Intereses moratorios $8.911.000 Segundo pago $232.075.000 Abono a capital $91.206.887 Valor pagado de más $131.956.618 2.3.1. Salvamento de voto

La magistrada Marcela Cadavid salvó el voto puesto que consideró que en el caso concreto se cumplen a cabalidad la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007 porque, a su juicio, la demandante pagó la totalidad de la deuda en mora del impuesto de renta que debía por el año 2005, incluso los intereses de mora y la sanción por corrección. 2.4. EL RECURSO DE APELACIÓN Las partes apelaron la sentencia del Tribunal en lo que les fue desfavorable. La demandante dijo que en el caso de la discusión no se configuró una devolución improcedente porque, para esos efectos, era necesario expedir un acto administrativo que así lo determinara. Que, además, la devolución no era improcedente porque se originó en un saldo a favor que no fue corregido por la Administración sino por Flexo Spring S.A. mediante una declaración de corrección. Señaló que el saldo a favor reconocido por la Administración fue corregido el 3 de abril de 2008, momento en el que ya había operado la firmeza de la declaración inicial en razón a que la solicitud de devolución había sido radicada el 31 de marzo de 2006 y que, en consecuencia, la corrección no produjo efectos jurídicos. Que no obstante lo anterior, la demandante entendió que al corregirse extemporánea, pero voluntariamente, la declaración, surgió la obligación de pagar la suma de $508.200.000, más los intereses a que hubiera lugar, sobre los que era aplicable el beneficio previsto en la Ley 1175 de 2007. Advirtió que al no existir un acto administrativo que declarara como improcedente

el saldo a favor devuelto y compensado, y al exigírsele a Flexo Spring S.A. el pago de los intereses, se configuró un pago de lo no debido. Reiteró que para que se configure la sanción por devolución improcedente de un saldo a favor es necesario que se dicte un acto administrativo, que debe ser puesto en conocimiento del contribuyente a fin de que ejerza el derecho de defensa. De otra parte, dijo que la sentencia del 12 de febrero de 2010 que dictó el Consejo de Estado no era aplicable al presente caso porque no se impuso la sanción, como sí ocurrió en el asunto resuelto en la referida sentencia. Sostuvo que la Ley 1175 de 2007 no prohíbe que la reducción de intereses prevista en esa noma pueda aplicarse a obligaciones causadas cuando se disminuye el saldo a favor que se originan en la corrección de la declaración. Insistió en que la norma solo exige i) que dentro de los 6 meses siguientes a la vigencia de la ley, los contribuyentes de impuestos administrados por la DIAN se encuentren en mora por obligaciones correspondientes al año 2005 y anteriores y ii) que se efectúe el pago total de la obligación principal, las sanciones y los intereses de mora reducidos al 30 %. Que estas condiciones las cumplió la demandante. La DIAN dijo que si se aceptaba que de la suma de $508.200.000, a cargo de la demandante, era procedente detraer el valor de la sanción por corrección, implicaba disminuir dos veces su valor, puesto que su importe fue disminuido para depurar el sado a favor de $241.636.000.

Explicó que en la declaración de corrección presentada el 3 de abril de 2008, la demandante declaró una sanción por corrección de $85.068.000, que a su turno estaba compuesta por una sanción de $368.000 declarada el 9 de mayo de 2006 y $84.700.000 determinada como sanción adicional. Que, en consecuencia, la base sobre la que se debían calcular los intereses de mora era de $508.200.000, correspondiente a la diferencia entre los saldos a favor de $749.836.000 y $241.636.000 registrados en las declaraciones de corrección presentada el 9 de mayo de 2006 y el 3 de abril de 2008 respectivamente. Advirtió que lo anterior daba cuenta de que la suma de $508.200.000 que debía ser reintegrada, no contenía el valor de la sanción por corrección de $84.700.000, contrario a lo que afirmó la demandante. 2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación y solicitó confirmar la sentencia del Tribunal en lo que le fue favorable. La DIAN reiteró lo expuesto en el recurso de apelación y solicitó confirmar la sentencia del Tribunal en lo que le fue favorable. 2.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicitó mantener la nulidad parcial de los actos demandados y modificar la parte resolutiva de la sentencia en cuanto al valor reconocido al contribuyente como pago de lo no debido. Dijo que lo que la demandante le pagó a la DIAN como consecuencia de la corrección de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2005

correspondía al reintegro de un saldo a favor improcedente. Sostuvo que la Ley 1175 de 2007 hace mención a impuestos, tasas y contribuciones y que en el presente asunto, la obligación consistía en reintegrar un valor que fue reclamado en exceso por la demandante. Que, por lo anterior, no era procedente la reducción de intereses frente al reintegro que debió hacer la demandante por el saldo a favor devuelto en exceso, que constituía una devolución improcedente que no requería una determinación oficial. De otra parte, señaló que no le asistía la razón a la DIAN en cuanto a la inclusión de la sanción por corrección en la base para liquidar los intereses de mora sobre la suma que debía devolver la demandante. Explicó que si se tomaban los saldos a favor antes de restar las sanciones, se advertía que en la declaración con base en la cual se hizo la compensación y devolución, el saldo a favor era de $750.204.000 mientras que en la corrección era de $326.704.000, lo que daba lugar a una diferencia de $423.500.000, que era el valor en el que se incrementó el impuesto a pagar en la declaración de corrección y que equivalía al valor compensado y devuelto improcedentemente. Sostuvo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 10 de febrero de 2010, dictada en el expediente 17909, precisó que los intereses de mora se deben liquidar sobre el mayor impuesto liquidado. Que, en esos términos, la sentencia se debía mantener en cuanto excluyó la sanción por corrección para liquidar los intereses moratorios, pero que se debía corregir la liquidación efectuada por el Tribunal para determinar el saldo a devolver

al contribuyente, toda vez que erró al no tener en cuenta que el pago de $600.730.000, incluía la sanción por corrección. Señaló que el Tribunal partió del valor a reintegrar –$423.500.000– y liquidó unos intereses de mora de $268.436.887, pero que al imputar los valores al pago realizado el 4 de abril de 2008 olvidó incluir la sanción –$84.700.000. Que de allí en adelante era necesario corregir la liquidación e imputar el primer pago realizado por la contribuyente por valor de $600.730.000 así: Primer pago realizado $600.730.000 Menos sanción por corrección ($84.700.000) Menos intereses ($268.436.887) Abono a capital $247.593.113 Que si el abono a capital era de $247.593.113, restado este valor del monto a reintegrar por capital –$423.500.000–, el saldo pendiente era $175.906.887 y no de $91.206.887. Que, en consecuencia, era sobre los $175.906.887 pendientes de reintegro que se debían liquidar intereses de mora para efectos de la imputación del segundo pago que por $232.075.000 realizó la demandante el 23 de julio de 2008, para determinar de esta manera el valor pagado en exceso.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala decide sobre la nulidad i) de la Resolución No. 629-006 del 25 de agosto de 2009, mediante la cual, DIAN rechazó la solicitud de devolución y/o compensación

presentada por Flexo Spring S.A. y ii) de la Resolución No. 1042 de 2010 del 14 de septiembre de 2009 que la confirmó. El problema jurídico consiste en decidir si es procedente la solicitud de devolución y/o compensación que presentó la demandante. Para decidir, se tienen como relevantes y ciertos los siguientes hechos:

1. El 15 de marzo de 2006, Flexo Spring S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2005 en la que registró un total impuesto a cargo de $4.159.04

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...